38207(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n.º  38207   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No. 139   

Bogotá D.C.,  dieciocho (18) de abril de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada por el defensor de JALIL PEREA GARCÉS contra la sentencia  de  27  de  octubre  de  2011  mediante  la cual el Tribunal Superior de Ibagué  confirmó  la de carácter condenatorio emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  con  funciones  de  Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  del concurso de delitos de homicidio agravado,  secuestro simple y rebelión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

“…en  horas  de  la  tarde  del  16  de  septiembre  de  2007  en  la  vereda  ‘Maracaibo’  del  municipio de Rio Blanco, Tolima, donde el señor Alberto Martínez Barbosa,  candidato  a  la Alcaldía de ese municipio se disponía a realizar una reunión  de  carácter  político  en  compañía  de  dos candidatos al Concejo de dicha  municipalidad,  repentinamente  fue  sorprendido  por varios hombres armados que  vestían  uniformes  del  Ejército y la Policía, quienes se identificaron como  integrantes  de  las FARC y preguntaron por el candidato a la Alcaldía, a quien  retuvieron,  advirtiéndole  que sería ajusticiado por pertenecer al movimiento  del  Presidente  Álvaro  Uribe Vélez. Días después, el 25 del mismo mes, fue  hallado  el  cuerpo  sin  vida  de  Alberto  Martínez en la vereda ‘La         llaneta’,   presentando  múltiples  heridas  ocasionadas con arma de fuego”.   

Ante  el  Juez  Segundo   Promiscuo   Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de San  José   del   Guaviare   se   realizó  el              17     de  abril  de  2009   audiencia  preliminar  para  legalizar  la  captura de   JALIL   PEREA  GARCÉS              —previamente  ordenada  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal de  Ibagué—. El   ente   investigador  le  formuló  imputación  por  la  posible  comisión  de los   delitos   de   secuestro   simple,  homicidio  agravado,  tráfico,  fabricación  y  porte  de  armas  o  municiones  de  uso  privativo de las  fuerzas  armadas, a la vez,  pidió    que    fuera  afectado  con  detención  preventiva.  El  imputado no aceptó los cargos, y el  juez accedió a la medida de aseguramiento deprecada.   

El  11  de  mayo  de  2009  la  Fiscalía  presentó   escrito   de  acusación   pero  al  cumplirse  la  respectiva  audiencia,   el   16  de  junio  siguiente,  ante  el  Juez  Penal  de  Circuito  Especializado  de  Ibagué  modificó  el delito   de  secuestro  al  ubicarlo  como  extorsivo  y  mudar  el  ilícito  de  porte  de  armas  al  precisar  que  se  configuraba     el     punible     de     rebelión.     Por    ello, se concretó entonces a los artículos  103;  104, numeral  10°; 169 y 467 del Código  Penal,   predicando   la  circunstancia de mayor punibilidad contemplada  en   el   artículo   58   numeral   10°  del  mismo  estatuto  represor.   

Evacuadas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral  en el citado despacho, mediante sentencia de 20 de octubre de 2010  condenó  a  JALIL PEREA GARCÉS, como autor del concurso delictual de homicidio  agravado,   secuestro   simple   (al   apartarse  del  extorsivo),  y  rebelión  —sin considerar la causal  de  agravación  genérica  por hacer parte de éste ultimo ilícito—, a la pena principal de cuarenta (40)  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, si concederle  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  ni  la prisión  domiciliaria.   

Impugnada  la  decisión por el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  a través de sentencia de 27 de  octubre  de  2011  la  confirmó  en su integridad, por lo cual insiste el mismo  profesional  a  través  de  la  impugnación  extraordinaria  con la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

Al  amparo de la causal segunda de casación  contemplada  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ante la afectación del  debido  proceso  y del derecho de defensa, denuncia que los juzgadores aplicaron  el  artículo  2° de la Ley 1309 de 2009, que entró a regir dos años después  de  los  hechos, en claro desconocimiento de la Constitución Política y de los  Tratados Internacionales.   

De  otro lado, critica al Tribunal por haber  desestimado  una  liquidación  laboral  con  la  que se pretendía acreditar el  trabajo  que  desempeñaba  PEREA GARCÉS para la época de los hechos por haber  sido  presentada  por la esposa del procesado, porque tal documento fue aportado  por  la  Fiscalía como se plasmó en el acta del investigador de campo de 12 de  mayo de 2009.   

Aduce que el juzgador supo de los obstáculos  de  la  defesa  para  recaudar  pruebas  y  de las diferentes suspensiones de la  audiencia  que  debió solicitar, de ahí que no sea comprensible la afirmación  relacionada  con que el procesado no se interesó por demostrar que no estaba en  el  sitio  de  los  hechos,  además  de  no haber sido tenidos en cuenta varios  documentos  oficiales demostrativos de su actividad como ciudadano, por ejemplo,  el    diligenciamiento    de    su    libreta    militar   con   la   respectiva  consignación.   

Para el censor, los falladores olvidaron que  el  fin  de la justicia es establecer la verdad para evitar que a un inocente se  le  endilgue responsabilidad penal, máxime que los hijos del procesado quedaron  bajo  la  intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar porque la  familia se desintegró.   

En  consecuencia,  pide  a la Corte casar la  sentencia  y  declarar  la nulidad del diligenciamiento a partir de formulación  de imputación inclusive.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  el  recurso  de casación está instituído como mecanismo de control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en los procesos  adelantados   por   delitos   cuando   se  afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  sin  que  tenga  alguna  incidencia  el  límite  punitivo al no  depender  su  acceso  de  la  consideración  de  la  mayor  lesividad  del bien  jurídico.   

Acogiendo las causales legal y taxativamente  señaladas,  se  debe  considerar  la satisfacción de los fines para los cuales  está  previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  éstos, así como la unificación jurisprudencial.    

Bajo  esta  óptica,  la  pretensión  del  demandante   ha   de  estar  demarcada  por  el  carácter  teleológico  de  la  impugnación,  por  ello, en aras de fundamentar el perjuicio ocasionado ante la  negación  o  restricción  de sus derechos o garantías debe señalar la causal  de  casación  con  el  desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan  sustento  y denotar la necesidad del fallo, so pena que por el incumplimiento el  libelo  no  sea  admitido,  tal  y como lo dispone el artículo 184 de la ley en  comento.   

Ese  control  constitucional  y  legal de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento de los  reparos anunciados.   

Lo anterior se impone a fin de evitar que la  casación  se  transforme  en  una  tercera  instancia, máxime que el carácter  reglado  de  la  misma inhibe a la Corte de corregir las falencias exhibidas por  el     demandante    o    desentrañar    el    sentido    de    argumentaciones  contradictorias.   

Así, además de los fundamentos de lógica,  suficiente  demostración  y  de  contenido  que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha  de  analizar  la  necesidad de su intervención en sede de casación con miras a  cumplir  alguna  de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa  protección  o  restauración  de  un derecho fundamental y precisarse de fallo,  deberá   superar   las   falencias   técnicas  formales  del  libelo  para  su  admisión.   

Tratándose  de  la  causal  de  casación  orientada   a   conseguir   la   nulidad   del   diligenciamiento   —por     la     que     optó    el  censor—,  la  Corte  de  manera   general   ha   indicado  que  corresponde  al  impugnante  señalar   la   clase   de  incorrección  sustantiva,  además de  los  fundamentos  fácticos y las normas conculcadas,  indicando  el  radio invalidante de la actuación sin  tampoco   olvidar   la  trascendencia   que  tuvo  la  anomalía,  esto  es,  la incidencia perjudicial  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en el fallo impugnado.   

Aquí, encuentra la Sala que el impugnante no  se  sujeta  a  estas  tales  directrices  para  impugnar  el  fallo condenatorio  proferido  en  contra  de su representado, pues no precisa si su queja apunta al  quebranto  del  derecho  al  debido  proceso  o a la violación del derecho a la  defensa,  dado  que  uno  y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados;  uno vicio de estructura, otro de garantía.   

En     primer     lugar,  parte  de una premisa errada cuando  señala  que  indebidamente  fue  aplicada la Ley 1309 de 2009 la cual no estaba  vigente  para  el  momento  de  los  hechos,  porque,  además  de  no  tener  alguna  incidencia  en el ámbito punitivo, la  única  modificación  que  la  misma hizo al numeral 10° del  artículo  104  del Código Penal, fue establecer que  ahora  el  delito  de  homicidio  se  agrava  cuando  recae  en un miembro     de     una     organización     sindical    legalmente  reconocida,   cuando   antes   se   limitaba  a  un  dirigente   sindical,  sin alguna relación, por  ende,   con   la   calidad   de   político  de  la  víctima  al  ser  un  candidato  a la Alcaldía del  municipio de Rio Blanco-Tolima.   

En  segundo  término,  se duele que no haya  tenido  valor  suasorio  una  liquidación  laboral  con  la  que  se pretendía  acreditar  el trabajo que desempeñaba el procesado, aspecto que debió plantear  bajo  la  causal  tercera  de casación a fin de denotar vicios en el proceso de  valoración  de  la  misma, en caso de advertir algún desafuero intelectivo por  parte del juzgador.   

La   razón  principal  para  que  en  las  instancias  no  se hubiera otorgado valor a la aludida certificación, fue el no  haber  comparecido  su  autor,  esto  es, quien aparecía como patrón o jefe de  PEREA GARCÉS:   

“Se allegó una posible liquidación hecha  por  DOMINGO  PINEDA en la que se dice que JALIL PEREA GARCÉS trabajaba con él  desde  el  13 de septiembre y que la liquidación corresponde a esa fecha más o  menos  cuando  lo  capturan,  ese  documento no presta mérito para desvirtuar o  colocar   en   entredicho   lo  mencionado  por  ARGENIS  CARVAJAL  —testigo    de    cargo—, en razón a que resulta curioso que  en  la  liquidación  se  describiera esa fecha en forma segura, pero más allá  del  manejo  de la prueba y aunque los investigadores dejaron constancia que ese  documento  lo presentó la esposa de JALIL PEREA GARCÉS, se convierte no en una  prueba  directa  sino  dicho  de  terceros que en el caso que nos ocupa no tiene  credibilidad  y lamentablemente para el despacho no se ofreció en forma directa  el  testimonio  de  DOMINGO PINEDA para que hubiera explicado su conocimiento al  respecto;  por  consiguiente  esas  pruebas  que  se  pretenden  hacer valer son  ilegales  y por tanto el Despacho no las podrá tener en cuenta porque no fueron  verificadas  por  su  autor;  es  decir,  para  que un tipo de documento hubiera  tenido  credibilidad  debe ser reconocido por su autor, de lo contrario no tiene  ningún  valor  y  su adición resulta violatoria de las normas de procedimiento  penal”.   

Y  si bien el recurrente señala que el juez  de  primer  grado  tuvo  conocimiento  de  los obstáculos de la defensa, no los  identifica  ni precisa si se debieron al obrar judicial como para poder avizorar  situaciones   que   objetivamente   habrían   favorecido   la   situación  del  procesado.   

Precisamente  el Tribunal, luego de advertir  la  escasa  entidad de la alegación referida al vínculo laboral del procesado,  destacó que la defensa,   

“[no] desvirtuó el fundamento probatorio  que  le  sirve  de  soporte a la deducción de responsabilidad penal establecido  contra  el  procesado  Jalil  Perea Garcés, cual es el testimonio de la señora  Argenis  Carvajal,  quien vio directamente al citado acusado cuando hacía parte  del  grupo  subversivo  que secuestró y asesinó al ex candidato a la Alcaldía  Municipal  de  Rio  Blanco,  señor  Alberto  Martínez  Barbosa, primero en los  alrededores  del  recinto  donde  se  efectuó  la  reunión  política el 16 de  septiembre  de  2007  y,  posteriormente  cuando  junto  con  otros  subversivos  ingresó  a dicho salón y sustrajeron al citado político anunciando que sería  ajusticiado por ser uribista.   

“El   hecho   que  hubiera  podido  ver  directamente  a  los  guerrilleros  que  arrebataron al señor Alberto Martínez  Barbosa  le permitió posteriormente en la entrevista que le hiciera la Policía  Judicial  el 2 de octubre de 2007 suministrar los rasgos morfológicos de cuatro  de  los secuestradores (carpeta evidencias, folio 5, 84  a   88),  cuyos  retratos  hablados  permitieron  la  conformación  de  cuatro álbumes fotográficos, y en el demarcado con el N° 1  reconoció  en diligencia practicada el 16 de octubre de 2007 al aquí procesado  (C.   evidencias,   fol.   64   a   69).  Como  éste  fuera  capturado  el  16 de abril de 2009, la citada  testigo  lo  reconoció en diligencia en fila de persona realizada el 2 de junio  de    2009    (C.   evidencias,    fol.   15   y  16), y en la audiencia de juicio oral realizada el 12  de  noviembre  de 2009, señaló directamente al procesado, afirmado que fue uno  de  los  guerrilleros  que  ingresaron  al  sitio  donde  se llevaba a efecto la  reunión  política y arrebataron al entonces candidato a la Alcaldía municipal  de Rio Blanco”.   

Bajo  esta  perspectiva,  el  impugnante  no  dedica  espacio a explicar la trascendencia de la irregularidad que denuncia, lo  que le resta al cargo la idoneidad necesaria para su admisión.   

Como        se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación violación de derechos o garantías del  procesado  JALIL  PEREA  GARCÉS,  tampoco  se  ve  la  necesidad de superar los  defectos  del  libelo  para  decidir  de  fondo, según lo dispone el inciso 3º  del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención  oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

         

Contra   la  decisión de no admitir la  demanda de casación procede   

el  mecanismo  de insistencia de conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y como allí no  se     regula     su     trámite,    la    Sala1  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

1.               La  insistencia  es un mecanismo  especial,  ajeno  a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por  el  demandante,  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la  providencia  mediante  la  cual  la  Sala  decide  no  admitir la demanda de  casación.   

2.              La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  no admisión.   

3.            Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.     El auto a través  del  cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y conlleve a la admisión del  libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR    la     demanda    de    casación  interpuesta  por  el  defensor  del  procesado  JALIL  PERES GÁRCES,       por       las      razones      anotadas      en         la         anterior  motivación.   

2.          De  conformidad con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004,  es  facultad del demandante  elevar  petición  de  insistencia en los términos precisados por la Sala en la  presente decisión.   

       Notifíquese     y  cúmplase.   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                        

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                    LUIS           GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                       

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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