37291(07-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37291  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 074  

          Bogotá    D.C.,   siete   (7)   de   marzo   de   dos   mil   doce  (2012).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  por  el denunciante Héctor Fabio Montoya  contra la providencia emitida el 17 de agosto de 2011  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio precluyó  la    investigación    adelantada    en    contra    el   doctor   ÓSCAR   GALLO  RAMÍREZ,  Juez  Primero  Civil  del  Circuito de La Dorada (Caldas), por el delito de prevaricato por omisión.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Ante  el  Tribunal Superior de Manizales la  Fiscalía  radicó  solicitud  de  preclusión  de  la investigación adelantada  contra  el  Juez  Primero  Civil  del  Circuito  de  La  Dorada,  denunciado por  Héctor  Fabio  Montoya por  el  delito  de  prevaricato  por  omisión  en  razón de no resolver dentro del  término  previsto  en  la  ley  la acción de tutela por él instaurada el 1 de  septiembre  de  2008,  pues  sólo hasta el 17 de octubre siguiente profirió el  fallo.   

En  audiencia  del  12  de  mayo de 2010 el  Tribunal  de  instancia  escuchó  la  sustentación  de la solicitud y efectuó  traslado  de  la misma a la defensa y al denunciante, acompañado por abogado de  la  defensoría  pública.  Luego, decretó la preclusión de la investigación,  no  por  la  causal invocada (existencia de una causal  que  excluye  la  responsabilidad -fuerza mayor-) sino  por     atipicidad     subjetiva     (ausencia    de  dolo).   

El   Tribunal   corrió  traslado  de  su  determinación  exclusivamente  a  la Fiscalía, por cuanto, sostuvo, de acuerdo  con  la  jurisprudencia  vigente, es la única habilitada para impugnar. El Ente  Acusador no interpuso recursos.   

Inconforme  con  esa  decisión,  el señor  Héctor      Fabio      Montoya      instauró  y  sustentó  recurso de queja, el cual fue definido por  esta  Corporación  mediante  auto  del  4  de  agosto  de  2010, por cuyo medio  concedió  en efecto suspensivo el recurso de apelación, considerando  que  las   víctimas   están   legitimadas   para  impugnar  la  preclusión  de  la  investigación,  según  se  ha  precisado  por la jurisprudencia constitucional  vigente.   

Luego  de  superar  múltiples dificultades  para  concretar  la  remisión  del recurrente del establecimiento carcelario de  Girón  (Santander)  a  la  ciudad  de  Manizales,  la  audiencia  se llevó a cabo el 2 de febrero de 2011,  oportunidad  en  la  cual  se sustentó la alzada y se surtió traslado a los no  recurrentes.   

Al  conocer del recurso de apelación, esta  Corporación,  mediante  proveído  del  18  de mayo de 2011, dispuso revocar la  decisión   impugnada   por   cuanto  el  Tribunal  a  quo  no estaba legitimado para estudiar y decidir por  causal de preclusión diferente a la invocada.   

Luego de regresar el proceso al Tribunal de  origen,  nuevamente la Fiscalía impetró la preclusión de la investigación en  favor  del  doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ, pero  por  la causal de atipicidad de la conducta, solicitud que el  17  de  agosto de 2011 fue acogida por el Tribunal Superior de Manizales, siendo  impugnada    por    el    señor    Héctor   Fabio  Montoya.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal a quo  reseña   los   elementos   materiales   probatorios  recaudados  por  la Fiscalía en pos de verificar la materialidad de la conducta  y  la participación del indiciado en la misma. A continuación se refiere a las  características  del  delito  de prevaricato por omisión y finalmente concluye  que  sólo  cuando  se  omite,  retarda,  rehúsa o deniega un acto propio de la  función  de manera dolosa es posible predicar la configuración de esa conducta  delictiva.   

En  el  actuar  del  doctor  ÓSCAR   GALLO   RAMÍREZ,   asegura  el  Tribunal,  no  se  advierte intención deliberada de sustraerse de las funciones  que  el  cargo  de Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada le imponían, ni  manifestaciones  de  malquerencias  u  hostilidades hacia el señor Héctor  Fabio Montoya, de lo cual deduce  la ausencia de dolo.   

Destaca  el a quo  cómo  en la época en que se instauró la acción de  tutela,  en  todo  el  territorio  nacional  se  suscitó un cese de actividades  dentro  de  la  rama  judicial  orientado  a  obtener  unos  derechos  laborales  injustamente  desconocidos  por  el ejecutivo, al cual adhirieron la mayoría de  servidores   judiciales   del   municipio  de  La  Dorada,  incluido  el  doctor  ÓSCAR      GALLO      RAMÍREZ,     quien  tenía  el  firme  convencimiento  de  estar  ejerciendo  el  legítimo  derecho  a  reclamar, prestaciones que a la postre fueron reconocidas  por el Gobierno Nacional.   

A pesar de su activa participación en dicho  movimiento,     agrega,     el     doctor     GALLO  RAMÍREZ  no  descuidó  sus  labores y se dedicó, a  puerta  cerrada,  a  adelantar  los asuntos que se encontraban a despacho, entre  ellos   la  tutela  del  señor  Montoya,  al  punto  que  el  día  que se levantó el cese de actividades,  fechó la tutela y ordenó su notificación.   

Aunque objetivamente la tutela fue resuelta  fuera  del  término legal, colige el Tribunal, no por ello puede pregonarse que  el  funcionario  actualizó  el  aspecto subjetivo del prevaricato por omisión.  Por  el contrario, los actos externos del investigado indican que su propósito,  pese  al  cese  de  actividades,  siempre fue administrar justicia y resolver la  mencionada acción de tutela.   

Por   último,  resalta  el  a   quo,   es   plausible   atender  la  explicación  del  indiciado  según la cual no fechó la sentencia de tutela el  día  en  que  vencían  los  10  días,  por  respeto a sus colegas que estaban  reclamando  unos derechos laborales y para garantizarle a la partes su derecho a  impugnar la decisión.   

LA IMPUGNACIÓN  

          El  denunciante  Héctor  Fabio  Montoya  solicita  revocar  la determinación del Tribunal por  cuanto,  en  su  opinión,  el  doctor  ÓSCAR  GALLO  RAMÍREZ  sí  actuó  con  dolo,  pues  no resolvió  dentro del termino legal la acción de tutela por él instaurada.   

          El  artículo  4  del  Acuerdo  433 de 1999 expedido por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  agrega,  dispone  que  todo  paro  judicial  debe  informarse  a  esa  Corporación  so  pena  de  incurrir  en sanciones penales y  disciplinarias.   Como  en  el  evento  examinado  no  se  cumplió con tal  presupuesto,  el funcionario cometió el delito de prevaricato por omisión. Por  la  misma  razón, opina, el Decreto expedido por el Gobierno Nacional en virtud  del  cual  llegó  a  un  acuerdo  con  los  empleados de la Rama Judicial no es  legal.   

          No  cree,  advera,  que  el doctor ÓSCAR  GALLO  RAMÍREZ  haya laborado a puerta cerrada, pues  si  así  hubiese  sido,  le habría comunicado el fallo de tutela vía fax a la  oficina  jurídica  de la Cárcel de La Dorada, más aún cuando el artículo 30  del  Decreto  2591 de 1991 ordena que las notificaciones en materia de tutela se  hagan por el medio más expedito.   

          Por  último,  cuestiona, si la Fiscalía verificó que una juez de  La  Dorada  sí  laboró  durante  el cese de actividades, porqué no lo hizo el  doctor  GALLO RAMÍREZ ?. De  ello  colige  que el funcionario actuó con dolo porque en su condición de juez  debía saber que la conducta desplegada era delictiva.   

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

La           Fiscalía solicita confirmar la decisión  impugnada   por   cuanto   el   ordenamiento   jurídico   patrio  proscribe  la  responsabilidad  objetiva  y,  en  el  caso  bajo examen, el doctor ÓSCAR  GALLO  RAMÍREZ  actuó sin dolo  porque nunca tuvo la intención de vulnerar la ley.   

En tal sentido, señala, no es verdad que el  dolo  este  constituido  sólo por el conocimiento de la ilicitud, pues también  requiere  de  la  voluntad  direccionada  a desconocer la ley, sea por acción u  omisión.   

El  impugnante  se  torna  reiterativo  y  circular,  afirma,  al  pretender  edificar  el  tipo  penal  de prevaricato por  omisión  sobre  una supuesta ilegalidad del paro, aspecto no considerado por la  Fiscalía  o por el Tribunal al decretar la preclusión de la investigación, en  tanto  se  trata  de  un  punto  que  no  es de su resorte. Por el contrario, la  preclusión  se  funda en el análisis del haz probatorio, esto es, documentos y  versiones  de  los  servidores de la Rama Judicial de La Dorada, donde advierten  que   no   le   resultaba  posible  al  doctor  GALLO  RAMÍREZ  proceder  en  la  forma  sugerida  por  el  denunciante.   

La  experiencia  enseña  que  en  la  Rama  Judicial  se  labora  mediante  el  sistema de distribución de trabajo entre el  juez  y  sus  asistentes,  razón por la cual no resulta exigible al titular del  despacho  desarrollar  labores que por aspectos organizativos suelen delegarse a  los  dependientes,  particularmente  las  referidas  a  la  comunicación de las  decisiones.   

El  delito  analizado  no está constituido  exclusivamente  por  la  omisión  o retardo en el cumplimiento de las funciones  asignadas;  además,  se requiere del conocimiento y la voluntad de faltar en el  ejercicio  de  dicha  labor.  Por  ello,  frente  a  cada  caso concreto se hace  necesario  ponderar  si  se  presentan los presupuestos de conocimiento y, sobre  todo, de voluntad.   

En  ese  orden  solicita  desestimar  por  insuficientes y no convincentes los argumentos de quien impugna.   

La           defensa  manifiesta  estar de acuerdo con  la determinación y coadyuvar los argumentos del Ente Acusador.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente para conocer este  asunto,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de  la  Ley  906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por  un Tribunal Superior.   

Precisiones iniciales  

Como  la  indagación  se  ha  dirigido  a  establecer  si  el  funcionario  judicial  indiciado  incurrió  en el delito de  prevaricato  por  omisión  al  decidir  la  acción de tutela instaurada por el  señor     Héctor    Fabio    Montoya  por fuera del término de 10 días establecido en la ley, la Sala  estudiará  las  características de ese punible y auscultará si está presente  o ausente el tipo subjetivo, pues en ello radica la censura.   

En  primer  lugar,  la Sala quiere recordar  cómo   conforme   al   artículo   12   del   Código   Penal,  “Sólo   se  podrá  imponer  penas  por  conductas  realizadas  con  culpabilidad.   Queda   erradicada   toda  forma  de  responsabilidad   objetiva”.  (subrayas  fuera  de  texto)   

De  esta  manera, el ordenamiento jurídico  nacional  proscribe  la  imposición de sanciones basadas en el simple acontecer  fáctico alejado del querer, de la voluntad de las personas.   

Así  mismo,  debe  recordarse  cómo,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  9º  de  la  Ley  599 de 2000,  “para que la conducta sea punible se requiere que sea  típica,  antijurídica y culpable”, texto del cual se  desprende     que     la    conducta    (activa    u  omisiva)  debe  pasar  por  el  tamiz  de  las  tres  referidas   categorías   dogmáticas   para   que   revista  la  condición  de  delictiva.   

En  cuanto  al  componente  tipicidad  la  Corporación  ha  indicado  que,  de una parte, la conducta debe adecuarse a las  exigencias  materiales  definidas en el respectivo precepto de la parte especial  del   estatuto   penal   (tipo  objetivo),  tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios  y  modalidades  del  comportamiento,  y  de otra, debe cumplir con la especie de  conducta  (dolo, culpa o preterintención)  establecida por el legislador en cada norma especial (tipo  subjetivo), en el entendido que de  conformidad  con  el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte  especial  corresponden  a  conductas  dolosas,  salvo  cuando  se  haya previsto  expresamente     que     se     trata     de    comportamientos    culposos    o  preterintencionales.   

Así  mismo,  la Sala deja sentado cómo el  delito  de  prevaricato  por  omisión  del  artículo  414 del Código Penal se  configura  cuando el servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega un acto  propio  de  sus  funciones de forma deliberada con el propósito de apartarse de  la  ley.  De esta manera, la adecuación objetiva de la conducta del funcionario  en  alguno  de  los  verbos  que  alternativamente configuran la ilicitud, no es  suficiente para pregonar su punibilidad.   

En otras palabras, la conducta delictiva se  estructura  por  el  incumplimiento  de  un  deber  legalmente  contemplado, con  acciones  tales  como  omitir, rehusar, retardar o denegar un acto propio de las  funciones.  Con  todo,  se reitera, la simple inobservancia de un deber legal no  constituye  ese  actuar  delictivo. Además, es indispensable que el titular del  mismo  sea  consciente  de  su  existencia, no obstante lo cual, voluntariamente  decida omitir, retardar o denegar se realización.   

Del caso concreto  

El   reproche  formulado  por  el  señor  Héctor  Fabio  Montoya al  doctor     ÓSCAR    GALLO    RAMÍREZ  se  circunscribe  a que no resolvió dentro del término previsto  en  la  ley la acción de tutela por él instaurada, en la medida que la demanda  fue  presentada  el  1  de  septiembre  y  el  fallo se emitió el 17 de octubre  siguiente.  Se  trata,  por tanto, de un cargo de prevaricato por omisión en la  modalidad   “retarde…un   acto   propio  de  sus  funciones”.   

Siendo   ello   así,   confrontados  los  argumentos   expuestos   por   el   Tribunal   a  quo  con  los  ofrecidos por el impugnante, colige la Sala  que   el  doctor  ÓSCAR  GALLO  RAMÍREZ  no  incurrió  en  el  punible prevaricato por omisión porque si  bien  objetivamente  se  presentó un retardo en la emisión del fallo de tutela  dentro  de la acción instaurada por el denunciante, tal situación no obedeció  al capricho del funcionario sino a situaciones objetivas externas.   

En  efecto,  como  se  indicó en acápites  anteriores,  el punible de prevaricato por omisión no se concreta con la simple  conjugación  de  uno  de  los  verbos rectores consignados en el tipo, esto es,  omitir,  retardar, rehusar o denegar, pues, además, es indispensable corroborar  si  el  sujeto  activo  sabía  que  con su actuar infringía el tipo penal y, a  pesar de ese conocimiento, decide su realización.   

Visto lo anterior, la Sala no advierte en el  actuar  del  doctor  ÓSCAR GALLO RAMÍREZ  intención deliberada de sustraerse de sus obligaciones como juez  de  la  República; por el contrario, cumplió con las mismas, sólo que por las  especiales  circunstancias  acaecidas  en  los meses de septiembre y octubre del  año  2008, relacionadas con el cese de actividades de los servidores de la Rama  Judicial,  no  pudo  proferir y notificar el fallo de tutela dentro del término  de  10  días  previsto  en  la  ley, en tanto la mayoría de los funcionarios y  empleados  de la judicatura de esa localidad se unieron a la protesta, en virtud  de   la  cual  no  había  acceso  del  público  a  las  instalaciones  de  los  juzgados.   Y no se recibía  correspondencia, entre otras situaciones  que   alteraron   el   normal   funcionamiento   del   despacho   a   cargo  del  indiciado.   

Por ello, sólo hasta el 17 de octubre de  esa   anualidad,   tan  pronto  cesó  el  paro,  pudo  el  doctor  ÓSCAR   GALLO   RAMÍREZ  suscribir  y  ordenar la notificación de la sentencia.   

No  se pierda de vista que el proceso penal  tiene   como   objeto  determinar  si  una  conducta  en  concreto  es  típica,  antijurídica y culpable.   

En  ese  contexto,  es  el  comportamiento  desplegado  por  el doctor GALLO RAMÍREZ frente  a  la  acción  de  tutela instaurada por el denunciante el  objeto  de  esta  actuación  penal  y  no,  como  lo  pretende  el  impugnante,  determinar  la  ilegalidad  o no del cese de actividades de los servidores de la  Rama  Judicial,  aspecto que tan sólo constituye el contexto dentro del cual se  desarrollaron hechos investigados y como tal se valorará.   

Desconoce   también  el  impugnante  que  determinar  la  legalidad  o  no  del  cese de actividades de los funcionarios y  empleados  de la Rama Judicial escapa al ámbito de la jurisdicción penal, pues  su  calificación,  por mandato legal,  está atribuida a otras autoridades  administrativas   (Ministerio   de   la   Protección  Social) y judiciales (jueces  laborales),    razón    por    la   cual   ningún  pronunciamiento puede hacerse en esta actuación al respecto.   

Aduce  también  el apelante que el cese de  actividades  de los funcionarios judiciales del año 2008 es ilegal porque no se  acataron  las  directrices  del Acuerdo 433 del 3 de febrero de 1999 emitida por  la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, con  el  propósito  de otorgar claridad al censor, la Sala señala que tal argumento  no  aplica  al  caso  en  tanto  ese  acto  administrativo  se refiere el cierre  extraordinario  de  los  Despachos  Judiciales  regulado en el artículo 112 del  Código  de  Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del Artículo 1º  del  Decreto  2282 de 1989, esto es, en eventos de cambio de secretario, y a los  allí   indicados:    traslado   de   sede,   implementación  de  sistemas  estadísticos,  de  información,  de  gestión  y  archivo  con  tecnología de  avanzada.   

De    otra   parte,   el   reparo   del  censor,  según el cual, a  pesar  de  la protesta laboral, el doctor ÓSCAR GALLO  RAMÍREZ  debió  haber  resuelto  la  acción  en el  término  de  10  días  y  comunicársela  vía  fax  para  superar  el escollo  originado   en   no   contar   con   el   personal  auxiliar  encargado  de  las  notificaciones,  no  tiene  la  capacidad  de  demostrar  el  actuar  doloso del  funcionario.  Por  el contrario, resulta razonable la explicación entregada por  el  funcionario  en  el  sentido  de  que  no  procedió  así en respeto de sus  compañeros  y,  sobre  todo, para no afectar los derechos de las partes quienes  no  tendrían  la  posibilidad  de  impugnar el fallo ante la restricción en el  acceso  al  público  a  las  instalaciones  judiciales  y  en  la recepción de  correspondencia,  entre  otras  situaciones  que  habrían  impedido la oportuna  remisión del escrito de impugnación.   

En   suma,   el   doctor   ÓSCAR  GALLO  RAMÍREZ en su condición  de  Juez  Primero  Civil  del Circuito de La Dorada no realizó conducta típica  alguna  con  ocasión  del  trámite  de  la  acción  de  tutela instaurada por  Héctor   Fabio  Montoya,  motivo  por  el  cual la Colegiatura confirma la determinación proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR la  decisión impugnada.   

2º.  Informar que  esta  determinación  queda  notificada  en  estrados  y  contra ella no procede  recurso alguno.   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA  DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                              LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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