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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta No. 300
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y por su defensor, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó a la pena de diecinueve (19) años de prisión, multa de $ 1’453.437,5 e interdicción de derechos y funciones públicas de 6.6 años, como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
Se atribuye al doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA la comisión de los mencionados punibles con ocasión de múltiples fallos proferidos mientras se desempeñó como Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla contra la empresa Foncolpuertos en los que dispuso “pagos indebidos a favor de terceros frente a dineros respecto de los cuales tenía deber de custodia y guarda y la administración jurídica por razón de sus funciones, con lo cual causó detrimento patrimonial al Estado”1.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 22 de julio de 2011 se suscribió acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada entre la Fiscalía 38 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA y su defensor, por cuyo medio aceptó las imputaciones por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, formuladas respecto de cincuenta y cuatro (54) procesos adelantados por el ente acusador en su contra, siete (7) de ellos en la modalidad de tentativa.
Con base en esa aceptación de cargos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de febrero de 2012 profirió sentencia condenatoria, la cual es impugnada en relación con la tasación punitiva por la defensa y el procesado.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de instancia encontró configurados los delitos imputados dado que en cada uno de los 54 procesos laborales investigados en igual número de actuaciones penales, CONSTANTINO PRASCA emitió fallos de condena contra Foncolpuertos cuando “ninguna de las pretensiones de los demandantes tenían la vocación jurídica de ser reconocidas, en la medida que carecían de sustento probatorio…”2.
Así, destacó que, i) Las convenciones colectivas aportadas no satisfacían los requisitos del artículo 469 del C.S.T. para ser valoradas como pruebas; ii) El doctor CONSTANTINO PRASCA tenía la disponibilidad jurídica de los dineros estatales en razón de su cargo y funciones, y iii) El aspecto subjetivo del delito se demostró con la aceptación de cargos efectuada por el procesado, pues de forma voluntaria y rodeado de todas las prerrogativas legales, reconoció su responsabilidad en los hechos cuestionados.
Para la dosificación punitiva el Tribunal a quo tomó como base la pena de 4 a 15 años de prisión establecida en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el la Ley 43 de 1982, por ser el más favorable, dado que los hechos se concretaron entre 1991 y 1999.
Aclaró, igualmente, que no consideró la pena atenuada prevista en esa preceptiva porque la cuantía de lo apropiado ascendió a $787’494.973,4 suma que excede el monto de $500.000,oo allí señalado.
En relación con el punible en la forma consumada, utilizó el sistema de cuartos del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, considerando una pena mínima de 4 años y máxima de 15, lo cual arrojó un ámbito de movilidad de 33 meses. Se ubicó en el cuarto mínimo comprendido entre 48 y 81 meses dado que no se imputaron por parte de la Fiscalía circunstancias de mayor punibilidad.
Dentro del primer cuarto tasó la pena en 64 meses en consideración a la mayor gravedad de la conducta, el daño real ocasionado y la intensidad del dolo, pues el monto de lo apropiado superó la suma de setecientos millones de pesos y el actuar del procesado estuvo orientado a facilitar el apoderamiento de dichos recursos.
Igual ejercicio realizó para la pena de multa, la cual determinó en la suma de $80.000,oo y la interdicción de derechos y funciones públicas la estableció en 36 meses.
Sobre el delito en la modalidad de tentativa, utilizó la misma metodología aplicando el descuento del artículo 27 del Código Penal, por manera que el cuarto mínimo quedó entre 12 y 31.5 meses, dentro del cual seleccionó la pena de 20 meses, la multa en $35.625 y la interdicción en 13 meses.
A continuación razonó se la siguiente forma,
“En el presente caso concurren 53 peculado (sic) por apropiación a favor de terceros consumados u otros 3 en grado tentado, que, si sumamos por cada uno de ellos los 64 meses de prisión en el grado consumado y 20 meses por los imperfectos obtendríamos un resultado de 3425 meses por concepto de otro tanto, equivalentes a 287 años y 6 meses, para ser exactos”.
“No obstante lo anterior, siguiendo el mismo criterio que se expuso al momento de ponderar la prueba, la Sala opta por imponerle por otro tanto por cada una de esas penas un guarismo que se ubica en la mitad del monto final, y, en aplicación de ello el otro tanto por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, consumados e imperfectos, son de 1726 meses para la pena de prisión, $2’173.437,5 para la pena de multa y 973,5 meses para la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.
Ahora bien, precisado el otro tanto, al aplicársele la pena más grave que se dosificó del peculado por apropiación a favor de terceros en grado consumado que fue de 64 meses de prisión, de multa de $80.000,oo y de interdicción de derechos y funciones públicas 36 meses, el resultado que obtenemos es que la pena final es de 1790 meses de prisión, $2’253.437,5 pena de multa y 109 meses de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas.
Esos guarismo equivalen a 149.1 años de prisión, $2’253.437,5 pena de multa y 84.125 años de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas”3.
Sin embargo, acotó, como la pena máxima prevista en el ordenamiento penal es de 30 y 10 años, respectivamente, fijó en esas cifras la prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas y la multa en $2’253.437,5.
A los anteriores guarismos descontó, por concepto de rebaja por aceptación anticipada de cargos, 11 años de prisión, 3.6 años para la interdicción y $800.000,oo para la multa, quedando la pena definitiva en 19 años de prisión, 6.6 de interdicción y $1’453.437,5 de multa.
No aplicó la rebaja de hasta el 50% de la pena consagrada en la Ley 906 de 2004 sino un porcentaje ligeramente superior a la tercera parte (36%) porque la aceptación de cargos no comportó una significativa economía procesal, por cuanto el ente acusador ya había desplegado, por varios años, una ardua labor investigativa y, además, el procesado no facilitó la investigación de las conductas desplegadas por las personas favorecidas con sus determinaciones.
LA IMPUGNACIÓN
1. El doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA considera que el fallo confutado desconoció el principio de favorabilidad porque no aplicó el descuento por aceptación de cargos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, advera, la sentencia vulneró el postulado de legalidad en la dosificación punitiva.
En cuanto al primer tópico, el impugnante califica de incorrecta la manifestación del Tribunal acorde con la cual la aceptación de cargos no comportó economía en el trámite procesal, pues desde el momento de la indagatoria manifestó su voluntad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada y, además, nunca desplegó maniobras dilatorias.
Con apoyo en varias citas jurisprudenciales, el recurrente aduce que cumple con las exigencias normativas para acceder al descuento del 50% de la pena establecido en la preceptiva citada, en la medida que evitó el desgaste de la administración de justicia.
De otra parte, cuestiona la tasación punitiva elaborada por el Tribunal a quo porque desconoce el principio de legalidad al aplicar un criterio aritmético, por cuyo medio fijó la pena en la increíble suma de 3.425 meses de prisión.
Su inconformidad no está en la tasación por cuartos punitivos, la cual considera adecuada, sino en la acumulación jurídica efectuada en virtud del concurso. Por tanto, opina, es correcto fijar la pena en 64 meses para el delito consumado y de 20 para el tentado, lo cual arroja un total de 84 meses, que aumentados hasta en otro tanto daría 168 meses, guarismo al cual se le debe restar la rebaja del 50%, para un total de 84 meses de prisión.
En tal sentido, solicita aplicar el principio de igualdad en tanto en el proceso 35854 del 13 de abril de 2011 la Corte tasó la pena en la referida forma.
2. La defensa solicita la revocatoria parcial de la sentencia impugnada en cuanto hace a la dosificación punitiva en la medida que el Tribunal conculcó las formas propias de la fijación de la pena y, por ende, las garantías del procesado.
Es así que estableció la pena en 30 años de prisión y 10 de interdicción de derechos y funciones públicas sin otorgar explicación razonable sobre tales guarismos, postura por fuera de la ley, según se desprende de la simple lectura del fallo.
Y si bien el a quo parte de los cuartos mínimos, no los aplica sino que los multiplica por 53 y 3, respectivamente, argumentando tretas dilatorias y circunstancias agravantes que no fueron incluidas en el acta de formulación y aceptación de cargos.
Por ello, solicita corregir los yerros del Tribunal tasando la pena de la siguiente forma: partir de la mínima de 4 años y como no concurren circunstancias de mayor punibilidad rebajar hasta la mitad, conforme el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, 2 años, los cuales se multiplicarían por 53 casos para un total de 106 meses por los delitos consumados y 6 meses para los tentados, para un total de 112 meses.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad, por actos realizados en ejercicio de sus funciones.
Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
Previo a revisar la tasación punitiva efectuada en el fallo, de cara a los cuestionamientos de los impugnantes, la Sala hará, con fundamento en lo consignado en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, un recuento de los procesos respecto de los cuales JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA aceptó cargos, a fin de precisar el número de delitos por el cual se procede.
Proceso No.
Radicación Fiscalía
Demandante
Fecha de la sentencia
1
14778
Héctor Eladio Maury Arguello
– Proceso ordinario: 2 de Octubre de 1996
-Mandamiento de pago: 14 de mayo de 1997 por $107’683.241,95
No se evidenció pago x Foncolpuertos
2
15143
Carmen Gutiérrez Pertúz
– P. ordinario: 8 de noviembre de 1996
– Mandamiento de pago: 9 septiembre de 1996 por $31’149.165,76
3
15286
Hugo López Ahumada
-P. Ordinario: 16 de julio de 1997
-Mandamiento de pago: 23 de julio de 1997 por $203’483.169,30
4
16820
Germán Angulo Ramos
-P. Ordinario: 23 de octubre de 1996
-Mandamiento de pago: 27 de noviembre de 1996 por $37’982.541
5
16824
Rafael Antonio Padilla Henríquez
-P. ordinario: 30 de abril de 1997
Mandamiento de pago: 20 de junio de 1997 por $30’840.610,98
6
16845
Mariano Leonidas Marimón Santiago
P. Ordinario: 19 de marzo de 1997
Mandamiento de pago: 30 de abril de 1997 por $158’992.117,47
No se evidenció pago x Foncolpuertos
7
16887
Julio Alberto Llanos Sarmiento
P. Ordinario: 17 de julio de 1996
Mandamiento de pago: 2 de septiembre de 1996 por $31’948.648,13
8
16907
Estela Barrios Mendoza
P. Ordinario: 17 de abril de 1996
Mandamiento de pago: 21 de mayo de 1996 por $32’650.837,67
9
16915
Libardo Barraza Rivera y Wilson Pallares de León
P. Ordinario: 3 de diciembre de 1997
Mandamiento de pago: 13 de febrero de 1997 por $83’466.740,23
10
16941
Antonio Castro Almanza
P. Ordinario: 24 de abril de 1996
Mandamiento de pago: 23 de agosto de 1996 por $45’087.396,00
11
17022
Reinaldo Gallardo Corro
P. Ordinario: 16 de agosto de 1995
Mandamiento de pago: 23 de agosto de 1995 por $37’398.403,52
No se evidenció pago x Foncolpuertos
12
17006
Braulio Coba Arguello
P. Ordinario: 5 de noviembre de 1997
Mandamiento de pago: 11 de noviembre de 1997 por $40’070.963,97
13
16982
Pedro Manuel Gutiérrez Peña
P. Ordinario: 18 de octubre de 1995
Mandamiento de pago: 22 de noviembre de 1995 por $26’467.946,05
14
16980
Cayetano Valdez Cáceres
P. Ordinario: 28 de agosto de 1996
Mandamiento de pago: 10 de octubre de 1996 por $76’434.772,75
15
17089
Macario de Jesús de la Rosa Gutiérrez
P. Ordinario: 28 de febrero de 1996
Mandamiento de pago: 5 de marzo de 1996 por $85’852.802,02
16
16737
Alonso Ojeda García
P. Ordinario: 3 de diciembre de 1997
Mandamiento de pago:12 de diciembre de 1997 por $79’922.365,34
17
17008
Genaro Antonio Ramos Núñez
P. Ordinario: 23 de marzo de 1994
Mandamiento de pago: 31 de mayo de 1994 por $19’330.524,38
18
17174
Comprende los siguientes proceso laborales
a) Agustín García Cuadrado
b) Luis A Santiago Meriño y otros
c) Antonio Fontalvo y otros
d) Nicolás Castro Medina y otros
e) Juan Millón Obregón y otros
P. Ordinario:
Mandamiento de pago: 18 de diciembre de 1991 por $43’996.883,27
P. Ordinario:
Mandamiento de pago: 19 de diciembre de 1991 por $54’569.325,00
P. Ordinario:
Mandamiento de pago: 3 de junio de 1992 por $20’094.066,06
P. Ordinario:
Mandamiento de pago: 19 de diciembre de 1991 por $56’162.342,85
P. Ordinario:
Mandamiento de pago: 19 de diciembre de 1991 por $28’788.747,90
19
16753
Jorge Villalba Guerra
P. Ordinario: 1 de febrero de 1995
Mandamiento de pago: 7 de marzo de 1995 por $22’145.456,69
20
16760
Luis Angulo Epalza
P. Ordinario: 18 de febrero de 1998
No se evidenció pago x Foncolpuertos
21
16772
Ledys Antonia Estrada Lafaurie
P. Ordinario: 12 de junio de 1996
Mandamiento de pago: 2 de julio de 1996 por $48’477.569,45
22
16792
José Porras Ramírez
P. Ordinario: 19 de noviembre de 1997
Mandamiento de pago: 26 de noviembre de 1997 por $158’258.155,92
No se evidenció pago x Foncolpuertos
23
16798
Hernando Ramón Martínez González
P. Ordinario: 10 de julio de 1996
Mandamiento de pago: 26 de agosto de 1996 por $23’218.616,17
24
16893
Fernando Salcedo Ferrer
P. Ordinario: 24 de julio de 1996
Mandamiento de pago: 10 de marzo de 1997 por $35’292.269,75
25
15943
Beatríz Elena Acosta Escorcia
P. Ordinario: 4 de octubre de 1995
Mandamiento de pago: 30 de enero de 1996 por $26’232.063,98
26
15599
Oswaldo E. Cepeda Mastrodoménico
P. Ordinario: 13 de julio de 1994
Mandamiento de pago: 27 de febrero de 1995 por $63’779.891,49
27
16331
Ramón Serje Sarmiento
P. Ordinario: 15 de febrero de 1995
Mandamiento de pago: 27 de febrero de 1995 por $85’006.271,49
28
16702
Marcos Ortega Castro
P. Ordinario: 21 de septiembre de 1994
Mandamiento de pago: 8 de febrero de 1995 por $21’332.488,32
29
16772
José Miguel Marenco Castillo
P. Ordinario: 19 de mayo de 1993
Mandamiento de pago: 30 de septiembre de 1993 por $12’021.112,84
30
16724
Jorge Judez de Alba
P. Ordinario: 29 de mayo de 1996
Mandamiento de pago: 24 de julio de 1996 por $53’257.256,40
31
16145
María Morales Bustamante
P. Ordinario: 28 de agosto de 1996
Mandamiento de pago: 4 de abril de 1997 por $26’805.040,90
32
17402
Germán Arturo Angulo Ramos
P. Ordinario: 8 de febrero de 1995
Mandamiento de pago: 9 de marzo de 1995 por $32’585.007,99
33
17396
Franklin Acosta Cabana
P. Ordinario: 1 de marzo de 1995
Mandamiento de pago: 31 de marzo de 1995 por $47’487.636,84
34
17362
Arturo José Conrado Fábregas
P. Ordinario: 19 de noviembre de 1997
Mandamiento de pago: 1 de diciembre de 1997 por $59’848.523,08
35
17540
Juan Vanegas García
P. Ordinario: 9 de abril de 1997
Mandamiento de pago: 30 de julio de 1997 por $51’864.564,81
36
17403
Luis Alberto García Palmera
P. Ordinario: 2 de julio de 1997
Mandamiento de pago: 15 de julio de 1997 por $39’644.715,10
No se evidenció pago x Foncolpuertos
37
17434
Genor José Zambrano Cabarcas
P. Ordinario: 21 de octubre de 1992
Cancelado por Foncolpuertos en 1993 $20’844.031
38
17437
Hernando Rafael Rúa Charris
P. Ordinario: 8 de noviembre de 1995
Por Resolución 105 de 1997 Foncolpuertos canceló $28’966.296,95
39
17449
Gustavo Rafael Barrios y otros
P. Ordinario: 24 de mayo de 1995
Mandamiento de pago: 1 de junio de 1995 por $221’404.265
40
17466
Esmeralda Aurora Naar de Castillo
P. Ordinario: 29 de mayo de 1996
Mandamiento de pago: 27 de junio de 1997 por $9’423.396,62
41
17501
Adalberto Rodríguez González
P. Ordinario: 28 de febrero de 1996
Mandamiento de pago: 6 de junio de 1996 por $67’912.413,65
42
17505
Gonzalo Arias Rojas
P. Ordinario: 29 de junio de 1994
Mandamiento de pago: 25 de agosto de 1994 por $11’600.886,42
43
17360
Jairo Rafael Torres Colpas
P. Ordinario: 28 de febrero de 1996
Mandamiento de pago: 18 de marzo de 1996 por $40’361.862,30
44
17527
Luis Alberto García Palmera
P. Ordinario: 11 de febrero de 1998
Mandamiento de pago: 20 de febrero de 1998 por $41’627.478,11
45
17065
Cristian Altamar Guerrero
P. Ordinario: 24 de enero de 1996
Mandamiento de pago: 29 de febrero de 1996 por $40’436.181,50
No se evidenció pago x Foncolpuertos
46
17363
Jesús María Llinás Mendoza
P. Ordinario: 27 de octubre de 1993
Mandamiento de pago: 7 de abril de 1994 por $3’784.588
47
16579
Carlos Aparicio Pertúz
P. Ordinario: 21 de agosto de 1996
Mandamiento de pago: 10 de septiembre de 1996 por $24’254.093,25
48
16263
Jorge Luis Monsalve Londoño
P. Ordinario: 22 de mayo de 1996
Mandamiento de pago: 30 de mayo de 1996 por $109’111.831,92
49
16328
Orlando Enrique Díaz Mendoza
P. Ordinario: 1 de febrero de 1995
Mandamiento de pago: 17 de febrero de 1995 por $29’640.274,74
50
16846
Rogelio de la Hoz Sandoval
P. Ordinario: 8 de febrero de 1995
Mandamiento de pago: 13 de marzo de 1995 por $27’621.646,58
51
17163
Jairo Rafael Torres Colpas
P. Ordinario: 12 de junio de 1996
Mandamiento de pago: 3 de julio de 1996 por $29’282.281,85
52
17037
William Rafael Parra Gómez y Arturo Conrado Fábregas
P. Ordinario: 13 de mayo de 1998
Mandamiento de pago: 30 de enero de 1996 por $26’232.063,98
Pagos con Resoluciones Foncolpuertos Nos. 2213 y2258 del 8 y 26 de junio de 1998
53
17079
Flor María Vides Villareal
P. Ordinario: 4 de septiembre de 1996
Mandamiento de pago: 16 de abril de 1997 por $35’157.716,68
54
17375
Flor María Vides Villarreal
P. Ordinario: 4 de septiembre de 1996
Lo anterior permite colegir que la aceptación de cargos por parte de CONSTANTINO PRASCA se efectuó en relación con 54 procesos, referidos a 58 sentencias laborales de condena en contra de Foncolpuertos, las cuales constituyeron el medio para concretar igual número de delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, 51 en la modalidad consumada y 7 en forma de tentativa, por cuanto en éstos, “no se evidenció pago por parte del Grupo Interno de trabajo gestión del pasivo de Foncolpuertos, del Ministerio de Protección Social”4.
Así mismo, 40 de los 58 peculados por apropiación en favor de terceros se consumaron con posterioridad al 6 de junio de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 190 de 1995, teniendo en cuenta la data de emisión del mandamiento de pago y/o de la Resolución de pago proferida por Foncolpuertos.
Ello significa que la mayoría de los punibles contra la administración pública se concretaron en vigencia del Estatuto Anticorrupción que fijó la pena para ese delito entre 6 y 15 años de prisión5, mientras que el Decreto Ley 100 de 1980 preveía una pena de 4 a 15 años.
En el evento bajo examen, el Tribunal tomó como pena la prevista en el Decreto Ley por considerarla más favorable, dado que los hechos se concretaron entre 1991 y 1999, criterio a todas luces errado en la medida que no se trata de una sola conducta ejecutada a lo largo de varios años sino de una multiplicidad de hechos delictivos consumados de forma independiente, debiendo atenderse la normativa reguladora de cada uno de ellos.
Por tanto, al tasarse la pena debía considerarse la pena correspondiente al peculado cometido en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, la prevista en la Ley 190 de 1995 y la imponible en la modalidad de tentativa y de ese abanico punitivo extractar la sanción más grave.
En efecto, el artículo 31 del Código Penal en torno al concurso de conductas punibles establece,
“El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”. (subrayas fuera de texto)
En ese sentido, la pena más grave corresponde a la consagrada en la Ley 190 de 1995, bajo cuya égida, además, se concretaron la mayoría de los casos (40 de 58), pues el rango punitivo parte de 6 años y no de 4 como en el Decreto Ley 100 de 1980. En igual sentido, en el Estatuto Anticorrupción la multa equivale al monto de lo apropiado, para el caso más de 700 millones de pesos, y no a la cifra de $20.000,oo a $500.000,oo prevista en la normativa aplicada. Igual diferencia se aprecia en la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Empero, la postura mayoritaria de la Sala6 considera que en atención al principio de la reformatio in pejus no es posible recomponer la legalidad de la pena, dado que la impugnación es presentada exclusivamente por la bancada defensiva.
Con la anterior salvedad, la Sala procede a revisar la tasación punitiva realizada en el fallo impugnado, precisando que la individualización de la pena efectuada por el Tribunal a quo, con base en el sistema de cuartos del artículo 61 del Código Penal, no sufrió reparo alguno, razón por la cual se mantendrá, pues, además, en ella se atendieron los parámetros establecidos en esa preceptiva.
Así, conforme lo expuso el Tribunal de instancia, la pena para el delito consumado es de 4 a 15 años, de la cual se extrae un primer cuarto que va de 48 a 81 meses de prisión, rango aplicable al caso porque no concurren circunstancias de mayor o menor punibilidad, en la medida que no fueron imputadas por el ente acusador.
Dentro de ese cuarto punitivo, seleccionó 64 meses, dada la mayor gravedad de la conducta, el daño real ocasionado y la intensidad del dolo. La multa la fijó en $80.000,oo y la interdicción de derechos y funciones la graduó en 36 meses. Para la tentativa, la pena de prisión quedó en 20 meses, la multa en $35.625 y la interdicción de derechos y funciones en 13 meses.
Empero, al determinar la pena correspondiente al concurso de conductas punibles, el Tribunal se alejó sustancialmente de las pautas previstas en el ordenamiento penal en tanto aplicó un criterio aritmético que conllevó establecer una pena de 287 años y 6 meses de prisión, la cual redujo a 30 años, máxima prevista para la época de los hechos.
Tal proceder configura abierta vulneración al principio de legalidad de la pena y a las garantías del procesado, razón por la cual la Sala procede a tasar la sanción para el concurso de delitos, así:
La pena más grave, como quedó visto, corresponde al punible de peculado por apropiación en favor de terceros, siendo establecida por el Tribunal a quo en 64 meses. Dadas las pautas del canon 31 transcrito, esta pena se puede aumentar hasta en otro tanto, esto es, puede llegar hasta 128 meses, guarismo en el cual se fija, dada la cantidad de conductas punibles concursantes (57) y el daño real causado a las arcas estatales.
A su turno, la pena de multa queda en $160.000,oo y la interdicción de derechos y funciones públicas en 72 meses, sin que ninguna de ellas, incluida la de prisión, supere la suma aritmética de las conductas punibles juzgadas debidamente dosificadas.
Establecida la pena, corresponde determinar el porcentaje de rebaja a reconocer en virtud de la sentencia anticipada proferida con base en la aceptación de cargos efectuada por JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, no sin antes resaltar, que resultó afortunada la decisión del Tribunal de instancia de aplicar las rebajas contenidas en la Ley 906 de 2004 en virtud al principio de favorabilidad, tal como se ha decantado por la Sala mayoritaria7.
El Tribunal de instancia otorgó un descuento equivalente al 36% de la pena porque, en su criterio, la aceptación de cargos no comportó una significativa economía de la actuación y el procesado no facilitó la investigación de otras personas involucradas en los delitos objeto del fallo.
Frente a esa determinación, el procesado reclama el 50% de descuento de la pena dado que, en su opinión, evitó el desgaste de la administración de justicia al manifestar desde la indagatoria su intención de aceptar cargos.
La Corte mantendrá el porcentaje de descuento otorgado por el Tribunal a quo porque, tal como lo ha decantado de antaño8
, la rebaja contenida en el canon 351 de la Ley 906 de 2004 constituye un descuento ponderado de “hasta la mitad”, de lo cual se colige que no constituye un imperativo conceder siempre ese porcentaje, pues, según las circunstancias concretas, puede ser menor, sin que, en todo caso, pueda descender del rango de mayor disminución punitiva prevista para la siguiente oportunidad procesal9.
Así, la reducción en un evento como el analizado puede oscilar entre la tercera parte y la mitad de la pena, dependiendo de la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, entre otros criterios análogos.
En el evento bajo examen, aunque la manifestación de aceptar cargos se presentó en la indagatoria, lo cual significó agilizar el trámite de múltiples procesos, tal situación no comportó significativa economía en la actividad del aparato judicial para demostrar la materialidad del delito, dado que el material probatorio relacionado con esos tópicos fue recaudado en su totalidad por el ente acusador tras varios años de ardua investigación, por manera que, vistas las particulares condiciones de esta actuación, no es viable conceder un descuento de hasta el 50% de la pena como lo pretende el impugnante.
Por tanto, el descuento que se otorga, tal como lo estableció el Tribunal a quo, se sitúa en el 36% de la pena impuesta.
Así, a los 128 meses de prisión fijados como pena para el concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación en favor de terceros se les descuenta 46 meses, porcentaje equivalente al 36%, lo cual arroja una pena final de 82 meses de prisión. La multa y la interdicción de derechos y funciones públicas, usando igual criterio, se fija en $102.400 y 46 meses, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia del 9 de febrero de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para fijar la pena en 82 meses de prisión, $102.400 de multa y 46 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, conforme con lo expuesto. En todo lo demás que fue objeto de apelación se confirma.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
(Salvo voto parcialmente)
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Resumen de hechos plasmado en el folio 37 del acta de aceptación de cargos y en el folio 4 del fallo impugnado.
2 Cfr. Folio 48 del fallo confutado.
3 Folio 72 del fallo impugnado.
4 Cfr. Folio 37 del acta de formulación de cargos.
5 Si se revisa la tabla de procesos laborales incorporada en esta decisión, se comprueba que en todos los casos analizados la cuantía de lo apropiado superó ampliamente los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1995 y 1996, los cuales ascendían $540.750 y 678.350, respectivamente.
6 La magistrada que funge como ponente, de manera reiterada, ha expresado su desacuerdo con esa postura en el entendido que dicho principio no puede soslayar el pilar fundamental de la legalidad de la pena.
7 Temática sobre la que la magistrada ponente reiteradamente ha expresado su desacuerdo.
8 Cfr. Sentencias del 23 de agosto de 2005, Rad. No. 21954, 25 de junio de 2008, Rad. No. 29651, entre otras.
9 Cfr. Sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. No. 25726.