40624(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

La  Sala  decide  la  admisibilidad  de  las  demandas  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por los apoderados de  ELVIA  LOZANO  AGUADO  y JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA, contra la sentencia  del  10  de  noviembre  de  2011  proferida  por  el  Tribunal Superior de Buga,  mediante   la   cual   revocó   la  absolutoria  emitida  el  15  de  junio  de  2010  por  el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de Palmira, para en su lugar condenarlos a siete (7) años  de  prisión  cada  uno, multa  igual  a $78.732.492 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  período  fijado para la pena privativa de la libertad, como  autores del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS  

El  3     de     septiembre    de    2002,  María  Stella  Ramírez de  Borrero,  presidenta de la red municipal de veedurías  ciudadanas   “por  una  Candelaria     Honesta”,    denunció    ante    la    Fiscalía  a  ELVIA  LOZANO  AGUADO alcaldesa de  esa   localidad,  por  la  celebración  de  seis  (6)  contratos  con  el mismo  objeto    contractual,  suscritos  el primero el 22  de   agosto   de   2001   y   los   restantes   el  16  de  abril  de  2002.  La  investigación              estableció  en  cuatro  (4)  contratos, los  008,  010, 011 y    012,   la   existencia   de    un   sobrecosto   igual   a  $78.732.492,    por    el    cual    esa  servidora  pública  y  JAVIER EUGENIO  NARVÁEZ               SEPÚLVEDA,   Director   Administrativo  del  Departamento   de  Planeación,  Informática     y    Control    Interno    de  Candelaria  (Valle), fueron  vinculados  y  condenados  por el delito de peculado por apropiación.   

ANTECEDENTES  

El  8  de  noviembre  de      2002,     la  Fiscalía   dispuso   la  apertura  de  instrucción contra ELVIA LOZANO AGUADO  por   el   delito   de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos legales.   

El 14 de mayo de 2004, la Fiscalía ordenó la  vinculación  de JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SUPÚLVEDA y Tito Nelio Cuero Murillo y  la   ampliación   de   la   indagatoria   a   ELVIA  LOZANO  AGUADO.   

El 5 de octubre de  2004,  a  los  indagados  les  es  impuesta  medida de  aseguramiento   de   detención  preventiva  por  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y peculado por  apropiación.   

El  12 de abril de  2006,  la  Fiscalía  45 Seccional acusó  a ELVIA LOZANO AGUADO, a JAVIER EUGENIO  NARVÁEZ   y   al   otro  vinculado,  como  autores  del delito de peculado por  apropiación1,    resolución   confirmada   el   31   de   julio   del  mismo  año    por    la    Fiscalía   Cuarta  Delegada   ante   el   Tribunal   de   Cali.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

A nombre de ELVIA LOZANO AGUADO  

Con  sustento  en la causal 1ª del artículo  207  de la ley 600 de 2000, en la demanda se denuncia la violación indirecta de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Luego  de  señalar  que  la apreciación del  dictamen  pericial se rige por lo dispuesto en el artículo 257 de la ley 600 de  2000,  mencionar  los  contratos objeto de la investigación contra la acusada y  citar  los  dictámenes de la perito frente a cada uno de ellos, se refiere a la  valoración y a los requisitos de la prueba pericial.   

Enseguida  advierte  que  la  idoneidad de la  perito  no  fue  establecida  ya  que  sólo se conoce su profesión, pero no si  reúne  las  condiciones  necesarias para el desempeño del cargo, agregando que  como    cualquier    humano   no   está   exenta   de   equivocarse.   

Por  estas razones, aborda la fundamentación  técnico  científica de los dictámenes para señalar la falta de precisión en  los  razonamientos  de  la  perito y encontrar serias dudas en sus conclusiones,  sobre  todo  en  lo relacionado con el valor real del supuesto sobrecosto en los  contratos de obra.   

A   nombre   de   JAVIER  EUGENIO  NARVÁEZ  SEPÚLVEDA   

En   la   demanda   se   proponen  dos  (2)  cargos.   

1.  Con  fundamento  en la causal tercera del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, aduce que la sentencia fue dictada en un  juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa.   

El  casacionista  expresa  que  el  acusado  careció  de  defensa  técnica  por  espacio  de treinta (30) meses, contados a  partir  del 26 de febrero de 2010, fecha en la cual renunció el defensor, hasta  el  3  de  septiembre  de  2012,  cuando asumió otro abogado su representación  judicial.   

En   ese  interregno  fueron  emitidas  las  sentencias  de  primera  instancia absolutoria, sin que pudiera impugnarla, y la  de  segunda  instancia  que revocó aquella para en su lugar condenar a NARVÁEZ  SEPÚLVEDA.   

2.  Con  sustento  en  la  causal primera del  artículo  207  de  la  ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley  por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Para el recurrente el vicio recae en la prueba  pericial,  al  poner  en  duda la idoneidad de la perito, al considerar que como  persona  humana  puede  equivocarse  y al observar la falta de precisión en los  razonamientos  de  ella,  motivos que considera influyen de manera directa en el  criterio de fundamentación técnico científica del dictamen.   

Desde  esa  perspectiva  surge  la  duda  en  relación  con  el  valor  real   de  los  contratos,  con incidencia en la  adecuación  típica  de la conducta y consiguiente fijación de la punibilidad.   

CONSIDERACIONES  

Las  demandas  faltan  a  los presupuestos de  técnica  exigidos  en esta sede, dado que los cargos propuestos contra el fallo  de  segunda instancia no son desarrollados conforme con los requisitos previstos  para  cada  uno  de  ellos,  al  omitir los casacionistas la indicación clara y  precisa  de  sus  fundamentos,  al  tenor  de lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 212 de la ley 600 de 2000.   

Cargo único y dos de las demandas a nombre de  ELVIA LOZANO y JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA   

En  razón  a  su similitud tanto en el error  propuesto,  falso  juicio  de identidad, como en el supuesto probatorio sobre el  cual  recae  el  vicio  postulado, los dictámenes periciales, la Sala decidirá  conjuntamente  la  admisibilidad  o  no  de  los  cargos mencionados.   

Aun   cuando   los   casacionistas   en  la  postulación  de ellos, señalan la causal, la forma de violación de la ley, la  clase  de  error, su especie y  la  técnica  requerida  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la Corte, en su  desarrollo  la  ignoran  para ofrecer su propia valoración de la prueba acusada  de haber sido objeto de tergiversación en la sentencia impugnada.   

En   ninguno   de   los   cargos   de   las  demandas,  se precisa si los  dictámenes  periciales  cuestionados  en  ella  fueron  falseados por adición,  distorsión,  mutilación  o  alteración,  sino  que se reproduce partes de los  mismos  para  hacer observaciones a algunos de los fundamentos tenidos en cuenta  por la perito en su elaboración.   

Así respecto del informe 42000-6/2058 del 19  de  marzo  de  2004,  y  en  relación con la explicación que se pide sobre dos  ítem,    el    dictamen    es    criticado    porque    ratifica   “sin  mayor  explicación  que  ésta  [la  instalación]  queda  incluida   en   aquella   [adquisición   de   los   materiales  para  el  cielo  falso]”  o  porque limita su estudio al “relleno   material  escenario”  sin  incluir el salón de conferencias.   

Es decir, los demandantes le atribuyen errores  a  la  perito al rendir los dictámenes, pero ningún esfuerzo hacen por mostrar  dónde  está  el  error atribuido al Tribunal, en la medida que las demandas no  hacen  una  transcripción  literal  de  la  sentencia  en la cual se muestre la  existencia del vicio reprochado.   

Nada  agrega  a esas falencias la alusión al  principio  de  libertad  probatoria, y tampoco que el grado de persuasión de la  pericia  dependa  del  examen de la prueba a la luz de los criterios que regulan  su  apreciación,   y  que  el  juez  al apreciar el dictamen deba tener en  cuenta  la  firmeza,  precisión  y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del  perito y los demás medios de prueba que obran en el proceso.   

Tampoco lo relacionado con la idoneidad de la  perito  guarda  relación con el error propuesto en las demandas, ni mucho menos  la  consideración  según  la  cual  ella  en  condición  de  ser  humano pudo  equivocarse,  puesto que lo atacado son las conclusiones de los dictámenes más  no  su  contemplación  material por el Tribunal, respecto de lo cual como ya se  dijo, los libelos guardan absoluto silencio.   

Que  los mismos carezcan de precisión en los  razonamientos   del  perito  y  por  esta  razón  se encuentre afectado el  criterio  de  fundamentación  técnico  científico conforme con las exigencias  requeridas  por  el  artículo  257 de la ley 600 de 2000, es un asunto ajeno al  falso   juicio   de   identidad  porque  no  comporta  actividad  alguna  de  la  Corporación a la cual se le reprocha dicho error.   

Luego  si la inconformidad de los demandantes  tiene  que  ver  con  la  validez  del  dictamen  que  contiene la aclaración y  adición  al  primero,  porque  en  él  la  profesional no precisa cuál fue en  realidad  el  listado  de  precios  tenidos  en  cuenta  para rendirlo, la misma  resulta  extraña  a  una  supuesta  tergiversación  en la sentencia de segundo  grado.   

En  últimas, los cargos son unos alegatos de  instancia  a  través  de los cuales los demandantes, pretenden que en esta sede  se   dé   a  los  dictámenes  un  valor  distinto,  porque  a  su  juicio  sus  imprecisiones,   falta  de  claridad,  verificaciones   y  desaciertos impiden establecer el valor real  del sobrecosto de los cuestionados contratos.   

En  esas  circunstancias,  los  casacionistas  desconocen  la  técnica  exigida  en  esta  sede  para  el desarrollo del cargo  propuesto en cada una de las demandas.   

Cargo primero de la demanda a nombre de JAVIER  EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA.   

Aun cuando el recurrente, en el desarrollo del  reparo  bajo  el  supuesto  de  la  existencia  de  una  nulidad que invalida la  sentencia  por violación del derecho a la defensa se apoya en jurisprudencia de  esta  Sala,  no  logra estructurar el reparo y menos demostrar la afectación de  la garantía que permita disponer su trámite.   

En   efecto,  admite  que  la  “inactividad   de   los  juzgadores”  llevó  a  que  el  acusado se quedara sin defensa técnica durante treinta (30)  meses,  lapso  en el cual las únicas decisiones adoptadas fueron las sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  puesto  que  la  renuncia de su defensor se  produjo  hallándose  el proceso al despacho del juez para la emisión del fallo  correspondiente.   

Luego la afirmación del demandante según la  cual,  la  falta  oportuna  de  nombrar  el  acusado un abogado o designarle uno  nuevo,  le impidió impugnar  la  sentencia  absolutoria  proferida  por  el  a quo, desconoce que carecía de  interés  para  hacerlo  en  razón  a la naturaleza de la decisión.   

Ahora,  ningún  esfuerzo hace por mostrar la  incidencia  en  su  situación jurídica de la inmediatez en el nombramiento del  defensor,  ni aduce razones suficientes que permitan atribuir la revocatoria del  fallo  absolutorio a esa omisión, al limitar su actividad a indicar que ante la  renuncia de su abogado era obligatoria la designación de otro.   

Igual  postura  asume  con lo decidido por el  Tribunal,  que  al  tener  conocimiento de ese hecho dispuso rehacer el trámite  legal  de  la  notificación  personal de la sentencia, con el fin de permitir a  NARVÁEZ   SEPÚLVEDA  nombrar  un  apoderado  de  su  confianza  o  proceder  a  designarle uno de oficio, en el caso que no lo hiciera.   

Si así se actuó, brindándole la oportunidad  de  contar  con  la  defensa técnica que le permitiera impugnar en casación el  fallo  de  segunda  instancia,  como  en  su  oportunidad  lo  hizo  el defensor  designado  por él, el casacionista no muestra en qué consistió la afectación  de la garantía cuya protección reclama ahora por esta vía.   

El reparo en esas condiciones no evidencia la  vulneración  del  derecho  de  defensa  del  acusado,  ya  que el recurrente no  explora  las  posibilidades defensivas que habría tenido aquel de haber contado  con  un  abogado,  mientras  permaneció el proceso en el despacho del juez para  dictar  sentencia,  o que la ausencia de su abogado facilitó la impugnación de  la absolución por el Ministerio Público.   

Una  argumentación de esa naturaleza, en que  la  falta de abogado por un período afecta  per  se  el  derecho  de  defensa, sin mostrar el perjuicio  causado  al  acusado  con  esa  omisión,  no deja de ser un alegato sin ninguna  técnica  sobre  una irregularidad que no tiene el alcance dado en la demanda ni  se  ajusta  a  la  jurisprudencia  citada en ella, por lo cual es inadmisible en  esta sede.   

En  consecuencia,  la  Sala  inadmitirá  las  demandas  porque no reúnen los presupuestos materiales para ordenar su trámite  ni  tampoco  dispondrá  su  intervención  oficiosa en este asunto, en tanto no  vislumbra   la   afectación  de  los  derechos  y  de  las  garantías  de  los  intervinientes.   

* * * * * *  

En          mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas   de   casación  presentadas  por los apoderados de ELVIA LOZANO AGUADO y JAVIER EUGENIO NARVÁEZ  SEPÚLVEDA.   

Contra    esta    decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase  el expediente al tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                        FERNANDO                       ALBERTO                      CASTRO  CABALLERO                

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZALEZ   MUÑOZ                                             GUSTAVO      E.      MALO     FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                  JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

                          

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 El 18  de  noviembre de 2005 se dispuso la ruptura de la unidad procesal, razón por la  cual  el  juzgamiento  del  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales  continúo  por  aparte,  debido  a  la nulidad parcial de la acusación  inicial   dispuesta   por   la   Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal  de  Cali.     

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