38209(26-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 38209  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos  mil doce (2012).   

Hora: 8.00 a.m  

VISTOS  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por  el  ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA contra la decisión del 13 de  enero  del  presente  año,  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de  Bucaramanga  negó  el  amparo  de  hábeas  corpus  formulado por él mismo.   

ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES    

En  la  actualidad el procesado se encuentra  detenido  en  la cárcel de Bucaramanga por cuenta del Juzgado 2º de Ejecución  de  Penas  de  esa  ciudad,  autoridad que acumuló las condenas impuestas en su  contra  por  el  Juzgado  7º  Penal del Circuito de Bucaramanga y 1º Promiscuo  Penal  Municipal  de Piedecuesta, quedando como pena a cumplir la de 102 meses y  15  días  de prisión, la cual se encuentra descontando desde el 13 de junio de  2006.   

FUNDAMENTOS     DE     LA     ACCIÓN  CONSTITUCIONAL   

          Considera  el  ciudadano accionante que a la fecha ha satisfecho los  requisitos  para  acceder  a  la libertad condicional, pues ya cumplió las tres  quintas  partes  de la condena de conformidad con las exigencias que al respecto  contiene  la  Ley  599  de  2000  en  su artículo 64, antes de la modificación  insertada por la Ley 890 de 2004.   

LA DECISION IMPUGNADA  

El  Tribunal  resolvió desfavorablemente la  acción  constitucional al considerar que lo pretendido por el accionante es que  el  juez  constitucional  releve  de sus funciones al juez del proceso y entre a  resolver  una  solicitud  de  libertad condicional, lo cual no puede invocarse a  través  de  la  primera  vía  que  está prevista para privaciones ilegales de  libertad   o   prolongaciones   indebidas  en  la  restricción  a  ese  derecho  fundamental.   

Para  la primera instancia, ninguna de estas  situaciones  se configura, en la medida en que el motivo por el que el ciudadano  Luis   Jesús   García   se   encuentra  detenido,  obedece  a  las  sentencias  condenatorias  que  obran  en  su contra, y tampoco se trata de dilación en los  términos  para obtener la libertad condicional, en tanto para llegar a ese tipo  de  conclusión  es el juez del proceso al que corresponde establecer si en cada  caso,  se cumplen los requisitos de este tipo de causal liberatoria , lo cual no  se  ha verificado dado que el condenado no ha elevado ante el Juez de Ejecución  de Penas, petición alguna respecto.    

LA IMPUGNACIÓN  

Si  bien  es  cierto,  en  el  formato  de  notificación  personal, el cual aparece signado por el procesado, no se observa  ninguna  rúbrica  que indique su inconformidad con la decisión del Tribunal de  Bucaramanga,  obra  un informe secretarial en el que se indica que el accionante  apeló  dicha determinación, por manera que para garantizar sus derechos y dada  la   informalidad   del  mecanismo  constitucional  en  el  que  es  posible  la  manifestación  oral sobre el interés de recurrir, la Corte entra a resolver el  recurso de alzada.   

Adicional  a  lo  anterior,  la  falta  de  sustentación  del recurso no es óbice para que éste se decida, pues impera el  mandato  que  demanda  la  prevalencia  del derecho sustancial, sobre lo formal,  mucho  más  en  casos  en  los  que  como  el  presente, lo que se debate es la  presunta  afectación  a  una  garantía  fundamental tan sensible como lo es el  derecho      a      la     libertad     personal1.   

CONSIDERACIONES:  

1.-  El  despacho  recuerda  la  reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  mediante la cual se ha puesto de  presente  que  en  el ordenamiento constitucional colombiano la institución del  hábeas  corpus  es  (i) un  derecho  constitucional  fundamental (art. 30 de la Const. Pol.), de aplicación  inmediata       (art.       85,       ibídem)2, no susceptible de limitación  durante  los  estados  de  excepción que se debe interpretar de conformidad con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia  (art.      93     de     la     Const.     Pol.)3,  que  su regulación debe ser  objeto  de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4,  que  también  es  (ii)  un  mecanismo  procesal  de  protección  de  la  libertad  personal,  por cuanto el  hábeas   corpus  es  una  acción  pública  constitucional  y  que  por  medio  de ella se trata de hacer  efectivo  el  derecho  de libertad individual y, por tanto, se constituye en una  garantía                  procesal5.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación  que  tiene  la  norma  debe  aceptarse  por ser el hábeas  corpus  una institución de doble  carácter  constitucional,  es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095  de  2006  se  establece que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la  vez  una  acción  constitucional  en nada contraría la Constitución, en tanto  denota  es  su  doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción  constitucional.   

3.-  El  hábeas  corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es  privado  de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales  o  (2)  ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma  insuficiente  con  lo  que  ha  expuesto  la  Corte Constitucional, porque en la  sentencia T-260 de 1999 precisó que:   

la  garantía de la libertad personal puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos:  (1)  siempre  que la vulneración de la libertad se produzca por orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2)  mientras  la persona se encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad  por vencimiento de los términos legales  respectivos;  (3)  cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la  limitación  del  derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus  se  formuló  durante  el  período  de  prolongación ilegal de la libertad, es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial; (4) si la providencia que  ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.   

Téngase  en cuenta que la Constitución de  1991  en  un  claro  avance  en  relación  con  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la  libertad  no  se  refiere  exclusivamente al instante de la captura, pues  puede  vulnerarse  en cualquier momento en que dure la privación de la libertad  y  dar  por  tanto  lugar a la invocación del hábeas  corpus.   

4.- De otra parte, la Corte Constitucional la  sentencia  C-187  de  2006 mediante la cual examinó la constitucionalidad de la  ley  estatutaria  reglamentaria  de  dicha  figura,  precisó  que el mencionado  mecanismo, se instituyó:   

(…)  no  solo en defensa del derecho a la  libertad  personal  sino  que  permite controlar además, el respeto a la vida e  integridad  de  las  personas,  así  como  impedir su desaparición forzada, su  tortura  y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él  cumple  una  finalidad  de  protección  integral  de  la  persona privada de la  libertad.   

Y sobre el carácter de la referida acción  pública expresó:   

(…)  no  es  un  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite  de  los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por  el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad  y  de  los  eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  a  vulnerarse,  como la vida, la integridad personal y el no ser  sometido   a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y  torturas,  según  lo  determinó  la  Corte  Constitucional  en  el  ya citado fallo de control previo  C-187             de             2006…6   

5. Para el presente caso, la hipótesis sobre  la  que  se  fundamenta  la  petición  de  habeas  corpus, tiene que ver con la  posible  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad ante la creencia  del  accionante  sobre  que  para  este  momento  se  encuentran satisfechos los  requisitos,  en  orden a que se restablezca ese derecho por vía de la figura de  la libertad condicional.   

5.1  No  obstante,  de  la  lectura  de  los  documentos  aportados  por el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga  y  las  explicaciones  que esta autoridad suministra, es claro que el demandante  faltó  a  uno  de  los  requisitos de procedencia de la acción constitucional,  cual  fue,  el  de  utilizar  la  acción  de  hábeas  corpus   como  mecanismo  principal,  estando  en  la  posibilidad  de  solicitar  beneficios como la libertad condicional y oponerse a  las decisiones adoptadas en torno a ello, al interior del proceso.   

          La Corte ha sido reiterativa en este aspecto:   

A  partir  del  momento en que se impone la  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada  a    sustituir    el   trámite   del   proceso   penal   ordinario.78   

5.2  En  efecto,  como  bien lo advirtió el  magistrado  del  Tribunal  de  Bucaramanga,  el accionante no ha elevado ninguna  petición  de  libertad condicional ante el juez que en estos momentos vigila su  condena,  siendo a él a quien de primera mano corresponde, no solo verificar el  cumplimiento  de  la  proporción  que fija la ley de cumplimiento físico de la  sanción,  sino  la  concurrencia  de  requisitos  de  índole  subjetivo según  claramente  se  desprende  del  artículo 64 del Código Penal. De allí que sea  completamente  equivocada  la apreciación de Luis Jesús García, acerca de que  cumpliendo  la  primera  exigencia,  es  decir,  el  tiempo  de privación de la  libertad,  lo  que  supere ese término, constituye una prolongación indebida a  esa  restricción,  y  por  tanto  queda  legitimado  para  invocar  la  acción  constitucional,  cuando  lo  cierto  es  que siempre que se trate de causales de  excarcelación, debe acudirse al juez del proceso.   

   De  acceder  a  la  pretensión  del  recurrente,  necesariamente  habría  que  analizar  si  se dan los presupuestos  jurídicos  para  la  citada  figura, lo cual implicaría una usurpación de las  funciones  propias  del  juez de ejecución de penas9  a quien previa la invocación  de  la  petición respectiva, le corresponderá analizar estos aspectos, más no  al juez constitucional en sede de la acción de habeas corpus.   

5.3 Debe decirse además que el actual estado  de  privación  de  la  libertad  del  procesado  obedeció  a  unos  fallos  de  responsabilidad  penal  que  se  encuentran  en  firme,  cumpliéndose  así con  el  mandato del artículo 28 de la Constitución Política.   

En  este  orden  de ideas, no se advierte la  trasgresión  al  derecho  a la libertad personal en los supuestos que dan lugar  a hábeas corpus, por manera  que la decisión apelada será objeto de confirmación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR  la  decisión impugnada,   

2.           DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de Bucaramanga.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607.   

2  CORTE   CONSTITUCIONAL,  Sent. C-620/01, M.P. Jaime  Araújo Rentería.   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

4 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-301/93,  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz   y C-620/01 M.P. Jaime Araújo  Rentería.   

5 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-557/92,  salvamento  de  voto  de los Magistrados Ciro Angarita Barón y   Alejandro Martínez Caballero.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto  de tutela de segunda instancia del  13 de marzo de 2007, rad. Nº 27.069.   

7  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto    de   25   de   enero   de   2007,   radicado  26810.   

8  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA,  Sala   de   Casación   Penal,   Auto   marzo 26 de 2007, rad. 27.162.   

9  Decisión del 24 de abril de 2007, radicación 26513.     

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