38185(08-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  38185   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   SIGIFREDO   ESPINOSA    PÉREZ   

Aprobado acta No. 31.  

Bogotá     D.    C.,    ocho de febrero de dos mil doce.   

V    I   S   T   O  S   

De  conformidad  con  lo  que  establece  el  numeral  4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define de plano la  competencia  para  conocer  de  la  petición  de  revisión de legalidad previa  presentada  por  el  defensor  de ANDRÉS FELIPE ARIAS  LEYVA,  ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,  inicialmente  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá y posteriormente ante el  Juzgado  Trigésimo Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías  de  esta  ciudad,  que  manifestó su incompetencia y remitió las diligencias a  esta Corporación.   

  ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN  PROCESAL   

De la información obrante en la carpeta, se  ha  podido  establecer  que  el  defensor  de  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEYVA  solicitó de un Magistrado de la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en los artículos  153,   154,   155  y  249  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), la celebración de una  audiencia  preliminar  tendiente  a la obtención de muestras de escritura de la  señora    Camila    Reyes   del   Toro,  acusada  por los mismos hechos que se le imputaron al ex Ministro  de  Agricultura  y Desarrollo Rural, aunque este por su condición de aforado es  juzgado   por   la   Corte   y   aquella   por   un   Juez  Penal  del  Circuito.   

En  curso  de la audiencia realizada el 7 de  diciembre  de  2011,  el  defensor  del  doctor  ARIAS  LEYVA  argumentó,  grosso  modo, que entre los elementos materiales probatorios y  evidencia  física descubiertos por la Fiscalía General de la Nación, aparecen  varios   documentos   con   anotaciones   marginales   hechas  por  Camila  Reyes  del Toro quien, además, en  una  entrevista  que le recibió el ente investigador, afirmó tener en su poder  otros  escritos  que  detallaban  incidencias  de su actividad como Directora de  Comercio en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.   

Entonces,  en  vista  de  que tales escritos  –afirma      la  defensa– permiten deducir  que    en    la    celebración   de   los   convenios   con   el   IICA sí se observaron las exigencias que  echa  de  menos la Fiscalía, resulta necesario, útil, pertinente y conducente,  autorizar  la  toma  de  muestras  manuscriturales  de  la  señora Reyes  del  Toro, para compararlas con las  glosas que a ella se le atribuyen.   

También  aclaró el jurista que desde el 23  de  noviembre  de  2011,  instó  a  la señora Camila  Reyes   del   Toro,  mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  correo  a  la  dirección  que  ella  reportó ante la Fiscalía,  precisándole   que   “…resulta   necesaria   la  realización  de  un  dictamen  grafológico sobre un documento encontrado en el  Ministerio  de  Agricultura  y  que  fuera  descubierto  por  la Fiscalía en la  audiencia  de  acusación,  razón por la cual se requiere recoger unas muestras  grafológicas  de  su  puño  y letra. (…) Cordialmente le solicito ponerse en  contacto  con  el  investigador  Alex  León  (…),  con  el  fin  de que pueda  coordinarse  una  toma  de  muestras  de  su  escritura de la manera más pronta  posible.”   Aseguró  el  defensor  que  no  obtuvo  respuesta  de  la  señora  Reyes del Toro.   

En  esa oportunidad, al concedérsele el uso  de  la  palabra, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a  la   prosperidad   de   la   pretensión,   al   señalar   que  “…efectivamente   los   documentos   aludidos   por   el  defensor  corresponden   a   los   descubiertos  por  la  Fiscalía  en  la  audiencia  de  formulación  de acusación, sin embargo, el artículo 249 del estatuto procesal  penal  hace  alusión  a  la  toma  de  muestras al imputado y la señora María  Camila  Reyes  no  tiene  tal calidad en este proceso sino en el que adelanta el  Juzgado  43  Penal  del  Circuito  de  conocimiento  de  Bogotá,  efectivamente  suspendido  por  virtud  del  principio  de  oportunidad.  Así  las  cosas,  la  petición  no  puede prosperar, máxime que ni ella ni su defensor se encuentran  en  el  recinto  judicial,  subsistiendo la posibilidad de vulnerar sus derechos  con  una  orden de toma de muestras que puede afectar su dignidad humana y otras  garantías.”1   

Al intervenir el representante del Ministerio  Público,    manifestó    que   “…entiende   la  pretensión  del  defensor  como  impugnación de credibilidad a la testigo y el  artículo  249  del Código de Procedimiento Penal se refiere a toma de muestras  al  imputado, calidad que no tiene María Camila Reyes quien eventualmente puede  ser  testigo  en  el  juicio.  Añade que la función del Ministerio Público es  precisamente  ser  garante  y  en  este  caso podría afectarse el derecho de un  testigo  no  del  imputado.  En  consecuencia, existen otros caminos para que la  defensa  procure  los  fines  aquí  expuestos,  ya que ante la Corte Suprema de  Justicia   podrán  someterse  a  consideración  tales  documentos.”   

El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  consideró  que sólo podía oficiar como juez de control de garantías  en  el  caso  del  procesado  ARIAS LEYVA,  porque, a pesar de que la señora Reyes  del  Toro  tiene  la  condición  de  acusada  en otro  proceso,  ella carece de fuero; y, el artículo 249 del Código de Procedimiento  Penal,  soporte  de la solicitud, exige que la muestra se le tome al imputado. A  partir  de esos razonamientos, manifestó que no tenía competencia para ejercer  control  sobre  la petición de revisión previa de legalidad relacionada con la  obtención  de  muestras  de escritura de Camila Reyes  del  Toro,  puesto que no estaría llevando a cabo esa  específica  función en relación con el imputado, por cierto aforado, sino con  una   posible  testigo  que  sería  interrogada  en  la  audiencia  del  juicio  oral.   

Entonces,   ese   control   –advirtió  el Magistrado del Tribunal  de   Bogotá–  lo  debe  ejercer  un  Juez  Penal  Municipal,  agregando  que  ante su declarada falta de  competencia   se   abstenía   de  hacer  cualquier  pronunciamiento  de  fondo.   

La decisión no fue recurrida.  

El     defensor     de    ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEYVA,  presentó  nuevamente  la  petición,  en  esta  oportunidad ante el Juez Trigésimo Octavo  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, que el 22 de  diciembre  de  2011  se  abstuvo  de  realizar la audiencia, al constatar que no  había  concurrido  “…la  persona a quien se va a  afectar  con  la  petición…”, es decir, la señora  Camila  Reyes  del  Toro, ni  ella otorgó poder para que fuera representada.   

La  pretensión  hubo  de  ser  nuevamente  formulada.  El  estudio  le  correspondió  al  Juzgado  Trigésimo  Sexto Penal  Municipal  con funciones de control de garantías. La audiencia se instaló el 3  de  enero  del  presente  año.  El  defensor,  antes  de  que  expusiera lo que  constituía  el  objeto  de  la  audiencia,  le informó al funcionario judicial  cómo  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se había  declarado  incompetente  para  conocer  el asunto. Asimismo, anunció el abogado  que  no  estaba  de  acuerdo  con ese criterio, puesto que el proceso adelantado  contra  su  asistido es de única instancia y si se permitiera que el Juez Penal  Municipal  ejerciera el control de garantías, se abriría la posibilidad de que  sus decisiones se pudieran recurrir en apelación.   

Además,  porque el control de garantías no  sólo  operaba  en  relación  con  el  indiciado,  imputado o acusado, sino que  debía    extenderse    a   las   demás   partes   e   intervinientes   en   la  actuación.   

En esta oportunidad, el Fiscal Delegado ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  se mostró de acuerdo con los argumentos de la  defensa.   

A  su turno, el señor Juez Trigésimo Sexto  Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías de Bogotá, manifestó  su  incompetencia,  en  atención  a  que  si  bien  el  fuero  es  personal, la  actuación  procesal  dentro de la cual se pide la revisión de legalidad previa  corresponde  a  la  que  se  adelanta  contra  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEYVA,  dentro de la que, además, va a  surtir  efectos  y,  por el contrario, ninguna incidencia tendrá en el trámite  que  se  le  sigue  a  la  señora  Camila  Reyes del  Toro;  y,  ordenó  remitir las diligencias a la Corte  Suprema  de  Justicia,  para  que  esta Corporación definiera a cuál autoridad  judicial le correspondía tramitar el asunto.   

ACLARACIÓN   PRELIMINAR   

Advierte  la  Sala  que  la  solicitud  de  revisión  de legalidad previa, corresponde a actividades defensivas adelantadas  por  el  representante  judicial  que  vela  por  los  intereses de ANDRÉS  FELIPE  ARIAS LEYVA, trámite que  difiere  del  proceso seguido a la misma persona ante esta Corporación, el cual  se  encuentra  en  la etapa del juicio, concretamente próximo a la celebración  de  la  audiencia  preparatoria, en cuyo curso no debe ser resuelta la solicitud  objeto  de  la audiencia preliminar, porque la competencia para el efecto radica  en el Juez con funciones de control de garantías.   

Entonces,  para todos los efectos jurídicos  debe  entenderse,  como  efectivamente  así  se  desprende  de  la normatividad  consagrada  en  la  Ley  906 de 2004, que lo solicitado ante la jurisdicción de  garantías  comporta  naturaleza  y  objeto diferentes a los que hoy, en sede de  conocimiento  y  por  ocasión  de  la condición foral del acusado, ocupan a la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

C O N S I D E R A C I O N  E S   

De  conformidad  con  lo  regulado  en  el  artículo  32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  la Corte tiene la atribución para  pronunciarse  respecto  de  la  definición  de competencia que con ocasión del  presente   asunto  promueve  el  titular  del  Juzgado  Trigésimo  Sexto  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Bogotá, quien acogiendo el  concepto   del   defensor  de  ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEYVA,  considera  que  del  mismo  debe  conocer  un  Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el que, en su  oportunidad,  declaró  ser  incompetente  por  estimar  que  su función estaba  reservada  sólo  para  los  procesados  con  fuero  a  los  que  se  refiere el  parágrafo  1°  del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, sin que la  persona  a  la  que  se  le debían tomar las muestras de escritura –Camila  Reyes  del  Toro– ostentara tal calidad.   

A pesar de que el artículo 54 de la Ley 906  de  2004  únicamente remite a los asuntos que se hallen en la etapa del juicio,  en  actuación  del  Juez  de  Conocimiento,  en  cuanto  estipula: “Cuando  el  juez ante el cual se haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario   que   deba  definirla…”  es  posible  que   también  en  desarrollo de la función de  control  de  garantías  se  presenten dudas, como ocurre ahora en relación con  las  manifestaciones  de  incompetencia  del Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá   y   del  Juez  Trigésimo  Sexto  Penal  Municipal,  por  lo  que  tal  disposición   es  aplicable,  en  este  caso,  para  determinar  quién  es  el  funcionario  competente  en  el  cometido de resolver acerca de la autorización  pedida  por  la  defensa,  por fuera de la etapa del juicio, en relación con la  obtención  de elementos materiales probatorios y evidencia física que, como es  de suponer, se introducirán en la fase correspondiente.   

El artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal  (modificado  art. 48 Ley 1453/2011),  señala  que la función de control de garantías será ejercida  por   cualquier   juez   penal  municipal.  No  obstante,  cuando  se  trate  de  “…los  casos  que  conozca  la  Corte  Suprema de  Justicia,  la  función  de  juez de control de garantías será ejercida por un  magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá.”   

La  Corte  Constitucional  al  declarar  la  exequibilidad  del  parágrafo  1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo  texto  original  es  el mismo que actualmente consagra el artículo 48 de la Ley  1453  de  2011,  precisó que los casos a los cuales se refería esa norma, eran  únicamente   los   previstos  en  el  numeral  4°  del  artículo  235  de  la  Constitución Nacional:   

“En tal sentido,  cuando  la disposición acusada alude a que “En los casos que conozca la Corte  Suprema  de  Justicia”, debe entenderse en el contexto del Acto Legislativo 03  de  2002,  es  decir, que la figura del juez de control de garantías interviene  sólo  en  aquellos  procesos  con  características  de  sistema acusatorio, es  decir,  en  aquellos  en  que  la  investigación es adelantada por la Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  los  cuales  no está previsto un procedimiento  constitucional especial.   

   

En  efecto,  la  intervención  del juez de  control  de  garantías se prevé para los casos en que el juzgamiento por parte  de  la  Corte  Suprema  se  realiza  previa  acusación  del  fiscal,  es decir,  específicamente  para  aquellos  funcionarios  determinados en el numeral 4 del  artículo  235  Superior,  cuyo  fuero  está consagrado, en ésta disposición,  solo  para  la  etapa  del  juzgamiento.”2   

En  consecuencia,  los  fundamentos  de  la  exequibilidad  así  declarada  por  la  Corte Constitucional, son claros, en el  sentido    que   tratándose  de  funcionarios  con  fuero  constitucional,  específicamente  aquellos  a  los  que  alude  el numeral 4° del artículo 235  Superior3,   cuyo  juzgamiento  corresponde  a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, la función de control de garantías está atribuida a uno  de   los   Magistrados   de   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Bogotá.   

Debe  precisar la Corte, que esa función de  control   de  garantías  atribuida  al  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  opera  indiscriminadamente  respecto de todas esas audiencias preliminares que consagra  la ley como propias del funcionario en cuestión, sin limitación.   

Pero,  además,  es  menester  relevar  que  también  cobija  la  competencia restringida en cuestión, los casos en los que  haya  de practicarse prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en los  artículos  154-2  (que  advierte propia de audiencia preliminar la práctica de  la  prueba  anticipada),  274  (que  faculta al imputado o su defensor solicitar  ante  el  juez  de  control  de  garantías la práctica anticipada de cualquier  medio  de  prueba) y 284 (regulatorio de la práctica de la prueba anticipada en  mención), de la Ley 906 de 2004.   

Claro como se halla que la prueba anticipada  busca  la  conservación  o aseguramiento del elemento suasorio y además que en  procura  de ello pueden afectarse derechos fundamentales, desde lo consagrado en  el  numeral  3  del artículo 250 de la Constitución Política, es menester que  la  Fiscalía,  y  eventualmente  la  defensa, acudan ante el juez de control de  garantías  para  el  efecto,  que  en  caso  de los aforados contemplados en el  numeral  4° del artículo 235 ibídem, corresponde a un magistrado del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Ahora  bien,  no  cabe duda acerca de que la  revisión  de  legalidad  previa a la obtención de muestras de escritura, entre  otras,  es  competencia  del  Juez  con  funciones  de  control  de  garantías.   

La discusión que se plantea en este caso es  si  la  solicitud  elevada  por el defensor de ANDRÉS  FELIPE   ARIAS  LEYVA,  debe  absolverla  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  o  un   Juzgado Penal Municipal, atendiendo a que la  pretensión  defensiva  se  refiere a la obtención de muestras de escritura que  deben  tomársele  a  la  señora  Camila  Reyes  del  Toro, quien no ostenta fuero constitucional, porque no  desempeñaba  alguno  de  los  cargos enlistados en el numeral 4° del artículo  235 de la Carta Política.   

El  marco  teórico  del problema suscitado,  está  determinado  por  la  petición que elevó el defensor del ex Ministro de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural, específicamente por el sustento jurídico de  esa pretensión.   

En efecto, reiteradamente informó el abogado  ante  el  Magistrado con función de control de garantías del Tribunal Superior  de  Bogotá,  al  exponer  los  fundamentos  de la solicitud de toma de muestras  manuscriturales   de  la  señora  Camila  Reyes  del  Toro,  que  soportaba su petición en el artículo 249  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Así lo expresó en el transcurso de la  diligencia:   

“La defensa del  doctor  Andrés  Felipe  Arias  Leyva  (…),  solicitó  la  práctica  de esta  audiencia  preliminar con fundamento en lo señalado en los artículos 153, 154,  155  y  249 de la Ley 906 de  2004…”   

(…)  

“Esta es la razón, señor Magistrado, por  la  que  es  útil  y  necesario  que  se le tomen muestras manuscriturales a la  doctora  Camila  Reyes  del  Toro,  con  el  fin  de  que  mediante  expertos en  documentología  y  grafología forense se determine si hay uniprocedencia entre  las  glosas  de  los  documentos aludidos (…) y los grafismos que se tomarían  con     arreglo    a    lo    señalado    en    el    artículo    249 de la Ley 906.”   

(…)  

“…solicito a su señoría que autorice  con     base     en     lo    señalado    en    el    artículo    249  del  mismo Código de Procedimiento  Penal,  por  medio  de  la respectiva impartición de legalidad de la medida, la  obtención   de   muestras  manuscriturales  de  la  doctora  Camila  Reyes  del  Toro…”   

Acto seguido, el Magistrado con funciones de  control   de  garantías  interrogó  al  defensor  para  que  le  informara  si  Camila Reyes del Toro estaba  siendo  procesada  en  la  misma  actuación  que  se  sigue contra ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEYVA y aquél le  respondió:   

“No su señoría.  Ella  no  cuenta con fuero, está… fue acusada ante un Juez Penal del Circuito  y  en este momento tengo entendido que la actuación está en suspenso en virtud  del  principio de oportunidad (…), pero está acusada formalmente.”   

Es  indiscutible  que  la  solicitud  de  la  defensa    del    señor   ARIAS   LEYVA,  a  la  que  viene  haciéndose referencia, no se ha presentado en  nombre   y   representación   de  Camila  Reyes  del  Toro.  Tampoco  se  elevó  dentro  del proceso que se  sigue  en  su contra, sino que ha sido formulada precisamente por el defensor de  ANDRÉS FELIPE ARIAS, dentro  de  la  actuación  que  se  surte  con  el radicado No. 11001600010220090 0360,  correspondiente  a  la del juicio que, en trámite de única instancia, adelanta  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia contra el citado ex Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural.   

Al efecto, el artículo 249 de la Ley 906 de  2004  se  refiere  exclusivamente  a la obtención de muestras que involucren al  imputado,  siendo  ese el sentido literal que le otorgó la Corte Constitucional  a  la norma al declarar su exequibilidad, cuando señaló que “…tanto  en  el título del artículo como en los literales a y b del  numeral  1,  se  hace referencia al “imputado,” por lo cual, se trata de una  medida  que  recae  sobre  una persona que se presume inocente y que en la etapa  del  proceso  ya  ha sido informada ante el juez de garantías de los hechos por  los  cuales  se  le  investiga  (arts.  286 y 287 de la Ley 906 de 2004). Por lo  anterior,  la  medida descrita en el artículo 249 se refiere a la obtención de  muestras    y   la   realización   de   exámenes   que   “conciernen”   al  imputado.”4   

Ello, con mayor razón, conforme lo anotó la  citada      Corporación,      porque      la     expresión     “involucrar”,  no  puede  interpretarse  únicamente  en  el sentido de “implicar”      o     “inculpar”,    puesto   que   también   es   sinónimo   de   incluir,           abarcar,           comprender,          concernir.   

Cuando  el  artículo  249 de la ley 906 de  2004,    se   refiere   al   “imputado”  –dijo la  Corte   Constitucional–  “…excluye  que esta medida pueda ser practicada a  un      tercero.”5  De  la  misma forma exceptúa  las  actuaciones  que  se  adelantan por fuera de la investigación, al señalar  que  “Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a  los  fines  de  la investigación…”, y aquellas que  por  su naturaleza no deben ordenarse, resolverse o adoptarse, en las audiencias  de  acusación,  preparatoria  y del juicio oral, porque estas últimas se deben  someter  al  trámite  establecido  en  los  artículos 153 y 154 del Código de  Procedimiento Penal.   

Las   pretensiones   presentadas  por  el  apoderado   del   señor   ARIAS   LEYVA,  en  este caso, aluden específicamente a actos defensivos y, más  concretamente,  a  las  atribuciones  que  le confiere el artículo 125, numeral  9°, del Código de Procedimiento Penal.   

Con  todo,  si  bien  contra  Camila  Reyes  del  Toro  se  adelanta un  proceso  penal  por  los  mismos  delitos  por los que fue acusado ante la Corte  Suprema  de  Justicia  el  ex  Ministro ANDRÉS FELIPE  ARIAS  LEYVA, no puede decirse que ella es imputada en  ese  mismo  trámite,  ya  que  tal condición la deriva de otra investigación,  cuyo  resultado se radicó en un Juzgado Penal del Circuito; en consecuencia, se  trata  de  un  tercero  en  relación  con  quien  se  solicita  la revisión de  legalidad   para   la   obtención   de   muestras  autoquirográficas;  y,  tal  requerimiento  debe  absolverse  en  audiencia preliminar ante un Juez Municipal  con  funciones  de  control  de garantías, porque la toma de los manuscritos de  ninguna     manera    involucran    –conciernen–  al  imputado  ARIAS LEYVA, al  que  sólo  le  incumbirá el resultado, eventualmente, en caso de que llegara a  autorizarse   su   introducción   como   prueba   en   el   juicio  que  se  le  sigue.   

Incluso, por tratarse de un asunto ajeno al  proceso  que  se  adelanta ante la Corte Suprema de Justicia, ninguna incidencia  tendría  que la decisión adoptada por el Juez Penal Municipal con funciones de  control   de   garantías  fuese  objeto  de  los  recursos  ordinarios,  porque  ciertamente  se  trata  de  un  asunto  que no debe ser resuelto en curso de las  audiencias de acusación, preparatoria o del juicio oral.   

Debido  a que la petición formulada por la  defensa    del    doctor    ANDRÉS   FELIPE   ARIAS  LEYVA   resulta  absolutamente  impertinente,  porque  pretende  la  obtención  de  muestras  del  imputado, empero con respecto a una  persona  que apenas ostenta la condición de testigo, la audiencia de control de  legalidad  previa, en esas condiciones, no podría haberla adelantado ninguna de  las  autoridades  judiciales  a  las  que  se les asignó, es decir, no hubiesen  resultado  competentes  ni  el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  ni  el  Juez  Trigésimo  Sexto  Penal  Municipal  con  funciones  de control de  garantías, ambos de esta ciudad.   

Ello significa, en concreto, que acudir a un  instituto  jurídico específico de control previo de legalidad, sin cumplir las  precisas  exigencias  establecidas  por  la  norma  para  el  efecto,  genera de  entrada,  dada  la  absoluta  improcedencia  de lo que mal pidió el abogado, la  imposibilidad  de adelantar un diligenciamiento que en tales condiciones deviene  completamente  ilegal,  sea  que  se  impetre ante el Tribunal o en los juzgados  municipales de control de garantías.   

Es   que,   cabe   relevar,   en   ambas  circunstancias  la solicitud deviene fallida porque el solicitante no representa  al  imputado  dentro del proceso en el cual se pretende hacer valer el mecanismo  investigativo.   

Ello explica que ambas instancias judiciales  –magistrado  del Tribunal  Superior  de  Bogotá  en función de control de garantías y juez municipal con  similar  tarea-,  se  advirtiesen  incompetentes,  como  quiera que lo pedido se  representa contrario a la intervención de esos funcionarios.   

En  efecto,  asiste  la  razón al Tribunal  cuando  señala  su  incompetencia,  dado que esas muestras escriturales pedidas  por  el  defensor  de  Andrés  Felipe Arias, no se tomarán a este –en  cuanto imputado o acusado-, sino a  un  tercero  y,  entonces,  deviene  que  la  condición  foral ya no representa  elemento  sustancial  en  la  intervención  del  magistrado, bajo el entendido,  conforme  la  correcta intelección del artículo 249 de la ley 906 de 2004, que  esa  diligencia  de  legalización previa únicamente opera respecto de muestras  que  se  deban tomar al imputado, desde luego, para usarse en el proceso seguido  contar éste.   

Por lo demás, ya de entrada resulta inusual  que  ese tipo de diligencias de control previo sean solicitadas precisamente por  el  defensor  del imputado, por la potísima razón que este no habría de negar  a  su  representante  legal la toma de las muestras y, en cambio, habría de ser  la  Fiscalía  la  que  solicitase  la  intervención  del  juez  de  control de  garantías    si    el   procesado   –imputado  o  acusado-,  como puede ser usual, se niega a entregarlas  buenamente.   

En  similar  sentido,  el juez municipal de  control  de  garantías  tiene  que  ser  ajeno  a la diligencia que reclamó el  defensor  de  Andrés Felipe Arias, simplemente porque esa muestra y sus efectos  no  serían  integrados  al proceso que se sigue contra Camila Reyes del Toro y,  en  consecuencia,  no  se  cumple el presupuesto legal básico establecido en el  artículo  249  tantas  veces  citado,  de que se trate de un elemento de juicio  debido  suministrar  por  el  “imputado”.   

Es  claro,  acorde  con  lo  dicho,  que el  profesional  del  derecho  presentó  una  solicitud  completamente  ajena  a la  posibilidad  de  intervención, en el caso concreto, de los jueces de control de  garantías  y  por  ello ninguno de los convocados para el efecto podía atender  de fondo lo pedido.   

También  se  entiende  definido  que,  en  últimas,     la     defensa     pretende    de    un    testigo    –no  del  imputado-, colaboración para  soportar  su  teoría  del  caso a través de la posibilidad de tomarle muestras  escriturales.   

Si  ello  es así, conforme el principio de  igualdad  de  armas  y el respeto de claros derechos de raigambre constitucional  que  asisten  a  la testigo en cita, el defensor debe adecuar su solicitud a tan  preciso  objeto,  para lo cual, debe señalarse, se halla sometido al mismo tipo  de  limitaciones  que  asisten  al  Fiscal en los casos en los que el testigo se  muestra  renuente  a  relatar  lo  sabido  o asistir como tal a la diligencia de  juicio oral.   

En este sentido, para la Corte es claro que  por  vía  de  intervención  del  Juez  de Control de Garantías, dentro de las  facultades  que ofrecen las audiencias preliminares, nunca será posible obligar  a  un testigo a declarar en juicio, evidente como se aprecia que en los casos de  renuencia   las   soluciones   son   la   orden   de   conducencia  –artículo  384 de la Ley 906 de 2004-,  si  se niega a concurrir a la audiencia de juicio oral, y, ya guardado silencio,  las sanciones penales que surgen con posterioridad.   

Por  lo  demás, si esa persona puede verse  afectada  penalmente  con la declaración que como testigo se le reclama en otro  proceso,  se  hace  necesario  proteger  sus  derechos  a  guardar silencio y no  autoincriminarse.   

Y, por último, si se verifica inconcuso que  en  tratándose  de  la  toma  de  muestras  escriturales,  necesaria se hace la  voluntad  de  la persona –a  diferencia,  por  ejemplo,  de  los exámenes de sangre o de piel, o de residuos  capilares,  o  de  la inspección corporal, o del registro personal, o en fin de  todos  aquellos  actos  que puedan realizarse por vía compulsiva aún en contra  del  querer  del  examinado-,  tampoco  parece  vía adecuada la de la orden del  funcionario  de  control de garantías –como  sucede  con  la  obligación  de  declarar o no como testigo-,  pues,  siempre  será  posible negarse materialmente a lo dispuesto. Incluso, ha  de  resaltarse, todas esas tomas de muestras, conforme lo regulado en el Código  de   Procedimiento  Penal,  remiten  al  imputado  y,  excepcionalmente,  a  las  víctimas de delitos sexuales o agresiones físicas.   

Es  necesario  precisar,  entonces, que esa  toma  de muestras escriturales del testigo, no se ha delimitado específicamente  como  propia  de las audiencias preliminares objeto de competencia de los jueces  de  control  de  garantías  y,  en  principio,  tampoco  se  aprecia  que pueda  enlistarse  dentro  de  lo  que  se  atribuye  a  estos  funcionarios, de manera  genérica,   en   el   numeral   9°   del  artículo  154  de  la  Ley  906  de  2004.   

La Corte, eso sí, ha facultado6, a través del  numeral  9° en cita, que se acuda al juez de control de garantías, para que no  se  entraben  las  labores investigativas de la defensa, cuando, por lo general,  funcionarios o personas impiden su adelantamiento.   

En  esos casos, debe relevarse, no se trata  de  obligar  a  un testigo a declarar, ni mucho menos de disponer que entregue o  se  le  tomen muestras de cualquier tipo, sino de los funcionarios, directores o  personas  que impiden el acceso de la defensa a la fuente de prueba –documentos   o  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física-.  Ello  vale también, se acota, respecto de  quienes  puedan  impedir  el  acceso de la defensa al testigo, pero no en lo que  toca con la negativa a declarar del testigo mismo.    

Acorde con lo anotado, la Sala se abstendrá  de definir la competencia en este asunto.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Definición    de    competencia   N°  38.185  

R E S U E L V E  

1.  ABSTENERSE  de  asignar  la competencia para revisar la legalidad de las solicitudes presentadas  por  el defensor del ex Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ANDRÉS    FELIPE    ARIAS   LEYVA,   de  conformidad   con   las   motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente  proveído.   

2.   De   esta  determinación  se  dará  aviso  al  Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  con  función  de  control  de  garantías  y señor Juez  Trigésimo Sexto Penal Municipal de esta ciudad.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

Página  contiene  firma de 4 Magistrados   

Definición    de    competencia   N°  38.185  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1   C. Corte Suprema, fol. 13.   

2 Corte  Constitucional.     Sentencia     C–591 de 2005.   

3  Vicefiscal  General  de  la  Nación  o sus delegados de la unidad de fiscalías  ante  la  Corte Suprema de Justicia, Ministros del Despacho, Procurador General,  Defensor  del  Pueblo,  Agentes  del  Ministerio Público ante la Corte, ante el  Consejo  de  Estado  y  ante  los  Tribunales;  Directores  de los Departamentos  Administrativos,  Contralor  General  de  la  República,  Embajadores y jefe de  misión  diplomática  o  consular,  Gobernadores,  Magistrados  de Tribunales y  Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.   

4 Corte  Constitucional.     Sentencia     C–822 de 2005   

5 Ídem   

6 Auto  del 1 de diciembre de 2010, radicado 35432     

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