41546(04-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado      Acta     No. 404   

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JHON  STIVENS MESA  CARO,    solicitada    por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

ANTECEDENTES  

El  1  de  abril  de  2013 el Gobierno de los  Estados  Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país,  mediante  nota  verbal No. 0550,  solicitó  al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de  JHON  STIVENS  MESA  CARO,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales,  según la acusación No. K-574678-6 y el auto de detención dictados  el  3  de  enero  de  2007  en  la  Corte  Magistrada  Distrital  de  Lackwanna,  Pensilvania.   

Para  tal  efecto,  el  9 de abril de 2013 el  Fiscal  General de la Nación ordenó la captura de MESA CARO, quien había sido  detenido   el   día   8   anterior   en   virtud   de   una  circular  roja  de  Interpol.   

El  6 de junio del año en curso, el Gobierno  de  los  Estados Unidos mediante nota verbal No. 1007 formalizó la solicitud de  extradición.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO  DE  RELACIONES  EXTERIORES   

El  Coordinador  del Grupo Interno de Trabajo  Consultivo  y  de Extradición, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No.  1167  del 7 de junio de 2013 dirigido a  la  Jefe  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del  Derecho, conceptuó “que por no existir tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es  procedente  obrar  de conformidad con el  ordenamiento    procesal    penal    colombiano”1.   

DEL TRÁMITE SIMPLIFICADO  

JHON  STIVENS  MESA  CARO, mediante solicitud  reiterada   por  su  defensor  de  confianza,  deprecó  dar  aplicación  a  la  extradición  simplificada consagrada en el artículo 70 de la ley 1453 de 2011,  razón  por  la  cual  la  Corte  dispuso  correr  traslado  de  su petición al  Ministerio Público.   

COADYUVANCIA      DEL      MINISTERIO  PÚBLICO   

El  11 de noviembre posterior, la Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal se trasladó a las instalaciones de la  cárcel  “La  Picota”,  con  el  propósito de verificar la viabilidad de la  petición  de  MESA  CARO,  a  quien interrogó sobre el conocimiento, alcances,  conciencia,  libertad y consecuencias del trámite simplificado, constatando que  la misma fue efectuada libre y voluntariamente.   

Adicional a ello, se cumplen los presupuestos  contenidos  en el artículo 35 de la Constitución Nacional, toda vez que aquél  es  solicitado  para  responder  por  hechos  ocurridos  con  posterioridad a la  expedición  del  acto  legislativo  No.  1  de  1997.  Asimismo, no se trata de  delitos  políticos  sino  comunes  relacionados  con  causar  o intentar causar  lesiones  corporales  a  otra  persona  y  portar  un arma de fuego dentro de un  vehículo  u  oculta  en su cuerpo, sin contar con licencia válida y legalmente  expedida,  igualmente  contemplados en la legislación interna, artículos 103 y  365  de  la  ley  599  de  2000.  Finalmente,  la agente del Ministerio Público  estimó acreditada la identidad del solicitado.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  atención  a  lo conceptuado por el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de las  exigencias  previstas  en  el  artículo 502 de la ley 906 de 2004, normatividad  aplicable  a  este  trámite  por cuanto los hechos por los cuales se reclama en  extradición  a  JHON  STIVENS  MESA  CARO ocurrieron en su vigencia2.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la  extradición  de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en  el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Como  la solicitud de extradición del citado  reúne  las  condiciones  previstas  en  la  norma  constitucional, dado que los  delitos  son  de  aquellos que atentan contra la vida e integridad personal y la  seguridad  pública,  así  como  que  se ejecutó a finales del año 2006 en el  exterior,  le  compete  a  la Corte establecer el cumplimiento de los requisitos  legales que la hacen procedente.   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA   

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  495  de  la  ley  906 de 2004, la solicitud formal de extradición se  hizo acompañada de los siguientes documentos:   

1.1  Copia  de  la  acusación No. K-574678-6  dictada  el  3  de enero de 2007 en la Corte Magistrada Distrital de Lackawanna,  Pensilvania, en la cual se acuso al requerido de:   

Un cargo por intento de homicidio, consistente  en  cometer  un  acto  que constituyó un paso importante hacia la comisión del  mencionado  punible,  en  violación  del  Título  18, secciones 901 y 2501 del  Código Penal de Pensilvania.   

Otro  cargo por agresión agravada, traducido  en  causar  o  intentar  causar  lesiones  corporales  graves a una persona bajo  circunstancias  que demuestran indiferencia extrema al valor por la vida humana,  en    violación    del    Título   18,   Sección   2702   ibídem.   

Tres    cargos    por    hacer   peligrar  irresponsablemente  la  seguridad  de  otra  persona,  ello al participar en una  conducta  que  puso  o  pudo  poner  a  otra  persona  en peligro de muerte o de  lesiones  corporales graves, en violación del Título 18, Sección 2705 ibídem  y;   

Un cargo por porte de un arma de fuego dentro  de  un vehículo, u oculta en una persona, sin una licencia válida y legalmente  expedida,  en violación  del Título 18, Sección 6106 ibídem.   

1.2  Los  actos  ilícitos  por los cuales se  requiere  su  extradición  dicen  relación  con  los hechos acaecidos el 31 de  diciembre  de  2006,  cuando  el  solicitado  y  Doreen  Thomas  sostuvieron una  discusión  en  un  bar, producto de lo cual la segunda salió en su vehículo y  mientras  se  desplazaba  hacia  el  norte en la vía Pensilvania State Road 81,  aquél  la  rebasó en un rodante blanco todo terreno y le disparó, hiriéndola  en   el   cuello   y   causándole   graves   heridas   que   comprometieron  su  vida.  Con  posterioridad se  determinó  que  el  requerido  no  contaba  con  permiso  para  portar el arma,  mientras que lo víctima lo identificó como su agresor.   

1.3  Copia  del informe de consulta web de la  Registraduría    Nacional    del   Estado   Civil,   Dirección   Nacional   de  Identificación,  en  el cual consta que la cédula de ciudadanía  número  1.036.652.118  pertenece  a  JHON  STIVENS MESA  CARO.   

1.4 Copia de la circular roja de Interpol y de  la  orden  de arresto en contra de éste impartida el 3 de enero de 2007 emitida  en   la   Corte   Magistrada  Distrital  de  Lackwanna,  Pensilvania.   

1.5 Copia de las normas legales que describen  los  cargos,  esto  es, Título 18, secciones 901 y 2501, 2702, 2705, y 6106 del  Código Penal de Pensilvania.   

1.6  Declaraciones  juradas  rendidas el 9 de  mayo  de  2013,  por  el  primer  Fiscal  Auxiliar  de  Distrito  del Condado de  Lackawanna  Eugene  M.  Tallerico Jr. y por el Investigador Penal de la Policía  Estatal   del   Estado   de   Pensilvania,  Patrick  J.  McGurrin,  ante  un  Juez  del  Tribunal  de Litigios  Ordinarios  del  Condado y Estado aludidos, en las cuales explican el proceso de  acusación,  los  cargos,  las  leyes  pertinentes,  la  prescripción, hacen un  resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación.   

1.7  Certificación  de  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, en la cual señala  que  las  declaraciones  juramentadas  de  los  mencionados funcionarios, fueron  proporcionadas  en  apoyo  de  la solicitud de extradición formal de Colombia a  ese  país  de  JOHN  STIVENS  MESA  CARO,    alias    “Jhon   Caro”,    alias    “Blaze”  y  copias  fieles  de  las  mismas,  se  conservan en los archivos  oficiales de dicha oficina en Washington D.C.   

1.8  Certificación  del  Procurador  de  los  Estados  Unidos  Eric  H.  Holder,  Jr., en la cual da testimonio de haber hecho  estampar  el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto  de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

1.9  El  Secretario  de Estado de los Estados  Unidos  Jhon  F.  Kerry, certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello  del  Departamento  de  Estado  y que su nombre fuera suscrito por la funcionaria  auxiliar    de    autenticaciones    de    esa    dependencia,    Fernesia    T.  Crawford.   

1.10  Adriana  Ahmad  Serna,  Vice-Cónsul de  Colombia  en  Washington,  certifica acerca de la autenticidad de la firma y las  funciones       desempeñadas       por       dicha      funcionaria.   

La  documentación allegada con la solicitud,  además  de  hallarse  traducida  al  español  y  legalizada  de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  Decreto  2282  de  1989, reúne los requisitos  formales   para   la   extradición   de   JHON  STIVENS  MESA  CARO.   

2. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO  

En  las notas diplomáticas que acompañan la  solicitud  de  extradición,  se informa que JHON STIVENS MESA CARO nació el 21  de  agosto  de  1985  en  Colombia  y  porta  la  cédula de ciudadanía número  1.036.652.118.   

La  persona capturada la tarde del 8 de abril  de   2013   a   las   7:25   a.m.   en   la  carrera  67  No.  26A  –  32  del  barrio  San Francisco de la  ciudad  de  Itagüi,  es  la  misma  requerida  por  los Estados Unidos. Los datos suministrados el día de su  aprehensión,  los  cuales  constan  en  el  acta  de  derechos  del  capturado,  coinciden con los consignados en las notas diplomáticas.   

Por  lo  demás,  respecto  de  su  identidad  ninguna  observación  hizo al momento de la privación de su libertad, mientras  que   el  nombre  y  número  de  cédula,  escritos  en  el  memorial  poder  guardan correspondencia con los  conocidos  en  el trámite y durante este, no la ha discutido ni puesto en duda.  A  lo  anterior se suma la aclaración efectuada en la nota verbal No. 1007, por  parte  de la Embajada Norteamericana, en el sentido que la acusación y la orden  de  arresto  se  emitieron  bajo  el  nombre  de  JHON CARO, en lugar del nombre  correcto  JHON STIVENS MESA CARO, circunstancia que no afecta su validez bajo la  ley  de  los  Estados  Unidos,  pues  el nombre del fugitivo puede corregirse en  cualquier  momento,  incluso  después de efectuada la extradición; de modo que  la misma se encuentra plenamente establecida.   

3.    EL    PRINCIPIO    DE    LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN   

Para   verificar   su   cumplimiento,   es  imprescindible  confrontar  los  hechos  en  los cuales se funda la solicitud de  extradición  con  las  conductas  penales descritas en la legislación interna,  sin  atender  a  su  denominación  jurídica, y determinar si la sanción penal  mínima es igual o superior a cuatro (4) años de prisión.   

A  JHON  STIVENS  MESA  CARO  se  le  acusa  de:   

“-  Un  Cargo  por  cometer  un  acto  que  constituyó  un  paso  importante hacia la comisión del delito de homicidio, en  violación   del  Título  18,  secciones  901  y  2501  del  Código  Penal  de  Pensilvania;   

–  Un  Cargo  por  causar  o intentar causar  lesiones  corporales  graves  a  una  persona bajo circunstancias que demuestran  indiferencia  extrema al valor por la vida humana, en violación del Título 18,  Sección 2702 del Código de Pensilvania;   

– Tres Cargos por participar en conducta que  puso  o  pudo poner a otra persona en peligro de muerte o de lesiones corporales  graves,  en violación del Título 18, Sección 2705 del Código de Pensilvania;  y   

–  Un  cargo  por  porte de un arma de fuego  dentro  de  un  vehiculo,  u  oculta  en  una persona, sin una licencia valida y  legalmente  expedida, en violación del Título 18, Sección 6106 del Código de  Pensilvania.”    3.   

Dichos   delitos   también  se  encuentran  tipificados    en   el   Código   Penal, ley 599 de 2000, de la siguiente forma:   

En  el artículo 103 bajo la denominación de  homicidio,   en   el  cual  se  sanciona  penalmente la conducta de quien cause la muerte a otro  con  prisión  de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta  (450)  meses,  en  este  caso,  con  la disminución prevista en el artículo 27  ibídem  para la modalidad tentada, en el sentido que pese a haberse iniciado la  ejecución  de  la  conducta  punible mediante actos idóneos e inequívocamente  dirigidos  a su consumación, ésta no se produjo por circunstancias ajenas a la  voluntad  del  incriminado,  evento  en  el cual la pena a imponer sería no menor de la mitad del mínimo ni  mayor   de   las   tres   cuartas   partes   del   máximo   de   la   señalada  anteriormente.   

El    artículo    113,    modificado        por        el       artículo       2 de  la  ley  1639 de 2013,  prescribe  el  delito de lesiones personales como el daño causado  en  el  cuerpo  o la salud de otra persona, y para el evento en el cual el mismo  consista  en  deformidad  física  de  carácter  transitorio  la  pena será de  dieciséis  (16)  a ciento ocho (108) meses, mientras  que  si  fuere  permanente,  la  misma será de prisión de treinta y dos (32) a  ciento  veintiséis  (126)  meses.  En  caso  que  afecte  el rostro, la pena se  aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.   

Asimismo,  en  el  artículo  365  denominado     fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego,  accesorios,    partes    o   municiones,  modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011, se penaliza  a  quien  sin  permiso  de  autoridad  competente  importe,  trafique, fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya,  venda, suministre, repare, porte o tenga en  un  lugar  armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios  esenciales  o  municiones,  con pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años,  la   cual   se  duplicará  cuando  la  conducta  se  cometa  utilizando  medios  motorizados.   

En esas condiciones, las exigencias previstas  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  ley 906 de 2004, relativas al  principio  de  la  doble  incriminación, se encuentran satisfechas, salvo en lo  que  dice  relación con el delito de lesiones personales, cuyo quantum punitivo  mínimo  no  alcanza a exceder el límite de cuatro años ya aludido previsto en  el    artículo    493    del   Código   de   Procedimiento   Penal.   

4. EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS  

La  Corte  encuentra  que  la  acusación No.  K-574678-6  dictada  el  3 de enero de 2007 por la Corte Magistrada Distrital de  Lackwanna,  Pensilvania, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley  906 de 2004.   

Sin  que  los sistemas procesales penales que  rigen  en  ambos  países sean sustancialmente idénticos, las decisiones tienen  semejanzas  que  las  hacen  equivalentes.  El Juez de Instrucción de Distrito,  después  de  examinar  las  pruebas  presentadas  por las autoridades del orden  público  de los Estados Unidos y determinar que existe causa probable acerca de  la   comisión   de   un  hecho  punible,  emite  una  denuncia  penal  y  la  orden  de  arresto.   

Ésta  es  un  documento  formal en el que se  imputa  al  acusado  uno  o  varios  delitos,  describe  las  leyes específicas  violadas  por  él  y  los  actos realizados que presuntamente infringen la ley;  elementos  también  comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal  de Colombia.   

DECISIÓN  

Verificado el cumplimiento de los presupuestos  sobre  los  cuales  la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del  requerido  coadyuvada  por  su defensor y verificada por el Ministerio Público,  la  Sala  emitirá  concepto  favorable  a  la extradición de JHON STIVENS MESA  CARO,  ciudadano  colombiano, por los hechos y cargos expuestos en la solicitud,  y  de  carácter  negativo  en  lo  que hace relación con el delito de lesiones  personales    según    lo   expuesto   en   párrafos   precedentes.   

CONDICIONAMIENTOS  AL GOBIERNO NACIONAL   

Sin   desconocimiento   de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la  eventual  resolución positiva de la solicitud de extradición de MESA  CARO,  la  Corte  juzga  pertinente imponer condicionamientos a la extradición,  del siguiente tenor:   

La prohibición de aplicar al requerido cadena  perpetua,  someterlo  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  a  las de destierro o confiscación para los delitos  que  la  prevén, que estan excluidas del ordenamiento jurídico interno, según  lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Asimismo   se  recuerda  al  país  solicitante  que  únicamente  puede  juzgar  a  JHON STIVENS  MESA  CARO  por las conductas que originan      la      petición,  como  se  indicó en la parte inicial  de  este  concepto  y respecto de  las cuales el  concepto        es        favorable.   

El artículo 42 de la Carta Política previene  que  la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación  del  Estado  de  garantizar  su  protección  integral y la inviolabilidad de la  honra,  dignidad  e  intimidad  de  ella,  de  modo  que al Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega a que conforme con las políticas internas  sobre  la  materia,  el  país  extranjero ofrezca al solicitado en extradición  posibilidades  racionales  y reales de tener contacto regular con sus familiares  más cercanos.   

En   orden   a   preservar   los   derechos  fundamentales  del  requerido,  el  Gobierno Nacional condicionará su entrega a  que  el  Estado extranjero le garantice su permanencia en ese país y el retorno  a  Colombia,  en  condiciones  de dignidad y respeto, en el eventual caso de ser  sobreseído,  absuelto, hallado inocente o situaciones similares que conduzcan a  su  libertad,  incluso  después  de  su liberación por cumplimiento de la pena  impuesta    en    razón    del    delito   por   el   cual   se   autoriza   su  extradición.   

Se  recordará  al  gobierno  extranjero,  la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de  condena,  el  tiempo  que MESA CARO ha permanecido privado de su libertad en  razón de este trámite.   

Finalmente,  se estima pertinente exhortar al  país   solicitante   para   que  garantice  el  acceso  del  mencionado  a  los  medicamentos  que  requiere  para  el  tratamiento  del  trastorno  bipolar  que  padece.   

Satisfechos  en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por  el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JHON  STIVENS  MESA  CARO,  respecto  a  los  cargos  imputados  en  la acusación No.  K-574678-6  dictada  el  3  de enero de 2007 en la Corte Magistrada Distrital de  Lackwanna,   Pensilvania,   exceptuando   el   cargo  relativo  a  las  lesiones  personales.   

En  caso  de  acoger el presente concepto, se  advierte  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de hacer conocer y demandar del  país    requirente,    el    acatamiento   a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese esta determinación al solicitado  JHON  STIVENS  MESA  CARO, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                       FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                                   

EUGENIO          FERNANDEZ  CARLIER                        MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ   MUÑOZ                

GUSTAVO   E.   MALO   FERNANDEZ                                                                 EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS    GUILLERMO    SALAZAR OTERO   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  78 carpeta 2013-51.   

2  Según  la  nota  verbal  No.  1007, los hechos acaecieron el 31 de diciembre de  2006, folio 87, ibídem.   

3 Nota  verbal  No.  1007  del  6  de  junio  de  2013; folio 85 y.s.s, carpeta 2013-51.     

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