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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 336
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013 )
ASUNTO
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO, condenados en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Samaniego, Nariño, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, respectivamente, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
El Tribunal los reseñó así:
“En la noche del sábado 20 de febrero de 1999 se celebraba un festival en la escuela de la vereda “Campo Bello” comprensión del municipio de Cumbarita Nariño, cuando por eso de las nueve [de la noche] aproximadamente se presentó un altercado entre los hermanos FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO de una parte; y los también hermanos Fidencio y Javier Yépez Sotelo y Fermín Onorio Asmaza Morales de otra; en razón a que a éste lo inculpaban acerca de la pérdida de un reloj de propiedad de Oswaldo Guerrero.
Minutos después se sabe que cuando los hermanos Yépez Sotelo y Asmaza Morales abandonaron la escuela, se escuchan tres detonaciones de arma de fuego y más tarde por información de Javier Yépez Sotelo, se tiene conocimiento a unos cuarenta metros del referido centro educativo, se encontraba si vida Fermín Onorio Asmaza Morales producto de tres disparos de arma de fuego.
Desde el inicio de la investigación se señaló como posibles autores del punible a los hermanos LÓPEZ GUERRERO.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en el informe sobre el homicidio y el acta de levantamiento de cadáver de FERMÍN ONORIO ASMAZA MORALES, elaborados por el Inspector de Policía de la misma localidad, la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego, adscrita a la Dirección Seccional de Pasto, mediante resolución de 25 de marzo de 1999, ordenó la apertura de investigación previa.
2. Luego de haber recibido abundante prueba testimonial e individualizado a FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO, mediante resolución de 25 de abril de 2001, ordenó la apertura de instrucción en contra de éstos, así como su captura. Posteriormente, el 10 de agosto de 2005, luego de que WILSON EFRAÍN confiriera poder a un abogado para que lo defendiera, los vinculó procesalmente mediante declaración de persona ausente y le designó defensora de oficio a FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO, quien posteriormente otorgó poder al mismo profesional que apoderaba a su hermano.
3. Previo cierre de la investigación, el 26 de julio de 2006 la Fiscalía calificó el mérito sumarial, acusando a los procesados por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta providencia fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Pasto, mediante resolución de 9 de noviembre de 2006.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego Nariño adelantó la fase del juicio, por lo que agotadas las audiencias preparatoria y pública, el 1° de junio de 2007 profirió sentencia contra FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO, condenándolos a 190 meses de prisión como coautores responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. El 5 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó dicho fallo.
DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado de los condenados, al amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la 600 de 2000, presentó demanda de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia, porque con posterioridad a su ejecutoria aparecieron hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia de aquellos.
Presentó como prueba nueva el ‘testimonio aclaratorio’ que Javier Yépez Sotelo rindió el 7 de marzo de 2012 al abogado Diego Cuevas Forbes, quien fue defensor de los condenados; y la declaración que rindió ante la Notaría Novena de Cali, Valle, en la cual afirmó que cuando testificó en el proceso fue inducido o influenciado para inculpar a los hermanos LÓPEZ GUERRERO, como autores de los hechos investigados.
Así mismo, aportó prueba documental que demuestra que para la fecha de los hechos sus representados residían en Puerto Caicedo, Putumayo, que en el lugar del suceso sólo estuvieron de paso por ser oriundos de allí, donde DANILO LÓPEZ GUERRERO visitaba a sus dos hijas extramatrimoniales, con lo cual se destruye el indicio de fuga.
Razona que durante la investigación se presentaron vacios que no fueron dilucidados. Así, el testigo de cargo [Javier Yépez Sotelo] afirmó que WILSON LÓPEZ GUERRERO fue la persona que dio muerte a Fermín Onorio Asmaza Morales, era quien tenía una pistola en la mano, en tanto DANILO LÓPEZ GUERRERO lo enfocaba con una linterna. Sin embargo, esta aseveración es ambigua, porque el testigo concluye o infiere circunstancias que no presenció, pues en ninguna parte dice que haya observado a WILSON LÓPEZ GUERRERO accionar a corta distancia la pistola que portaba contra la víctima, ni que FÉLIX DANILO la enfocara con la linterna. “El testigo no precisa en qué momento le miró la pistola y accionó la misma, viene narrando la arremetida que dice les hicieron los LÓPEZ GUERRERO hasta que se dispersaron y que luego escuchó tres disparos desde el lugar donde estaba escondido, nunca dice que desde dicho escondite haya mirado los hechos, simplemente concluye que el autor fue WILSON porque él tenía la pistola. Desde esta declaración inicial evidencia la incoherencia del mismo y motivo para el posterior retracto de su testimonio”. (Negrillas del original)
En consecuencia, es importante “saber el estado de ebriedad del testigo”, porque a pesar de las razones expuestas por el juzgador para dar crédito a su dicho, en su criterio, la “relativa coherencia de su testimonio rendido año y medio después de los hechos (mayo 23 de 2000), indica que fue influenciado, no narra lo visto, sino que infiere basado en lo que le dijeron, en el afán de incriminar a los condenados dejó inconsistencias” sobre quien fue la víctima, situación indicativa de que no estaba lúcido, debido al avanzado estado de embriaguez en que se encontraba, el cual afectó su capacidad sensorial entrando en fantasías o alucinaciones, por ello, más que duda, hay certeza de la inocencia de sus representados.
También destacó que la sentencia contiene errores de apreciación en cuanto puso en boca del testigo hechos que nunca afirmó, los tiene por ciertos y a partir de ellos dedujo aspectos no probados, por lo que se cayó en un silogismo erróneo al presumir que aquél dijo la verdad, porque afirmó que vio a FÉLIX DANILO alumbrar a la víctima con una linterna, circunstancia a partir de la cual los sentenciadores dedujeron que también vio a WILSON LÓPEZ GUERRERO cuando accionó a corta distancia el arma que portaba contra la humanidad de la víctima.
No obstante, Javier Yépez Sotelo ahora afirma que debido a la oscuridad de la noche, el lugar donde se encontraba y estado de beodez, no vio a WILSON disparar, ni que DANILO alumbrara a la víctima con una linterna.
El acta de levantamiento de cadáver no dice que los impactos que presentaba el occiso le hayan perforado el cerebro y el cuello, para deducir que le produjeron el inmediato deceso, por lo que fue errado concluir que no se necesita la necropsia para descartar otras causas de la muerte.
De otro lado, refirió que en la sentencia no fueron valorados los testimonios de quienes afirmaron que los hermanos FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO estaban dentro del salón y salieron después de que Javier Yépez llegó borracho diciendo que habían matado a su hermano. Que Fermín tuvo un problema con Oswaldo Guerrero no con los López, quienes no estaban borrachos y lo evitaron, es decir, no tuvieron la posibilidad física de haber perpetrado el homicidio, pues de haberlo hecho hubieran sido vistos, incluso portando las armas de fuego.
Finalmente, asevera que la prueba documental aportada con la demanda desmorona los indicios de fuga, no comparecencia al proceso, móvil delictivo y aceptación de responsabilidad que se tuvieron en cuenta para fundamentar la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES
1. El proceso cuya revisión se solicita fue adelantado al amparo de la Ley 600 de 2000, razón por la cual el trámite y decisión de la presente acción debe sujetarse a lo dispuesto en dicha normativa.
2. La Corte es competente para conocer la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 del citado ordenamiento, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, de Pasto.
3. Estudiada la demanda y los anexos que la acompañan, debe ser inadmitida en cuanto que, de un lado, no se satisfacen la exigencia prevista en el inciso final del artículo 222 de la citada codificación y, de otra parte, los elementos probatorios ex novo que se presentan no tienen virtualidad suficiente para abatir la cosa juzgada.
4. Frente al primer aspecto, la norma citada dispone que la demanda se acompañará de “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver.
Si bien es cierto el libelista acompañó copias auténticas de toda la actuación con las sentencias de primera y segunda instancia, expedidas por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, no obra constancia acerca de la ejecutoria de la sentencia.
La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos acusados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata, por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión1.
5. De otro lado, está edificada sobre causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual exige para su estructuración (i) que se dirija contra una sentencia condenatoria, (ii) que con posterioridad a ella surjan hechos o pruebas no conocidos al tiempo de los debates y (iii) que las nuevas evidencias probatorias demuestren la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad.
En el caso bajo examen los dos primeros requisitos aparecen satisfechos, toda vez que la acción de revisión se dirige contra un fallo condenatorio y los elementos probatorios que sustentan la pretensión rescisoria se ajustan al concepto de prueba y hecho nuevos precisado por la jurisprudencia de la Corte, esto es, todo elemento probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso, o toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia.
En relación con el tercer requisito, las pruebas aportadas por el defensor de los condenados no tienen la virtud suficiente para probar los supuestos fácticos de la causal, pues al contrastarlas con las que sirvieron de fundamento a los fallos de condena, se colige que los motivos que el autor de la demanda trae a colación para sustentar su pretensión, no convencen de que se hubiese incurrido en injusticia material, simplemente persigue por vía de la acción extraordinaria, se reabra el debate probatorio culminado en la instancias, en perjuicio de la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, respecto de una sentencia que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto
La Corte, en alusión al requisito que se examina, ha dicho, en forma reiterada, que los elementos de prueba que se aporten para demostrar la injusticia material del fallo deben ser de tal entidad y aptitud demostrativa, que desde el inicio se orienten a establecer que la declaración de verdad que contiene no coincide con la verdad histórica, o dicho en otro modo, que los fundamentos fácticos de la certeza declarada en los fallos decaen frente a los hechos o pruebas ex novo.
También ha precisado que esta causal no se demuestra confrontando a las pruebas testimoniales que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, otras que se consideran de mejor calado, o más creíbles, porque en esta controversia siempre prevalecerá la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada, siendo necesario, por lo tanto, que los nuevos elementos estén acompañados de datos objetivos verificables, que los tornen probatoriamente sólidos,
“El simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, y porque la revisión no es, como ya se dejó dicho, un espacio procesal establecido para reintentar debates probatorios ya superados.”2
En el caso bajo examen, según lo consignado en los fallos de primera y segunda instancia, la prueba indica que Fermín Asmaza Morales falleció a consecuencia de tres impactos que recibió de arma fuego, los cuales le produjeron su inmediato deceso, su presanidad fue referida por los testimonios de José Zambrano España y Javier Yépez Sotelo.
Y en relación con la responsabilidad de los procesados, el juez singular tuvo en cuenta el testimonio de Javier Yépez Sotelo quien observó los hechos de principio a fin, así como las declaraciones de Cruz Benjamín Galviz, Fidencio Yépez Sotelo y Román Chavez Torres, quienes confirman circunstancias de las narradas por el primero, que afirmó que la noche del 20 de febrero de 1999 permaneció en la Escuela Rural Mixta de Campo Bello, municipio de Cumbarita, Nariño, en donde se realizó un festival, observó a Fermín Asmaza Morales discutir con WILSON LÓPEZ GUERRERO por la pérdida o hurto de un reloj del señor Oswaldo Guerrero, por lo que él y su hermano Fidencio Yépez Sotelo salieron en su favor.
Según el mismo Yépez Sotelo, la disputa continuó hasta cuando ya ebrios abandonaron el lugar, pero luego de haber avanzado varios metros fueron amenazados y encañonados por WILSON y FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO con una pistola y un revólver, ante lo cual se dispersaron para ocultarse, y seguidamente vio ejecutar a uno de sus acompañantes por los hermanos LÓPEZ GUERRERO; en efecto, WILSON le disparó en tres oportunidades, mientras FÉLIX DANILO lo alumbraba con una linterna. Supo quién fue la víctima cuando cesó el ataque y estableció que se trataba de su amigo. Seguidamente informó lo sucedido a los asistentes al festival que aún se encontraban en la escuela Campo Bello, quienes comenzaron la búsqueda encontrándolo ya sin vida.
El defensor de los sentenciados apeló el fallo de instancia y sustentó el recurso en que no estaba demostrada la materialidad de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, argumento frente al cual el ad quem respondió que “la muerte de una persona por causas no naturales no sólo se demuestra a través del concepto de necropsia, sino que para ello, al igual que para otros hechos y circunstancias en materia penal existe libertad probatoria, tal como lo regla el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, al referir que los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad, las causales de agravación y atenuación punitiva, las excluyentes de responsabilidad, naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, con observancia y respeto a los derechos fundamentales”, y, para respaldar sus tesis, trajo a cuento los casos de incineración, los eventos en que el cadáver es arrojado al mar, descuartizamiento e inhumación en zonas selváticas o de difícil acceso.
En tal sentido, aseguró que el informe y el acta de inspección de cadáver elaboradas por el Inspector de Policía de Policarpa, Nariño, demuestra que Fermín Onorio Asmaza Morales fue ultimado de manera violenta, en un paraje a 40 metros de la escuela rural mixta “Campo Bello”, donde se encontraron huellas de sangre, un casquillo, una bala REM-UMC 45 y una navaja de color rojo.
Además de lo anterior, cuando la víctima fue encontrado a pocos minutos del ataque, ya estaba sin vida, lo que demuestra el carácter mortal de las lesiones.
En consecuencia, concluyó el Tribunal: “En este entendimiento, considera la Sala que no asiste la razón el (sic) señor defensor, ya que tanto el deceso como las causas del mismo son en buena hora, fácilmente deducibles, por medios de prueba distintos al concepto de necropsia”.
En relación con el delito de porte ilegal de armas, recordó que es pacífica la postura jurisprudencial conforme con la cual no se requiere contar materialmente con el arma de fuego, como requisito sine qua non para el ejercicio de la acción penal, así como para la vinculación y derivación de responsabilidad penal, cuando de los medios probatorios conocidos y allegados a la actuación pueda advertirse sin dubitación su real existencia.
Así, se desprende que el conjunto probatorio llevó a los juzgadores de instancia a concluir que existían elementos de juicio suficientes para proferir en su contra decisión de condena, puesto que se contaba con el señalamiento directo que hizo Javier Yépez Sotelo a los hoy condenados, cuya versión mereció credibilidad, porque su relato fue coincidente con lo manifestado por otros declarantes respecto del primer episodio, esto es, el conato de riña que se presentó dentro de la escuela por la presunta pérdida de un reloj.
Y frente al segundo hecho, es decir, la persecución y muerte de Fermín Onorio Osmaza, destacó que Javier Yépez Sotelo lo describió de manera concatenada y precisa, refirió los momentos antecedentes, concomitantes y subsiguientes que lo rodearon; así mismo, señaló a WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO como el sujeto que disparó la pistola que portaba contra aquél mientras FÉLIX DANILO lo enfocaba con una linterna.
Sobre el avanzado estado de embriaguez del declarante, el Tribunal señaló: “Pretender que el dicho de éste deponente no merece credibilidad aduciendo su avanzado estado de embriaguez, no encuentra soporte en los medios de prueba, puesto que –como se analizó– suministra una versión pormenorizada y concatenada en su desenvolvimiento cronológico, lo que evidencia un estado aceptable de lucidez mental y de conciencia para la percepción de los sucesos cuyo recuerdo evoca y suministra en la declaración rendida en la actuación penal”.
“Dado que el motivo de la celebración concitó a los vecinos de las veredas agrupadas en ese sector de la geografía de Cumbitara (N), es claro que los lugareños se conocían, descartando que el testigo de cargo en comento se hubiere equivocado en su individualización e identificación. De ahí a los hermanos con nombres y apelllidos, no dejando campo a la duda.”
Así, el apoderado de los condenados pretende la revisión de la sentencia, invocando la existencia de pruebas que demuestran, en su criterio, que el testigo Javier Yépez Sotelo no observó a quien disparó contra la humanidad de Fermín Onorio Osmaza porque su estado de beodez no se lo permitía, que fue presionado a declarar de la manera que lo hizo en el proceso, en donde, según el libelista, sus afirmaciones son juicios de valor y no una narración de hechos.
Con la misma finalidad, trajo las declaraciones extraprocesales de Héctor Román Chávez, Jesús Alberto Galvis D., José Reginaldo Florentino Zambrano España, quienes también declararon en el proceso sobre los hechos, pero modificando sustancialmente las circunstancias de tiempo y modo de lo narrado inicialmente, en orden a demostrar que Javier Yépez Sotelo al momento de los hechos se encontraba en avanzado estado de alicoramiento, al punto que no mereció credibilidad cuando concurrió a la escuela donde se realizaba el festival a informar a los que todavía estaban presentes, sobre el hallazgo de una persona muerta a poca distancia de allí.
Los testimonios en los cuales se sustenta la pretensión rescisoria están alejados de constituir elementos de prueba idóneos para convencer que la verdad que sustenta la decisión de condena no coincide con la verdad histórica, o lo que es igual, que los fallos contienen una decisión materialmente injusta en relación con la declaración de responsabilidad de WILSON EFRAÍN y FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO en los hechos en los cuales perdió la vida el occiso.
Así, la acción se orienta a lograr por parte de la Corte un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, fundamentalmente de la veracidad del principal testigo de cargo, a partir de su retractación y de la aportación de un testimonio que busca refrendar su dicho, ejercicio que no tiene cabida en revisión, por tratarse de un juicio que ya se realizó en las instancias, sobre el cual solo es posible volver cuando se ha probado, mediante decisión judicial en firme, que el testigo mintió y en qué momento lo hizo, caso en el cual la causal a plantear sería distinta.
La Sala ha dicho que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, por variadas razones, entre ellas, porque la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante, y porque el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad. Además, porque el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad.3
Teniendo en cuenta, entonces, que las pruebas que se aducen para sustentar la acción de revisión, carecen de la idoneidad requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones fácticas de los fallos de instancia, también se inadmitirá la demanda presentada por este motivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de los condenados FÉLIX DANILO y WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto de 27 de febrero de 2013, radicación 38683
2 C.S.J., Revisión 29626, auto de 15 de octubre de 2008, entre otras.
3 C.S.J., Sala de Casación Penal. Revisión 22429, auto de 24 de junio de 2004; revisión 22852, auto de 16 de febrero de 2005; revisión 23761, auto de 22 de junio de 2005; revisión 24815, auto de 23 de febrero de 2007; revisión 27106, auto de 6 de junio de 2007; revisión 26103, decisión de 6 de marzo de 2008; revisión 27468, auto de 19 de agosto de 2008; revisión 32957, auto de 11 de mayo de 2010; revisión 34118, auto de 17 de junio de 2010, entre otras.