37543(20-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 424  

Bogotá, D. C.,  veinte (20) de noviembre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  sobre  admisibilidad  de la  demanda   de  revisión  presentada  por  ANDRÉS  RAMÓN  SUÁREZ  PALACIO  por  intermedio  de apoderada, contra las sentencias proferidas el 15 de diciembre de  2009,  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y 14 de julio de 2010  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las  cuales  fue condenado como autor responsable de los delitos de fraude procesal y  falsedad  por  destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público, a  la pena de 31 meses y 29 días de prisión.   

ANTECEDENTES:   

1.   Los    hechos.   Fueron  denunciados     por     SANDRA     CECILIA    PATARROYO    MONTEJO,    Asistente  Jurídico  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y   Medidas   de  Seguridad  de  Ibagué,   quien  entre  el  29  de  mayo  y  1  el   de  junio  de  2001,  ejerció  funciones  como  titular del mismo.   

Indicó  la denunciante que el 31 de mayo de  2001  le  fue  asignado  el  radicado  0448 contra el sentenciado ANDRÉS RAMÓN  SUÁREZ  PALACIO,  quien  presentó una petición de libertad, con fundamento en  certificados  de  trabajo  números  1445,  250  y  459 expedidos por la Cárcel  Distrital,   respecto   de   los  cuales  solicitaba  previamente se le redimiera pena.   

Con  base en los certificados se le redimió  pena  en  5  meses y 20 días, la que sumada a la pena  descontada    en    privación    dio   lugar   a   que   se   le   concediera el  sustituto de la libertad condicional.   

Señaló  la  denunciante  que en octubre de  2004,  por  casualidad  se  percató que las diligencias contra SUÁREZ PALACIO,  habían   sido   asignadas  previamente  al  Juzgado  Primero de la misma especialidad bajo el radicado 0632  y  que  este Despacho el 15 de marzo de 2001, había negado redención de pena y  el  beneficio a la libertad condicional al señor SUÁREZ RAMÓN, con fundamento  en los mismos certificados.   

Por      otra      parte,  se  estableció  que  el  número  de  radicación  0448  le  había  sido  asignado al diligenciamiento seguido contra  EFRAIN  BARRETO  TRUJILLO,  a quien se le había decretado extinción de pena en  el año 2000.   

2.    Con  fundamento  en  la  denuncia  presentada la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos  contra  la Administración de Justicia abrió investigación el 19 de octubre de  2004,  ordenando la vinculación a la misma de ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO. A  la  investigación  fueron  vinculados  los  servidores  HENRY  DEVIA  CARDOZO y  HERNÁN QUIÑONES ARIZA.   

El  5  de  diciembre  de  2005, la Fiscalía  profirió  resolución de acusación en contra de ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO  y  HENRY  DEVIA  CARDOZO,  al  paso  que  precluyó la investigación a favor de  HERNAN QUIÑONES ARIZA.   

Mediante  decisión del 18 de enero de 2006,  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante el Tribunal Superior de Ibagué, decidió  revocar la acusación en contra de DEVIA CARDOZO.   

3.  La etapa de la  causa  contra  SUÁREZ  PALACIO  la asumió el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Ibagué,  el  cual emitió  sentencia   condenatoria   en  contra  del  procesado  el  15  de  diciembre  de  2009.   

Impugnada la sentencia fue confirmada por el  Tribunal Superior de Ibagué el 14 de julio de 2010.   

Contra  esta  última decisión se interpuso  recurso  de  casación discrecional, el cual fue indamitido por la Corte el 1 de  diciembre de 2010.   

4.      El      señor      ANDRÉS   RAMÓN   SUÁREZ  PALACIOS,  por  intermedio  de  apoderada,  presentó demanda de revisión contra las sentencias  emitidas  el 14 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Ibagué,  mediante  la  cual  confirmó  la  sentencia  calendada  el  14 de  diciembre  de  2009,  proferida  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la  misma  ciudad, mediante la cual fue condenado a pena de prisión de treinta y un  (31)  meses  y veintinueve (29) días y a las accesorias del caso, al haber sido  encontrado  responsable  de  la  comisión  de  los delitos de fraude procesal y  destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.   

La acción de revisión incoada, se entiende,  involucra  igualmente  la decisión fechada el 1 de diciembre de 2010, a través  de  la  cual la Corte inadmitió la demanda de casación discrecional presentada  contra el aludido fallo del Tribunal mencionado.   

LA DEMANDA:  

La  demanda  se  incoa  con  fundamento en la  causal   segunda   del   artículo   220  de  la  Ley  600  de  2000,  esto  es,  “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción de la acción, por falta de querella o petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal.”   

Luego  de algunas consideraciones en torno a  la  cosa  juzgada,  la  prescripción  de  la  acción penal como componente del  debido  proceso,  el  principio  de  favorabilidad,  la  demandante razona de la  siguiente manera:   

El código penal establece en su artículo 86  (modificado  por  el artículo 6 de la Ley 890 de 2004), que la acción penal se  interrumpe   con   la   formulación   de   imputación;   y  que  producida  la  interrupción,  el  término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual al  de  la mitad señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a cinco años ni  superior a diez.   

A su turno, la ley 906 de 2004, señaló que  el  término  de  prescripción,  luego de interrumpida la misma, sería igual a  tres años.   

Si bien, razona la demandante, en vigencia de  la  Ley  600, bajo cuyo imperio se cometieron los hechos, la prescripción de la  acción  se  interrumpe  con la ejecutoria de la resolución de acusación, y se  reinicia  por  un término igual a la mitad del máximo pero nunca no inferior a  cinco  años, en vigencia de la Ley 906, la interrupción de la prescripción se  produce  no  ya  con  la  resolución de acusación, sino con la formulación de  imputación  y  el  término  se  reinicia hasta por tres años. En tal sentido,  deben  asimilarse  los  conceptos de resolución de acusación y de formulación  de  imputación  y, aplicando la ley más favorable, concluye que en vigencia de  la   ley   600,  el  término  de  prescripción  de  la  acción  luego  de  la  interrupción  que  se  produce  al emitirse la resolución de acusación, es de  tres años.   

Así las cosas, si se considera que contra el  señor  ANDRÉS  RAMÓN  SUÁREZ PALACIO, se profirió resolución de acusación  (la  que  se asemeja a la formulación de imputación), la cual cobro ejecutoria  el  18  de  enero  de  2006,  de  manera que, para cuando la Corte emite el auto  inadmisorio  de  la demanda de casación, ya habían transcurrido cuatro años y  diez  meses,  lapso  que  supera  el  término  de  prescripción,  el  cual  la  demandante  tasa en cuatro años, como equivalente a la mitad del término de la  pena  de  prisión  señalado  para  el  delito  de  destrucción,  supresión u  ocultamiento de documento público.   

Con fundamento en tales razonamientos demanda  la remoción de la cosa juzgada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Se concibe  la  acción  de  revisión  como  un mecanismo excepcional a través del cual se  pretende  remover  la  autoridad  de  la  cosa juzgada de algunas decisiones, en  tanto  estas  involucran  injusticias  que  es  preciso  remediar.  El carácter  excepcional  del  instituto  indica  que  la  acción sólo procede en los casos  expresamente   señalados  en  la  ley,  es  decir,  según  las  causales   señaladas  en  el  artículo  220  de  la  ley  600  (causales que retoma en su  mayoría la ley 906 de 2004, artículo 192).   

2.  A  su  vez, el  artículo   222   ibídem  presupuesta  el cumplimiento de un conjunto de requisitos mínimos de ineludible  acatamiento,  sin  cuya  plena  acreditación  no  es posible la admisión de la  demanda.   

En  esa  medida, la ley impone al demandante  identificar  la  actuación  cuya  revisión  se  reclama,  los  juzgadores  que  intervinieron  en  la  ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las  decisiones  censuradas,  la  causal  invocada,  los  fundamentos  de  hecho y de  derecho  en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas  para    demostrar    los    supuestos    fácticos    en   que   se   apoya   la  petición.   

Adicionalmente,  el actor debe allegar copia  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia con la respectiva constancia  de  ejecutoria  y  en  las  mismas  condiciones  deberá hacerlo en punto de las  demás  decisiones  con  efectos  de  cosa  juzgada,  si son el fundamento de la  causal invocada.   

3.  En el caso  que  nos  ocupa,  se  advierte  que  la  demandante  omite  allegar  copia de la  sentencia  de  segunda  instancia  emitida  por el Tribunal Superior de Ibagué,  contra  la  cual  se dirige la demanda de revisión. Tampoco se allegó copia de  la  providencia  mediante  la  cual  la Corte inadmitió la demanda de casación  discrecional.   

Se echan de menos igualmente las constancias  de  ejecutoria de las decisiones demandadas. Resulta tan elemental como esencial  que  se  alleguen  las  constancias  de ejecutoria de las decisiones demandadas,  sobre  todo  cuando,  como  en el presente caso, se invoca la prescripción como  causal  de revisión, cuyo planteamiento y resolución debe comenzar por definir  la  fecha  desde  la  cual  ha  de computarse el término de prescripción de la  acción  penal,  y más aún, cuando ese lapso se empieza a contabilizar, según  la  pretensión de la demanda, desde que la resolución de acusación ha cobrado  ejecutoria,  conforme  lo preceptúa el artículo 86 de la ley penal sustantiva.   

Por otra, parte se advierte que la demanda no  fue  firmada por la abogada y el poder que la faculta para introducir la demanda  de revisión no está dirigido a la Corte Suprema.   

Las  falencias  formales  anotadas conllevan  ineludiblemente a la indamisión de la demanda.   

4.   De  otro  lado,  dígase  también  que  la  causal planteada se evidencia manifiestamente  improcedente,    lo   cual   determina   la   inadmisión,   conforme   pasa   a  verse:   

La demandante parte de supuestos jurídicos y  fácticos   erráticos,  que  la  llevan  a  considerar  que  la  acción  penal  prescribió   antes  de  la  emisión  del  auto  que  inadmitió  la  casación  discrecional.  El  yerro  consiste,  justamente,  en  invocar  el  principio  de  favorabilidad  para,  a  través del mismo, pretender la aplicación retroactiva  de  las  leyes  890  y  906  de  2004  en  cuanto  regulan  el  fenómeno  de la  prescripción  de  la acción penal de manera más favorable que lo dispuesto en  la  Ley  600  de  2000.  Desde  otro  ángulo  se  asimilan los institutos de la  formulación  de  imputación  definido  en  la  Ley  906, con la resolución de  acusación del sistema anterior.   

Conforme ya lo tiene definido la Corte, desde  el  2005,  las  características disímiles de los sistemas procesales previstos  en  las  Leyes  600 de 2000 y 906 de 2004, no obstante su coetaneidad, impide la  aplicación  alternativa  de  uno  u  otro estatuto a situaciones que han tenido  lugar  bajo  la  vigencia  de  uno u otro. Ello es procedente, pero tan sólo de  manera  excepcional  y  en  la  medida  en  que  no correspondan a instituciones  exclusivas  del  denominado sistema acusatorio. Sobre el particular, al ocuparse  del     tema     ha     sostenido     la    Corte1:   

1.  El  artículo  29  de  la Constitución  Política dispone, como principio rector y derecho fundamental, que   

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior,    se    aplicará    de    preferencia    a    la    restrictiva   o  desfavorable.   

El   ordenamiento  jurídico  recoge  ese  precepto  en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal (Ley  599  del  2000)  y  6°  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000),  normas  que  son  obligatorias,  prevalentes  y  que  deben  ser  empleadas como  criterios orientadores y de interpretación para las restantes.   

El artículo 9° de la Convención Americana  sobre  Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, adoptado mediante Ley  16   de   1972),   bajo   el   título   de   “Principio  de  legalidad  y  de  retroactividad”,    establece    similar    derecho    en    los    siguientes  términos:   

Nadie  puede  ser  condenado por acciones u  omisiones  que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho  aplicable.  Tampoco  se  puede  imponer  pena  más grave que la aplicable en el  momento  de  la  comisión  del  delito. Si con posterioridad a la comisión del  delito  la                    ley   dispone   la  imposición  de  una  pena  más  leve,  el  delincuente  se  beneficiará de ello.   

Idéntica  es  la  redacción del artículo  15.1  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (Ley 74 de  1968).   

Estas    disposiciones    del   derecho  internacional  cumplen  los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y,  por  tanto,  “prevalecen  en  el  orden  interno”,  porque  forman parte del  denominado “bloque de constitucionalidad”.   

La normatividad citada exige la aplicación  del  principio  y  derecho  fundamental  constitucional  de la favorabilidad sin  excepción   alguna.   Este   último  mandato,  además,  aparece  expresamente  consagrado en la disposición del estatuto penal.   

2. La disposición o enunciado que debe ser  considerado  para  dar  cabida al principio mencionado es aquel que de cualquier  manera  mejore  la  situación  del procesado o condenado, con independencia del  estatuto  que  lo  contenga:  Código  Penal, Constitución Política, bloque de  constitucionalidad  o Código de Procedimiento Penal. Respecto de éste, siempre  que   se  trate  de  las  disposiciones  denominadas  “procesales  de  efectos  sustanciales”.   

3. En relación con las normas procesales de  efectos  sustanciales, la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en  el  tiempo,  en  términos  generales,  resulta  de fácil solución cuando  quiera  que se tengan dos enunciados que formen parte de dos o más sistemas  de  procedimiento similares.    No    genera    ningún  inconveniente,  por  ejemplo, el enfrentamiento entre las reglas del Decreto 050  de  1987  y  las  del Decreto 2700 de 1991, o entre las de éste y las de la Ley  600 del 2000.   

El estudio y escogencia de la pauta benigna  surge  evidente,  porque  se  parangonan  sistemas  y  estructuras  de  procedimiento  penal  semejantes, que  regulan  las mismas materias  y  parten  de  los  mismos  presupuestos.   

En  efecto,  en los estatutos indicados, en  general,  se  toma  como  base  un mismo régimen, conocido como inquisitivo con  tendencia  acusatoria,  caracterizado,  entre  otras  cosas,  por  lo siguiente:   

*   Las   actuaciones   se   desarrollan  esencialmente por escrito.   

*  Las fases de averiguación (preliminar e  instrucción)  las  lleva a cabo un funcionario judicial (juez de instrucción o  fiscal)  con  facultades de investigador y juez, que puede limitar la libertad y  otros derechos del procesado y en el juicio se convierte en parte.   

*  El  juzgamiento lo dirige el juez, quien  debe  decidir  teniendo  en  cuenta también las pruebas allegadas en las etapas  anteriores.   

Por esos rasgos esenciales, los institutos  previstos  en  uno  y  otro  Código  de Procedimiento Penal resultan muy parecidos y hasta idénticos y, por  ende,  de  fácil  comparación  para  efectos  del  principio de favorabilidad.   

Para citar algunos ejemplos, todos regulan,  con  similares  presupuestos,  trámite y finalidades, la indagación previa, la  instrucción,   la   vinculación  del  imputado  por  medio  de  indagatoria  o  declaratoria  de  persona ausente, las medidas de aseguramiento, el cierre de la  investigación  y  la  acusación.  Y  las  actuaciones  del  fiscal que afectan  derechos  se entienden como providencias interlocutorias judiciales, pasibles de  los recursos ordinarios.   

4. La situación con la Ley 906 del 2004 es  diferente.  Con  ésta  no  se  implementó  un  simple  cambio  de  Código  de  Procedimiento  Penal.  Lo  que hizo el legislador fue mudar, de manera total, el  sistema  de  procesamiento criminal. Y ni siquiera fue decisión del legislador:  el  nuevo paradigma fue obra  consciente  y  ampliamente publicitada del constituyente delegado, por medio del  Acto Legislativo número 3 del 2002.   

El    nuevo  sistema,   de   marcada  orientación  acusatoria, no  es  similar al anterior, cuando menos en relación con  el   tema   propuesto   por   el  demandante.  Baste  precisar  algunas  de  sus  características, para resaltar las divergencias de fondo:   

*  La policía judicial está a cargo de la  investigación,  para  lo  cual cuenta con un tiempo indefinido porque, al menos  hasta  el  momento,  solo  está limitado por el término de prescripción de la  acción penal.   

*   Institutos   como   el  principio  de  oportunidad,  los  allanamientos, los preacuerdos y las negociaciones, apuntan a  que la acción penal se reserve para ciertos casos.   

*  El fiscal, por regla general, no tiene  potestades  judiciales.  Solamente  coordina las tareas de la policía judicial,  no  practica  pruebas y todas sus actividades debe someterlas a control previo o  posterior de un juez de garantías.   

*  Ante el juez de conocimiento se adelanta  el  juicio,  que  debe ser oral, concentrado, básicamente de partes, continuo y  público,   previa  presentación de un escrito de acusación por parte del  fiscal.   

*  El debate probatorio se concentra en ese  juicio oral, con inmediación del juez, y debe ser ininterrumpido.   

Esas  particularidades,  entre otras, hacen  que  los  términos  consagrados  por la ley sean en extremo breves, de donde se  explica,  a  partir  de  la  sistemática,  que  el  periodo de prescripción, por ejemplo, sea de solo tres  años contados desde cuando la imputación es formulada.   

Con  fundamento  en  esa  perspectiva  se  entiende,   además,  que  el  constituyente,  en  el  artículo  5°  del  Acto  Legislativo  número  3 del 2002, y el legislador, en el artículo 6° de la Ley  906  del 2004 (norma rectora, obligatoria y prevalente), hubieran determinado de  manera   imperativa   que   el   nuevo   esquema  de  procedimiento  solo sería aplicable para los delitos  cometidos con posterioridad a su vigencia.   

Así  el asunto, una de las excepciones que  se  impone  a  esa  regla,  esto es, el principio de favorabilidad, no puede ser  valorada  ni  aplicada a partir de la simple y escueta lectura y comparación de  nombres         de        normas,        por        ejemplo,        prescripción     y     acusación.   Como   es  elemental,  el  ejercicio  exige  que  el  análisis  tome  en  consideración  el  sistema  del  que   ellas   forman   parte   y   los  presupuestos,        trámites       y      finalidades  que debían cumplir en cada  uno  de  esos  regímenes, y solo desde ese estudio global, luego de concluir en  la similitud de los institutos, escoger la disposición benéfica.   

5.  En  lo  atinente  a  la  prescripción,  es  evidente que ha sido  reglamentada  en el anterior  sistema    y   en   el  nuevo  sistema,  como  una  sanción  a  la  inactividad  punitiva  del  Estado que, debido a su inercia por  cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.   

Pero   en   torno   a   la   interrupción del lapso prescriptivo, la  diferencia   entre  las  dos  estructuras  es  total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y,  por ende, cumplen objetivos también disímiles.   

En   el  nuevo  sistema,  una  vez  el  fiscal  formula  imputación,  cuenta  con  el  inexorable  lapso  de  30  días  para  presentar el escrito de  acusación  (artículo  175).  Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de  mala  conducta,  pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta  con  un  plazo  igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o  la   Defensa   quedan   habilitados   para   reclamar   la   preclusión  de  la  investigación.   

Es  claro,  entonces, que en el peor de los  casos,  a  partir  de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a  60 días sin que la acusación sea presentada.   

En  esas condiciones, que el artículo 292  de  la  Ley  906  del  2004,  en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del  mismo  año,  hubiera  señalado un lapso de tres años, contados a partir de la  imputación,  como  límite  para  que  la  acción  penal prescriba, se muestra  apenas  razonable,  suficiente,  dentro de ese esquema  de procesamiento.   

No  sucede  lo  mismo  con el sistema  que  sirve de apoyo a la Ley 600  del  2000,  cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue  hasta  por  6  meses,  lapso  que puede ser adicionado en otros dos meses, en el  caso  de  revocatoria  de  la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita  una  fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de  elásticos  y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de  5  años,  de  conformidad  con  los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980.   

6.  Con  base en lo anterior, el artículo  6°  de  la  Ley  890  de  del  2004  debe  ser concebido como modificatorio del  artículo  86  del Código Penal, exclusivamente en lo  relacionado  con  los  asuntos  tramitados por el sistema procesal de la Ley 906  del  2004.  Nótese  cómo,  al  igual  que ésta, el  artículo 15 de aquella ordenó:   

La  presente  ley rige a partir del 1° de  enero  de  2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en  vigencia en forma inmediata.   

Pero  para  el procedimiento regido por la  Ley  600  del  2000,  el  artículo  86  de  la Ley 599 del 2000 aplicable es el  original, esto es, no lo cobija aquella modificación.   

7. A lo anterior se debe agregar otro punto  elemental:  no  existe  parámetro  legal  alguno  que  conduzca a pensar que la  formulación de imputación  prevista  en la Ley 906 del 2004 equivalga  a la resolución acusatoria  reglada  en  la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código  Penal.  Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema    y   esquema   de   la   nueva   normatividad  son  actos  procesales diversos, porque en éste son diferentes      la      formulación  de  la  imputación  y  la  formulación    de    la    acusación,  en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque  sí la segunda, pero con características diferentes.   

Partiendo  de  lo  expuesto,  el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en asuntos tramitados bajo el sistema  adoptado  por  la  Ley  906 del  2004, se contabiliza así:   

* Desde la consumación de la conducta (en  los  delitos  de  ejecución instantánea), o desde la perpetración del último  acto  (en  los  de  ejecución  permanente  o tentados), corre el tiempo máximo  previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).   

*   El   lapso   se  interrumpe  con  la  formulación  de  la  imputación,  producida la cual comienza a correr de nuevo  por  un  término  igual  a  la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca  puede  ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la  Ley 890 del 2004).   

*  La  sentencia  de  segunda  instancia  suspende  el  último  periodo  hasta  por  cinco (5) años, vencidos los cuales  continúa,  prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906  del 2004).   

Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000, la  situación es la siguiente:   

*  Desde la comisión de la conducta o del  último  acto,  transcurre  el  término previsto en el artículo 83 del Código  Penal.   

*  La  resolución acusatoria ejecutoriada  interrumpe  ese periodo, que comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la  mitad  del  previsto  en  el  artículo  83,  sin  que en ningún caso pueda ser  inferior  a  5  ni  superior  a  10  años  (artículo  86  del  Decreto  100 de  1980).   

*  El último lapso solo se interrumpe con  la sentencia  en firme.   

De  esta manera en el sub judice, debe darse  aplicación  a  las  normas  que  regulan  el fenómeno conforme lo establece el  código  penal  bien  sea  el  decreto  100 de 1980 ora la Ley 599 de 2000 en su  artículo  86  inciso  2, según el cual, producida la  interrupción  del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por  un  término  igual  a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento  el  término  no  podrá  ser  inferior  a  cinco  (5) años, ni superior a diez  (10).   

En  ese orden de ideas, si se toma en cuenta  que  en  las  sentencias,  se  tuvieron  como normas imputadas los tipos penales  previstos   en  los  artículos  182  (fraude  procesal)  y  223  (destrucción,  supresión  y ocultamiento de documento público) del Decreto 100 de 1980, cuyas  penas  máximas eran de cinco y ocho años, en su orden, ha de considerarse que,  emitida  la  resolución  de acusación el término de prescripción se reinicia  por  un tiempo igual a la mitad de dichas penas, pero como en ningún caso puede  ser  inferior  a  cinco  (5), será este el lapso de la prescripción para ambos  eventos.   

Dado  que  la  resolución  de acusación de  segunda  instancia,  tiene  fecha  de  emisión  el  18  de  enero de 2006, debe  concluirse  que  los  cinco años de prescripción de la acción fenecían el 18  de  enero  de  2011, y como quiera que el proveído por el cual se inadmitió la  demanda  de  casación  discrecional  se  produjo  el 1 de diciembre de 2010, se  concluye  que  la  prescripción  se  interrumpió  antes de que se cumpliese el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  inherente  a cada uno de los dos  delitos objeto de condena.   

Queda evidenciada entonces la improsperidad  de       la       causal       de      revisión      incoada,      ­­­­motivo  por  el cual se impune la  inadmisión de la respectiva demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de  apoderado por del sentenciado      ANDRÉS     RAMÓN     SUÁREZ  PALACIO, de conformidad con las razones consignadas en  esta determinación.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Magistrado  

LUIS       BERNARDO       ALZATE  GÓMEZ              JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO   

                   Conjuez                                                             Magistrado         

DIEGO           EUGENIO  CORREDOR                  BELTRÁN MAURICIO LUNA BISBAL   

                    Conjuez                                                         Conjuez   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                YESID REYES ALVARADO   

                    Magistrado   

                                                                                                       Conjuez   

JULIO           ANDRÉS  SAMPEDRO                        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

            Conjuez                                                                          Magistrado   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCIA   

   Secretaria  

    

1  Radicación  24300.  En  el  mismo  sentido  pueden consultarse las radicaciones  24128  (5 sept. 2005), 28890, 37313, 38787, 38457 y 38467 (14 de agosto de 2012)  entre otras.     

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