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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 169
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la parte civil, contra la sentencia del 8 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la emitida el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que absolvió a SANDRA MILENA CARDONA RINCÓN y a OCTAVIO SERRANO GÓMEZ acusados por la Fiscalía General de la Nación como determinadores de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.
HECHOS
El 28 de marzo de 2003 en el corregimiento de Bonda Santa Marta, Leonardo Fabio Mora García y David Humberto Orostegui Álvarez, conductores de taxi, fueron retenidos por orden del jefe paramilitar Adán Rojas Mendoza alias “El Negro Rojas” y conducidos al campamento, en el que luego de obligarlos a confesar su participación en la desaparición y homicidio del comerciante Rubén Darío Cardona, les dieron muerte y sepultaron sus cuerpos en Jirocasaca, estribaciones de la Sierra Nevada.
A los esposos SANDRA MILENA CARDONA RINCÓN y OCTAVIO SERRANO GÓMEZ, se les atribuyó haber determinado al grupo armado ilegal a cometer esos hechos.
ANTECEDENTES
El 27 de septiembre de 2007, la Fiscalía 36 Especializada dispuso la apertura de instrucción contra SANDRA MILENA CARDONA RINCÓN y OCTAVIO SERRANO GÓMEZ, entre otros1.
Los días 4 y 5 de octubre de 2007, los esposos SANDRA MILENA y OCTAVIO fueron oídos en indagatoria.
El 2 de septiembre de 2008 se dispuso cerrar parcialmente la instrucción2 y el día 29 del mismo mes y año, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó a los procesados de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado y precluyó la instrucción por el hecho punible de concierto para delinquir, decisión confirmada en su integridad por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior3.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda se propone un (1) cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Para el demandante, el Tribunal incurrió en dicho error al asignar el valor probatorio al testimonio de Deibinson Roa Padilla, testigo de cargo que rindió declaración el 17 de marzo, 1º de abril de 2005, 25 de septiembre y 3 de octubre de 2007.
En su opinión, el Tribunal con criterios subjetivos desacredita al testigo, infiere que le mintió a la justicia y que para ello se concertó con una investigadora del CTI.
A su juicio, el sentido común aconseja que el desertor de una organización criminal como es el caso del testigo, que enfrenta su poder, arriesga su vida y colabora con la justicia en el esclarecimiento de este y otros hechos violatorios de los derechos humanos “merece un tratamiento diferente”, más si su declaración concuerda con la verdad.
Considera que el “desdén” con el que la Corporación valoró la prueba de cargo vulnera el artículo 232 de la ley 600 de 2000, mientras critica que se cuestione su sinceridad por la forma en que se obtuvo su testimonio y por su presencia en la zona de operación de las autodefensas, sin tener en cuenta otros elementos de juicio que permiten “afirmar o controvertir tal especulación”.
Advierte que el Tribunal le da importancia a detalles que no lo tienen, como también que al mismo tiempo que le atribuye ser profuso en algunas circunstancias lo tenga por parco en otras, para restarle veracidad o calificarlo de contradictorio e inconsistente.
En fin, expresa que la libre apreciación de la prueba no puede ser un procedimiento subjetivo y arbitrario, por lo que de haber valorado “correctamente” el testimonio de cargo encontraría coincidencia con las otras declaraciones y la decisión sería distinta a la adoptada.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los requisitos de contenido exigidos en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, porque la limita a enunciar el cargo único, sin indicar sus fundamentos ni desarrollarlos de acuerdo con la técnica casacional.
Se tiene dicho que cuando se denuncia el error de hecho por falso raciocinio, el demandante está obligado a mostrar lo objetivamente expresado por la prueba cuestionada, las inferencias hechas por el juzgador y el mérito suasorio otorgado; a señalar las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia ignoradas, o en su defecto la correctamente aplicable y a demostrar la trascendencia del vicio postulado en la sentencia.
Aun cuando en la demanda se menciona la prueba sobre la cual recae el error y se identifica su especie, en el desarrollo del reparo el recurrente olvida la naturaleza del recurso extraordinario y por la senda del alegato de instancia, pasa a exponer su inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal, sin indicar en ninguna parte en qué consistió el yerro y cómo se llegó a él.
En efecto, muestra su desacuerdo con el Tribunal por negarle credibilidad al testimonio de Deibinson Roa Padilla, ya que a su juicio el sentido común imponía en su valoración probatoria un “tratamiento diferente” en razón a las particulares condiciones personales del testigo, esto es, por ser un desertor de las autodefensas.
Sin embargo, en la demanda no hace ningún esfuerzo distinto a señalar que su declaración concuerda “absolutamente con la verdad”, en la cual no obstante pasar por alto lo dicho objetivamente por el testigo, concluye en que es coherente, coincidente, convergente y confirmativo de la versión de los demás integrantes del grupo armado ilegal.
Esa forma de argumentar desconoce que en esta sede no se juzga la disparidad de criterios acerca de la valoración probatoria de un determinado elemento de convicción, sino los errores de juicio en que haya podido incurrir el juzgador en esa labor.
Lo anterior en razón a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, en la medida que el análisis probatorio realizado por los jueces prevalece sobre el que hagan los sujetos procesales, debido a la libertad relativa de la cual gozan en el sistema de persuasión racional, siempre que no se aparten de las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, en el escrito se omite indicar las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia indebidamente aplicadas o ignoradas; en su lugar, agrega que el testigo describe con claridad los hechos, insiste en su coincidencia con los otros medios probatorios y crítica la credibilidad otorgada a los demás declarantes.
Y aun cuando transcribe algunos apartes del fallo en los que se cuestiona la veracidad del testigo, lo hace para advertir que dentro de “esa lógica”, sin precisar la regla vulnerada, y desde su particular “punto de vista” expresar que “no son acertadas las consideraciones de la Sala”, sin que tales afirmaciones sean demostrativas del error reprochado a él.
En esa equivocación persiste, al apartarse de la apreciación del Tribunal y considerar que le atribuye importancia a detalles que para el casacionista no lo son, como tampoco está de acuerdo con las contradicciones e inconsistencias endilgadas a la versión del testigo.
Del mismo modo, las consideraciones acerca de la “absoluta indiferencia” en la valoración de los diversos medios probatorios frente a un crimen de lesa humanidad, cometido por grupos ilegales que excluyen al Estado y lo suplantan en la administración de justicia, son argumentos respetables del demandante que no constituyen fundamento ni desarrollo del reparo.
Finalmente tampoco lo son, las insinuaciones acerca de un acuerdo de los testigos para construir una coartada que favoreciera a los procesados, o que algunos de ellos hayan decidido protegerlos y que la pieza “clave en el rompecabezas de los hechos” sea el testigo Roa Padilla.
En estas circunstancias, el libelo no es más que un escrito de instancia en el que el demandante consigna su desacuerdo con la valoración probatoria de las instancias, con olvido este si absoluto de la técnica en el desarrollo del cargo reprochado a la sentencia impugnada.
En consecuencia la Sala lo inadmitirá, en tanto sus defectos de técnica son evidentes, los cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.
Tampoco dispondrá su trámite oficioso, por cuanto de la revisión de la actuación no se advierte la afectación o vulneración de las garantías fundamentales del acusado.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así mismo dispuso la vinculación de José Gregorio y Miguel Adán Rojas Mendoza y Wilmer José Toro Vega, quienes se acogieron a sentencia anticipada.
2 Prosiguió contra Miguel Alejandro Vásquez García y Willington Mora Buenhaber, vinculados posteriormente a la investigación.
3 Diciembre 12 de 2008; folio a 49, cuaderno de segunda instancia.