38187(24-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No. 271   

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto          por          el  defensor      del  procesado     JOSÉ     DE    JESÚS    PAINCHAULT  SAMPAYO,   en    contra   del   fallo  proferido el 2 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  mediante  el  cual  lo condenó en su condición de  Fiscal  13  Seccional  de  dicha  ciudad,  a  la  pena  principal de 72 meses de  prisión,  multa  de  99,99  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 120 meses,  como autor del delito     de     prevaricato     por  acción,     en     concurso     homogéneo     y  sucesivo.   

HECHOS  

1.  Se contrajeron a que el hoy acusado JOSÉ  DE  JESÚS  PAINCHAULT  SAMPAYO  cuando  fungía  como Fiscal 13 Seccional de la  ciudad  de  Santa Marta, mediante resolución del 16 de enero de 2009, resolvió  situación  jurídica  de Gabriel Turbay Cure y Víctor Julio Padilla González,  servidores  públicos  del  municipio  de  Tenerife,  y otros, concediéndoles a  aquéllos  detención  domiciliaria  como supuestos padres cabeza de familia sin  reunir  los requisitos para ello, ya que se hallaban casados para la fecha de la  comisión  de  los  delitos;  sus respectivos hogares debidamente establecidos y  sus   esposas  laboraban,  una  como  comerciante  y  la  otra  como  contadora,  respectivamente.   

2.  Así mismo el aludido ex fiscal a través  de  resolución  emitida  el  5  de febrero de 2009, concedió a los mencionados  servidores  públicos  permiso  para trabajar, siendo ello potestad del director  del  centro  de reclusión, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley  65    de    1993    (    Código   Penitenciario   y  Carcelario).   

3. De otro lado, el referido servidor judicial  en  desempeño  del  mismo  cargo el 24 de marzo de 2009, dictó resolución con  base  en  la  cual revocó oficiosamente la medida de aseguramiento privativa de  la  libertad  que  pesaba  contra  otra  funcionaria  de  la  referida alcaldía  municipal,  señora  Ibeth  Díaz  Montes,  Jefe de Presupuesto, que había sido  proferida  por  otra  Fiscal,  sin  que  mediara  prueba  para  ello  o hubiesen  desaparecidos    los    fines    constitucionales   que   ameritaran   una   tal  decisión.   

Tales fueron, en suma, los hechos materia de  investigación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 10 de mayo de  2010,  el  Fiscal  52  Delegado  ante  el Tribunal Superior de Bogotá presentó  escrito  de  acusación  contra JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO por el delito  de  prevaricato  por acción, en concurso homogéneo y sucesivo consagrado en el  artículo   413  del  Código  Penal  en  razón  de  las  tres  conductas   presuntamente ilícitas atrás reseñadas.   

Cumplidas las formalidades propias del juicio,  el  2 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Santa Marta condenó a JOSÉ  DE  JESÚS  PAINCHAULT  SAMPAYO a las penas principales de 72 meses de prisión,  multa  de  99.99  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término de ciento  veinte  (120)  meses,  como  autor  de  la  conducta  punible de prevaricato por  acción,   en   concurso   homogéneo  y  sucesivo,  negándole  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Lo  anterior  devino  exclusivamente  por dos  conductas  prevaricadoras  (las  concernientes  a  la  resoluciones  del 16 de enero y 24 de marzo de 2009, inherentes a la resolución  de  situación  jurídica  y  revocatoria  oficiosa  de medida de aseguramiento,  respectivamente)  toda  vez  que  con  respecto  de la  resolución  del  5  de  febrero  del  citado año -otorgamiento de permiso para  trabajar-  el acusado fue absuelto al no hallar el fallador ilegalidad alguna en  tal determinación.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1. La Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Santa Marta abordó en primer lugar el análisis del tema  planteado  por  la  defensa,  referido  a que la incorporación al juicio de las  resoluciones  que  se  tachan  de  ilegales  ha  debido  hacerse a través de un  testigo  o  por  lo  menos  haberse  leído en la audiencia de juicio oral, pues  consideró  que de prosperar su oposición, la relevaría de realizar el estudio  de fondo del comportamiento del acusado.   

Fue  así  que  no  compartió  tal argumento  sosteniendo  que los mencionados documentos fueron descubiertos desde el escrito  de  acusación,  luego  en  las  audiencias  de  formulación  de  acusación  y  preparatoria,  en  las  que  no  hubo  controversia alguna en punto a que fueran  elaboradas  por  persona  distinta  al  procesado, ya que la inconformidad de la  defensa  se  dirigió  a la forma de incorporación, mas no al contenido, por lo  que  dicha  colegiatura los apreció con base en las directrices establecidas en  el artículo 432 de la Ley 906 de 2004.   

2. En relación con  las decisiones cuestionadas, encontró lo siguiente:   

2.1. En lo atinente a  la  resolución  de  16  de  enero  de  2009,  el  acusado manifestó que no les  concedió  la  detención  domiciliaria  a  Gabriel  Turbay Cure y Víctor Julio  Padilla  por  ser padres de familia, sino debido al tránsito de leyes, pues por  favorabilidad  era  posible  aplicar la Ley 906 de 2004, que en su artículo 314  lo     facultaba    para    sustituir    la    medida    intramural    por    la  domiciliaria.   

No  obstante,  consideró  el Tribunal que la  sola  lectura  de  dicha  providencia evidenciaba que ello no correspondía a la  realidad,  pues  el  fundamento,  en  lo  relacionado  con Víctor Julio Padilla  González   fue   “…por  razones  humanitarias  y  demostrada  su  conducta  cuya  confianza  permite  ahora  al  estrado  judicial  considerar  que  no  evadirá la acción de la justicia, circunstancia subjetiva  para  esta  apreciación  y  no  la  objetiva  ya  que el quantum punitivo no se  tendrá    en   cuenta   conforme   al   sentir   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia.”   

Y  en  lo  atinente  a  Gabriel  Turbay Cure,  además  de  las razones atrás expuestas, tuvo en cuenta su condición de padre  cabeza  de  familia,  a pesar de que no se daban los presupuestos exigidos en la  ley,   pues  para  ese  momento  estaba  casado  y  su  esposa  se  dedicaba  al  comercio.   

Señaló  que  por  mujer  cabeza de familia,  aplicable  al  padre,  se entiende la soltera o casada que tenga bajo su cuidado  de  manera  permanente,  económica y socialmente, hijos menores propios u otras  personas  incapaces  o  incapacitadas  para  trabajar,  ya sea que el cónyuge o  compañero  permanente  esté  ausente de manera definitiva o esté incapacitado  física,  sensorial,  síquica  o moralmente, o exista deficiencia sustancial de  los  demás  miembros  del  núcleo familiar, condiciones que no se daban porque  Turbay Cure tenía su hogar establecido.   

2.2. En relación con  la  resolución  de 5 de febrero de 2009, a través de la cual concedió permiso  para  trabajar  a  Gabriel  Turbay  Cure  y  Víctor  Julio  Padilla  González,  consideró  que  no se tornaba ilegal, dado que se ajustó a lo señalado por la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  ya  que  es  una  situación  administrativa  de  la  órbita  del  INPEC y como  consecuencia de ello, le absolvió de dicho cargo.   

2.3.  Frente  a  la  decisión  de  24  de  marzo  de  2009,  mediante  la  cual  el  acusado revocó  oficiosamente  la  detención  preventiva  que recaía sobre Iveth Cenaida Díaz  Montes,  sostuvo  que  los  argumentos  hacían  referencia  a que desaparecían  “los  presuntos  indicios  de responsabilidad penal  con  la  posición  tomada  por  los  señores DAVID TURBAY CURE y VÍCTOR JULIO  PADILLA,  si  tenemos  en  cuenta que ésta recibía órdenes del señor alcalde  habida  cuenta  de  la concepción jurídica que surge de la acción insuperable  de  la  confianza  siendo  éste  uno  de  los criterios que permiten excluir la  tipicidad  en  la  conducta de una persona”, haciendo  énfasis  en  que  el  alcalde  y  el  tesorero fueron quienes cometieron, entre  otros, el delito de peculado.   

Análisis que era propio de una calificación  sumarial   y   aplicable   a   cualquiera   de   las  causales  de  ausencia  de  responsabilidad  siempre  y  cuando  estuviera  plenamente comprobada, lo que no  sucedió  en  el  caso  concreto, circunstancia que le permitió concluir que la  intención  del  acusado fue la de revocar la detención preventiva y concederle  la   libertad   a   como   diera  lugar,  sin  tener  en  consideración  claras  disposiciones legales.   

Así  las  cosas, como con posterioridad a la  definición  de  la  situación  jurídica de Iveth Díaz Montes no hubo pruebas  que  enervaran  los  juiciosos  y  ponderados argumentos que tuvo la funcionaria  judicial   que   lo   antecedió   en  el  cargo  para  proferir  la  medida  de  aseguramiento,  concluyó  que  el criterio plasmado en la resolución que dejó  sin  efectos  la medida cautelar resultaba injustificable, de lo cual surgía su  ánimo prevaricador.   

Para  efectos  de la individualización de la  pena,  tuvo  en  cuenta los límites punitivos previstos en el artículo 413 del  Código  Penal,  modificado por la Ley 890 de 2004, que contempla prisión de 48  a  144 meses, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a  144   meses  e  impuso  finalmente  (por  razón  del  concurso)  las penas de 72 meses de prisión, multa de  99.99  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 120 meses.   

Le  negó  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria,  por no acreditarse los  requisitos para tal efecto.   

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la determinación, el defensor  la impugnó, con base en las siguientes consideraciones:   

1.  Las  resoluciones proferidas por JOSÉ DE  JESÚS  PAINCHAULT SAMPAYO fueron fruto del análisis ponderado de los medios de  prueba  que  obraban  en  el expediente a la luz del principio de gradualidad de  las  medidas  de  aseguramiento,  el  cual  faculta  al  operador jurídico para  imponer  una  menos  gravosa  o  incluso prescindir de ella si las condiciones y  calidades  del  procesado  así  lo  indican. Por ende, no contrarían los fines  constitucionales de la detención preventiva, ni de la pena.   

Citó    jurisprudencia   de   la   Corte  Constitucional,  inherente a la imposición de las medidas de aseguramiento y la  gradualidad  de  las  mismas y  añadió que se debe examinar la necesidad,  razonabilidad y proporcionalidad  de las mismas.   

El  doctor  PAINCHAULT  SAMPAYO  profirió en  contra    de   David   Turbay   Cure   y   Víctor   Julio   Padilla,   la   medida  de  aseguramiento  más  drástica  que contempla el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y la única que  trae  la  Ley  600  de 2000, sustituyéndola por la domiciliaria y les concedió  permiso  para  trabajar,  lo  cual  era viable dadas las condiciones personales,  sociales,  profesionales,  modo de vivir, con arraigo y carencia de antecedentes  de todo orden de los investigados.   

2.  Nunca  se  ha  desconocido  que  el  acusado fue quien elaboró las resoluciones con las cuales  definió  situación  jurídica a los funcionarios del municipio de Tenerife. El  reparo  ha sido por la forma como fueron incorporadas al juicio oral y público,  ya  que  una  vez  le  fue  concedido  el  uso  de  la palabra al delegado de la  fiscalía,  expuso  que  al  ser las pruebas documentos públicos, no necesitaba  testigo  de  acreditación  según  sentencia  31049 de la Corte Suprema de  Justicia,  sin  descubrirlas, ni dar lectura para poder controvertir su punto de  vista,   violando   los  principios  probatorios  de  inmediación,  publicidad,  contradicción,   oralidad,   los   derechos   fundamentales  y  las  garantías  procesales.   

Fue  esa  la  razón  por  la  que objetó su  incorporación,  la que al no prosperar motivó la interposición del recurso de  apelación,  dando lugar al pronunciamiento de 22 de junio de 2011 en el cual la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado  36611  se  abstuvo  de  resolver  la alzada pero dejó sentada la posibilidad de  plantear  la  inconformidad  en  las  alegaciones  finales,  como  en  efecto lo  hizo.   

En  su  criterio,  por  el hecho de que en la  audiencia  preparatoria no se objetara la solicitud de pruebas, no significa que  necesariamente  deba  incorporarse  al  debate,  pues  puede  quedarse en lo que  comúnmente   se  conoce  como  “elemento  material  probatorio”   

Expresó  que  si  bien en la decisión de la  Corte  Suprema  de  Justicia en la que se basó la fiscalía para incorporar los  16   cuadernos  que  contenían  las  3  resoluciones  cuestionadas,  se  da  la  posibilidad  de  que  los  documentos  públicos  se  agreguen  sin  testigo  de  acreditación,  también  lo  es  que  ello no conlleva que se releve del debate  probatorio, ni de la práctica de las pruebas.   

Disiente  de  la  valoración  que  hizo  el  Tribunal  de  las  resoluciones aportadas por la fiscalía, la cual le permitió  dar  certeza  a  unos  documentos  que  no  lograron su categoría de prueba por  cuanto  no  se  conoció su contenido y por ende tampoco el contradictorio en el  juicio,    quedándose   sólo   como   “elementos  materiales probatorios”   

Expuso que las ritualidades del procedimiento  están  bien  definidas  y  así no se hubiese objetado la solicitud de pruebas,  ello  en  modo  alguno significa que deba incorporarse al debate porque le falta  lo principal que es su práctica.   

Sostuvo  que  renunció  al  testimonio  del  acusado,  porque  al  no haberse incorporado los documentos de manera apropiada,  la  Fiscalía  se  quedó sin pruebas y por ende sin teoría del caso, ya que la  sola aducción no iba a garantizar el contradictorio de la defensa.   

Solicita  la  revocatoria de la sentencia por  duda razonable y se disponga la libertad del acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia  

Corresponde  a  la  Sala  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  desatar  el recurso de alzada conforme a lo reglado en el  artículo  32-3  Ley  906 de 2004, en la medida en que se trata de una sentencia  proferida  en  primera  instancia  por  un Tribunal de Distrito Judicial pues la  acción  penal es ejercida contra un Fiscal Seccional, por un delito cometido en  ejercicio de sus funciones.   

Como se colige la inconformidad del recurrente  apunta  a  dos aspectos: i) La  forma  como  fue  incorporada la prueba documental al juicio que en su sentir se  constituye  en  transgresión  de diversos principios inherentes a la Ley 906 de  2004,   entre   ellos   el   de  contradicción,  publicidad  e  inmediación  y  ii).  Que  las  resoluciones  dictadas  por el acusado no configuran el delito de prevaricato. En consecuencia  la Sala examinará los dos aspectos por separado:   

2.  La  incorporación  de  documentos  en  juicio   

Al auscultar la Sala la actuación se verifica  que  desde  la  confección  del  escrito  de acusación por parte del Fiscal 52  Delegado   ante   el   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  el  “Anexo”,  “descubrimiento  probatorio”.  “A  Hechos  que  no  requieren  prueba:”  se  consignó:  “La  existencia del radicado 82. 694, adelantado por la Fiscalía 13  Seccional  de  Santa  Marta,  Magdalena, en la que se encuentra incorporadas las  resoluciones  del  16  de  enero  de  2009, del 5 de febrero de 2009 y del 24 de  marzo de 2009, tildadas de prevaricadoras”.   

Y    en    el   literal   “D.)  Documentales” quedó consignada la  información  relevante  de las tres resoluciones (del  16  de  enero  de  2009;  del  5  de  febrero  de  2009;  del  24  de  marzo  de  2009);   y  ulteriormente  se  llevaron  a  cabo  las  audiencias  de  formulación  de  acusación y preparatoria, escenario donde los  defensores  que  antecedieron al que ahora actúa como tal desde la instalación  de  juicio,  tuvieron pleno conocimiento de la prueba documental descubierta por  la  Fiscalía -y que iba a ser producida, practicada e introducida en el juicio-  y  en  el  concreto escenario a que se contrae el artículo 359 Ley 906 de 2004,  no    impetraron   la   “exclusión,   rechazo   o  inadmisibilidad”    del    referido    medio    de  prueba.   

Y  fue así como ya en el juicio público, el  fiscal  luego  de  la presentación de los alegatos de apertura y que otro tanto  hiciera  la  defensa,  solicitó  a  los magistrados de la Sala Penal de primera  instancia,  la  incorporación  de  la  aludida  prueba  documental, que una vez  corrido  el  traslado  al  defensor,  la  examinó  por  lapso  aproximado de 20  minutos,  solicitó  su  “exclusión”  alegando  que  no  podía  ser  incorporada  de dicha forma sino a  través  de  un  investigador,  a  lo  cual  se  opuso  el Fiscal quien citó la  jurisprudencia  de  esta  Sala  (Rad.  #  31.049  del  26/01/09.).    

El  Tribunal  determinó incorporar la prueba  documental,  decisión  que  fue  apelada por la defensa, respecto de la cual la  Sala  Penal  de  esta  Corte  (auto del 22 de junio de  2011,  rad.  #  36.661.)  se  abstuvo de resolver, con  fundamento  en  que  constituía la audiencia preparatoria el escenario para que  la  defensa hubiera cuestionado la pretensión de la Fiscalía de incorporar los  16  cuadernos que en fotocopias autenticas contienen las resoluciones que dieron  origen al proceso penal contra el ex fiscal aquí acusado.   

En  el cuerpo del último proveído citado se  consignó:  “Ahora  bien,  ello  no  implica que su  inconformidad  no  pueda  ser  discutida en la alegaciones finales y de llegar a  proferimiento  adverso  a  los  intereses  de  su  asistido pueda cuestionarla a  través del recurso de apelación”.   

El  apelante  sostuvo  que  su  inconformidad  estriba  en  la  forma en que fueron incorporados los documentos en el juicio ya  que  no  tuvo  la  ocasión  de  controvertirlas,  que no ha cuestionado que las  mismas hayan sido elaboradas por el acusado.   

Al  respecto dígase que una vez culminado el  descubrimiento   probatorio   por  parte  de  la  Fiscalía  en  los  escenarios  diseñados  por  el  legislador para tal cometido y solicitada la incorporación  de  la  evidencia  documental  al Juez Plural Colegiado -que los incorporó como  pruebas-  era  carga  de  la  defensa  su  contradicción  como lo posibilita el  artículo 3781   

de  Ley  906 de 2004 en concordancia con el  artículo            379           ibídem2   

,   despliegue  que  se  -itera-  resultaba  inherente  para la defensa, no solo a través de la práctica de las pruebas que  había  solicitado  -incluido  el  testimonio  del  acusado y otras más, de las  cuales  desistió-  sino  en  los alegatos de cierre o de conclusión, escenario  este  último  por excelencia de análisis y valoración de la prueba, pues así  lo  posibilita  la  primera  norma  citada,  esto  es,  que la contradicción se  suscita  con  respecto  a “los medios de prueba como  los  elementos  materiales  probatorios   y  evidencia física presentados     en     el     juicio3”     (subraya    la  Sala).   

Pues  acorde con la sistemática contenida en  la  Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio se inicia con la presentación  del  escrito de acusación de parte de la fiscalía, prosigue en la audiencia de  formulación  de acusación y culmina en la audiencia preparatoria; en tanto que  la  admisión  de la evidencia que pretende hacerse valer como prueba tiene como  escenario  la  audiencia  acabada de mencionar y la incorporación probatoria lo  será  en  el segmento del juicio, diseñado por el legislador para tal cometido  luego  de  surtirse  la  declaración  inicial  como  lo establece el inciso 2°  artículo 371 de la citada Ley.   

Luego entonces, no puede la defensa persistir  en  sostener  que no hubo posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción,  como  parte  del  debido  proceso;  pues  como  se constata con la revisión del  registro   audiovisual   del  juicio,  la  defensa  examinó  la  documentación  presentada  por  la  Fiscalía,  luego  de  lo  cual impetró su “exclusión”,  pretensión a todas luces  improcedente  -pues  ya  en  la audiencia preparatoria se había surtido el rito  para  una  tal  eventual  pedimento- (amén de haberse  accedido  de  parte del Juez Colegiado a la admisión del expediente    contentivo   de   las   resoluciones  catalogadas   como  prevaricadoras)  bien  pudo  haber  solicitado  un  receso para un mayor análisis, no lo hizo; luego ahora no puede  esbozar  dicho  argumento,  cuando  en sus manos tuvo el material probatorio que  presentó  la  Fiscalía,  cuya  incorporación  fue solicitada e introducida en  legal forma al juicio.   

Añádase que la supuesta imposibilidad de no  ejercicio  del  derecho  de contradicción constituye apenas una afirmación que  aparece  desvirtuada al examinar el registro fílmico de todo el juicio donde la  defensa  introdujo  diversa  prueba documental, y en los alegatos de clausura el  acusado  ejercitó  la  defensa  material,  se  refirió con amplitud a las tres  providencias,  en tanto que la defensa igualmente en forma de por más vehemente  examinó  una a una tales piezas procesales. Luego entonces se pregunta la Sala,  ¿en  qué  se  tradujo  esa  supuesta irregularidad que enuncia el impugnante y  qué  trascendencia  tuvo  para  el  debido  proceso probatorio? La respuesta no  puede  ser  otra,  que  no  hubo  ningún sorprendimiento para la defensa ya que  desde  los estadios procesales atrás enunciados se había advertido respecto de  la  forma de incorporación de la evidencia documental y la defensa ejercitó el  derecho de contradicción en relación con la misma.   

Recalca  entonces  la  Sala,  el  método  de  incorporación  de  la  evidencia documental desplegado por el fiscal no reviste  la  entidad  suficiente  para  traducirse  en  la irregularidad que construye el  apelante  pues resulta innegable que con suficiente antelación fue descubierta,  hasta  el punto que sobre la misma la defensa técnica y material ejercitaron el  derecho     de     contradicción     y    desplegaron    amplia    disertación  argumentativa.   

Téngase  en  cuenta  que  al  defensor ahora  apelante  le  fue reconocida personería para actuar, precisamente al instalarse  el  juicio oral -debido a las continuas contingencias suscitadas con los togados  que  le precedieron- de donde deviene que asumió el caso en el estado en que se  hallaba  y  si  desplegó una tal estrategia, no puede ahora argüir que no pudo  ejercer  el contradictorio, lo cual aparece infirmado |con la exposición de sus  argumentos  y  la severa crítica que le hizo a las providencias catalogadas por  la  fiscalía acusadora como prevaricadoras, con lo cual se garantizó el debido  proceso  probatorio.   

Con respecto a la temática en cuestión, esto  es,  la  incorporación  de  las providencias que motivaron la investigación en  contra  del  aquí ex fiscal procesado, dígase que se cumplió en esencia en el  juicio,  con  lo  que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Penal sobre este  tema:   

“En consecuencia,  la  autenticidad  del  documento, público o privado, es una característica del  mismo  que incide en la valoración o asignación de su valor probatorio una vez  se  ha  admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública;  la   cual   puede   ser  impugnada  en  las  audiencias  preliminares  o  en  la  preparatoria,   en   orden   a  imposibilitar  su  admisión  o  incorporación,  especialmente  cuando  de  antemano  se  sabe que es impertinente o inconducente  para lograr una aproximación racional a la verdad.   

”En consecuencia, el carácter documental  público  y  auténtico  de  una  sentencia  judicial  válidamente  emitida  es  evidente  y  para  su  aducción  en  el  juicio  oral  no  es  necesario que el  funcionario  que  la  profirió  u  otro  testigo de acreditación, comparezca a  declarar  acerca  de su contenido o de la forma como fue obtenida”.4   

En  esa dirección precisamente se produjo la  modificación  del  artículo 429 de la Ley 906 de 2004, a través del artículo  63  de  la  Ley  1453  de  2011,  que  estableció: “El documento podrá  ser  ingresado  por  uno  de  los  investigadores  que participaron en el caso o por el investigador que recolectó  o  recibió el elemento material probatorio o evidencia física” (subrayas       ajenas       al      texto      original).   

Y  si  bien  en el caso concreto la evidencia  documental  no  se  introdujo  acorde  con  lo establecido en el contenido de la  referida  norma,  ello obedeció a que el rito donde el Juez Colegiado, decidió  incorporar  las  pruebas presentadas por la Fiscalía, se realizó el 24 de mayo  de  2011  pues  sabido  es  que la Ley 1453 de 2011, fue expedida el 24 de dicho  año.   

No  obstante  ello, téngase en cuenta que al  emplear  el  legislador  el  vocablo  “podrá”, está significando que no es  imperativo,  sino  una  facultad,  posibilidad que tendrá no solo la fiscalía,  sino  igualmente  la  defensa,  para un tal cometido. Disposición que habrá de  armonizarse  con  el contenido del artículo 337 numeral 5° literal “d” Ley  906   de   2004,  alusivo  al  documento  anexo  contentivo  del  descubrimiento  probatorio  que  establece:  “los  documentos,  objetos  u otros elementos que  quieran    aducirse,    junto    con    los    respectivos    testigos   de  acreditación”.   

De  donde  deviene que una vez incorporada la  aludida  documentación  -y  adquirido  el  sello  de prueba- correspondía a la  defensa  realizar  el  análisis,  crítica y valoración, como efectivamente lo  hizo  desde  su  particular óptica; labor que igualmente ejercitó la fiscalía  en  los  alegatos  de  conclusión  y finalmente el Juez Colegiado al momento de  emitir  el  sentido  del fallo y dictar la sentencia condenatoria, ahora materia  de apelación y cuya legalidad examina la Corte.   

Es  que  en  suma  la queja del recurrente se  encamina  más  hacía el método que sobre el empleo de documentos en el juicio  describe  el  artículo 431 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al no haber sido  leídas  las  resoluciones,  no  pudo ejercitar el derecho de contradicción, lo  cual  no  se  ajusta  a la realidad, ya que el registro del juicio evidencia que  sí  pudo  conocer  la  forma  y  contenido  de  dichos  documentos,  al haberse  realizado  el traslado de los mismos por parte de los juzgadores, tenerlos en su  poder  y  luego proceder a ejercitar su contradicción, lo cual se refuerza aún  más  con  el  análisis y valoración que hiciera ulteriormente en los alegatos  de  conclusión,  remitiéndose  para tal efecto al contenido de cada una de las  citadas resoluciones.   

Importa sobre este tema aludir a lo sostenido  por  la  Sala  en  sentencia  de  segunda  instancia5 en un caso similar y que tiene  aplicación en el presente evento:   

“Por  último,  tampoco  existe  una  irregularidad  trascendente  por  no  haberse leído en su  integridad  la  decisión  del  5 de marzo de 2009 con el fin de incorporarla al  proceso,  pues lo cierto es que todos los intervinientes la conocieron -con más  razón  el  propio  procesado  quien  admite  haber sido su autor-, y porque fue  objeto  de estipulación entre la defensa y la fiscalía. Téngase en cuenta que  la  lectura integral del documento al momento de ser aducido, según lo norma el  artículo  431  de  la  Ley  906  de 2004, tiene por objeto que su contenido sea  conocido  por  los intervinientes; de manera que si ese propósito se cumple sin  necesidad  de  la  lectura  completa  de  su  contenido,  se desdibuja cualquier  anomalía trascendente”   

De todo lo dicho deviene que la inconformidad  que  sobre el tema hizo la defensa ha de tenerse como objeto de respuesta por la  Sala,  pues  no  deprecó  ninguna  solicitud  concreta al respecto, amén de la  pretensión  de  revocatoria  del fallo de instancia, supuestamente por orfandad  probatoria  de  la  Fiscalía,  lo  cual  constituye  un mero enunciado, como se  demostró en los párrafos precedentes.   

3.  Materialidad  de  la conducta punible y  responsabilidad del procesado   

A  efectos  de  abordar  el  segundo  aspecto  planteado  por  el  impugnante  debe recordarse que el delito de prevaricato por  acción  requiere de una resolución judicial, dictamen o concepto, en este caso  dos  resoluciones  judiciales  dictadas  por el ahora ex fiscal acusado JOSÉ DE  JESÚS     PAINCHAULT     SAMPAYO,     ostensiblemente     contrarias    a    la  legislación.   

“Tal ocurre, por  ejemplo,  cuando  las  decisiones  se sustraen sin argumento alguno del texto de  preceptos  legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para  ello  no  resultan  de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, v.g.  por  responder  a  una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los  medios  de  convicción  o  por  tratarse  de  una  interpretación contraria al  nítido texto legal.   

”Con  un  tal  proceder debe advertirse la  arbitrariedad  y  capricho  del  servidor  público  que adopta la decisión, en  cuanto  producto  de  su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin  que,  desde  luego,  puedan  tildarse  de prevaricadoras las providencias por el  único  hecho  de  exponer  un  criterio  diverso o novedoso, de manera especial  cuando  abordan  temáticas  complejas o se trata de la aplicación de preceptos  ambiguos,   susceptibles   de   análisis   y  opiniones  disímiles”.6   

También  ha  dicho  la  Sala  sobre  el tipo  objetivo del delito de prevaricato por acción:   

“Que  el  tipo  objetivo  en  el  delito de prevaricato se configura cuando el servidor público  emite  dictamen,  resolución  o  sentencia ostensiblemente contrarios a la ley,  entendido   por   ostensible,  lo  palmario,  indiscutible,  evidente,  abierto,  expreso, visible.   

”Lo  manifiestamente  contrario  a  la ley  encierra  un  elemento normativo específico, que exige una valoración material  y  no  sólo  formal  de  los argumentos ofrecidos por el servidor público para  cimentar  la  determinación,  atendiendo  para  el  efecto  las  circunstancias  concretas  en  que  la  adoptó  y  los  elementos  de  juicio  que  tuvo  a  su  disposición.  No  se  trata  de  examinar  cuándo  un argumento es formalmente  correcto   o   incorrecto  sino  de  determinar  si  el  mismo,  dentro  de  las  particularidades  que  rodearon  la  expedición  de  la decisión, resulta o no  aceptable.   

”En  consecuencia, se debe tener en cuenta  el  enfrentamiento  entre  lo decidido y lo normado, además, las circunstancias  que  rodearon  la  asunción  del  proveído,  la información con que contó el  sujeto  agente  y el contenido de la norma reguladora del tema debatido, pero no  desde  la  perspectiva  de  la  cual habría actuado quien lo investiga o juzga,  puesto  que  de lo que se trata es de realizar un juicio en el que la ilegalidad  manifiesta  brote de la sola comparación entre lo decidido y lo regulado por la  ley”.7   

Y  respecto  del  tipo subjetivo en el citado  delito se ha dicho igualmente:   

“Este   se  estructura  cuando  a  la  solución  jurídica  prevista  por  el  ordenamiento  jurídico  para  resolver el problema planteado el funcionario judicial antepone  su  voluntad  o  capricho, eludiendo el contenido de la norma jurídica concreta  que  por  conocerla está obligado a aplicarla correctamente, generando con ello  un  evidente  distanciamiento  entre  el derecho aplicable y el usado en el caso  concreto,   lesionando   el  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  traducido  en  el sometimiento del Estado al imperio de la ley en sus relaciones  con  los  particulares,  en  virtud del cual, los asuntos de conocimiento de sus  servidores  deben  ser resueltos con fundamento en la normatividad que los rige,  garantizando  de  esta  forma  la  vigencia  del  ordenamiento  y  la  pacífica  convivencia   del   colectivo  social”.8   

Bajo tales premisas y por ende para una mejor  comprensión  del  caso  se  hará breve alusión a cada una de las resoluciones  catalogadas  como  prevaricadoras  y  se  realizará  el análisis y valoración  correspondiente,  en  orden  de determinar si el fallo de instancia se ajustó a  la  legalidad  o  por  el  contrario  los argumentos del apelante salen avantes.  Veamos:   

La  resolución  dictada  el  16  de  enero  2009,  por  el  Fiscal  13  Seccional  de  Santa  Marta,  JOSÉ  DE  JESUS  PAINCHAULT SAMPAYO (sumario  #  82.694) en la cual al definir  la  situación  jurídica de los sindicados Gabriel Turbay Cure, Víctor Padilla  González  y  otros,  por  los  delitos de peculado por apropiación en concurso  homogéneo  y  sucesivo  con  el de celebración indebida de contratos, falsedad  ideológica  en  documento  público  e  interés indebido en la celebración de  contratos,  les  impuso “medida de aseguramiento sin  beneficio  de  excarcelación”  y  determinó que la  referida   medida   de   aseguramiento   “será  la  domiciliaria,  la  que  cumplirá  (sic)  en la residencia señalada  por  cada uno de ellos en la diligencia  de indagatoria”.   

Frente a cada uno de tales sindicados ésta es  la  motivación  para  adoptar  unas  tales  determinaciones  que  aparece en la  referida resolución, veamos:   

“GABRIEL  TURBAY  CURE,  ex  alcalde  Tenerife,  indudable  autor  material  e  intelectual  en la  comisión del hecho penal que se investiga.   

”Merece esta persona que en su contra caiga  todo  el  peso  de  la  ley,  sin  embargo  se trata de un profesional que en su  momento  oportuno  le alimentó el afán de perfeccionamiento que no dio con ese  calificativo  y  por  el  contrario  asumió  una conducta penal con su accionar  (…)  pero  también  se  evalúa en él un arrepentimiento, una inquebrantable  decisión  de  sometimiento,  de  querer  apoyar  la actuación y disciplina que  emana  de  la  Fiscalía,  de  no  evadir  la acción de la justicia, cuando con  hechos  a  (sic) demostrado su inclinación toda vez que tenía orden de captura  y  pidió  se le revocará para acudir voluntariamente y sentarse al banquillo a  fin  de  responder  por las imputaciones que le llegaran a hacer, por ello y por  la  solicitud que su apoderado judicial impetra ante este despacho consciente de  un   futuro   pronunciamiento   adverso   para  que  se  le  conceda  detención  domiciliaria,  amén  de  que  es  cabeza  padre  (sic)  de familia, el despacho  proferirá  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva,  detención  que  cumplirá en su lugar de residencia por considerar  el  despacho  que no evadirá la acción de la justicia y sin tener en cuenta el  quantum punitivo”.   

Y con relación al también sindicado Víctor  Julio Padilla, a instancia de la solicitud del defensor consignó:   

“…son elementos  estructurales  suficientes  para  que  en  contra  del señor  VICTOR JULIO  PADILLA  GONZÁLEZ  ,  el despacho profiera en su contra medida de aseguramiento  consistente  en  detención preventiva sustituyendo la detención intramuros por  la  domiciliaria  por  razones   humanitarias y demostrada su conducta cuya  confianza  permite  ahora  al  estrado  judicial,  considerar que no evadirá la  acción  de  la justicia, circunstancia  subjetiva para esta apreciación y  no  la  objetiva  ya que el quantum punitivo no se tendrá en cuenta conforme al  sentir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.   

”Teniendo  en  cuenta todos estos factores  que    infunde    la    confianza   el   despacho   procederá   tal   como   se  dijo”.   

Es   así   que  en  relación  con  dichas  determinaciones  el ex fiscal procesado, en el juicio sostuvo que las adoptó en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  de  la  Ley  906/  04; argumento  rebatido  por  el  juzgador  de  instancia en el sentido que tal exculpación no  aparece en el cuerpo de la providencia.   

Frente  a tales tópicos el apelante sostiene  que  la  decisión  que  en  su  momento  adoptó  el aquí procesado devino del  análisis,  de  la  ponderación que realizó, que no fue fruto del capricho, ni  se  observa  la  intención  de  transgredir  la  ley e hizo alusión a diversos  pronunciamientos  jurisprudenciales  que  a  su  juicio guardan relación con el  tema  de  las  medidas de aseguramiento así como también a numerosas normas de  la  Ley  906/04  que  tienen  que  ver  con  el  régimen  de  la  libertad y su  restricción, al igual a disposiciones de rango constitucional.   

Al respecto responde la Sala que al confrontar  el   precario   fragmento   elaborado  por  el  aquí  procesado  en  la  citada  resolución,  fácil  se  detecta que en manera alguna aludió siquiera a lo que  ahora  pretende argüirse como supuesto fundamento de una tal determinación, ya  que  lo que resulta palmario de cara a la pluralidad de delitos y la gravedad de  los  mismos,  es  el  manifiesto  propósito  de  apartarse del contenido de las  disposiciones  aplicables  frente  al caso concreto, mediante el aparente empleo  de  un  juego  de palabras tendiente a amparar su decisión de supuesto ajuste a  la  legalidad,  que  al  ser  examinadas  con  sumo  cuidado lo que devela es un  inocultable distanciamiento entre lo decidido y lo normado.   

En  efecto, no podía pasar por alto el aquí  procesado  que  la investigación que se hallaba a su cargo bajo la égida de la  Ley  600  de  2000  -y no bajo la Ley 906/04-  era uno de los casos de  la  llamada  “corrupción administrativa”,   (apropiación  del  Municipio  de  Tenerife  (Magdalena) de más de 500 millones de pesos)  donde  a la sazón bajo la administración de los procesados Gabriel Turbay Cure  -quien  fungió  como  Alcalde  del Municipio de Tenerife (Magdalena)- y Víctor  Julio  Padilla  González  (Secretario del Interior y  Tesorero),  en asocio de otras personas, se produjo la  apropiación  durante  los  años  2006-2007  de  millonarias  sumas  de  dinero  “mediante  la  ficticia  celebración de contratos,  contratos  sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales y la inejecución de las  obras,   las    cuales  fueron  pagadas”,  cuya  investigación  se  inició con ocasión del informe del DAS de Santa Marta y en  razón   de   un   escrito  anónimo  de  ciudadanos  habitantes  de  la  citada  población.   

De  tal suerte que no bastaba que con la sola  invocación  por  principio  de  favorabilidad de parte de los defensores de los  allí  sindicados de normas de la Ley 906/04 y la manifestación de los acusados  que  se  someterían  al  trámite  de sentencia anticipada y con ello-según el  fiscal  aquí  procesado-  estaban  mostrando  su arrepentimiento y que habiendo  pedido  perdón  a  la  sociedad  y  expresar que no volverían a incurrir en la  comisión  de  tales  conductas,  aparecía  como suficiente favorecerlos con la  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  en  centro  de  reclusión carcelaria por la detención en el domicilio.   

No desconoce la Sala que en materia de medidas  de  aseguramiento,  rige  el  principio  de  favorabilidad;  no obstante ello el  juicio  de  proporcionalidad no puede ser desconocido, como tampoco el análisis  de  los  fines  constitucionales  que  lo sustentan; pues lo evidenciado en este  caso  concreto  es  un claro propósito del fiscal acusado de a como diera lugar  favorecer  a  los  sindicados  con  una  medida  de  aseguramiento de detención  domiciliaria  ausente  de  fundamento  fáctico,  probatorio  y  legal,  que fue  elaborada  por el aquí procesado con lucubraciones genéricas, con ostensible y  manifiesto quebrantamiento de la legalidad.   

Por el contrario le era exigible al ex fiscal  señalar  inequívocamente  la  disposición  o disposiciones de la legislación  concreta  (Ley 600 de 2000) y  las  remisiones  a  que hubiera lugar, bajo cuyo amparo adoptó la decisión del  16 de enero de 2009.   

Nótese  que  no  se  compadece  que  con  la  determinación que adoptó  haya consignado lo siguiente:   

“Prácticamente  todas  las  pruebas  recaudadas  y aportadas en legal forma al proceso enfocan a  que  el  señor  VÍCTOR  PADILLA  con la complicidad del alcalde GABRIEL TURBAY  defraudaron  las arcas de la administración municipal, así podemos afirmar que  esa  serie  de  comprobantes,  cheques girados, celebración de contratos sin el  lleno  de  los  requisitos  legales, adulteración de firmas y falsedad de   los  mismos  para  poder  materializar  el  propósito delincuencial, haber  utilizado  a  las distintas personas que de otra forma le asaltaron la buena fe,  quienes  hasta  desconociendo  el  territorio  de  Tenerife hicieron parte de la  defraudación del municipio”.   

Tampoco se detuvo a examinar el aquí acusado  que  el  primigenio parágrafo único del artículo 314 Ley 906/04 (subrogado  por  el  artículo  27  de  la  Ley  1142/07)  establecía  que  “No  procederá la  sustitución  de  la  detención  preventiva  en establecimiento carcelario, por  detención  domiciliaria  cuando  la  imputación  se  refiera  a los siguientes  delitos:       (…)       “Peculado       por  apropiación   en   cuantía  superior  a  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  (  C.  P.  artículo 397)”;   guarismo   este   que  del  contexto  general  de  la  evidencia  relacionada  en  la providencia del 16 de enero de 2009, se colige fue superado;  aunado  a  la  circunstancia  que  el  propio Fiscal ahora procesado sostuvo que  “…en desarrollo de todo lo que se investiga puede  decir  que  se tomaron (sic) algunos dineros, igual se tomó una plata alrededor  de  los  $  120.000.000, 00,  para  consignar  en  una  cuenta  de  tributarios  del municipio” y  en  otra  resolución  se  aludió  que  los  desfalcos  al Fisco  Municipal  ascendieron  a     más     500     millones     de     pesos.9   

Disposición    última    (artículo   314   Ley   906/04)  que  fue  declarada  condicionalmente  exequible  por la Corte Constitucional (Sentencia  C-318 de 2008) en el entendido  que:  “…  el juez podrá conceder la sustitución  de   la  medida  siempre  y  cuando  el  peticionario  fundamente,  en  concreto,  que  la   detención  domiciliaria   no   impide  el  cumplimiento  de  los  fines  de  la  detención  preventiva,  en  especial  de  respecto  de las víctimas del delito,  y en  relación  exclusiva  con  las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5  del  artículo  314  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por el  artículo  27  de  la  ley  1142 de 2007”. (subrayas  fuera de texto).-   

Al  respecto,  mírese  que  al  auscultar la  resolución  del  16  de enero de 2009, se verifica que aparece allí consignado  exclusivamente  la  alusión  que  los defensores hicieron de ser los sindicados  (Gabriel   Turbay   Cure)  “padre  de  dos  menores  de  edad”  y  Víctor  Julio Padilla Buelvas “tener  su   núcleo  familiar  conformado  con  la  señora  (…)  y  la  menor  (…)  proclamándose  padre  cabeza  de   familia,  por ser la única persona que  genera la manutención de ese núcleo familiar”.   

Y  sobre  dicha  base  a  los  referidos  les  sustituyó,  sin  más,  la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento  de  reclusión  por detención domiciliaria, sin que -se itera-  aparezca  argumento diferente a que ello obedeció porque aquellos aceptaron los  cargos,  mostraron  arrepentimiento  y  prometieron  que nunca más volverían a  delinquir,  aunado a su presentación voluntaria “ya  que   tenía  orden  de  captura  y  pidió  que  se  le  revocara  para  acudir  voluntariamente   y   sentarse   en   el   banquillo   para  responder  por  las  imputaciones”            (desconoce   la   Sala  bajo  qué  fundamento  legal  se  hizo  tal  revocatoria);  amén  de  la tangencial alusión a que  Gabriel  Turbay  Cure  “es  cabeza  padre  (sic) de  familia”.   

Nótese    que    no   hubo   desarrollo,  fundamentación  alguna  en  tal  providencia  en  punto a sustentar la presunta  condición      de      “padre     cabeza     de  familia”, supuestamente bajo el amparo del artículo  314-5  ley 906/04 en concordancia con el parágrafo del artículo 357 Ley 600 de  2000, según se alegó en el juicio.   

Pues   la   condición  de  “padre   cabeza”   no   apareció  como  acreditada  -fue  mencionada únicamente- y recuérdese que esa fue la petición  que  hicieron  los  dos  defensores  de  los  sindicados favorecidos con una tal  decisión.   

Era  menester  que  a  lo  sumo, en la citada  resolución,  se  sustentara  lo  inherente a esa supuesta condición de los dos  sindicados    de    ser    “padres    cabeza   de  familia”  a la luz de la definición contenida en el  artículo  2°  de  la  Ley  2ª de 1982 y Ley 750 de 2002, interpretadas por la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional (C-184/03 y  C-154/07);  nada  de ello se hizo, simple y llanamente  se  les adjudicó tal calidad sin una debida fundamentación, eso sí consignado  que  ello  se hacía “sin tener en cuenta el quantum  punitivo”.   

Recuérdese  cómo  respecto  del  sindicado  Víctor Julio Padilla González consignó el ahora ex Fiscal:   

“…el despacho  profiere  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sustituyendo  la  detención  intramuros  por  la  domiciliaria  por  razones  humanitarias  y  demostrada  su conducta, cuya confianza permite hoy al  estrado   judicial  considerar  que  no evadirá la acción de la justicia,  circunstancia  subjetiva  para  esta  apreciación  y  no la objetiva, ya que el  quantum  punitivo no se tendrá en cuenta conforme al sentir de la Corte Suprema  de Justicia”.   

En cuanto concierne al otro sindicado Gabriel  Turbay  Cure,  la  alusión  que  hizo  el  fiscal,  no  fue  otra  que  es  “cabeza  padre  (sic)  de  familia”,  lo cual denota sin mayor esfuerzo mental una manifiesta ilegalidad  en tal proceder.   

Claro  aparece  que  el  asunto  no  es  de  interpretación  normativa  como  consecuencia  de la discrecionalidad judicial,  como  infructuosa  y empecinadamente pretender hacerlo creer el impugnante, sino  que  todo  ha  demostrado  que  en  las decisiones que adoptó el procesado, era  evidente  la  existencia  de  claras  disposiciones  que  fueron  inobservadas y  tergiversadas  caprichosamente  por  el acusado, dándoles un ropaje de aparente  legalidad,  con  el  evidente  propósito  de  concederles la sustitución de la  detención  en  centro  de reclusión por la detención domiciliaria, cuando los  requisitos  legales  y  los  que  la  jurisprudencia  patria han decantado no se  hallaban  presentes,  denotándose  así  su  ánimo  consciente y voluntario de  violar la ley a cuya observancia se hallaba obligado.   

En  su  esfuerzo  defensivo, togado y acusado  encaminaron  sus  argumentaciones  recurriendo  a  citar  profusa jurisprudencia  nacional  y  disposiciones  inherentes  a  la  Ley 906 de 2004, con el soslayado  propósito  de  presentar  el caso como si se hubiera tratado de uno de aquellos  tramitados  bajo  la  égida  de dicha ley, haciendo comparaciones y símiles de  aquí  allá  -ninguno  de  los  cuales fue plasmado en la providencia del 16 de  enero  de  2009-  y  que ahora bajo tal fallida estrategia pretenden suplir ante  los  lánguidos, precarios y forzados fragmentos que sirvieron para cimentar una  tal  decisión, que no puede recibir otro calificativo que de prevaricadora, por  ser manifiesta y ostensiblemente contraria  a ley.   

Es  que  se  insiste, en procesos adelantados  bajo  el rito de la Ley 600 de 2000, en materia de medidas de aseguramiento rige  el  principio  de  favorabilidad,  pero  debe  aplicarse  con  sujeción  a  los  estrictos  requisitos de legalidad bajo los cuales se hallan enmarcados, pues no  basta    invocar   genéricamente   la   nueva   legislación   (   Ley  906  de  2004) y dar por sentado que  ellos  se  cumplen  y  bajo  discursos  manifiestamente  contrarios a la ley, se  susciten   situaciones  como  las  que  ahora  son  materia  de  examen  por  la  Sala.   

La  resolución  emitida  el  24 de marzo de  2009   

Inherente a la segunda decisión fechada el 24  de  marzo  de  2009, emitida por JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, con base en  la  solicitud  de preclusión de la investigación incoada por el  defensor  de   la   sindicada   Iveth  Zenaida  Díaz  Montes,  y  haber  sido  despachada  desfavorablemente,             pero             revocada            oficiosamente  la  medida de aseguramiento  privativa  de  la  libertad  que  pesaba  en  contra de ésta, no obstante haber  reconocido  previamente  que  si bien era cierto que los sindicados David Turbay  Cure  y  Víctor  Julio   Padilla  habían  asumido  la  responsabilidad  y  “confesaron haber materializado la apropiación que  se  investiga”; “no por  ello  debemos  tomar una rápida determinación cuando aún faltan otras pruebas  por   allegar   a  esta  investigación”   y haber precisado que:   

“luego  entonces  estamos  frente  a  una  desviación  del hecho típico, donde aún nos falta camino para asegurar que en  la conducta de los peticionarios hay ausencia de hecho típico”.   

Consignó a párrafo seguido:  

“Sí es menester  que  de  oficio  el  despacho  se  pronuncie  en  revocar  la  medidas  (sic) de  aseguramiento  que  pesa  sobre  la  señora  IVETH CENAIDA DÍAZ MONTES, contra  quien  desaparece  los  presuntos  indicios  de  responsabilidad  penal  con  la  posición  tomada por los señores DAVID TURBAY CURE y VÍCTOR JULIO PADILLA, si  tenemos  en  cuenta que ésta recibía órdenes del señor alcalde habida cuenta  de  la  concepción  jurídica que surge de la acción insuperable de confianza,  siendo  este  uno  de  los  criterios  que  permite  excluir la tipicidad de una  persona”.   

Y  como  consecuencia  de  lo  anterior en el  numeral segundo de la providencia en cita dispuso:   

“Revóquese  parcialmente  la  resolución  de fecha noviembre 21 de 2008 mediante la cual se  le  definió  la  situación jurídica a IVETH CENAIDA DIAZ MONTES con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención, y en su defecto absténgase (sic) de  Imponer  (sic) la medida inicialmente expresada, tal como se expresa en la parte  motiva   de   ésta   resolución,   en   consecuencia  se  ordena  su  libertad  (…)”.   

Aquí  en  esta  decisión  el  fiscal, ahora  procesado,   actuó  en  manifiesta,  ostensible  contravía  con  lo  dispuesto  perentoriamente   por   el   artículo   363   de   la  Ley  600  de  2000,  que  establece:   

“Revocatoria de  la  medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de  los     sujetos     procesales,    el    funcionario    judicial    revocará  la  medida  de  aseguramiento cuando sobrevengan pruebas  que   la   desvirtúen”.  (subrayas fuera de texto).   

Pues  habiendo reconocido y sostenido que aun  faltaban  pruebas  por  practicar  y  que  “aún nos  falta  camino para asegurar que en la conducta de los peticionarios hay ausencia  de  hecho  típico”,   venga  luego a consignar  -y  oficiosamente-  que  en  razón  de  la aceptación de responsabilidad de los ya aludidos sujetos quedaba  “excluida la tipicidad del hecho”.   

Determinación  que  como bien los sostuvo el  juzgador   de   instancia   “era   propio  de  una  calificación  sumarial  y aplicable a cualquiera de las causales de ausencia de  responsabilidad  siempre  y  cuando estuviera plenamente  comprobada lo que  no  sucedió  en  el  caso  concreto”, pues palmario  aparece  que  no  existía  prueba  alguna que desvirtuara la razones jurídicas  contenidas  en  la primigenia resolución que resolviera la situación jurídica  de  la  sindicada,  pues la sola aceptación de cargos de dos de los procesados,  no   llevaba   per  se  la  configuración  de  la  supuesta  “exclusión de la  tipicidad”  alegada  por el Fiscal incriminado y que  luego  en  sede del juicio y en la impugnación se pretende estructurar trayendo  a  colación  diversas  categorías dogmáticas que jamás fueron el sustento de  la mentada resolución.   

Téngase en cuenta lo que consignó la señora  Fiscal     Dra.     Alis    María    Carrillo    de    Rochels    (funcionaria  que el 21 de noviembre de 2008 resolvió la situación  jurídica  y  profirió la medida de aseguramiento), de  cuyos  apartes  fundamentales  se  puede  colegir  la  contundencia del grado de  responsabilidad  que  cubría  a  la  sindicada  que luego fue favorecida con la  citada  resolución  de  revocatoria  de medida de aseguramiento y que no podía  soslayarse  con  la  escueta  alusión  que  hiciera  el ahora Fiscal procesado.  Veamos:   

“Ahora, si bien las funciones de la señora  IVETH  DIAZ  MONTES  se  centraban  en  llevar  el  control  presupuestal de los  recursos  del  municipio,  no  menos  cierto  es  que estas funciones no estaban  desligadas  de  los  trámites  propios  de la contratación municipal, tanto es  así  que  si  en  el  visto  bueno de esa funcionaria no era procedente ninguna  contratación,  pues  era  quien  debía  dar  la  certificación  sobre  si  la  administración  estaba  en  capacidad  de  responder  sobre  un  posible  gasto  (…)10.   

Y más adelante se consignó:  

“En  el presente  caso  en  el  engranaje  del  desfalco  a  los  dineros  públicos que de manera  concursal  con  otras  conductas  punibles  se hizo en las vigencias fiscales de  2006  y  2007  en  el  municipio  de  Tenerife, puesto que fueron múltiples las  conductas,  hubo  participación  de  muchas  personas  que de una u otra manera  tuvieran  disposición  sobre  los  bienes  del  ente territorial y una de estas  personas  lo era la señora IVETH DÍAZ MONTES, quien no obstante tener la labor  de  velar  por  el orden de los manejos de los recursos acolita la situación de  contrataciones  ficticias  y tanto es así que según ella misma dice, solamente  hacía  el  descargue  del  libro presupuestal luego que se ordenaran los pagos.  Nos  preguntamos  cómo  es  que  a  espaldas  de  un jefe de presupuesto estén  manejando  el destino de los recursos que ella debía manejar puesto que en ella  radicaba  la  responsabilidad  de certificar o no la responsabilidad (sic)   de  registrar  los  gastos  para  luego  descargarlos  del presupuesto, sin esta  operación  tan  fundamental  seguramente hubiera existido mayor dificultad para  sustraer  los  recursos  del  municipio, pero sin embargo entró en el engranaje  posiblemente  para  beneficio  de  otros,  de contribuir con su actitud a que se  desposeyeran  al  municipio  de sus recursos. No es excusa válida de que a ella  no  llegaban  los contratos, cuando para poder hacer el registro de contratos en  el  presupuesto  necesariamente  debe pasar por sus manos las contrataciones que  lo   va   a   afectar,   por  ello  no  es  de  recibo  para  la  Fiscalía  sus  exculpaciones”.11   

Y  sobre  los  fines  acreditados  para  la  imposición  de  la  medida de aseguramiento se dijo en dicha resolución lo que  sigue:   

“Ahora, la medida  de  aseguramiento  se hace necesaria para la señora IVETH DÍAZ MONTES, se hace  necesaria   porque  no  obstante  a  que  la procesada no forma parte de la  administración  municipal  actual,  dado  el  enrosque  con  personas  que aún  laboran   en   la   alcaldía,   podría   prestarse   para  destruir  elementos  materiales   probatorios  sobre  todo  documentales  que  le desfavorezcan,  sobre  todo  cuando tiene su arraigo en dicho municipio. Fíjese por ejemplo que  desde  los  inicios de esta investigación se ha tenido dificultad para recaudar  pruebas  documentales  (…)  cuando  se  nos  decía  que algunos documentos no  reposaban  en la sede del ente territorial, la dificultad que se ha contado para  la  búsqueda  de  algunos  originales  de documentos como (…)”.12   

De  donde  se  concluye  que  no  solo  en la  primigenia  providencia se sustentaron en debida forma las exigencias contenidas  el  artículo  356 inciso 2° Ley 600 de 2000, sino que igualmente se motivó lo  atinente  a  los  fines  y necesidad de la imposición de la misma (posibilidad    de   la   destrucción   de   elementos   materiales  probatorios),  nada  de  lo  cual  tuvo  en  cuenta el  procesado  JOSÉ  DE  JESÚS  PAINCHAULT  SAMPAYO,  a  la  hora  de  revocar tal  resolución,  de  donde  se  advierte  sin  mayor  esfuerzo  mental  sus  claros  propósitos  de  actuar  de  forma  manifiestamente  contraria  de  cara  a  las  disposiciones   legalmente   vigentes,   y   que   pese  a  su  conocimiento  no  aplicó.   

Sobre  la posibilidad de la revocatoria de la  medida de aseguramiento esta Sala sostuvo:   

“4.2 Ahora bien,  si  se  tiene  en  cuenta que de conformidad con el artículo 363 del Código de  Procedimiento  Penal,  incluido  el  condicionamiento de exequibilidad dispuesto  por  la  Corte  Constitucional en la sentencia C- 774 de 2001, la revocatoria de  la  medida de aseguramiento solo es posible durante la  instrucción  cuando  sobrevengan  pruebas  que  desvirtúen  o  cuando  no  sea  necesaria  por  haberse  superado  sus  objetivos  constitucionales  y sus fines  rectores    (…)”.13       (subraya      la  Sala).   

Y   la  Corte  Constitucional  declaró  la  exequibilidad  condicionada  del  citado  artículo  363  de la ley 600 de 2000,  así:   

“Por lo tanto, la  norma  es  constitucional,  pero  siempre  que  la  revocatoria de la detención  preventiva  proceda  no  solo cuando exista prueba que desvirtué los requisitos  legales  para  su  operancia,  sino  igualmente  cuando se superen sus objetivos  constitucionales  y sus fines rectores”.14   

De donde se colige, que los requisitos legales  y  jurisprudenciales  -que  permanecían incólumes- no fueron observados por el  señor  ex  fiscal aquí procesado -no representaron obstáculo alguno- pues con  posterioridad  a  la  resolución  de situación jurídica, no surgieron pruebas  que  desvirtuaran  los requisitos señalados en inciso 2° del artículo 356 Ley  600  de  2000  que  establece  que  la  medida  de aseguramiento “Se  impondrá cuando aparezcan por los menos dos indicios graves de  responsabilidad  con  base  en  las  pruebas  legalmente  producidas  dentro del  proceso”,   como  tampoco  existía  evidencia  que  habían   desaparecido   la   necesidad   de   la   imposición   de  la  citada  medida.   

La  experiencia  del  fiscal  procesado  en  ejercicio  de  la  judicatura  en  diversas regiones de la geografía patria, la  claridad  de  la  prueba sometida a su consideración y la sustentación escueta  con  que  pretendió  sostener  las  decisiones  cuestionadas, se constituyen en  indicios   palmariamente   demostrativos   que  aquél  sabía  que  las  mismas  contrariaban  los  preceptos  legales  atrás  mencionados y que voluntariamente  quiso su realización.   

Añádase a todo lo dicho que el Fiscal ahora  acusado  desconoció  flagrantemente  el  contenido de los artículos 232 inciso  1°   y   238   de   la   Ley   600   de   2000,   15respectivamente.   

La omisión consciente, voluntaria desplegada  por   el   aquí  acusado  de  desconocer  la  abundante  prueba  incriminatoria  existente    contra   la   sindicada  y  no  obstante  dictar  la  referida  resolución,  muestran de manera fehaciente su propósito de quebrantar el orden  jurídico  y  el  imperio  de  la  ley  a  cuya  estricta observancia se hallaba  sometido   según   lo   dispone   el   artículo   230   de   la  Constitución  Política.   

En esas condiciones, de ninguna manera podía  desechar  el señor fiscal la prueba demostrativa obrante en la actuación y que  no  obstante  ello  emitió  la  revocatoria  de  la medida de aseguramiento que  pesaba  en  contra  de  la sindicada Iveth Díaz Torres, de donde deviene que la  decisión  del  24  de marzo de 2009 refulge como manifiestamente contraria a la  ley,  ya  que  como  se dejó consignado la normatividad que regulaba el caso no  permitía  que  en  el  escenario donde se emitió dicha providencia se adoptara  una  tal  determinación,  por la potísima razón -se itera- de la inexistencia  de  pruebas  sobrevinientes que desvirtuaran la original medida de aseguramiento  que  pesaba  en  contra   de  aquella,  al  igual  que  la  necesidad de la  misma.   

Por lo que además de típica la conducta del  ex  fiscal acusado se revela antijurídica y culpable, siendo que con las mismas  lesionó  sin  motivo alguno de justificación atendible el bien jurídico de la  administración  pública  y  porque  no  obstante hallándose en condiciones de  actuar  en  forma  diversa, decidió llevar adelante las acciones prevaricadoras  con conciencia plena de su tipicidad y antijuridicidad.   

Se  concluye,  en consecuencia, que la prueba  recopilada   desvirtúa  con  suficiencia  la  presunción de inocencia que  acompañó  al  procesado  durante  toda  la  actuación y disipa cualquier duda  acerca  de  su  autoría y responsabilidad en la perpetración del delito por el  cual  fue  acusado  por  la  Fiscalía, razones más que suficientes para que la  Corte confirme el fallo impugnado.   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR el fallo de  primera instancia en cuanto fue objeto de   

impugnación, por las razones expuestas en la  anterior motivación.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                                

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO               FERNANDO                        ALBERTO                        CASTRO   CABALLERO                            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO     

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

SECRETARIA  

    

1  “Contradicción.  Las  partes tienen la facultad de  controvertir,  tanto  los  medios  de prueba como los elementos materiales   probatorios  y  evidencia  física  presentados  en el juicio, o aquellos que se  practiquen por fuera de la audiencia pública”.   

2  “Inmediación.  El  juez  deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las  que    hayan    sido    practicadas    y    controvertidas   en   su   presencia  (…)”.   

               3   Cfr.  Art.  378  Ley  906/04   

4 Rad.  # 31.049, enero 26 de 2009.   

5 Rad.  # 34.339 del 26 de enero de 2011.   

6  Sentencia de segunda instancia. Rad. # 31.051, del 18-05-12.   

7  Corte  Suprema  de  Justicia,  sentencia  de  segunda  instancia Radicación # 25.658 del 28 de mayo de 2.008.   

8  Corte  Suprema  de  Justicia,  sentencia  de  segunda  instancia Radicación # 25.658 del 28 de mayo de 2.008   

9 Cfr.  Resolución  del  21  de  noviembre  del  2008.  Fls  67-  96,  cuaderno anexo #  6.   

10 Cfr.  Fl. 88, cuaderno anexo # 6, proceso # 38.187.   

11  Cfr. Fl. 92 cuaderno anexo # 6, proceso # 38.187.   

12  Cfr. Fl. 93 cuaderno anexo # 6, proceso # 38.187   

13  C.S. J. Sala Penal,  rad. # 13.123.   

14  Sentencia C- 774 de julio 25 de 2001.   

15  “Toda  providencia  debe fundarse en pruebas legal,  regular  y  oportunamente  allegadas   a  la  actuación”. “Las pruebas  deberán  ser  apreciadas  en  conjunto,  de  acuerdo  con las reglas de la sana  crítica.  El  funcionario  judicial  expondrá siempre razonadamente el mérito  que le asigne a cada prueba”.     

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