Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso nº 37336
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 021
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil doce (2012)
V I S T O S
Ejecutoriado el auto de inadmisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Gaviria Puello contra la sentencia del 10 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena condenó al mencionado a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado (artículos 209 y 211-2-4 del Código Penal), procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración del debido proceso por ilegalidad de la pena impuesta.
HECHOS
La conducta objeto de condena fue sintetizada por la Sala en el auto admisorio de la demanda de casación, de la siguiente manera:
“Los hechos materia del presente proceso se refieren como atribuidos al señor William Gaviria Puello, profesor de música de la institución educativa ‘José Manuel Rodríguez Torices – Inem’ [ubicado en Cartagena de Indias] y se le señala de realizar el 22 de octubre de 2008, actos libidinosos sobre la menor SHSHB, proponiéndole a su vez el mantener una relación sentimental con la menor a cambio de prebendas, ofreciéndole en ese instancia la suma de dos mil pesos para que no lo delatara.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de los hechos narrados, el procesado Gaviria Puello fue absuelto en primera instancia por el Juez 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. Dicha determinación fue apelada por la fiscalía y, en consecuencia, revocada a través de fallo de segundo grado por el Tribunal Superior de Cartagena, el cual condenó al procesado en los términos antes reseñados.
2. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la correspondiente demanda.
3. El libelo fue inadmitido por la Corporación a través de auto del 30 de noviembre de 2011, el cual se notificó al defensor del procesado el 15 de diciembre del mismo año. En la misma providencia, la Sala detectó la posible necesidad de restaurar las garantías fundamentales del procesado, debido a la ilegalidad de la pena impuesta. En consecuencia, dispuso que una vez ejecutoriado el auto inadmisorio de la demanda de casación, la actuación habría de retornar al despacho para estudiar el tema, sin necesidad de dar curso a la audiencia de sustentación, pues ésta solamente es procedente cuando la demanda es admitida.
Emitido así el auto inadmisorio de la demanda de casación, los intervinientes no acudieron al mecanismo de insistencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala advierte que del estudio del proceso se vislumbra una violación al derecho fundamental al debido proceso, por razón de la ilegalidad de la pena, en la medida en que el fallo condenó a William Gaviria Puello por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, conforme los artículos 209 y 211-2-4 del Código Penal, cuando la causal de agravación últimamente mencionada, la cual se concreta cuando la víctima es menor de 14 años (artículo 7º del al Ley 1236 de 2008), fue declarada exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional, según así lo dispuso en Sentencia C-251 de 2009.
Dicho pronunciamiento consideró que al agravar la punibilidad para el comportamiento punible de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal), con fundamento en que el hecho “se realizare sobre persona menor de catorce años” (artículo 211-4 del mismo estatuto, modificado por el 7 de la Ley 1236 de 2008), se configura como “causal de agravación punitiva con una circunstancia que ya había sido tomada en cuenta como elemento constitutivo de los tipos penales contemplados en los artículos 208 y 209 del Código Penal y por ende infringe el principio non bis in idem, al desconocer la prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal”.
Y concluyó de la siguiente manera:
“En suma, los delitos de acceso carnal en menor de catorce años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en su misma descripción típica indican que la lesividad del comportamiento punible estriba en que se perpetran en personas menores de catorce años. Si esto es así, ninguno de los comportamientos requiere ser agravado cuando recaiga en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en cuenta en la descripción típica. En consecuencia, desde un punto de vista teleológico, el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional, al interpretarlo en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que no requieren agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento fue valorada por el legislador en el tipo penal. Pero, además, desde una perspectiva sistemática, el artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil, ya que tiene aplicabilidad, siempre que sea posible, en presencia de alguno cualquiera de los demás artículos del Título IV.”
En este sentido, recuérdese que el artículo 211-4 original de la Ley 599 de 2000 establecía que la sanción privativa de la libertad para los comportamientos punible de acceso carnal y actos sexuales con menor de 14 años (artículos 208 y 209 del Código Penal), se incrementaba de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho fuere realizado sobre un menor de 12 años. Pero el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008 subrogó la anterior preceptiva, al disponer la imposición del mencionado aumento de punibilidad solamente cuando la víctima fuese menor de 14 años. Así las cosas, fue la demanda de inconstitucionalidad promovida por un particular en contra de la norma últimamente citada la que dio lugar a la sentencia C-521 de 2009.
2. En este caso, se sabe que para la época en que ocurrió la conducta punible (octubre de 2008), la menor ofendida contaba con 12 años y 4 meses de edad, pues nació el 6 de mayo de 19961.
3. Acorde con lo anterior, se tiene que el Tribunal Superior de Cartagena, al individualizar la pena para el comportamiento punible desplegado por el procesado, tuvo en cuenta el aumento de una tercera parte a la mitad, “al converger las circunstancias específicas de agravación contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 211”; fue así como, tras aplicar el incremento de la tercera parte al mínimo consagrado en el tipo básico (9 años), inició el ejercicio de dosificación punitiva en 12 años y, tras aplicar los criterios referentes a la gravedad de la conducta, el daño causado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la calidad del procesado y la función de la sanción, finalmente determinó la pena privativa de la libertad en 13 años, lo que significa que el aumento de la punibilidad, a partir del mínimo, fue de 6 meses por cada una de las causales específicas de agravación.
En estas condiciones, siendo improcedente la deducción de la causal de agravación del artículo 211-4 del Código Penal, se hace necesario efectuar la correspondiente redosificación de la pena privativa de la libertad; ésta, tras descartar el incremento de 6 meses realizado por el juzgador con fundamento en la causal del artículo 211-4 del Código Penal, quedará definitivamente individualizada en 12 años y 6 meses de prisión, lapso al cual se reducirá igualmente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. En conclusión, la Corte casará de oficio y parcialmente la sentencia recurrida y, en consecuencia, adoptará la dosificación punitiva reseñada anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en contra de William Gaviria Puello, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al procesado Gaviria Puello a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
TECRCERO: DECLARAR que el resto de la sentencia se mantiene incólume.
Contra lo aquí decidido no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así consta en el Informe 145-09-URMF del 5 de mayo de 2009 sobre la valoración siquiátrica de la víctima realizada por el siquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bolívar.