37336(01-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37336  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº   021  

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos  mil doce (2012)   

         

V    I   S   T   O  S   

Ejecutoriado  el  auto  de inadmisión de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado William  Gaviria Puello contra la sentencia  del  10  de  junio  de  2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena  condenó  al  mencionado  a  la  pena  principal  de 13 años de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término,  como  autor  de  la  conducta punible de actos  sexuales  con  menor  de  14 años, agravado  (artículos 209 y 211-2-4 del  Código  Penal), procede la Sala, de oficio,  a  examinar  la  posible  vulneración  del  debido  proceso  por  ilegalidad de la pena impuesta.   

HECHOS  

La conducta objeto de condena fue sintetizada  por  la  Sala  en  el auto admisorio de la demanda de casación, de la siguiente  manera:   

“Los  hechos materia del presente proceso  se  refieren  como  atribuidos  al  señor  William  Gaviria Puello, profesor de  música  de  la institución educativa ‘José       Manuel       Rodríguez       Torices      –           Inem’  [ubicado  en Cartagena de Indias] y  se  le  señala de realizar el 22 de octubre de 2008, actos libidinosos sobre la  menor  SHSHB,  proponiéndole a su vez el mantener una relación sentimental con  la  menor  a  cambio de prebendas, ofreciéndole en ese instancia la suma de dos  mil pesos para que no lo delatara.”    

ACTUACIÓN     PROCESAL   

1.  Por razón  de   los   hechos   narrados,  el  procesado  Gaviria  Puello  fue absuelto en primera instancia por el Juez  5º   Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento  de  Cartagena. Dicha determinación fue apelada  por  la  fiscalía  y,  en  consecuencia, revocada a través de fallo de segundo  grado  por  el  Tribunal Superior de Cartagena, el cual condenó al procesado en  los términos antes reseñados.   

2. Inconforme con  lo  resuelto  por  el  Tribunal,  el defensor del procesado interpuso el recurso  extraordinario   de  casación  y  presentó  oportunamente  la  correspondiente  demanda.   

3.  El   libelo   fue   inadmitido  por  la  Corporación  a  través  de  auto  del  30  de  noviembre  de  2011, el cual se  notificó  al  defensor  del  procesado el 15 de diciembre del mismo año. En la  misma  providencia,  la  Sala  detectó  la  posible  necesidad de restaurar las  garantías  fundamentales del procesado, debido a  la ilegalidad de la pena  impuesta.  En consecuencia, dispuso que una vez ejecutoriado el auto inadmisorio  de  la  demanda de casación, la actuación habría de retornar al despacho para  estudiar  el  tema,  sin necesidad de dar curso a la audiencia de sustentación,  pues  ésta  solamente  es procedente cuando la demanda es admitida.     

Emitido  así  el  auto  inadmisorio  de  la  demanda   de   casación,  los  intervinientes  no  acudieron  al  mecanismo  de  insistencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Sala advierte que del estudio del  proceso  se  vislumbra  una  violación  al  derecho fundamental al debido   proceso,   por   razón   de  la  ilegalidad  de  la  pena,  en  la medida en que el fallo condenó a William  Gaviria  Puello  por  la conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años,  agravado, conforme los  artículos  209  y  211-2-4  del  Código Penal, cuando la causal de agravación  últimamente  mencionada,  la cual se concreta cuando la víctima es menor de 14  años  (artículo 7º del al Ley 1236 de 2008), fue declarada exequible de forma  condicionada  por  la  Corte Constitucional, según así lo dispuso en Sentencia  C-251 de 2009.   

Dicho  pronunciamiento  consideró  que  al  agravar  la  punibilidad  para  el  comportamiento punible de actos sexuales con  menor  de  14  años (artículo 209 del Código Penal), con fundamento en que el  hecho  “se realizare sobre persona menor de catorce  años”   (artículo   211-4   del  mismo  estatuto,  modificado  por  el 7 de la Ley 1236 de 2008), se configura como “causal  de agravación punitiva con una circunstancia que ya había  sido   tomada  en  cuenta  como  elemento  constitutivo  de  los  tipos  penales  contemplados  en  los artículos 208 y 209 del Código Penal y por ende infringe  el  principio  non bis in idem, al desconocer la prohibición de agravar la pena  imponible  a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que fue  tenida   en   cuenta  como  elemento  constitutivo  del  tipo  penal”.   

Y   concluyó   de  la  siguiente  manera:   

“En  suma,  los  delitos  de  acceso carnal en menor de catorce años y de acto sexual abusivo en  menor  de  catorce  años,  en  su  misma  descripción  típica  indican que la  lesividad  del  comportamiento  punible  estriba en que se perpetran en personas  menores  de  catorce  años.  Si  esto  es  así, ninguno de los comportamientos  requiere  ser agravado cuando recaiga en persona menor de catorce años, pues la  agravación   ya   fue   tenida   en  cuenta  en  la  descripción  típica.  En  consecuencia,  desde  un  punto  de vista teleológico, el artículo 211 numeral  4°  del  Código Penal es constitucional, al interpretarlo en el sentido de que  no  está llamado a agravar conductas que no requieren agravación puesto que ya  de  suyo  la  lesividad  del comportamiento fue valorada por el legislador en el  tipo  penal.   Pero,  además, desde una perspectiva sistemática, el artículo  211  numeral  4° tiene un efecto útil, ya que tiene aplicabilidad, siempre que  sea  posible,  en  presencia  de  alguno cualquiera de los demás artículos del  Título IV.”   

   

En este sentido, recuérdese que el artículo  211-4  original  de  la Ley 599 de 2000 establecía que la sanción privativa de  la  libertad  para los comportamientos punible de acceso carnal y actos sexuales  con  menor de 14 años (artículos 208 y 209 del Código Penal), se incrementaba  de  una  tercera  parte  a  la  mitad,  cuando el hecho fuere realizado sobre un  menor  de  12 años. Pero el  artículo  7º  de  la  Ley  1236  de  2008  subrogó la anterior preceptiva, al  disponer  la  imposición del mencionado aumento de punibilidad solamente cuando  la  víctima  fuese  menor  de  14  años.  Así  las cosas, fue la demanda de inconstitucionalidad promovida  por  un  particular en contra de la norma últimamente citada la que dio lugar a  la sentencia C-521 de 2009.   

2.  En este caso, se sabe que para la época  en  que  ocurrió  la  conducta  punible  (octubre  de  2008), la menor ofendida  contaba  con  12  años  y  4  meses  de  edad,  pues  nació  el  6  de mayo de  19961.   

3.  Acorde con lo anterior, se tiene que  el   Tribunal   Superior  de  Cartagena,  al  individualizar  la  pena  para  el  comportamiento  punible  desplegado  por el procesado, tuvo en cuenta el aumento  de  una  tercera parte a la mitad, “al converger las  circunstancias  específicas  de  agravación  contenidas en los numerales 2º y  4º  del  artículo 211”; fue así como, tras aplicar  el  incremento  de  la tercera parte al mínimo consagrado en el tipo básico (9  años),  inició  el  ejercicio  de  dosificación  punitiva en 12 años y, tras  aplicar  los  criterios  referentes  a  la  gravedad  de  la  conducta, el daño  causado,  la  naturaleza  de las causales que agravan o atenúan la punibilidad,  la  intensidad  del dolo, la calidad del procesado y la función de la sanción,  finalmente  determinó  la  pena  privativa  de  la libertad en 13 años, lo que  significa  que  el  aumento  de  la  punibilidad, a partir del mínimo, fue de 6  meses por cada una de las causales específicas de agravación.   

En estas condiciones, siendo improcedente la  deducción  de  la  causal de agravación del artículo 211-4 del Código Penal,  se  hace  necesario  efectuar  la  correspondiente  redosificación  de  la pena  privativa  de  la  libertad;  ésta,  tras  descartar  el  incremento de 6 meses  realizado  por  el  juzgador con fundamento en la causal del artículo 211-4 del  Código  Penal,  quedará  definitivamente individualizada en 12 años y 6 meses  de  prisión,  lapso  al  cual  se  reducirá  igualmente  la  pena accesoria de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas.   

3.  En  conclusión,  la  Corte casará   de   oficio  y  parcialmente  la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  adoptará la dosificación punitiva  reseñada anteriormente.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR    DE   OFICIO   Y   PARCIALMENTE  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en  contra   de   William   Gaviria   Puello,  como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de  14 años, agravada.    

SEGUNDO:  Como  consecuencia    de    lo    anterior,   condenar   al   procesado   Gaviria  Puello  a  la pena principal de  12      años      y      6      meses  de prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.   

TECRCERO:  DECLARAR  que el resto de la  sentencia se mantiene incólume.   

Contra  lo aquí decidido no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA         JAVIER   ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Así  consta  en  el  Informe  145-09-URMF  del 5 de mayo de 2009 sobre la valoración  siquiátrica  de  la  víctima  realizada por el siquiatra forense del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bolívar.     

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