38206(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso    nº  38206   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente            

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 206  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte si admite o no la demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor del procesado Ferney Osorio Sánchez  contra  la  sentencia  de  julio  15  de  2011, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad  el 30 de junio de 2009, en tanto  condenó  al  enjuiciado  en mención, entre otros, por los delitos de secuestro  simple,  hurto calificado y agravado, en sus modalidades de consumado y tentado,  concierto    para   delinquir,   tentativa   de   extorsión   y   tráfico   de  armas.   

HECHOS:  

Según  se  relató  en  la  resolución de  acusación,  “el 31 de mayo de 2004, siendo las 7:00  de  la  noche,  sujetos  armados  ingresaron a la finca El Zapote, ubicada en la  Vereda  Piedecuesta  Las  Amarillas  jurisdicción  de  esta ciudad (Ibagué),   de   propiedad   de  Julio  Saavedra,  donde  diciendo  pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, le  exigieron  la  suma  de dos millones de pesos los que debía entregar a las seis  de  la  mañana  del  día  siguiente,  posteriormente procedieron a requisar el  inmueble,   …  llevándose  consigo  la  suma  de  ochenta  mil  pesos  y  una  escopeta…   

“…ese mismo día a las 11:00 de la noche  los  mismos sujetos armados ingresaron a la finca Campo Alegre de José Argemiro  Cujiño  Romero,  ubicada  en  la  Vereda  Piedecuesta  Las  Amarillas,  a quien  intimidándolo  con  arma  de fuego y bajo la identificación de autodefensas le  exigieron  el  pago  de una cuota de dos millones de pesos para la causa, ya que  les  enrostraban  su  presunta  militancia  con  la  subversión, posteriormente  procedieron  a  requisar  el  lugar, no sin antes encerrarlos en una habitación  hasta  pasada  media hora, de donde se alzaron con dos televisores marca Samsung  de  30  pulgadas y control remoto…, 2 relojes de pulso, un par de zapatos, una  escopeta   calibre   16   y   la   suma   de   dos  millones  cuatrocientos  mil  pesos.   

“En igual sentido… el pasado 12 de julio  (de  2004),  a  las  19.30  horas,  sujetos  armados  y  amenazando  con  lanzar  una  granada llegaron a la  residencia  de  Absalón  Rivera  Perdomo,  ubicada en la Vereda Piedecuesta Las  Amarillas,  ordenándoles  que  abrieran bajo el pretexto de ser integrantes del  Frente  21  de  las  FARC,  empero al auxilio de sus vecinos que hicieron varios  disparos,       los      sujetos      abandonaron      el      lugar”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos la Fiscalía  abrió  la  correspondiente  investigación  el 15 de julio de 2004 y a la misma  vinculó,  previa  captura  y  mediante  indagatoria, a José Hernando Trujillo,  Adolfo  Lozano  Ruiz,  Ferney  Osorio  Sánchez,  Ricardo  Clavijo Yate, Damaris  Durango  Molina, Arcesio Lozano Arrahonda, Rodrigo Devia Vargas, Israel Marín y  Jhon Jairo Rivera Morales.   

2.  En resolución del 3 de agosto de dicho  año  afectó  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva a Adolfo  Lozano  Ruiz,  Ferney  Osorio  Sánchez,  Arcesio  Lozano Arrahonda y Jhon Jairo  Rivera  Morales por los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de  armas  y  tentativa  de  extorsión,  mientras  que  en relación con los demás  indagados   no   adoptó   similar   decisión  y  consecuentemente  ordenó  su  libertad.   

3.  Posteriormente, tras romperse la unidad  procesal  con  respecto  a  Arcesio  Lozano  por  haberse  acogido  a  sentencia  anticipada  y  vincularse  mediante  declaratoria  de  persona  ausente a Misael  Trujillo   Osorio,   se  cerró  la  investigación,  mas  al  procederse  a  su  calificación  en  julio  5  de 2005 se declaró su nulidad desde la resolución  que  definió  la  situación  jurídica  de  los  detenidos,  quienes  por ende  recobraron su libertad.   

Luego   de  subsanarse  la  irregularidad  detectada  se  definió  nuevamente la situación jurídica de los procesados en  septiembre  18 de 2006 imponiendo esta vez detención preventiva a Rodrigo Devia  Vargas,  Adolfo  Lozano  Ruiz, Damaris Durango Molina, Arcesio Lozano Arrahonda,  Misael  Trujillo  y  Ferney  Osorio  Sánchez  por  los  punibles  de extorsión  tentada,  hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas.  En  relación  con  los  demás sindicados se abstuvo la Fiscalía de afectarlos  con medida de aseguramiento   

4.  Finalmente el sumario fue calificado en  resolución  de  noviembre  30 de 2006 con acusación en contra de los detenidos  por  los  ilícitos  antes  mencionados,  adicionándose  el  de  concierto para  delinquir  y  excluyéndose  el de extorsión, por los hechos acaecidos el 31 de  mayo  de  2004;  y  en  contra  de Rodrigo Devia Vargas, Damaris Durango Molina,  Misael  Trujillo  y  Ferney  Osorio  Sánchez  por  el  punible tentado de hurto  calificado  y  agravado  en  relación  con los sucesos del 12 de julio de 2004.   

A  los  demás  procesados,  es decir José  Hernando  Trujillo,  Ricardo  Clavijo  Yate,  Israel  Marín y Jhon Jairo Rivera  Morales, se les precluyó la instrucción.   

La anterior providencia fue impugnada por la  defensa  del  sindicado  Lozano  Ruiz,  mas  como  no  presentara  la respectiva  sustentación  el  recurso  fue declarado desierto en auto de enero 3 de 2007 el  cual adquirió firmeza el 16 de enero siguiente.   

5.  Ejecutoriada  la acusación se tramitó  luego  la  etapa  de  la causa, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  Adjunto  de Descongestión de Ibagué dictó sentencia de primera  instancia  el  30 de junio de 2009, condenando a Misael Trujillo Osorio, Rodrigo  Devia  Vargas,  Damaris  Durango  Molina  y  a  Ferney Osorio Sánchez a la pena  principal  de  19  años de prisión y multa equivalente a 650 salarios mínimos  mensuales  legales  como  coautores  de  los  delitos de secuestro simple, hurto  calificado  y  agravado  en  sus modalidades consumada y tentada, concierto para  delinquir,  tentativa  de  extorsión  y  tráfico o porte de armas, así como a  Adolfo  Lozano  y  a Arcesio Lozano Arrahonda a la pena principal de 17 años de  prisión  y  multa  por  valor  de  650 salarios mínimos mensuales legales como  coautores  de los mismos punibles, exceptuada la tentativa de hurto calificado y  agravado.   

6. Contra el fallo del a quo los procesados  Adolfo  Lozano  Ruiz y Misael Trujillo Osorio al igual que el defensor de éste,  interpusieron  recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior de  Ibagué  dictó  el  suyo  en  julio 15 de 2011 revocando la condena irrogada en  contra  de  Misael  Trujillo  Osorio  por los delitos de secuestro simple, hurto  calificado  y  agravado  y  porte  de armas para en su lugar absolverlo por esos  ilícitos  y  confirmándola  en relación con los de concierto para delinquir y  tentativa  de  hurto  calificado  y  agravado,  por  los  que  le impuso a dicho  procesado una pena de 53 meses y 15 días de prisión.   

También a las restantes determinaciones del  a quo el Tribunal le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

El  defensor  de  Ferney  Osorio  Sánchez  interpuso  contra  la  sentencia  del  ad  quem  el  recurso  de  casación, que  sustentó  con  la  presentación de la respectiva demanda, a través de la cual  ha  formulado  un  cargo  con  base  en  la  causal tercera, esto es,  porque  el  fallo  fue  dictado en un  asunto  viciado  de nulidad en tanto a su prohijado se le vulneró el derecho de  defensa.   

Para  efectos  de  acreditar  la  aducida  infracción  sostiene  que  luego de que su defendido recuperara la libertad con  ocasión  de  la  nulidad  decretada desde el auto que le definió la situación  jurídica,  perdió  todo  contacto  con  el  proceso  a  pesar de contar con un  defensor  de  confianza,  quien posteriormente renunciaría, lo cual dio lugar a  que  se  designaran  como defensores de oficio y hasta la audiencia pública dos  abogados  más,  ninguno  de  los  cuales  ejecutó actuación alguna dentro del  proceso.   

A partir de dicho acto, dice, se designó en  calidad  de  defensora  de  Osorio Sánchez a una abogada que lo era de otros de  los  acá  procesados,  pero  como  era  previsible  nada  adujo en favor de los  intereses  de  aquél  así fuera con el propósito de obtener el reconocimiento  de  alguna  atenuante,  un  beneficio  o una rebaja de pena, luego es imperativo  concluir  que  no hubo defensa técnica, hecho que se patentiza aún más cuando  la  togada impugnó la sentencia en nombre de sus defendidos contractuales, pero  no  respecto  de  Osorio  Sánchez  o cuando el propio juez a quo insinuó en su  fallo tal irregularidad.   

En   esas   condiciones,   concluye,  los  falladores  confundieron  una  estrategia  de silencio con una falta objetiva de  defensa   “por  cuanto  refulge  evidente  que  en  el  afán  de  suplir la ausencia de su defensor, el  juzgado   especializado  le  nombró  una  persona  que  nunca  pudo  honrar  su  designación  y  asegurarle  una defensa técnica, oportuna y eficaz…”.   

Solicita  por  tanto  se  case la sentencia  recurrida  y  en  consecuencia  se  decrete  la nulidad a partir de la audiencia  preparatoria, inclusive.   

CONSIDERACIONES:  

1. Por descontado el interés que le asiste  al  defensor para recurrir en esta extraordinaria sede, porque si bien es cierto  ni  él,  ni el procesado impugnaron la sentencia de primera instancia, no menos  lo  es  que  se encuentran dentro de una de las situaciones que excepcionalmente  ha  señalado  la  jurisprudencia  para  acudir  en casación por proponer en la  demanda  cargos  con  sustento  en  la  causal tercera, valga decir por nulidad,  luego  ha  de  procederse  al  análisis  del único reparo formulado en aras de  establecer si reúne o no las condiciones que lo hagan admisible.   

2. Así, dos específicas situaciones expone  el  censor  en  procura  de  demostrar  que  a  su  prohijado  se le vulneró la  garantía  fundamental  de  defensa en su acepción técnica: (i) Porque los dos  abogados  de  oficio  designados  con  posterioridad  a  la  renuncia del togado  contractual  nada  hicieron  y  (ii)  Porque  la profesional a quien se encargó  oficiosamente  la  defensa  de Osorio Sánchez lo fue a última hora, sólo para  suplir  la  exigencia legal y en consecuencia nada hizo a favor de los intereses  del procesado.   

Sin   embargo,   más  allá  de  exhibir  lacónicamente  dichos  eventos,  nada  expone con el propósito de acreditar la  trascendencia  de  esas irregularidades y la real afectación de la prerrogativa  constitucional    en    el    contexto   preciso   en   que   este   asunto   se  desarrolló.   

Es  cierto  que  el defensor contractual de  Osorio  Sánchez  renunció  al  mandato respectivo en marzo 23 de 2007, esto es  cuando  el  asunto  ya se hallaba para iniciarse la etapa de juzgamiento y que a  partir  de  ese  momento  se  designó  oficiosamente  al abogado Aldemar Bustos  Tafur,  quien,  a  diferencia  de  lo  dicho  por el casacionista, asistió a la  audiencia  preparatoria  sin que hubiere solicitado la práctica de pruebas o el  decreto  de  nulidades, lo primero porque dadas las diversas peticiones que hizo  el  abogado  de  confianza  durante  el sumario se evidenciaba incontrastable el  agotamiento     de     una     tal     labor     y     lo    segundo,  como finalmente lo reconoce el propio  censor,  no era patente irregularidad alguna que condujera a la invalidación de  lo  actuado,  luego  si  por  ese  aspecto  se  alega vulneración de la defensa  técnica  es  incuestionable  que  su  trascendencia  no se advierte, por la sencilla razón que el defensor  de  entonces  desarrolló las labores que le correspondía ejecutar en esa etapa  el  proceso.  O  acaso  qué  debía hacer, qué pruebas específicamente debía  solicitar,  qué  nulidades  era  posible postular? Nada a ese efecto señala el  casacionista  para  hacer ver la trascendencia del reparo que se propone, cuando  era  su  obligación  hacerlo,  so  pena  de  incurrir en la postulación de una  censura genérica y abstracta.   

Igual  sucede  con  la  intervención  del  segundo  abogado  que  se nombró de manera oficiosa, como que durante el tiempo  en  que ejerció el cargo ninguna actuación se ejecutó que demandare su activa  intervención  en  defensa  de los intereses de Osorio Sánchez, toda vez que su  designación  perduró  despues de la audiencia preparatoria y hasta antes de la  de juzgamiento.   

Ahora, que finalmente se haya discernido el  cargo  de defensora de oficio a la abogada Diana Marcela Rodríguez, quien desde  los  albores  de la etapa de la causa, lo era contractualmente de otro procesado  y  también  oficiosamente  de  la  acusada  Damaris  Durango,  tampoco comporta  transgresión  de la garantía que se invoca, mucho menos cuando el censor omite  acreditar  su trascendencia o se limita simplemente a lanzar juicios subjetivos,  sin la necesaria confrontación con la realidad procesal.   

Que  su  designación  haya  sido a última  hora,  sólo  para  cumplir  la formalidad legal y que en esas condiciones no se  encontraba  en  capacidad de asumir la defensa de Osorio Sánchez no deja de ser  una  argumentación  muy  personal  del  togado,  sin relevancia en este asunto,  cuando  lo  cierto es que en las circunstancias en que se desarrollaba el juicio  no   había   nadie  más  idóneo  para  encargarse  de  la  defensa  de  otros  coprocesados  que  la  abogada  finalmente  designada,   que  conoció  del  juzgamiento  desde  sus inicios y ejerció la defensa no sólo contractual, sino  también  oficiosa  de  otros  encausados  con  quienes la de Osorio Sánchez no  presentaba incompatibilidad de ninguna clase.   

En  ese  entorno,  que durante la audiencia  pública  y  en la actuación posterior la profesional, más allá de interrogar  en  su  momento a los testigos que concurrieron al acto, no haya hecho más nada  en  defensa  de  Osorio  Sánchez, sólo puede evidenciar, según lo dijeron los  juzgadores  de  instancia,  una estrategia propia de la defensa y no el abandono  de  la  misma, porque su conocimiento que entonces tenía del proceso así se lo  indicaba,  de  modo que su presencia vigilante era suficiente para garantizar la  prerrogativa alegada.   

En  ese  orden  lo  que  denota  el  reparo  propuesto  es  simplemente  el  rechazo  por  la  estrategia adoptada por dichos  profesionales  mas  no  una  verdadera  irregularidad,  mucho  menos  cuando  el  recurrente  entiende la facultad defensiva como un imperativo que debe cumplirse  así  no  tenga  efecto  alguno,  por  ello  su  queja  de  que  en las diversas  oportunidades  la  defensa  no  haya  alegado  al  menos  algo,  obviamente  sin  determinar qué, ni para qué.   

Ahora,  no  debe  perderse  de vista que la  estrategia  de  la defensa técnica no está sujeta a parámetros fijos, como lo  sugiere  el  censor  al  reclamar  indeterminadas  actuaciones,  sino  que es el  resultado  de  la autónoma y ponderada actividad que razonablemente sea posible  adelantar  en un específico asunto o etapa del mismo, sin más limitaciones que  la de no causar con tal actitud un perjuicio al defendido.   

Es  que,  como  lo  ha  expresado  la Corte  reiteradamente,    la    falta    de   defensa  técnica  por  abandono  de los deberes deontológicos, no  puede   identificarse  por  tanto  con  la  ausencia  de  actos  tales  como  la  interposición  de  recursos,  la  presentación  de  alegatos,  la solicitud de  pruebas  etc., pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones  de  la  actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es  decir  que,  como  sucede  en  la  mayoría  de  los casos, son apenas aparentes  expresiones  del  ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con  el  derecho  mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse  de  distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno  comparable  con  aquella  inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas,  en  el entendido que en esta última hipótesis sí podría estarse frente a una  evidente   desatención   irresponsable   de   los   compromisos  inherentes  al  defensor.   

Por  eso la Corte diferencia entre ausencia  de  defensor,  carencia  de  defensa técnica por abandono de la misma y defensa  que  advierte  la  vigilancia del proceso y que a pesar de aparentar pasividad o  desidia   lo   cierto   es  que  constituye  apenas  una  estrategia  igualmente  plausible.   

Obviamente  el libelista no hace ninguna de  tales  distinciones  y  se limita sólo a exigir desde su propia perspectiva que  los  profesionales  que  asumieron la defensa del procesado  hubieran hecho  algo, pero sin precisar qué ni para qué.   

Intrascendente  como así resulta el único  reparo propuesto, la demanda será inadmitida.   

3.  Sin  embargo,  toda  vez  que  la  Sala  advierte  la  vulneración  de la garantía fundamental al debido proceso porque  en  las sentencias de instancia, en tanto unidad inescindible en aquello que son  uniformes,  se  condenó  al procesado recurrente y a los demás encausados como  responsables  del  delito  de  extorsión  tentada  sin  que  éste hubiere sido  incluido   en   realidad  en  la  acusación  y  porque  el  ad  quem  entendió  equivocadamente  que  la causal de calificación del hurto hacía relación a la  violencia  sobre  las  personas cuando ciertamente nada de ello se imputó en el  acto   de   calificación   sumarial,  resulta  imperativa  su  protección  por  facultarlo  así  el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y entender  la  Corte  desde  su  providencia  del  12  de  septiembre  de  20071,  que pese a  que  se inadmita la demanda es factible un tal proceder en reconocimiento de las  garantías  fundamentales del implicado sin necesidad de disponer el traslado al  Ministerio   Público   para  que  conceptúe  al  respecto,  pues  “en aras de los postulados de pronta y  eficaz  administración   de   justicia,   lo  lógico   es   que   advertida   la  irregularidad  que  atente  contra las  garantías  de  los  derechos  fundamentales,  sin correr traslado al Ministerio  Público,  se  subsane de manera inmediata,  con  el  fin  de  reparar el agravio inferido, máxime cuando la  Constitución  y  la ley impone a la Corte Suprema de Justicia  efectivizar  el        derecho        material”.   

Por lo primero, es decir con  relación  al  punible  de  extorsión tentada, aunque la Fiscalía se refirió a él en el  acápite     que     denominó     “calificación           jurídica           provisional”, es incuestionable que la acusación  finalmente  no  lo incluyó y así se expresó de modo textual tanto en la parte  motiva  como  en  la  resolutiva,  como  que en aquella se señaló “que  atendiendo  las  reglas  de  la  experiencia  y  la sana crítica, y analizada en su totalidad la prueba arrimada  al  cartulario, determina esta Fiscalía que en contra de los sindicados Rodrigo  Devia  Vargas,  Adolfo  Lozano  Ruiz,  Damaris  Durango  Molina,  Ferney  Osorio  Sánchez,  Misael  Trujillo  y Arcesio Lozano, milita prueba seria de la entidad  que  reclama  el  art.  397  del  C.P.P.  para  llamarlos  a responder en juicio  criminal  como  coautores  responsables  de  las  conductas  punibles  de  hurto  calificado  y  agravado,  porte  ilegal  de armas de defensa personal, secuestro  simple  en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir en concurso  heterogéneo  y  sucesivo,  por  los  hechos  sucedidos el 31 de octubre(sic) de  2004,  de  los que fueron víctima Julio César Saavedra, José Argemiro Cujiño  Romero  y Hermer Álvarez. De igual manera proferir resolución de acusación en  contra  de  los  implicados Rodrigo Devia Vargas, Damaris Durango Molina, Ferney  Osorio  Sánchez  y Misael Trujillo como coautores responsables de los reatos de  hurto  calificado  y  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa, por los hechos  sucedidos  el  12  de  junio  (sic) de 2004 del que hicieran víctima a Absalón  Rivera”, términos que en  forma idéntica fueron utilizados en la parte resolutiva.   

Luego,  ante  la reiteración y claridad de  las  imputaciones  y  expresiones  elaboradas por el funcionario acusador, no se  trata  como  lo  sugirió  el  a  quo de un lapsus calami, sino de una verdadera  irregularidad  que  lesiona  el principio de congruencia y de la cual el ad quem  alcanzó   a  advertir,  a  juzgar  por  el hecho de que si bien absolvió a Misael Trujillo por la mayoría  de  delitos  y  condenó  sólo  por  la  tentativa de hurto y el concierto para  delinquir,   nada   dijo   en   relación   con   el   punible   de   extorsión  tentada.   

Por  tanto, para efectos de reestablecer la  garantía  así  conculcada, se excluirá de la sentencia impugnada el delito en  mención,  situación que se extiende no sólo al recurrente sino también a los  demás procesados que fueron condenados por él.   

Pero  a  la  vez  y  como  la acción penal  derivada  de  dicha  delincuencia  no ha prescrito, se compulsarán copias de lo  actuado   a   fin   de   que   la   Fiscalía   proceda   de   acuerdo   con  su  competencia.   

4. Por lo segundo, esto es, por lo que hace  a  la  causal  calificadora  del  delito  de  hurto  agravado, es patente que la  acusación  la  imputó  de  manera  expresa en relación con el numeral 2º del  artículo  240  de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 2º de la Ley  813   de   2003):   “colocando  a  la  víctima  en  condiciones   de   indefensión   o  inferioridad  o  aprovechándose  de  tales  condiciones”,  mas  no  porque  se  haya  ejercido  violencia  sobre  las  personas, como erradamente lo  comprendió  el  ad quem, luego ha de entenderse que la calificante del hurto es  aquélla  y  no  ésta,  lo  cual  apareja  precisos efectos punitivos porque en  razón  de  la imputada en la acusación la conducta se sanciona con prisión de  3  a  8  años,  mientras  que por la tenida en cuenta de forma equívoca por el  tribunal, la pena oscila entre 4 y 10 años de prisión.   

5. En resumen la sentencia sólo podía ser  proferida  por  los  delitos  de secuestro simple cuya pena oscila entre 12 y 20  años  de  prisión  y  multa  de 600 a 1000 salarios mínimos mensuales legales  (artículo  168  Código Penal); concierto para delinquir (artículo 340 ídem),  que  se  pune  con  prisión de 2 a 6 años; hurto calificado por el numeral 2º  del  artículo  240  del  Código  Penal y agravado por el 10º del precepto 241  sancionable  con  prisión  de 42 meses a 12 años; tentativa de este delito, al  que  corresponde una pena privativa de libertad de 21 meses a 9 años (artículo  27  de  la Ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones   que   el   ordenamiento  penal  reprime  con  prisión  de  1  a  4  años.   

Por  consiguiente, la sentencia impugnada,  se  reitera,  será  parcial  y oficiosamente casada para excluir de la misma el  delito  de  extorsión  en  la  modalidad  de  tentativa  y  la circunstancia de  calificación  del  hurto  referida a la violencia contra las personas, en lugar  de  la  cual  se  tendrá  en  cuenta  la  del  numeral 2º del citado artículo  240.   

6.  Ahora  es también evidente que en las  anteriores  condiciones  y  ante  el  hecho  de que la resolución de acusación  proferida  en  este  asunto  cobró  ejecutoria  el  16 de enero de 2007, han de  generarse  efectos  en  la  vigencia de las acciones derivadas de los delitos de  concierto  para  delinquir,  tentativa  de  hurto  calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas, ya que sancionados como están con penas máximas de 6, 9 y 4  años  de  prisión, respectivamente, es incuestionable que las correspondientes  acciones   penales   prescribieron   durante   la  etapa  de  juicio,  porque si el lapso de dicho fenómeno  en  términos del artículo 86 del Código Penal equivale a la mitad del máximo  punitivo  sin  que pueda ser inferior a 5 años, éste se verificó el pasado 16  de  enero  del  año  en  curso,  cuando  el expediente aún se encontraba en el  Tribunal de origen.   

Se   declararán,   por   consiguiente,  extinguidas   dichas   acciones  penales  y  en  consecuencia  se  cesará  todo  procedimiento   que   por   tales   punibles   se   siga   en   contra   de  los  acusados.   

A la vez y dada la mora en que se incurrió  en  este asunto para dictarse la sentencia de segunda instancia, esto es, por un  término  mayor  a  2  años,  se  compulsarán  copias  ante  la  jurisdicción  disciplinaria  a fin de que se investigue al funcionario responsable de la misma  en  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, Sala Penal, y se apliquen las condignas  sanciones.   

7.  La  sentencia  entonces  se mantendrá  incólume  respecto  de  los  delitos  de  secuestro  simple  y hurto agravado y  calificado  en  su  modalidad  de  consumado, por manera que será absolutoria a  favor  de  Misael Trujillo, tal como lo decidió el Tribunal y condenatoria para  los  demás  procesados  a quienes se les impondrá, según los criterios que en  ese  respecto  consideró  el  a quo, prisión de 14 años y multa equivalente a  650 salarios mínimos mensuales legales.   

Lo  anterior por cuanto el juez de primera  instancia  partió  de  la  pena señalada para el delito más grave, que fue el  secuestro,  para fijarla dentro del cuarto mínimo en 13 años y multa por valor  de  650  salarios  mensuales,  ítem al que sumó 4 años por la concurrencia de  los   delitos   de  hurto,  concierto  para  delinquir,  porte ilegal de armas y tentativa de extorsión, lo  que  equivale  a  decir que al no discriminar, hizo un incremento a razón de un  año por cada punible.   

Como  de  los delitos que concurren con el  secuestro   sólo  queda  vigente  la  actuación  en  relación  con  el  hurto  consumado,  porque respecto de los otros mencionados (concierto para delinquir y  porte  ilegal  de  armas  se  declara la prescripción, mientras que frente a la  tentativa  de  extorsión  se  decreta  la  nulidad),  el incremento será de un  año.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  formulada     en     nombre     de     Ferney     Osorio    Sánchez.   

2.  Casar parcial y oficiosamente el fallo  impugnado  y  en  tal  virtud  declarar  su  nulidad en cuanto hace relación al  delito de extorsión en modalidad de tentativa.   

Por  ende,  compulsar copias de lo actuado  para  que  la  Fiscalía  proceda a la correspondiente calificación sumarial de  los hechos presuntamente constitutivos de dicho punible.   

3.  Casar parcial y oficiosamente el fallo  impugnado  en  cuanto  se  imputa como causal calificadora del hurto agravado la  violencia  contra  las  personas.  En su lugar opera la causal 2ª del artículo  240 de la Ley 599 de 2000, tal como se formuló en la acusación   

4.  Declarar extinguidas por prescripción  las  acciones  penales  derivadas  de  los  delitos de concierto para delinquir,  tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.   

Por ende, cesar todo procedimiento que por  esos  hechos  se siga en contra de Misael Trujillo Osorio, Rodrigo Devia Vargas,  Damaris  Durango  Molina,  Ferney  Osorio Sánchez, Adolfo Lozano Ruiz y Arcesio  Lozano Arrahonda.   

Sólo    contra    esta    específica  determinación procede el recurso de reposición.   

5.  Compulsar  copias  de  la  actuación  pertinente  a  fin  de  que  disciplinariamente  se  investigue  al  Tribunal de  Ibagué, Sala Penal, ante la mora evidenciada en este asunto.   

6.  En lo demás la sentencia impugnada se  mantiene  incólume,  de  modo  que  es  absolutoria  a favor de Misael Trujillo  Osorio  por  los  punibles  de  secuestro simple y hurto calificado y agravado y  condenatoria  por  los  mismos delitos en contra de los procesados Rodrigo Devia  Vargas,  Damaris  Durango  Molina,  Ferney Osorio Sánchez, Adolfo Lozano Ruiz y  Arcesio  Lozano  Arrahonda,  a  quienes  se  les impone prisión de catorce (14)  años  y  multa  equivalente  a  seiscientos  cincuenta  (650) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                         MARÍA     DEL     ROSARIO     GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO     J.    IBÁÑEZ GUZMÁN                                       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria  

    

1  radicación 26967     

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