37427(08-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37427   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 31-  

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil  doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Sala  examina  las  bases lógicas, jurídicas y argumentativas expuestas en las  demandas   de   casación   presentadas  por  los  defensores  contractuales  de  Alfredo  Alberto  Noya Zabaleta, Edgar Eduardo Riveros  Rey,  Juan  Carlos  Méndez  Gutiérrez  y  Gustavo  César  Medrano  Villalba,  así  como   por   el   Fiscal   16   delegado   ante   los   Juzgados   del  Circuito  Especializado   contra  la  sentencia   que,  en  segunda  instancia,  profirió  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla.   

HECHOS  

El  Grupo Investigativo Anticorrupción de la  Policía  Judicial,  mediante informe 1356 ADESP-GANTI del 23 de agosto de 2006,  puso  en  conocimiento  que  durante  los  años  2004 a 2006 en el Municipio de  Soledad  (Atlántico) se presentaron diversas irregularidades en los procesos de  contratación,  en  su  mayoría  contratos  de  obra,  tales  como (i)  indefinición del objeto contractual;  (ii) falta de claridad en la  selección  del contratista y del interventor, en cuanto se dejó en libertad al  ente  territorial  para designar a este último; (iii)  vigencias  distintas en un mismo proceso, pues a pesar  de  que  los  plazos  iniciales  no superaban los seis meses, se iniciaron en el  2004,  se  adjudicaron  en  el  2005  y  se adicionaron en el 2006; (iv)  carencia  de  número  consecutivo;  (v)  falta de referencia de  quienes  participaron  en  los  procesos  y  el  contrato se adjudicó a un solo  oferente;  y (vi) no mención  en  las  minutas  y en las motivaciones de los contratos de los resultados de la  evaluación de los comités técnico, jurídico y económico.   

Varios de esos contratos fueron suscritos con  Juan   Carlos   Méndez   Gutiérrez,   representante   de   la   Cooperativa   Cootecol.  Para  la  época,  Alfredo    Alberto    Noya   Zabaleta   se   desempeñaba  como  Secretario  de  Educación  y  Gustavo   César   Medrano  Villalba  como  Secretario de Obras Públicas de la entidad territorial.   

Durante ese periodo la alcaldesa, Rosa Stella  Ibáñez  Alonso, acompañada de su amigo Edgar Eduardo  Riveros  Rey  se  reunió  en varias oportunidades con  miembros  de  las  AUC  para  realizar  acuerdos  y negociaciones respecto de la  administración y manejo de dineros del municipio.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Al proceso fueron vinculados Alfredo  Alberto  Noya  Zabaleta,  Edgar  Eduardo  Riveros Rey, Juan  Carlos   Méndez  Gutiérrez,  Gustavo  César  Medrano  Villalba,  Rosa  Stella  Ibáñez Alonso, Alfredo Alberto Arraut Valero, María  Ángela  Guevara  Vence,  Gilberto Marimón Cervantes, José Antonio Lora Caro y  Jaime Amadero Sánchez Giraldo.   

2.  Mediante  resolución del 5 de febrero de  2008  la  Fiscalía  16  Especializada  de  Bogotá  llamó  a juicio a los seis  primeros y precluyó investigación a favor de los últimos.   

La    acusación   se   contrajo   a   lo  siguiente1:   

● Alfredo Alberto  Noya  Zabaleta  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  (coautor),  contrato sin cumplimiento de requisitos legales  (coautor) y peculado por apropiación a favor de terceros (autor).   

●  Edgar Eduardo  Riveros   Rey   por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado,  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado  por apropiación a favor de terceros.   

●  Juan  Carlos  Méndez  Gutiérrez  por  los  delitos de celebración  indebida   de  contratos  en  la  modalidad  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos                  legales2  y  peculado por apropiación,  en calidad de determinador.   

● Gustavo César  Medrano  Villalba  por  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales  y peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad  de autor.   

●  Rosa  Stella  Ibáñez  Alonso  por  los  delitos  de concierto para  delinquir  agravado,  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado  por apropiación a favor de terceros, en calidad de autora.   

●  Alfredo  Alberto  Arraut  Valero  por  los delitos de concierto para  delinquir    agravado    y    peculado   por   apropiación,   en   calidad   de  coautor.   

3.  En resolución del 22 de abril de 2008 la  Fiscalía  49  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  modificó la  acusación  hecha  en  contra  de  Alfredo Alberto Noya  Zabaleta,  Edgar  Eduardo  Riveros  Rey  y Rosa Stella  Ibáñez  Alonso, en el sentido de establecer que el concierto para delinquir lo  es  simple,  no  agravado.  Confirmó  en  lo demás3.   

4.  Agotada  la  audiencia pública, el 22 de  febrero   de  2010  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla   profirió   sentencia   en   la   que   condenó   así   a   los  procesados4:   

● Alfredo Alberto  Noya  Zabaleta, Edgar Eduardo Riveros Rey y Rosa Stella  Ibáñez  Alonso  por  peculado por apropiación a favor de terceros en concurso  con  concierto  para  delinquir simple y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  El  primero,  en  calidad  de  coautor,  la  tercera  como autora y el  segundo,  como  determinador, excepto por el concierto, que lo fue como coautor.  Les  impuso  la  pena de prisión de 114 meses, multa de 175 millones de pesos e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por término igual a la pena  privativa            de           libertad5.   

●  Juan  Carlos  Méndez  Gutiérrez  como determinador de peculado por  apropiación  a  favor  de terceros en concurso con contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales.  Le  impuso  96 meses de prisión, multa de 175 millones de  pesos  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por  término  igual  a  la  pena  privativa  de libertad6.   

● Gustavo César  Medrano   Villalba   como  coautor  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales. Le impuso 48 meses de prisión, multa de 50  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  (smlmv)  e  interdicción  de  derechos   y   funciones   públicas  por  término  igual  a  la  privativa  de  libertad7.   

●  Alfredo  Alberto  Arraut  Valero  como  determinador de peculado por  apropiación  y  coautor  de concierto para delinquir simple. Le impuso 90 meses  de  prisión,  multa  de  $150.000.000  e  interdicción de derechos y funciones  públicas   por   término   igual   a   la  privativa  de  libertad8.   

Absolvió  a Medrano  Villalba  por  el delito de peculado por apropiación.   

Confirmó la prisión domiciliaria de Ibáñez  Alonso    y    le    concedió    la   libertad   condicional   a   Medrano  Villalba.  Negó  la  condena  de  ejecución    condicional    y   la   prisión   domiciliaria   a   Noya   Zabaleta,   Riveros   Rey,  Méndez  Gutiérrez  y    Arraut  Valero.   

No  los  condenó  a pagar indemnización por  perjuicios materiales y/o morales.   

5. Por auto del 22 de febrero de 2010 el Juez  reconoció   a  José  Humberto  Torres  Díaz  como  actor  popular9.   

6.  Los defensores de los procesados apelaron  la  sentencia  y  en  fallo  del  11  de  enero  de 2011 el Tribunal Superior de  Barranquilla                resolvió10:   

Confirmar   la  decisión   en   relación   con   Medrano   Villalba  e      Ibáñez Alonso.   

Revocarla         parcialmente   respecto   de  Riveros  Rey  para  absolverlo por peculado por apropiación a favor  de  terceros  y  condenarlo  como  participante  interviniente  de  contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales y autor de concierto para delinquir simple.  Le  fijó  la  pena  en  90  meses  de  prisión,  igual  término  para  la  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de  60 smlmv. Ordenó su captura.   

Modificarla respecto  de   Noya   Zabaleta   para  condenarlo  en calidad de cómplice por los delitos de peculado por apropiación  a  favor  de  terceros  y  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y en  calidad  de autor de concierto para delinquir simple. (No fijó pena de prisión  en  la parte resolutiva, aunque en la motiva la señaló en 64 meses11).   

No  dispuso  su captura por estar cumplida la  pena.   

Modificarla   en  relación   con   Méndez   Gutiérrez   para   condenarlo  en  calidad  de  interviniente  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros  y  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  Le  fijó  la  pena  en  80 meses de prisión, multa de $175.000.000 e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual a la primera.   

Revocarla  respecto  de  Arraut  Valero  para  absolverlo de toda responsabilidad y, en consecuencia,  dispuso su libertad.   

7.  Por  auto  de  16  de  febrero de 2011 el  Tribunal  modificó la parte  resolutiva  de  la  sentencia  tras  advertir un error aritmético en la condena  impuesta  a  Riveros Rey, y la  dejó  en  72  meses  y  15  días  de  prisión y multa de 60 smlmv12.   

8.   Los   defensores   de   Medrano   Villalba,   Noya   Zabaleta,   Riveros   Rey  y   Méndez   Gutiérrez,   así  como  el  delegado  de  la  Fiscalía interpusieron recurso de  casación y presentaron las demandas respectivas.   

LAS DEMANDAS  

1.   A  nombre  de  Gustavo César Medrano  Villalba   

La   defensora  propone  un  cargo  único:  violación  directa por error de hecho consistente en  un   falso   juicio   de   existencia,   que  sustenta  así:   

En  el  recurso  de  apelación  planteó  la  omisión   del   a  quo  en  valorar  algunas  pruebas,  lo  que lo llevó a concluir, respecto del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, que su representado tenía  responsabilidad  funcional  por  haberse  desempeñado  como secretario de obras  públicas.  No mencionó el juez qué prueba demostraba ese deber funcional y de  garante,  pues  él  no tenía funciones de auditoría y tampoco era funcionario  público para la fecha de las irregularidades.   

El Tribunal reiteró el mismo argumento y para  ello,  se  refirió  a  lo  declarado por Rosa Stella Ibáñez en la indagatoria  (trascribe  apartes  del  fallo  cuestionado  en  el que se hace referencia a la  injurada).  Luego  de  ello  concluyó  que  su  representado  tenía  un  deber  funcional  y  por  lo  tanto,  debía  responder  por  el delito de celebración  indebida de contratos.   

El  falso juicio de existencia se produjo por  una  “falsa apreciación de la prueba”13,  toda  vez  que  se  supuso  o  imaginó  un  hecho  carente  de  demostración. El fallador  incurrió  en  el  yerro  cuando al contemplar el medio probatorio le asignó un  mérito  persuasivo  que trasgrede los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia o las reglas de la experiencia.   

Recuerda apartes del fallo en los que se hace  mención  a la indagatoria de Ibáñez Alonso y luego afirma que de lo dicho por  la  procesada  se  extraen  algunas  conclusiones;  sin embargo, las inferencias  hechas  por el ad quem son el  resultado de una falsa apreciación de la prueba.   

Después  de recordar los verbos rectores del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, señala que lo  manifestado  por  la señora Ibáñez Alonso se refiere a la etapa de ejecución  de  los  contratos,  concretamente a los pagos, y para esa fecha su representado  ya no era funcionario del municipio de Soledad.   

Conforme a los postulados de la sana crítica,  en    especial,    la    simple    lógica,    surge    que    el   “ejercicio  de  inferencia  realizado  por  el juzgado es a todas  luces  erróneo,  pues  de  la  comprobación  de  las premisas enunciadas no se  deduce      la      conclusión      obtenida”14.  La  ausencia de prueba del  deber funcional conduce a la atipicidad de la conducta.   

En  el  fallo  se  hace mención al delito de  peculado, pero por éste su prohijado no fue condenado.   

El  error  denunciado,  así como la ausencia  ostensible  de  motivación  de  las sentencias respecto de los argumentos de la  defensa, vulneran el derecho de defensa y el debido proceso.   

Solicita  casar  la  providencia  impugnada  “motivando  y modificando la parte resolutiva de la  misma”15.   

2.  A  nombre  de  Juan Carlos Méndez Gutiérrez   

Al  amparo  de  dos  causales  de  casación,  nulidad  y  violación  directa,  el defensor propone seis cargos que fundamenta  así:   

Causal tercera – nulidad  

Primer      cargo      (principal)   

La  sentencia  es  nula  por violar el debido  proceso  al  no haber dado respuesta a lo alegado por el procesado en el recurso  de apelación. Adolece de falsa motivación.   

En la alzada reclamó la nulidad del fallo por  falta  de  motivación, así como la absolución por atipicidad de las conductas  y  la  absolución  en aplicación del principio de in  dubio pro reo.   

Luego de recordar lo que en torno al delito de  peculado  sostuvo  el  a quo,  afirma  que  en  la  apelación  advirtió  que  esas conclusiones no tomaban en  cuenta  la  integridad de las pruebas, lo que impidió entender la forma como se  estructuró  esa  conducta  punible  y  las razones por las cuales se extrajo la  responsabilidad de su representado.   

Ante  ese  planteamiento  el Tribunal solo se  limitó  a  señalar  con  enunciados  genéricos  que  no había defectos en la  motivación  (trascribe  apartes), pero ninguna respuesta dio a sus inquietudes.  En   consecuencia,   incurrió   en  una  “ausencia  absoluta          de          motivación”16   porque  no  precisó  los  fundamentos    fácticos    y    jurídicos    en    los   que   se   apoya   su  decisión.   

El   ad   quem,  al intentar dar respuesta a los cuestionamientos sobre  tipicidad   e   in   dubio   pro  reo,  únicamente  se  remitió  al artículo 56 de la Ley 80 de 1993 pero  nada  dijo  en  relación  a  que  su  prohijado  no  hubiese  asumido funciones  públicas  en  los términos de esa norma (cita   un   segmento   del  fallo).  Tampoco  hizo  mención  a  la  inexistencia  de  prueba  que  condujera a la certeza de la participación de su  representado   en  las  conductas  punibles  ni  porqué  determinó  a  otro  a  cometerlas,    solo    se    circunscribió    a    modificar    la   forma   de  participación.   

Con esa omisión se lesionó el debido proceso  con  grave afectación para el derecho de defensa porque al no saber respecto de  qué  elementos  defenderse  se  le  menguó  su  posibilidad  de  demostrar  su  inocencia.   

Solicita se invalide la sentencia y se ordene  dictar una nueva.   

Segundo cargo (subsidiario)   

La  sentencia  adolece  de  nulidad porque se  cambió  la  forma de participación de su representado, pues de determinador en  primera  instancia  pasó  a  ser  autor  en  segunda  sin tener calidades y sin  mencionar  las  razones.  Trascribe un segmento del fallo del Tribunal en el que  se    lee    que    su    prohijado    es   responsable   como   “participante  interviniente”.   

En consecuencia, incurrió en otro defecto de  motivación    por    “ausencia   total   de   la  misma”17.  Ello  no  puede  subsanarse con la sentencia de primera instancia  porque  la  motivación de esta es sofística. De un lado, dedujo la tipicidad y  responsabilidad  del procesado a partir del contrato de la malla vial que él no  suscribió;  y,  de  otro,  se le traspasó a su representado la responsabilidad  del  contratista  de  la  obra.  Adicionalmente,  esa motivación es ambigua por  condenarlo  a  175  millones de pesos por el supuesto valor apropiado, el que en  realidad     corresponde    a    la    presunta    cuota    asignada    a    las  autodefensas.   

Esa variación en la participación afectó el  derecho  de  defensa  de  su prohijado porque le impidió conocer las razones de  ella para poder controvertirla.   

Tercer      cargo      (subsidiario)   

La  sentencia,  en  lo  que  respecta  a  la  dosificación  punitiva,  desconoce el debido proceso por incongruencia entre su  parte  motiva y la resolutiva. Mientras en la primera, estableció una pena para  su   representado   de   60   meses,   en  la  resolutiva  señaló  una  de  80  meses.   

Tal yerro es trascendente por violar el debido  proceso al imponérsele 20 meses más.   

Solicita se dicte sentencia de reemplazo y se  ajuste  el  monto  de  la  pena  a  la indicada en las consideraciones del fallo  impugnado.   

Cuarto   cargo  (subsidiario)   

La sentencia es violatoria del debido proceso  por  trasgredir  el principio de legalidad de la pena, toda vez que la rebaja en  una  cuarta  parte  de  la  pena  debió realizarse también a la pecuniaria. El  Tribunal  solo  hizo  la  disminución  del  artículo 30, inciso 4, del Código  Penal respecto de la de prisión, pero no en cuanto a la de multa.   

En   su   criterio,   esta  última  debió  disminuirse  en  proporción  igual y así fijar una máxima de $131.250.000. De  no haber incurrido en el error, la multa habría sido menor.   

Solicita se dicte sentencia de reemplazo y se  ajuste la cuantía de la multa.   

Causal      primera      – violación directa   

Primer      cargo      (subsidiario)   

Se  aplicaron indebidamente los tipos penales  de peculado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

El  fallador  reconoció que los contratos se  suscribieron  entre  el  municipio  de  Soledad y Cootecol, pero a pesar de ello  puso  a  responder  a  su representado por su simple condición de representante  legal.  Olvidó  que  esa  Cooperativa  cuenta  con  una  jefatura  de contratos  integrada  por  profesionales  en  ingeniería y arquitectura que se encargan de  todo el proceso de contratación y que su prohijado es abogado.   

Méndez Gutiérrez no  intervino  en  el  desarrollo  y  ejecución  de  los  negocios  jurídicos,  su  actividad  se limitó a suscribirlos como representante legal, luego mal pudo el  ad    quem    imputarle  participación  en  los  punibles referidos en precedencia. De no haber recaído  en el error, la sentencia no sería condenatoria.   

Pretende   que   la   Corte   disponga   su  absolución.   

Segundo      cargo      (subsidiario)   

Se  inaplicó  indebidamente el tipo penal de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales y se interpretó erróneamente  el artículo de la autoría.   

Conforme  a  la  descripción del tipo penal,  solo  puede  ser  autor el servidor público o el particular que ejerce función  pública  “y  que  por  virtud  de  la  ley  o  los  reglamentos  le  corresponde  la  función  de verificar la satisfacción de los  requisitos    necesarios    esenciales    de   la   contratación”18,  pero  su  representado no cumplió esa función.   

Si  se  hubiera  advertido que al contratista  particular  no  se  le  pueden  trasladar  deberes  y  obligaciones  propias del  servidor público, la sentencia sería absolutoria.   

Pide  a  la Corte absolver a su defendido del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales y redosificar la  pena.   

3.  A  nombre  de  Edgar Eduardo Riveros Rey   

Son  cinco  los  cargos  que  en contra de la  sentencia de segunda instancia propone el defensor:   

Primer cargo: Nulidad  

Se  violó  el debido proceso (artículo 306,  numeral  2  del  Código de Procedimiento Penal), porque la sentencia de segunda  instancia  no  fue dictada por el juez natural, toda vez que éste corresponde a  una  sala  plural  integrada  por  tres magistrados, no por dos como sucedió en  este  caso. Frente al impedimento de uno de los magistrados debió designarse un  conjuez que lo reemplazara.   

Tal  omisión  comportó un perjuicio para su  representado  porque aspiraba a que la alzada fuera resuelta por una sala impar.  Un  tercer  magistrado  podría  tener  una  percepción  distinta  del problema  jurídico.   

Segundo cargo: violación indirecta por error  de hecho consistente en falso raciocinio   

Se  desconocieron  los  postulados de la sana  crítica,  concretamente  las reglas de la lógica en el mérito suasorio que se  le  otorgó  a  los  testimonios de Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias Antonio,  Alberto  Noya  Zabaleta,  José Antonio Lora Caro y Gilberto Marimón Cervantes.  Las  reglas  de  la lógica desconocidas fueron el principio de identidad, de no  contradicción,     “tercer    excluso    (sic)19”  y  de razón suficiente.   

Luego  de  citar  apartes  de los testimonios  rendidos  por  los  mencionados  en  precedencia,  señala  que,  según  Fierro  Flórez,  su  prohijado fue el  que            “más            robó”20  en  la  alcaldía,  el  que  tomaba  las  decisiones,  usufructuaba y cobraba el 5%, pero aclaró que ello no  le  constaba.  A pesar de esa situación, el Tribunal le dio mérito suasorio de  certeza  a  sus  primeras  palabras, es decir, a lo que narró de oídas, lo que  condujo  a  aplicar  incorrectamente “el artículo 10, 11, 12, 30.4, 410 y 340  del       código      penal      colombiano”21.   

Se    trasgredió    el    “principio  de  no  contradicción y el de identidad, incluso del  tercero   excluso   (sic)  en  virtud  de  que  el  juicio  y  su  consecuencial  proposición  por  ser  contradictorio  son excluyente (sic) en si (sic) mismo y  ello  no puede generar certeza porque se niega así mismo, deja el juicio de ser  juicio,  por  la  pérdida  del  principio de identidad y de no contradicción y  ante  ello  no podrá valorarse en ningún sentido, precisamente por la pérdida  de                   identidad.”22   

El   ad   quem  incurrió en falso raciocinio al otorgarle valor a las  expresiones  contradictorias  del  testimonio  y  no  tener  en  cuenta  que los  declarantes  narraron  algo  que no les consta. Ello contraría las reglas de la  lógica  “no  ya  el principio de identidad y de no  contradicción    sino    también    el    principio    lógico    de    razón  suficiente”23.  Los  testimonios  de oídas no pueden ser creíbles para proferir  sentencia  porque  las  afirmaciones  y  negaciones deben tener el soporte de la  razón suficiente.   

De   no   haber   ignorado  los  principios  mencionados,  lo dicho por Fierro y por el informante de él habría generado un  manto  de  duda  en  el  Tribunal  que lo obligaba a absolver, o por lo menos, a  aplicar  el artículo 32 del Código Penal, o el 38 del Código de Procedimiento  Penal o a acudir al artículo 7 ibídem.   

Se  dejó de aplicar también el inciso 2 del  artículo   23   y   se   hizo   caso   omiso   al   277   del   mismo  estatuto  adjetivo.   

También  incurrió  en  falso  raciocinio en  relación  con  lo  afirmado  por  Noya  Zabaleta porque lo que éste dice es un  juicio  individual  de  imputación afirmativa, además de que se contradice, lo  que  persuadió al Tribunal sobre la responsabilidad de su representado  en  el  punible de concierto para delinquir simple. No se le podía dar credibilidad  en  cuanto a que su prohijado fue al autor de los acuerdos con las AUC porque no  es  posible  dar mérito suasorio “a expresiones que  no  constituyen a la luz de la lógica juicios ni proposiciones por adolecer del  postulado    de    identidad    y    de    no   contradicción   y   de   razón  suficiente”24.   

Lo  mismo  se predica de las declaraciones de  José  Antonio  Caro  y de Gilberto Marimón porque incurren en contradicciones,  por    lo    tanto,    son   excluyentes,   lo   que   impide   darles   mérito  suasorio.   

Pide    se   declare   la   nulidad   del  fallo.   

Tercer  cargo: violación indirecta por error  de hecho consistente en falso juicio de existencia por suposición   

Su  prohijado  fue condenado por celebración  indebida  de  contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos legales en calidad de  partícipe  interviniente. Empero, luego de señalar qué se entiende por autor,  partícipe  e  interviniente,  concluye  que  en  el  expediente no se encuentra  contrato  tramitado, celebrado o liquidado por su prohijado y menos un documento  en   el  que  firmara  como  interventor  o  supervisor  de  obras  contratadas.   

En consecuencia, el falso juicio de existencia  se  presenta  porque  su  poderdante  nunca  ejerció,  con  lo  que se violaron  indirectamente  los  artículos  30,  4  y 410 del Código Penal por aplicación  indebida.  De  no  haber  incurrido  en  ese  yerro,  la  sentencia habría sido  absolutoria.   

Solicita  a  la  Corte  corregir el dislate y  absolverlo de responsabilidad porque no cometió ese punible.   

Cuarto   cargo:   violación   directa  por  aplicación indebida   

Después  de  recordar  lo  relatado  por  el  testigo  Fierro  Flórez,  así como los elementos del concierto para delinquir,  concluye  que  en  el  caso  de  su  representado  no  existió  el animus  asociativo, puesto que no asistió  a  la  reunión  que  se  hizo  en el Congreso y no aceptó las exigencias que a  través  de  Gonzalo  y Antonio hicieron las AUC. De manera que al no ceder ante  las  exigencias  del  grupo  armado  ilegal, no vulneró el bien jurídico de la  seguridad  pública,  por  lo  que  es  imposible  subsumir  su  conducta  en el  artículo 340 del Código Penal.   

Así  las  cosas,  aplicó  indebidamente ese  artículo,  con  lo  cual se causó un perjuicio a su prohijado. En su lugar, el  Tribunal debió absolverlo de responsabilidad.   

Quinto  cargo: violación indirecta por error  de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión   

El   ad   quem  no  valoró  los  testimonios  de  Luz María Escorcia  Niebles,  Fabio  César Amorocho Martínez, Hugo Enrique Jiménez Luque, Eduardo  Gregorio  Teran Escobar, Vera Judith del Castillo Bolívar, David José Fontalvo  Polo,  Julio  César  García  Abello,  Arnulfo Alonso Morales, Waldo René Ruiz  Manga,  Arquímedes  José  Escorcia  Barrios,  Flor  María  Monterrosa  Assia,  Héctor  Miguel  Pulido  Alemán,  Ronaldo  Rafael Vargas Visbal, Miguel Enrique  Páez  Góngora,  Adriano  Fidel  Orozco  Muñoz,  Yaneth  Caña Ortega, Oswaldo  Agamez  Quintero,  Manuela  Oñoro de la Torre, Judith Sepúlveda Peña, Rodrigo  Antonio  Navarro  Escorcia, Eliseo Modesto Suárez Suárez, quienes laboraron en  la  alcaldía de Soledad y no afirmaron que Riveros Rey  hubiese  aconsejado, insinuado, asesorado, coaccionado  o  dado orden a algún funcionario respecto de asuntos contractuales. Algunos de  ellos manifestaron no conocer a su representado.   

Esas declaraciones no fueron valoradas por el  Tribunal  y  ello  le  impidió tener una visión en conjunto de las pruebas. De  haberlas apreciado la decisión sería en sentido contrario.   

4.  A  nombre  de  Alfredo Alberto Noya Zabaleta   

La   defensora  propone  un  único  cargo:  nulidad por violación de las  garantías  fundamentales del derecho de defensa y contradicción. Sustenta así  su demanda:   

Esa  garantía, consagrada en el artículo 85  de  la  Constitución  y en diversos instrumentos internacionales, fue lesionada  porque  su  prohijado  fue  llamado  a  juicio  como  coautor  de los delitos de  celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación,  el  juez  de primera instancia resolvió condenarlo conforme a la  acusación,   pero   el   Tribunal   varió   su   grado   de  participación  a  cómplice.   

Tal  modificación  lesionó  su  derecho  de  defensa  porque  durante la instrucción y el juzgamiento direccionó su defensa  a  controvertir  la  acusación  como coautor y no como cómplice. Fue así como  sostuvo   siempre   que   no   tenía  dominio  del  hecho,  que  no  tenía  la  disponibilidad  jurídica  o material para disponer jurídicamente del bien para  que  se configurara el peculado y menos que ostentara competencia para tramitar,  celebrar o liquidar contratos.   

El   error   es   trascendente   porque  su  representado  no  pudo  defenderse del grado de cómplice y la participación en  una   y  otra  modalidad  es  diferente.  De  haber  mantenido  el  Tribunal  la  calificación jurídica, habría proferido sentencia absolutoria.   

Se   violaron   los  artículos  85  de  la  Constitución,  207 -numeral 3- de la Ley 600 de 2000 y 29 y 30 de la Ley 599 de  2000.   

Solicita  se  case parcialmente el fallo y se  absuelva a su defendido como coautor de los punibles mencionados.   

5.  El  Fiscal  delegado ante los jueces Penales del Circuito Especializado   

Son  dos  los  cargos  que  por  violación  indirecta formula contra la sentencia de segunda instancia.   

Primero: falso juicio de identidad   

Como  el  Tribunal  no  confirmó  la condena  impuesta  en  primera  instancia contra Arraut Valero incurrió en la violación  prevista  en  la  causal  3ª  del  artículo  181  del Código de Procedimiento  Penal25.   

El error recayó sobre el testimonio de Edgar  Ignacio  Fierro  Flórez,  alias  Don Antonio, y los documentos contables de las  AUC,   los   cuales  a  pesar  de  haber  sido  valorados  por  el  ad  quem fueron considerados insuficientes  para  demostrar  la  autoría de Arraut Valero en los punibles de concierto para  delinquir   y   peculado   por   apropiación   (trascribe   un   segmento   del  fallo).   

Al apreciar esos medios de prueba el juzgador  extractó  premisas diversas a las que naturalmente ellos expresan, “en  razón al desconocimiento de poder suasorio del testimonio y  valoración  de  los documentos, en cuanto a que no se da por probado que Arraut  Valero  hizo  la entrega de los dineros a las AUC”26.  Efectuó  interpretaciones  equivocadas  al  tiempo  que  cercenó el alcance de los contenidos probatorios,  con lo cual diluyó la autoría.   

El falso juicio de identidad deviene porque no  se  le  otorgó crédito al hecho demostrado con el testimonio referido, pues el  juzgador   concluyó  que  el  actuar  de  Arraut  Valero  fue  producto  de  la  insuperable   coacción   ajena   “cuando   a   la  conclusión  a la cual se llega por vía de un razonamiento lógico deductivo es  que  Arraut  Valero entregó $125.000.000 como comisión política a las AUC y a  él  fueron  designados  $150.000.000 en la repartición de los dineros producto  del  contrato  para  la  Ampliación  de  la  Planta Física de las Escuelas del  Municipio   de   Soledad”.   Ello,  además,  está  demostrado  con  los  documentos  incautados  al mismo alias Don Antonio, y esas  pruebas   permiten   concluir   más   allá  de  toda  duda  que  el  procesado  conscientemente   dio  los  dineros  para  cumplir  con  acuerdos  a  ese  grupo  paramilitar.   

El  Tribunal,  entonces,  hizo  un  análisis  parcial  del  testimonio  y  con ello violó el artículo 29 de la Constitución  Política.   De   no   haber   incurrido   en  el  error,  la  decisión  sería  condenatoria.   

Segundo cargo: falso  raciocinio   

El fallador no otorgó el valor que realmente  tienen  la memoria USB y la libreta de Fierro Flórez, pues la experiencia sobre  la  existencia  de  grupos  paramilitares  y su organización es conocida y cada  comandante  debía  llevar  el  control  contable  de sus actos y de los dineros  recibidos,  luego  alias  Don  Antonio  llevaba su contabilidad en la libreta de  apuntes  donde  consignaba la distribución de recursos económicos obtenidos de  contribuciones políticas.   

Ese  medio  demuestra  la relación existente  entre   Arraut   Valero   y  las  AUC,  donde  entregó  los  $125.000.000  como  contribución  política,  pues  recuerda  que  era  aspirante  a  la Cámara de  Representantes.  En  virtud  del  “falso juicio de convicción” la sentencia  absolutoria  devendría  en  condenatoria, puesto que de no haberse incurrido en  él  se hubiese concretado el elemento estructural del tipo, es decir, el sujeto  activo. Se afectó con ello el artículo 29 de la Carta Política.   

El   ad   quem  se apartó de la regla de la experiencia que demuestra  la  exigencia  de grupos paramilitares, su organización e incidencia directa en  la  contratación  de  gran  cantidad  de  municipios,  a  tal punto que tenían  participación  en  todos  los contratos que allí se celebraban. La experiencia  muestra  que  gran  número  de  funcionarios  accedieron  a cargos de elección  popular  con  apoyo  de  las  AUC  y  que  entre  ellos existieron acuerdos para  defraudar  al  erario  público.  Ello  fue  lo que aconteció en el de Soledad.  Desconocer  tal  situación  es  ignorar  la realidad actual. El Tribunal creyó  erradamente  que  Arraut  Valero  entregó  el dinero bajo insuperable coacción  ajena.   

La finalidad del fallo de casación está dada  para  hacer  efectivo  el derecho material conforme al artículo 180 del Código  de  Procedimiento  Penal,  en razón a que han sido burlados los derechos de las  víctimas a la verdad y a la justicia.   

LOS NO RECURRENTES  

1.  El  defensor  de  Alfredo  Alberto Arraut  Valero  se  opone  a los argumentos expuestos por el delegado de la Fiscalía en  su  demanda  de  casación  aduciendo  que  adolece de técnica y el Tribunal no  erró en la apreciación probatoria.   

Olvidó    el    Fiscal    –dice-  que el proceso no se rigió por  la Ley 906 de 2004 sino por la 600 de 2000.   

Asevera  que  en  el primer cargo no señaló  cuáles  fueron  las normas sustanciales cuya aplicación reclama, las citas que  hizo  son  vagas  y  los  fundamentos  que  esbozó imprecisos. No concretó los  medios  de  prueba sobre los que recayó el error que menciona ni su contenido y  sus  apreciaciones  no  son más que su posición subjetiva del asunto. Además,  el  Tribunal  no  distorsionó  la  prueba  testimonial  de Fierro Flórez ni la  documental     contable     y     los     argumentos    del    impugnante    son  “gaseosos”.   

Asegura  que  al proponer el segundo cargo el  impugnante  también  dejó  de  mencionar  las  normas violadas y a su interior  formuló  varios  errores,  alejado  por  completo  del  rigorismo  que exige la  casación.  Nada  dijo en relación con el contenido de la prueba respecto de la  cual  recayó  la falla judicial y no explicó cómo el Tribunal desconoció las  reglas de la experiencia.   

2.  La Procuradora 48 Judicial II Penal apoya  los  argumentos  expuestos  por  el  delegado  de  la Fiscalía y, en ese orden,  reclama  se  case  el  fallo  de  segunda instancia en cuanto absolvió a Arraut  Valero.   

LAS CONSIDERACIONES  

1. El estudio de las demandas  

La  Sala  inadmitirá los libelos presentados  porque no cumplen con las exigencias legales para darles curso.   

1.1.    A    nombre   de   Medrano Villalba   

1.1.1.  El  recurso  de casación es un medio  extraordinario  de  impugnación  frente  a  la  sentencia  de segunda instancia  cuando  esta  revela  alguna  de  las  fallas  previstas en el artículo 207 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, por manera que no resulta idóneo para  cuestionar  el  de  primera  instancia,  tal  como  equivocadamente  lo  hace la  defensa.   

1.1.2.  La  libelista adujo que el yerro tuvo  lugar  por  un  falso  juicio  de  existencia, pero su discurso no se encamina a  demostrar   errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  sino  a  exponer  su  apreciación  personal  y  sectorizada  de  la forma en que debió resolverse el  asunto.  Además,  olvidó  aclarar  si  esa  modalidad  de error tuvo lugar por  omisión, que ocurre cuando  el  juzgador  deja  de  valorar  una  prueba  que  materialmente  se halla en el  proceso;  o  por  suposición  que  se  presenta cuando se reconoce un hecho carente de soporte demostrativo en  la actuación.   

Aseguró  que  la  prueba respecto de la cual  recayó  el error es la indagatoria rendida por Rosa Stela Ibáñez Alonso, pero  al  intentar  explicar  en  qué  consistió  entremezcla  indebidamente motivos  propios  de  un  falso  juicio  de  identidad  y  de un falso raciocinio. Parece  afirmar  que de alguna forma se tergiversó su contenido, pero al tiempo señala  que se desconocieron las reglas de la sana crítica.   

Sus  falencias se extienden, inclusive, hasta  la  misma  pretensión  que  ha  de  formularse  a  la  Corte  porque  en  forma  desprevenida  reclamó se casara el fallo sin siquiera enseñar el sentido en el  que se debería dictar el de reemplazo.   

La falta de claridad respecto del yerro en sí  mismo  así  como  del  contenido  de las causales de casación impide a la Sala  comprender el cargo y la presunta falla judicial.   

1.2.    A    nombre   de   Méndez Gutiérrez   

1.2.1. El defensor cuestiona la sentencia con  apoyo  en  dos  causales  de  casación y a su amparo formula varios reparos. Si  bien  con  atino  inició  su  discurso  con el de nulidad, formulando el primer  cargo  como  principal  y  todos  los demás, incluso los propuestos por vía de  violación   directa,   como  subsidiarios,  es  ostensible  su  desconocimiento  respecto  de  los contenidos propios de esos motivos de casación, no solo en lo  atinente  a  la  presentación  de  cada cargo sino a las pretensiones que deben  realizarse. Obsérvese:   

Causal tercera – nulidad  

1.2.2. Ha sido reiterativa la Sala en sostener  que  cuando se cuestiona un fallo por errores en la motivación es necesario que  el  impugnante  precise cuál es el defecto en el que incurrió el fallador, sin  que  resulte  admisible  hacer  una  mixtura  de unos y otros dentro de un mismo  cargo.  Así  mismo,  que  debe  tener  especial  cuidado  en  que  no todas las  modalidades  de fallas en la motivación conducen a una sentencia de reemplazo y  que  dependiendo de cuál de ellas se trate es necesario proponer la censura por  vía distinta.   

En   efecto,   las  irregularidades  en  la  motivación    de    la    sentencia    pueden    tener    lugar    (i) por ausencia absoluta de motivación,  es  decir,  porque  no  se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en  que  se  apoya el fallo; (ii)  por  motivación  insuficiente,  incompleta  o  deficiente,  esto  es, porque se  omitió  el  pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de  examinar  los  alegatos  de  los  sujetos procesales en aspectos trascendentales  para  resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es  el    fundamento    del   fallo;   (iii)  por  motivación  equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que  tiene  ocurrencia  cuando  se  involucraron  conceptos excluyentes entre sí, al  punto   que   es   imposible  aprehender  el  contenido  de  la  motivación,  y  (iv)   por   motivación  sofística,  aparente  o  falsa,  esto es, cuando el fundamento probatorio de la  decisión    no    consultó    la    realidad    probatoria   que   exhibe   el  proceso.   

De  las  hipótesis  descritas  solo las tres  primeras  son  enjuiciables  a  través  de  la  causal tercera de casación por  constituir    errores    in   procedendo,  en  tanto  que  la última, al ser vicio de juicio o in  iudicando,  es atacable por la causal  primera  cuerpo segundo. Adicionalmente, no podrá reclamarse fallo de reemplazo  cuando  se  cuestione  un  defecto por carencia absoluta de argumentación, toda  vez  que  si no se ha hecho ningún pronunciamiento expreso o tácito en torno a  las  razones  por las que se declara la responsabilidad, resulta inviable que la  Corte  profiera una nueva decisión sustitutiva en tanto implicaría pretermitir  una instancia.   

1.2.3. En la demanda examinada es evidente que  ninguno de esos lineamientos observó el defensor.   

1.2.3.1. En el primer  cargo manifestó inicialmente que la sentencia adolece  de  falsa  motivación, pero al adelantar su discurso aseguró que se está ante  una   “ausencia   absoluta   de   motivación”27,   y  al  final  de  manera  impropia,  reclamó  la  nulidad  del fallo y que se ordenara al Tribunal dictar  uno nuevo.   

Al  exponer  los  fundamentos en que apoya su  censura,  se  quedó  tan  solo  en sostener que los argumentos del ad  quem  eran  genéricos,  pero ningún  reproche  concreto,  suficiente y con sustento jurídico hizo para demostrar que  ello  en  realidad  ocurrió.  Trascribió  apartes  del  fallo  pero  a ninguna  conclusión   arribó   para  describir  cómo  tuvo  lugar  la  presunta  falsa  motivación o cómo adolece por completo de ella.   

Es  más,  al  ocuparse  de la trascendencia,  tampoco  demuestra  cómo  la  presunta  falla impidió ejercer la defensa de su  prohijado.   

1.2.3.2.  En  los  cargos  subsidiarios,  se  limitó  tan sólo a hacer reproches de toda índole, sin técnica ni fundamento  jurídico  alguno, intentando avizorar diversas falencias, como si se tratara de  un  simple  alegato  de  instancia y olvidando que la sentencia de segundo grado  goza de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Ignoró  que  en sede de casación los cargos  deben  ser  formulados siguiendo una lógica jurídica y argumentativa a través  de  la  cual no solo se ponga de manifiesto el yerro sino que se demuestre cómo  el  mismo  causó  una  afectación  directa  en  los  derechos y garantías del  procesado  y cuál es su trascendencia en el caso concreto, esto es, cómo de no  haber  procedido  el  fallador como lo hizo la decisión habría sido totalmente  diversa y a favor de sus intereses.   

1.2.3.3.    Al   exhibir   el  segundo  cargo  nuevamente  entremezcló  distintas  modalidades de la irregularidad que denuncia. Adujo que hubo ausencia  total            de            motivación28  y más adelante se refirió  a    una    supuesta    motivación    sofística29.   

Es  más,  no  se  detuvo  en  demostrar  la  trascendencia  del  presunto  error,  pues  no  indicó cómo, si lo que hizo el  Tribunal  fue variar el grado de participación de modo que degradó la sanción  punitiva  para  el  tipo  penal  endilgado,  se  le  causó  una  lesión  a  su  representado.  Lo  que se evidencia es justamente lo contrario, pues al realizar  esa  modificación  la  pena fue disminuida por la calidad de interviniente a la  luz de lo ordenado por el Código Penal.   

1.2.3.4.   Al   proponer   el  tercer   cargo  adujo  que  la  causal  de  nulidad  se configuró porque la parte considerativa de la providencia no guarda  coherencia  con  la  resolutiva  en  lo  que  toca  con  la  dosificación   punitiva.  Sin  embargo,  tal  reproche  no debió encaminarse por esa causal de  casación,  en  cuanto  una irregularidad de tal estirpe no conduce a la nulidad  del  fallo,  sino  a su modificación directa en uno de reemplazo, de manera que  posiblemente  ha  debido  atacarlo  por vía de violación directa y cumplir con  los   parámetros  que  para  esa  forma  de  censura  se  exigen,  pero  no  lo  hizo.   

1.2.3.5.  En  igual  desatino  incurrió  al  proponer  el  cuarto  cargo,  pues  advirtió una posible falla al momento de dosificar la pena de multa, pero  ninguna  causal  de  nulidad  planteó.  No exhibió argumento que soportara tal  reproche,  no  dijo  porqué  existió  un error en la labor judicial ni porqué  ello tenía la potencialidad de anular lo actuado.   

Ignoró  además que la multa de $175.000.000  correspondió  al  valor  de  lo  apropiado,  tal  como  lo  dejó consignado el  a        quo30.   

Causal primera – violación directa  

1.2.3.6.  La  Corte recuerda una vez más que  cuando  se  propone  una  censura por este camino es necesario que el demandante  respete  los hechos y las pruebas tal como fueron declarados por el Tribunal, en  tanto el reparo debe centrarse en aspectos de pleno derecho.   

Así las cosas, es ostensible el desatino del  defensor  pues  al  proponer  los  distintos  cargos  no  hizo cosa distinta que  cuestionar  la  forma en que se valoraron las pruebas y las inferencias lógicas  que   de  ellas  extractó  el  ad  quem.   

Véase  cómo  en  la sentencia de la cual se  disiente  el  Tribunal  sostuvo  que Méndez Gutiérrez  respondería   como   interviniente   dado   que   se  desempeñó  como  representante  legal  de  Cootecol  y  que,  en  esa calidad,  suscribió  los  “contratos  de  obras públicas de  reparación  y  reconstrucción  de  la  maya  vial  en el Municipio de Soledad,  construcción  muro de contención en los gaviones de 12 metros lineales para la  protección  del  talud de margen derecha del arroyo El Platanal, a la altura de  la  calle  40C con carrera 12, barrio Manuela Beltrán de Soledad, como también  la  interventoría de las obras de construcción de la institución educativa La  Central  y  la  interventoría  para  la  ampliación  de  la  planta  física y  cobertura  en las diferentes instituciones educativas existentes en el Municipio  de  Soledad”31.   

Inmediatamente   después  el  ad  quem  destacó  que  no compartía la  atribución  que  como  determinador  hizo  el  a quo  porque fue Méndez Gutiérrez  quien  como  representante legal de Cootecol estuvo al  frente  de  esas  contrataciones.  De  modo  que  conforme  a lo dispuesto en el  artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993  y  la  Ley  1150  de 2007 “para   efectos   penales  el  contratista,  el  interventor,  el  consultor  y  asesor  se consideran particulares que cumplen funciones públicas  en  todo  lo  concerniente  a  la celebración, ejecución y liquidación de los  contratos  que  celebren  con  las entidades estatales, y por lo tanto, estarán  sujetos  a  la  responsabilidad  que  en  esa  materia  señala  la ley para los  servidores               públicos.”32   

En ese orden, concluyó que por carecer de las  calidades  especiales  exigidas  en  el  tipo  penal,  debería  responder  como  interviniente.   

De manera pues que no le asiste razón alguna  al  impugnante,  menos  cuando  afirma  que ninguna consideración en torno a la  variación en la participación hizo el Tribunal.   

1.3.    A    nombre   de   Riveros Rey   

1.3.1. El demandante propone cinco cargos con  apoyo  en causales distintas que resultan contradictorias unas de otras, sin que  los hubiese presentado en forma subsidiaria, todos son principales.   

1.3.2.  En el primer  cargo,  a pesar de que identificó la irregularidad que  en   su   criterio   genera   nulidad,   lo  cierto  es  que  olvidó  motivarlo  adecuadamente.  Se  limitó  tan solo a manifestar que la sentencia del Tribunal  es  nula  porque  fue  proferida  por  una  sala  dual y ello es atentatorio del  principio  de  juez  de  natural. Ningún argumento exhibió para explicar cómo  esa   presunta   falla   es  sustancial  y  cómo  afectó  el  debido  proceso.   

Olvidó abordar el examen del artículo 56 de  la    Ley    Estatutaria   de   la   Administración   de   Justicia33   

y  exponer  a  la  Corte porqué en el caso  concreto  no  era  viable su aplicación ante el incumplimiento de alguno de los  presupuestos  allí  descritos  para que la Sala del Tribunal pudiese adoptar la  determinación  con  la  asistencia  de la mayoría de sus magistrados frente al  impedimento de uno de ellos.   

Adicionalmente,   no   exhibió  fundamento  concreto  alguno  frente  a la trascendencia del yerro. Las meras elucubraciones  no son aptas para formular un cargo en casación.   

1.3.3.  El  segundo  cargo   lo  encaminó  por  el  sendero  de  un  falso  raciocinio,  el  que dijo tuvo lugar por desconocimiento de reglas de la lógica  al  establecer  el  mérito  suasorio de los testimonios de Edgar Ignacio Fierro  Flórez,  Alberto  Noya  Zabaleta,  José  Antonio Lora Caro y Gilberto Marimón  Cervantes.   

A  pesar de que señaló los principios de la  lógica  que  a  su  juicio  fueron desconocidos por el fallador, su discurso es  desordenado  y de manera inapropiada introdujo elementos de uno y otro de manera  que  resulta  poco  inteligible  su  argumento.  Deja entrever que su desacuerdo  radica  no  en  las  inferencias  lógicas  extractadas por el Tribunal luego de  valorar  esos  elementos  probatorios  sino en haber tenido en cuenta un testigo  que   narra   lo   que   a   su   vez   le  contaron  otros,  es  decir  uno  de  oídas.   

Reprochó  que  el Tribunal hubiese tenido en  cuenta  el testimonio de Fierro Flórez por considerarlo de oídas. Sin embargo,  de  los  apartes  que de sus declaraciones trascribe el demandante no es posible  arribar  a  esa conclusión, por lo que evidente resulta que tal apreciación es  producto  de  una  construcción  personal  elaborada  a  partir  de  la lectura  fraccionada y acomodada de lo dicho por el testigo.   

De los fallos surge que la responsabilidad de  Riveros  Rey  fue producto no  solamente  de  la valoración que del referido testimonio hizo el Tribunal, sino  de  lo  encontrado  en  la  libreta  de  anotaciones  de  Fierro  Flórez, de la  inspección  judicial realizada en las instalaciones de la Comercializadora y de  lo  expresado por Gilberto Marimón Cervantes, José Antonio Lora Caro y Alfredo  Noya Zabaleta, este último en su indagatoria.   

El censor pretendió rotular a estos últimos  también  como  de  oídas y mostró inconformidad porque se les otorgó valor a  pesar  de  que contienen contradicciones. Sin embargo, sus planteamientos no son  más  que  un  juego  de  palabras  que  no  conllevan  a  conclusión lógica y  jurídica alguna.   

1.3.4.  En el tercer  cargo   alegó  un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  tras  considerar que en el proceso está ajena la prueba de que su  representado  celebró  contratos  y  menos  la  de que firmó algún documento.   

Hizo  una  manifestación  que,  además  de  simplista,  parte  de  un  supuesto errado puesto que el Tribunal reconoció que  Riveros  Rey  no celebró los  contratos  pero  sí  que tuvo la influencia necesaria  para  intervenir  en  la  contratación  y  ejecución de los mismos34. Justamente  a  esa  influencia sobre Rosa Estela Ibáñez Alonso se refirió el a  quo  en  su  fallo  al  considerar  la  situación   particular   de  Riveros  Rey35.   

1.3.5.  En el cuarto  cargo,  formulado por violación directa es evidente la  falla  del  censor,  pues  adujo  que la trasgresión tuvo lugar por aplicación  indebida  del  artículo  340  del  Código  Penal  toda  vez  que  Riveros  Rey  no asistió a reunión alguna  y  no  aceptó  exigencias  de  las AUC. Ese planteamiento demuestra que en modo  alguno  admite  los  hechos  tal como fueron declarados por el Tribunal y que su  reproche no se restringe a razones de pleno derecho.   

Si  bien el ad quem  señaló  que  el  procesado  no estuvo presente en la  reunión    que   se   hizo   en   el   Congreso,   aclaró   que   “sí  participó  a  (sic)  una  reunión  llevada a cabo con esa  organización  ilegal  en  la ciudad de Santa Marta y, además él conjuntamente  con  la  alcaldesa  tenían  que  rendirles  (sic)  cuentas a las AUC de toda la  contratación  y  el  dinero  que se repartía…”36.   

1.3.6.  En el quinto  cargo  cuestionó  el  fallo por haber incurrido en un  falso  juicio de existencia al omitir valorar testimonios de varias personas que  trabajaban  en la alcaldía de Soledad (hizo un listado) pero ninguna precisión  exhibió  en  torno  a  lo  que  tales  individuos manifestaron ni cómo con sus  dichos   se   habría   podido  modificar  la  responsabilidad  de  Riveros  Rey, menos destacó cómo de haber  sido  apreciados la decisión habría sido contraria y favorable a los intereses  de su representado.   

Es más, nuevamente equivocó la escogencia de  la  causal  en  casación  porque el yerro denunciado tiene lugar cuando el juez  deja  de  apreciar  un  elemento  probatorio  que  se  halla materialmente en el  proceso,  y  basta  una  mirada  al fallo de primera instancia, que conforma una  unidad  inescindible  con el de segundo grado en cuanto al procesado se refiere,  para  advertir  que  los  testimonios que echa de menos el demandante sí fueron  valorados por los funcionarios judiciales.   

El   a   quo,  en   el   folio   17  de  su  providencia37 al ocuparse  sobre  las  pruebas  recaudadas con apoyo en las cuales adoptaría la decisión,  relacionó  los  testimonios  de  Waldo René Ruiz Manga, Flor María Monterrosa  Assia,  Yaneth  Caña  Ortega,  Oswaldo  Agamez  Quintero,  Manuela Oñoro de la  Torre,  Judith  Sepúlveda  Peña,  Rodrigo  Antonio  Navarro  Escorcia y Eliseo  Modesto  Suárez Suárez, nombres que corresponden a algunos de los incluidos en  la  lista hecha por el casacionista. Más adelante, en las consideraciones, hizo  mención,  entre  otros, a lo manifestado por Waldo René Ruiz Manga38, Arquímedes  José           Escorcia           Barrios39,   Miguel   Enrique   Páez  Góngora40     y     Yaneth     Caña    Ortega41,  que  también  integran el  referido listado.   

De  manera  pues que no es posible cuestionar  los   fallos  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  en  tanto  los  testimonios   extrañados   por   el   defensor   fueron   apreciados   por  los  juzgadores.   

Si  su  desacuerdo  radicaba  en  que  en  su  criterio  el  Tribunal  tergiversó  el  contenido de esos elementos y puso a la  prueba  a  decir  algo  que  no  es, debió proponer su ataque por la vía de un  falso  juicio  de identidad. La Corte no puede recomponer su demanda no solo por  el  principio  de  limitación que rige la casación sino porque con los escasos  argumentos  esbozados  es  imposible  entender  la  irregularidad  judicial  que  pretende denunciar.   

1.4.    A    nombre   de   Noya Zabaleta   

1.4.1.  Invocando  la  causal  de  nulidad el  impugnante  cuestiona  la  sentencia  porque el Tribunal condenó a su protegido  como cómplice a pesar de que fue llamado a juicio como autor.   

Una  primera  mirada  a  la  censura  permite  evidenciar  problemas  en  cuanto a su proposición. De un lado, porque el error  que  denuncia  muestra  un  problema  de  congruencia  entre  la  sentencia y la  acusación  y  los  yerros  que atañen a ese principio, cuando el proceso se ha  adelantado  al  amparo  de  la  Ley 600 de 2000, no deben proponerse por vía de  nulidad  en  cuanto  tienen una causal específica, la segunda del artículo 207  ibidem.   Así   lo   ha  reconocido la jurisprudencia:   

“La  congruencia  que  debe  guardar  la  sentencia  con  la  acusación  hace  parte  de  la  estructura del proceso y su  inobservancia  constituye  una  irregularidad  sustancial especialmente prevista  como  causal  de  casación  en  el numeral 2° del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal.  Su  planteamiento le implica al demandante demostrar a la  Corte  que  los  hechos  de  la  sentencia  o  su  adecuación  legal, incluidas  naturalmente  las circunstancias del delito, no corresponden a los del pliego de  cargos      sino     que     lo     desbordan”42.   

Por  otra  parte,  podría argüirse falta de  legitimidad  porque  si  se  declarara la nulidad del fallo, como lo pretende la  demandante,  tendría que proferir el Tribunal otro conforme a la resolución de  acusación,  tal  como,  incluso,  lo  deja  entrever en el libelo cuando afirma  “si  el  juzgador  de  segunda  instancia  hubiera  mantenido,  la  calificación  jurídica  (…)  el  resultado  de  la sentencia  hubiera  sido  otro,  esto  es  la absolución…”43.  De respetar la resolución  de  llamamiento  a  juicio  el  ad  quem no   tendría   camino   diferente   que   condenar  a  Noya  Zabaleta como coautor de los punibles  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales y peculado. Ahora, en el  evento  en  que la Corte dictara el fallo de reemplazo, a efectos de respetar la  acusación,  tendría  también que desconocer la rebaja de pena que conlleva el  grado  de  cómplice  y  aumentarle  la  pena  impuesta  como consecuencia de la  condena como autor.   

Tamaño  dislate  el de la defensa, porque lo  que  en  el  fondo  buscaría  es  que  a su representado se le imponga una pena  mayor, lo que implicaría agravarle su situación.   

Es  más,  si se compara el fallo cuestionado  con  la  acusación hecha es evidente que al procesado no se le causó perjuicio  alguno sino al contrario, un beneficio.   

1.4.2. Ahora bien, tampoco es cierto que se le  haya  vulnerado  su  derecho  de  defensa. Con la sentencia de primera instancia  puede  constatarse  que  su  apoderada  se ocupó en demostrar esencialmente que  Noya  Zabaleta  no participó  en   el   trámite   de   los  contratos,  pero  también  que  no  “tuvo   injerencia  alguna  durante  el  proceso  precontractual,  contractual    y    liquidación    de   éstos”44,     y     no    existió  responsabilidad  penal en los delitos, argumentos que involucran cualquier forma  de autoría y de participación.   

Por  su  parte, el Tribunal, a pesar de tales  argumentos  defensivos,  reconoció  la  existencia  de  una injerencia en tales  procesos  cuando  afirmó que Noya Zabaleta  “contribuyó  a la realización de la  conducta               antijurídica”45.   

1.5. El libelo presentado por el delegado de  la Fiscalía   

Son    varias    las    falencias    del  demandante.   

1.5.1.  El  primer  equívoco  consistió  en  remitirse  a  los  artículos  180  y  181 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  pues  olvidó  que  este proceso se rigió por los lineamientos de la Ley  600 de 2000, no por los del Código de 2004.   

Ha  sido  consistente  la  jurisprudencia  en  sostener  que  la  actuación  surtida  al  amparo  de un estatuto procesal debe  guiarse  para  efectos  de  la  interposición  del recurso de casación por sus  normas  propias  y  no  resulta acertado entremezclar las disposiciones de uno y  otro Código.   

1.5.2.  En segundo término, contrariando los  principios  de  suficiencia,  especialidad  y  no  contradicción,  propuso, sin  indicar  que  uno  fuese  subsidiario  de  otro,  un  cargo  por falso juicio de  identidad  que  recayó  en  el  testimonio de Edgar Ignacio Fierro Flórez y en  documentos  contables, y a la par, uno por falso raciocinio respecto de la misma  declaración.   

Tal  proceder  denota  su desconocimiento del  contenido  de uno y otro yerro, pues mientras el falso juicio de identidad parte  de  la  base  que  la  prueba  fue apreciada en forma parcial, de modo que se le  distorsionó,  parceló  o  agregó  algún  aspecto; el falso raciocinio da por  sentado  que  la valoración fue completa, íntegra pero el juzgador erró en un  momento  posterior  al  de  su  contemplación,  justamente cuando extractó las  inferencias  lógicas  que de ellas devienen. Además, el de identidad no ocurre  porque el juzgador otorgue o no crédito a una determinada prueba.   

Ahora, lo planteado al esbozar el primer  cargo  no  apuntó a nada distinto  que  a un intento inútil de imponer su criterio sobre el del fallador acudiendo  a argumentos simplistas y carentes de fundamento.   

1.5.3.  El  segundo  cargo  lo  tituló como falso raciocinio porque según  dijo  el  Tribunal  desconoció  reglas  de  la  experiencia. No obstante, en su  desarrollo  se  refirió  a  la existencia de un falso juicio de convicción, lo  que  hace de la censura una mixtura incomprensible porque mientras el primero es  una   modalidad   de   error   de   hecho,  el  segundo  corresponde  a  uno  de  derecho.   

Aún  de superar tal equívoco y entender que  lo  promueve  por  la  vía  del  falso  raciocinio, lo cierto es que tampoco es  posible  darle  curso  toda  vez que olvidó indicar en qué consistió el yerro  judicial.  Si  bien  indicó  los medios probatorios sobre los que supuestamente  recayó,  no  precisó  qué  fue lo que de ellos infirió o dedujo el fallador,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica o la  máxima de experiencia o sentido común que se desconoció.   

Es  cierto,  ninguna  regla de la experiencia  exhibió  capaz  de  ser  considerada como tal y que permitiera advertir que las  conclusiones     del     ad    quem    fueron  erradas.  No  resultan  admisibles como tales los enunciados  apenas  personales, subjetivos y sin respaldo, como los exhibidos por el censor.   

No  es  válido  aceptar  como  regla  de  la  experiencia  la afirmación según la cual todos los grupos armados al margen de  la  ley  tienen  incidencia  en  el  nombramiento de funcionarios públicos o en  políticos  de  gran  cantidad de municipios, y menos que quienes han accedido a  esos  cargos  lo  han hecho por acuerdos para defraudar al erario público. Ello  es  una  mera  especulación  basada  en asertos genéricos carentes de soporte,  aceptación  y  comprobación. Al escrito no se allegó prueba de que ello fuera  certero.   

Si  en  parecer  del delegado esas hipótesis  tenían  ocurrencia en el caso concreto, debió demostrarlas a través de medios  probatorios. No lo hizo.   

Fácilmente se evidencia que su reproche no es  más  que  su  percepción  propia de los hechos y su desacuerdo con el Tribunal  por  no  haber logrado convencerlo de la acusación, pero vacíos de profundidad  y análisis jurídico.   

Conforme  a  lo expuesto, las demandas serán  inadmitidas.  La  Corte  ha revisado la actuación y, con excepción de lo que a  continuación  se  expone,  no  ha  advertido  graves  violaciones de derechos o  garantías    que    le    impongan    entrar   oficiosamente   al   fondo   del  asunto.   

2. La casación oficiosa  

2.1.  El  Tribunal  modificó  las  sanciones  impuestas   por   el   fallador   de   primer  grado,  pero  al  realizar  la  nueva  labor  de dosificación  punitiva  olvidó  tener  en  cuenta los parámetros fijados por el a  quo, lo que quebranta el debido proceso  y  lesiona  los  derechos  de  los  acusados.  Así las cosas, se hace necesario  intervenir oficiosamente a efectos de restablecer tales garantías.   

2.1.2.   En   relación   con  Juan    Carlos    Méndez    Gutiérrez:   

En  primera  instancia  fue  condenado  como  determinador,    pero    el    ad   quem  consideró  que  lo  debido era tenerlo como interviniente, por lo  que degradó así la pena a 80 meses.   

Por  el  punible  de peculado estableció los  cuartos,  se  ubicó  en  el  primero de ellos (de 54 a 74.25) e impuso 60 meses  tras  señalar  que  ello obedecía a la gravedad de la conducta; luego aumentó  20  meses  por  el  concurso con el reato de celebración indebida de contratos,  para  un  total  de  80  meses de prisión e igual término para la accesoria de  interdicción de derechos.   

Desconoció   el  Tribunal  que  cuando  así se procede en segunda instancia es imperioso atender  los   parámetros   que  para  la  dosificación  punitiva  tuvo  en  cuenta  el  a  quo.  Así, éste impuso  por  el  delito de peculado 72 meses, que correspondían al extremo inferior del  primer  cuarto  y  que por razón del concurso incrementó 24 meses. Igualmente,  pasó  por  alto que cuando se señala una pena que se aleja del extremo mínimo  es  indispensable,  en  todos los casos, indicar los motivos para ello, y que la  simple afirmación de grave de la conducta no resulta suficiente.   

Lo debido era, entonces, imponer 54 meses por  el  peculado,  esto es, lo correspondiente al extremo inferior del primer cuarto  y,  por  razón  del  concurso,  incrementar  ese  monto  en lo equivalente a 24  meses,46  luego  de  rebajarle  una cuarta parte47, que en este caso serían 18  meses, para una pena definitiva de 72 meses de prisión.   

Así  las cosas, se casará la sentencia para  fijar  la  pena  privativa  de libertad en 72 meses de prisión e igual término  para  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas.   

2.1.3.   En   relación   con  Edgar Eduardo Riveros Rey:   

El  Tribunal  lo  absolvió  por el delito de  peculado  y  consideró  que  debía  responder  como  interviniente  por  el de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  y  autor  del  concierto simple. En  consecuencia,  a la sanción punitiva establecida para el delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  le  hizo la rebaja de una cuarta parte y,  luego  de  fijar  los  cuartos,  se  ubicó  en  el primero de ellos (de 36 a 54  meses),  e impuso 50 meses sin expresar razón alguna. Después, por el concurso  con   el   punible   de  concierto  para  delinquir  aumentó  la  mitad  de  45  meses48 para imponer una pena de 72 meses y 15 días.   

El   ad   quem  no solo olvidó que  para  alejarse  del  extremo  mínimo  es necesario indicar con  claridad   y  precisión  los  motivos  para  ello,  sino  que  el  a  quo  impuso la pena correspondiente al  extremo  inferior  del  primer  cuarto,  por  lo  que lo correcto era imponer 36  meses.  Adicionalmente,  desconoció  que  el  incremento  por  el  concurso  de  conductas   punibles  debe  corresponder  al  porcentaje  aumentado  en  primera  instancia.   

En  ese orden, por el peculado debe imponerse  el  extremo  mínimo  del  primer  cuarto,  es  decir,  36  meses;  y aumentar 9  meses49 por razón del concurso, para un total de 45 meses.   

Debe advertirse que el Tribunal pasó por alto  imponer  la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por  lo  que la Corte no corregirá ese yerro en tanto agravaría la  situación del procesado.   

Se  casará el fallo para imponer 45 meses de  prisión.   

2.1.4.   En   relación   con  Alfredo Alberto Noya Zabaleta:   

El Tribunal consideró que debería responder  en  grado  de  cómplice  y  fue  así  como  al  tasar la pena por el delito de  peculado  hizo la rebaja de una sexta parte a la mitad, estableció los cuartos,  se  ubicó  en  el primero de ellos (de 36 a 66 meses), e impuso 40 meses; luego  aumentó  30  meses  por  el contrato sin cumplimiento de requisitos y 24 por el  concierto    para    un    total   de   64   meses50.   

Nuevamente    desconoció   que     el    a    quo,    para  sancionar  el  peculado,  eligió el primer cuarto e impuso el  monto  correspondiente  al  extremo  inferior  y  por el concurso incrementó 24  meses por el contrato y 18 más por el concierto para delinquir.   

En consecuencia, lo debido era por el peculado  establecer  una  pena  de  36 meses y, por el concurso, aumentar 12 meses por el  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  9  meses  más  por  el  concierto51, para una pena definitiva de 57 meses de prisión.   

Se  casará  entonces  el fallo para fijar la  pena   en   57  meses  de  prisión  e  igual  término  para  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

En   lo   demás,   la   sentencia   queda  incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia y por  autoridad de la República,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores contractuales de  Alfredo  Alberto  Noya Zabaleta, Edgar Eduardo Riveros  Rey,  Juan  Carlos  Méndez  Gutiérrez  y  Gustavo  César  Medrano  Villalba,  así  como   por  el  Fiscal  16  delegado  ante  los Juzgados del Circuito Especializado  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior  de Barranquilla.   

Segundo.   Casar  oficiosa  y  parcialmente  la   sentencia  referida  para  fijar  las  penas  de  Juan    Carlos   Méndez   Gutiérrez   en  setenta y dos (72) meses de prisión e igual término para la de  inhabilitación   en   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas;  de  Edgar  Eduardo Riveros Rey en  cuarenta  y  cinco (45) meses de prisión, y de Alfredo  Alberto  Noya  Zabaleta en cincuenta y siete (57) meses  de  prisión  e igual término la de inhabilitación en el ejercicio de derechos  y funciones públicas.   

En     lo     demás,    se    mantiene  incólume.   

Tercero. DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 46 a 187 del cuaderno original n.º 25.   

2 Así  se consignó en el calificatorio.   

3  Folios  54  a  85  del  cuaderno  original de la fiscalía de segunda instancia.   

4  Folios 25 a 127 del cuaderno original n.º 35.   

5  Entiéndase   inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

6  Entiéndase   inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

7  Entiéndase   inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

8  Entiéndase   inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

9  Folios 128 y 129 del cuaderno original n.º 35.   

10  Folios 259 a 309 del cuaderno original n.º 1 del Tribunal.   

11 En  la    resolutiva   se   lee:   “5º   Modificar  el  punto tercero de la parte  resolutiva  de  la  providencia  impugnada y, en su lugar, declarar penalmente   responsable   al   acusado  Alfredo   Alberto   Noya   Zabaleta   como  cómplice  de  peculado  por  apropiación  a favor de terceros,  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  autor de concierto para  delinquir  simple  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   por   el   mismo   término.”   (folio  50)   

12  Folios 347 a 351 del cuaderno original n.º 1 del Tribunal.   

13  Folio6 de la demanda, 102 del cuaderno original del Tribunal.   

14  Folio 8 del libelo, 104 del cuaderno original del Tribunal.   

15  Folio 10 y 106 Id.   

16  Folio 12 del libelo, 214 del cuaderno original n.º 2 del Tribunal.   

17  Folios  15  y  16  del  libelo,  217  y  128  del  cuaderno  origina  n.º 2 del  Tribunal.   

18  Folios   21   de   la   demanda   y   223  del  cuaderno  original  n.º  2  del  Tribunal   

19  Folio 236 del cuaderno n°. 2 del Tribunal.   

20  Folio 241 del cuaderno nº. 2 del Tribunal.   

21  Folio 241 Id.   

22  Folio 242 Id.   

23  Id.   

24  Folio 244 Id.   

25  Folio 169 del cuaderno del Tribunal.   

26  Folio 171 del cuaderno del Tribunal.   

27  Folio 12 del libelo, 214 del cuaderno del Tribunal.   

28  Folio 15 del libelo y 217 del cuaderno n. 2 del Tribunal.   

29  Folios 16 y 218 Id.   

30  Folios 978 del fallo y 121 del cuaderno original n.º 35   

31  Folio 33 del fallo, 291 del cuaderno n.º 1 del Tribunal.   

32  Folios 34 y 292 Id.   

33     “ARTÍCULO  54.  QUÓRUM  DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas  las  decisiones  que  las  Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus  salas  o  secciones  deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión,  de  la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala  o sección.   

Es  obligación  de  todos  los  Magistrados  participar  en  la  deliberación  de  los asuntos que deban ser fallados por la  Corporación  en  pleno  y,  en  su  caso,  por  la  sala  o  la  sección a que  pertenezcan,  salvo  cuando  medie  causa  legal  de impedimento aceptada por la  Corporación,  enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra  razón  legal  que  imponga  separación  temporal  del cargo. La violación sin  justa causa de este deber es causal de mala conducta. (…)”.   

34 Ver  folio 40 del fallo, 298 del cuaderno original n.º 1 del Tribunal.   

35  Folio 79 del proveído, 103 del cuaderno original n.º 35.   

36  Folio 41 del fallo, 299 del cuaderno n.º 1 del Tribunal.   

37 41  del cuaderno original n.º 35.   

38  Folios 67 del fallo y 91 del cuaderno original n.º 35.   

39  Folios 68 y 92 Id.   

40  Folios 74 y 98 Id.   

41  Folios 67 y 91 Id.   

42  Sentencia del 12 de julio del 2001 (radicado 11.288).   

43  Folio 276 del cuaderno original n.º 2 del Tribunal.   

44  Folios 34 del fallo y 58 del cuaderno original n.º 35.   

45  Folios   32   del   proveído   y   290   del   cuaderno  original  n.º  1  del  Tribunal.   

46  Esto es lo que inicialmente aumentó el Juez.   

47  Ello   justamente   porque   según   el  artículo  30  del  Código  Penal  al  interviniente se le disminuye la pena en una cuarta parte.   

48 Ver  folio  349  del  cuaderno  original n.º 1 del Tribunal, que corresponde al  auto aclaratorio.   

49  Corresponde  al  porcentaje equivalente a 18 meses impuestos por el a quo.   

50  Así consta en el folio 48 del fallo.   

51  Corresponden  al  porcentaje  equivalente  al  aumento  punitivo  hecho  por  el  Juez.     

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