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Proceso nº 37291
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 074
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Héctor Fabio Montoya contra la providencia emitida el 17 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio precluyó la investigación adelantada en contra el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ, Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), por el delito de prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Ante el Tribunal Superior de Manizales la Fiscalía radicó solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra el Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada, denunciado por Héctor Fabio Montoya por el delito de prevaricato por omisión en razón de no resolver dentro del término previsto en la ley la acción de tutela por él instaurada el 1 de septiembre de 2008, pues sólo hasta el 17 de octubre siguiente profirió el fallo.
En audiencia del 12 de mayo de 2010 el Tribunal de instancia escuchó la sustentación de la solicitud y efectuó traslado de la misma a la defensa y al denunciante, acompañado por abogado de la defensoría pública. Luego, decretó la preclusión de la investigación, no por la causal invocada (existencia de una causal que excluye la responsabilidad -fuerza mayor-) sino por atipicidad subjetiva (ausencia de dolo).
El Tribunal corrió traslado de su determinación exclusivamente a la Fiscalía, por cuanto, sostuvo, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, es la única habilitada para impugnar. El Ente Acusador no interpuso recursos.
Inconforme con esa decisión, el señor Héctor Fabio Montoya instauró y sustentó recurso de queja, el cual fue definido por esta Corporación mediante auto del 4 de agosto de 2010, por cuyo medio concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, considerando que las víctimas están legitimadas para impugnar la preclusión de la investigación, según se ha precisado por la jurisprudencia constitucional vigente.
Luego de superar múltiples dificultades para concretar la remisión del recurrente del establecimiento carcelario de Girón (Santander) a la ciudad de Manizales, la audiencia se llevó a cabo el 2 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se sustentó la alzada y se surtió traslado a los no recurrentes.
Al conocer del recurso de apelación, esta Corporación, mediante proveído del 18 de mayo de 2011, dispuso revocar la decisión impugnada por cuanto el Tribunal a quo no estaba legitimado para estudiar y decidir por causal de preclusión diferente a la invocada.
Luego de regresar el proceso al Tribunal de origen, nuevamente la Fiscalía impetró la preclusión de la investigación en favor del doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ, pero por la causal de atipicidad de la conducta, solicitud que el 17 de agosto de 2011 fue acogida por el Tribunal Superior de Manizales, siendo impugnada por el señor Héctor Fabio Montoya.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo reseña los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía en pos de verificar la materialidad de la conducta y la participación del indiciado en la misma. A continuación se refiere a las características del delito de prevaricato por omisión y finalmente concluye que sólo cuando se omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de la función de manera dolosa es posible predicar la configuración de esa conducta delictiva.
En el actuar del doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ, asegura el Tribunal, no se advierte intención deliberada de sustraerse de las funciones que el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada le imponían, ni manifestaciones de malquerencias u hostilidades hacia el señor Héctor Fabio Montoya, de lo cual deduce la ausencia de dolo.
Destaca el a quo cómo en la época en que se instauró la acción de tutela, en todo el territorio nacional se suscitó un cese de actividades dentro de la rama judicial orientado a obtener unos derechos laborales injustamente desconocidos por el ejecutivo, al cual adhirieron la mayoría de servidores judiciales del municipio de La Dorada, incluido el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ, quien tenía el firme convencimiento de estar ejerciendo el legítimo derecho a reclamar, prestaciones que a la postre fueron reconocidas por el Gobierno Nacional.
A pesar de su activa participación en dicho movimiento, agrega, el doctor GALLO RAMÍREZ no descuidó sus labores y se dedicó, a puerta cerrada, a adelantar los asuntos que se encontraban a despacho, entre ellos la tutela del señor Montoya, al punto que el día que se levantó el cese de actividades, fechó la tutela y ordenó su notificación.
Aunque objetivamente la tutela fue resuelta fuera del término legal, colige el Tribunal, no por ello puede pregonarse que el funcionario actualizó el aspecto subjetivo del prevaricato por omisión. Por el contrario, los actos externos del investigado indican que su propósito, pese al cese de actividades, siempre fue administrar justicia y resolver la mencionada acción de tutela.
Por último, resalta el a quo, es plausible atender la explicación del indiciado según la cual no fechó la sentencia de tutela el día en que vencían los 10 días, por respeto a sus colegas que estaban reclamando unos derechos laborales y para garantizarle a la partes su derecho a impugnar la decisión.
LA IMPUGNACIÓN
El denunciante Héctor Fabio Montoya solicita revocar la determinación del Tribunal por cuanto, en su opinión, el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ sí actuó con dolo, pues no resolvió dentro del termino legal la acción de tutela por él instaurada.
El artículo 4 del Acuerdo 433 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, agrega, dispone que todo paro judicial debe informarse a esa Corporación so pena de incurrir en sanciones penales y disciplinarias. Como en el evento examinado no se cumplió con tal presupuesto, el funcionario cometió el delito de prevaricato por omisión. Por la misma razón, opina, el Decreto expedido por el Gobierno Nacional en virtud del cual llegó a un acuerdo con los empleados de la Rama Judicial no es legal.
No cree, advera, que el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ haya laborado a puerta cerrada, pues si así hubiese sido, le habría comunicado el fallo de tutela vía fax a la oficina jurídica de la Cárcel de La Dorada, más aún cuando el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 ordena que las notificaciones en materia de tutela se hagan por el medio más expedito.
Por último, cuestiona, si la Fiscalía verificó que una juez de La Dorada sí laboró durante el cese de actividades, porqué no lo hizo el doctor GALLO RAMÍREZ ?. De ello colige que el funcionario actuó con dolo porque en su condición de juez debía saber que la conducta desplegada era delictiva.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada por cuanto el ordenamiento jurídico patrio proscribe la responsabilidad objetiva y, en el caso bajo examen, el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ actuó sin dolo porque nunca tuvo la intención de vulnerar la ley.
En tal sentido, señala, no es verdad que el dolo este constituido sólo por el conocimiento de la ilicitud, pues también requiere de la voluntad direccionada a desconocer la ley, sea por acción u omisión.
El impugnante se torna reiterativo y circular, afirma, al pretender edificar el tipo penal de prevaricato por omisión sobre una supuesta ilegalidad del paro, aspecto no considerado por la Fiscalía o por el Tribunal al decretar la preclusión de la investigación, en tanto se trata de un punto que no es de su resorte. Por el contrario, la preclusión se funda en el análisis del haz probatorio, esto es, documentos y versiones de los servidores de la Rama Judicial de La Dorada, donde advierten que no le resultaba posible al doctor GALLO RAMÍREZ proceder en la forma sugerida por el denunciante.
La experiencia enseña que en la Rama Judicial se labora mediante el sistema de distribución de trabajo entre el juez y sus asistentes, razón por la cual no resulta exigible al titular del despacho desarrollar labores que por aspectos organizativos suelen delegarse a los dependientes, particularmente las referidas a la comunicación de las decisiones.
El delito analizado no está constituido exclusivamente por la omisión o retardo en el cumplimiento de las funciones asignadas; además, se requiere del conocimiento y la voluntad de faltar en el ejercicio de dicha labor. Por ello, frente a cada caso concreto se hace necesario ponderar si se presentan los presupuestos de conocimiento y, sobre todo, de voluntad.
En ese orden solicita desestimar por insuficientes y no convincentes los argumentos de quien impugna.
La defensa manifiesta estar de acuerdo con la determinación y coadyuvar los argumentos del Ente Acusador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.
Precisiones iniciales
Como la indagación se ha dirigido a establecer si el funcionario judicial indiciado incurrió en el delito de prevaricato por omisión al decidir la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Fabio Montoya por fuera del término de 10 días establecido en la ley, la Sala estudiará las características de ese punible y auscultará si está presente o ausente el tipo subjetivo, pues en ello radica la censura.
En primer lugar, la Sala quiere recordar cómo conforme al artículo 12 del Código Penal, “Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. (subrayas fuera de texto)
De esta manera, el ordenamiento jurídico nacional proscribe la imposición de sanciones basadas en el simple acontecer fáctico alejado del querer, de la voluntad de las personas.
Así mismo, debe recordarse cómo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, texto del cual se desprende que la conducta (activa u omisiva) debe pasar por el tamiz de las tres referidas categorías dogmáticas para que revista la condición de delictiva.
En cuanto al componente tipicidad la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.
Así mismo, la Sala deja sentado cómo el delito de prevaricato por omisión del artículo 414 del Código Penal se configura cuando el servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de sus funciones de forma deliberada con el propósito de apartarse de la ley. De esta manera, la adecuación objetiva de la conducta del funcionario en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad.
En otras palabras, la conducta delictiva se estructura por el incumplimiento de un deber legalmente contemplado, con acciones tales como omitir, rehusar, retardar o denegar un acto propio de las funciones. Con todo, se reitera, la simple inobservancia de un deber legal no constituye ese actuar delictivo. Además, es indispensable que el titular del mismo sea consciente de su existencia, no obstante lo cual, voluntariamente decida omitir, retardar o denegar se realización.
Del caso concreto
El reproche formulado por el señor Héctor Fabio Montoya al doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ se circunscribe a que no resolvió dentro del término previsto en la ley la acción de tutela por él instaurada, en la medida que la demanda fue presentada el 1 de septiembre y el fallo se emitió el 17 de octubre siguiente. Se trata, por tanto, de un cargo de prevaricato por omisión en la modalidad “retarde…un acto propio de sus funciones”.
Siendo ello así, confrontados los argumentos expuestos por el Tribunal a quo con los ofrecidos por el impugnante, colige la Sala que el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ no incurrió en el punible prevaricato por omisión porque si bien objetivamente se presentó un retardo en la emisión del fallo de tutela dentro de la acción instaurada por el denunciante, tal situación no obedeció al capricho del funcionario sino a situaciones objetivas externas.
En efecto, como se indicó en acápites anteriores, el punible de prevaricato por omisión no se concreta con la simple conjugación de uno de los verbos rectores consignados en el tipo, esto es, omitir, retardar, rehusar o denegar, pues, además, es indispensable corroborar si el sujeto activo sabía que con su actuar infringía el tipo penal y, a pesar de ese conocimiento, decide su realización.
Visto lo anterior, la Sala no advierte en el actuar del doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ intención deliberada de sustraerse de sus obligaciones como juez de la República; por el contrario, cumplió con las mismas, sólo que por las especiales circunstancias acaecidas en los meses de septiembre y octubre del año 2008, relacionadas con el cese de actividades de los servidores de la Rama Judicial, no pudo proferir y notificar el fallo de tutela dentro del término de 10 días previsto en la ley, en tanto la mayoría de los funcionarios y empleados de la judicatura de esa localidad se unieron a la protesta, en virtud de la cual no había acceso del público a las instalaciones de los juzgados. Y no se recibía correspondencia, entre otras situaciones que alteraron el normal funcionamiento del despacho a cargo del indiciado.
Por ello, sólo hasta el 17 de octubre de esa anualidad, tan pronto cesó el paro, pudo el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ suscribir y ordenar la notificación de la sentencia.
No se pierda de vista que el proceso penal tiene como objeto determinar si una conducta en concreto es típica, antijurídica y culpable.
En ese contexto, es el comportamiento desplegado por el doctor GALLO RAMÍREZ frente a la acción de tutela instaurada por el denunciante el objeto de esta actuación penal y no, como lo pretende el impugnante, determinar la ilegalidad o no del cese de actividades de los servidores de la Rama Judicial, aspecto que tan sólo constituye el contexto dentro del cual se desarrollaron hechos investigados y como tal se valorará.
Desconoce también el impugnante que determinar la legalidad o no del cese de actividades de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial escapa al ámbito de la jurisdicción penal, pues su calificación, por mandato legal, está atribuida a otras autoridades administrativas (Ministerio de la Protección Social) y judiciales (jueces laborales), razón por la cual ningún pronunciamiento puede hacerse en esta actuación al respecto.
Aduce también el apelante que el cese de actividades de los funcionarios judiciales del año 2008 es ilegal porque no se acataron las directrices del Acuerdo 433 del 3 de febrero de 1999 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, con el propósito de otorgar claridad al censor, la Sala señala que tal argumento no aplica al caso en tanto ese acto administrativo se refiere el cierre extraordinario de los Despachos Judiciales regulado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del Artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, esto es, en eventos de cambio de secretario, y a los allí indicados: traslado de sede, implementación de sistemas estadísticos, de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada.
De otra parte, el reparo del censor, según el cual, a pesar de la protesta laboral, el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ debió haber resuelto la acción en el término de 10 días y comunicársela vía fax para superar el escollo originado en no contar con el personal auxiliar encargado de las notificaciones, no tiene la capacidad de demostrar el actuar doloso del funcionario. Por el contrario, resulta razonable la explicación entregada por el funcionario en el sentido de que no procedió así en respeto de sus compañeros y, sobre todo, para no afectar los derechos de las partes quienes no tendrían la posibilidad de impugnar el fallo ante la restricción en el acceso al público a las instalaciones judiciales y en la recepción de correspondencia, entre otras situaciones que habrían impedido la oportuna remisión del escrito de impugnación.
En suma, el doctor ÓSCAR GALLO RAMÍREZ en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada no realizó conducta típica alguna con ocasión del trámite de la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Montoya, motivo por el cual la Colegiatura confirma la determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2º. Informar que esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria