37583(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 454  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de las  demandas  de  casación  formuladas  por  los  defensores de José Alfonso Serna  Díaz  y  Helman Erazo Sandoval, contra la sentencia del 25 de julio de 2011 por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de Cali confirmó la que en sentido  condenatorio  dictó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de dicha  ciudad  en  noviembre 18 de 2010 por el delito de fabricación, tráfico y porte  de estupefacientes, agravado.   

HECHOS:  

De  acuerdo con la reseña efectuada por el a  quo,  “los  hechos  que  ocupan la atención de esta  instancia  se  contraen a los ocurridos el 4 de febrero de la presente anualidad  (2010),  cuando  el  grupo antinarcóticos de la Policía Metropolitana SIJIN de  esta  ciudad  (Cali), recibió una llamada a través de la cual se informaba que  en  la carrera 38 con calle 4 de esta municipalidad, minutos más tarde tendría  lugar  la entrega de una sustancia estupefaciente que haría una mujer de nombre  Paola  quien  se  desplazaba en el taxi de placas VCN-747 el cual era guiado por  un  individuo  de nombre Helman, siendo ese el motivo para que investigadores se  trasladaran  a  ese  lugar  y efectivamente observaron el referido automotor, el  cual  se estaciona en el inmueble con nomenclatura 41-07 de donde sale un sujeto  quien  saluda  amigablemente  a  una  mujer  que  desciende del rodante llevando  consigo  una estopa (o costal), la que entrega al referido individuo quien en el  momento   en  que  pretende  ingresar  a  la  residencia  es  abordado  por  los  investigadores,  identificándose  a  este como José Alfonso Serna, funcionario  del  Jardín  Infantil  Mambrú,  la  dama como Paola Andrea Erazo Sandoval y el  conductor del vehículo como Helman Erazo Sandoval.   

“La  sustancia  incautada fue analizada por  perito  y  determinó  un  peso  neto  de  19.812 gramos y fue identificada como  cocaína”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Al día siguiente de los anteriores sucesos  se  celebró  audiencia  concentrada  en la cual se legalizó la aprehensión de  los  privados de libertad, se les formuló imputación a los tres por el punible  de  tráfico  de  estupefacientes y además a Paola Erazo y a Helman Erazo el de  destinación  ilícita  de  inmuebles  o  muebles  y  se  les  impuso  medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

2.  Entre  la  Fiscalía  y  Paola  Erazo  se  celebró  preacuerdo  por  el  delito  de  tráfico de estupefacientes y en esas  condiciones  aquella  presentó  escrito  de  acusación  el 6 de marzo de 2010.   

La correspondiente audiencia se efectuó el 23  siguiente  y  en  ella  se  acusó  a Paola Erazo por el punible de destinación  ilícita  de inmuebles o muebles, a Helman Erazo por los dos punibles materia de  imputación  y a José Alfonso Serna por el de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes.   

3. En desarrollo del juicio oral la Fiscalía  solicitó  en  favor  de Paola Erazo y Helman Erazo la absolución perentoria en  relación  con  el  delito  de destinación ilícita de inmuebles o muebles, por  manera   que   al   término  de  aquél  el  Juez  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cali profirió sentencia en noviembre 18 de 2010 para condenar  a  José Alfonso Serna Díaz y a Helman Erazo Sandoval como autores responsables  del  punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, a prisión de  21  años  y  4  meses  y  multa equivalente a 2.666 salarios mensuales mínimos  legales.   

4.  Contra  ese  fallo  la  defensa  de  los  procesados  interpuso  el  recurso  de apelación en virtud del cual el Tribunal  Superior  de  Cali  lo  confirmó  en  decisión  del 25 de julio de 2011, ahora  objeto de impugnación extraordinaria.   

LAS DEMANDAS:  

La  formulada  en  nombre  de  Helman  Erazo  Sandoval.   

Primer cargo:  

Denuncia el censor la violación indirecta de  la ley por error de hecho en su modalidad de falso raciocinio.   

En  orden a su acreditación parte por sentar  una   serie   de   hechos   que  en  su  sentir  constituyen  contraindicios  de  responsabilidad  favorables  a  su  cliente, para luego afirmar que la sentencia  recurrida soslaya en lo fundamental dichas premisas.   

Cuestiona  enseguida  que el juzgador no haya  tenido   en  cuenta  el  testimonio  del  policía  Eduardo  Prado,  quien  poca  referencia  hace  al  conductor  del  taxi  y pasa luego a analizar en extenso y  según  su  particular  punto de vista, los cuatro indicios que, en su concepto,  fueron  el  fundamento  de  la  condena,  para  concluir  que éstos no resultan  creíbles  y  menos el juicio de valor que hace el fallo en correspondencia para  medir la responsabilidad penal de Helman.   

Al militar indicios que reflejan la inocencia  de  su  defendido,  y otros que no fueron objeto de valoración en la sentencia,  se  debe  reconocer  el  in  dubio pro reo a favor de su defendido, como así lo  solicita,  porque  “surge  que  con ocasión de este  debate,  los  diversos  y  significativos hechos indicantes que favorecen al reo  fueron  echados  por  la  borda sin explicación razonable en el compendio de la  sentencia  y  aquellos, que se pueden calificar como desfavorables … fueron el  estímulo  preferente  de  la  sentencia  para  proferir  la  condena, sin hacer  ninguna  confrontación  entre  unos  elementos  indicantes  con  otros, para un  juicio  lógico  de  inferencia  y  construido  el  nexo  causal  desprender una  apreciación  probatoria  acertada  y por ese sendero descubrir la figura del in  dubio pro reo postulada…”.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente  acusa el fallo recurrido de  infringir  directamente,  por  aplicación  errada, del artículo 29 del Código  Penal,  referido  a  la  autoría  y  falta  de aplicación del 30 relativo a la  complicidad.   

Aunque dice aceptar los supuestos fácticos y  las  pruebas  de  reproche,  así  como la responsabilidad de su prohijado y las  estipulaciones  probatorias  según  las  cuales  Paola era la dueña del taxi y  Helman,  su  padre  el  conductor,  se  pregunta  si  el  hecho  de  conducir el  sentenciado  el  referido  vehículo  para transportar a su hija, lo ubica en el  terreno  de  la  coautoría, según el fallo, o en el de la complicidad, como lo  postula la defensa?   

En  respuesta  a  ese  cuestionamiento  alude  entonces  a  testimonios  de investigadores y de peritos recaudados en el juicio  oral,  para afirmar que el rostro objetivo y concreto de esa prueba es el de que  la conducta del taxista se configura a título de complicidad.   

Remata:  “…el  dibujo  concreto  de  la  prueba  suministrada, ilustra que si Paola no logra el  concurso  de  su  padre … lo obvio y normal, es que atendiendo la necesidad de  trasladar  el  estupefaciente  …  hubiese  llamado  otro vehículo de servicio  público  con  miras a cumplir la cita programada … de donde se puede concluir  razonadamente  que  el  aporte  de  conducir el taxi por Helman no era requisito  indispensable   para   la   realización   final   del   reato…”.   

En  fin,  en contravía de su planteamiento y  aceptación  iniciales,  el  resto  de  su discurso lo dedica al análisis de la  prueba  en  procura de demostrar que la participación de su defendido no lo fue  como  autor  sino  cómplice y así solicita se case el fallo recurrido para que  en  su lugar se dicte uno que adecue la participación y punibilidad del acusado  al  imperio  de la protección constitucional y legal del derecho material de la  complicidad.   

La presentada en nombre de José Alfonso Serna  Díaz.   

Primer cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004 acusa el recurrente la sentencia del ad  quem  por  considerar que en la apreciación de los testimonios rendidos por los  agentes  Carlos  Eduardo  Prado  Melo  y  Elvis Rodríguez Godoy se incurrió en  falso raciocinio.   

Con  el  propósito  de  demostrar tal reparo  transcribe  parcialmente  dichas  versiones  en  tanto  informan el contacto del  acusado   con   el   ilícito  paquete  para  luego  asegurar  que  “se  evidencian  serias  contradicciones en sus declaraciones bajo  la  gravedad  del  juramento  que contrastan diametralmente con las conclusiones  del   fallo   de  segunda  instancia,  que  dijo  encontrarlos  con  claridad…  obsérvese  que  no estamos frente a sutiles contradicciones de los testificales  y  por  el  contrario  tanto el a quo, como la instancia revisora, pretermiten o  desconocen  en  un  todo  que  concurren  en  éstas.  No  es  una  apreciación  objetivada  de la prueba testifical la que realizan las instancias y por ende se  consolida    el    error    de   hecho   por   falso   raciocinio”.   

Solicita por tanto se case el fallo impugnado  y en su lugar se absuelva a su prohijado.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente  postula  el  demandante  un  falso  juicio  de  legalidad  en  torno  a  la  incorporación  del “acta  de  incautación  de  una  estopa  o  costal”  y  del  informe  de  policía suscrito por el agente Carlos Prado,  toda  vez  que se omitió dar aplicación al artículo 431 de la Ley 906 de 2004  que  prevé  la  lectura  y exhibición de los documentos, de modo que todos los  intervinientes en el juicio puedan conocer su forma y contenido.   

Ante  tal  omisión,  dichos  documentos  no  podían  ser  apreciados  por  el juzgador y al no serlo la sentencia debía ser  absolutoria.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Ninguna  de  las  dos demandas examinadas  reúne  las  condiciones legales que las hagan admisibles, habida consideración  que  el  desarrollo  de los cargos planteados no se ciñe en manera alguna a los  parámetros técnicos propios del recurso extraordinario.   

2.  Así,  formulados  en  ambos libelos como  reparos  principales,  sendos  errores de hecho por falso raciocinio, es patente  sin  embargo  que la correspondiente argumentación no se aviene a la naturaleza  y demostración del mismo.   

En  efecto, cuando en esta sede se postula un  yerro  de esa entidad significa que el cuestionamiento lo es en relación con la  estimación  o  valoración  que  el  juzgador  le haya asignado a los medios de  convicción   y  por  ende su planteamiento y acreditación exige demostrar  que  aquél  en  el  ejercicio  intelectual  que  requiere la determinación del  mérito  persuasivo  del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de  carácter  inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la  experiencia  o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana  crítica.   

Lo  anterior  obedece a que en este estudio y  por  ninguna  de  las  sendas  de  ataque  puede  ser  objeto  de  discusión la  disparidad  de  criterios  entre  el  fallador  y el impugnante acerca del   valor  probatorio  que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene  su  razón  de  ser  en  la aludida doble presunción de acierto y legalidad del  fallo,  habida  cuenta  que el análisis probatorio realizado por el juzgador se  halla  privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de  modo  que  aún cuando éste se evidencie como más científico o mejor razonado  no  podrá  primar  sobre  el  del  fallador en tanto no se demuestre que el del  segundo  fue  obtenido  por la incursión en alguno de los errores trascendentes  en esta extraordinaria sede.   

Es  que,  dentro  de  un  sistema  de  libre  persuasión  racional  como  el  que  nos  rige, para los fines de desarrollar y  fundamentar  un  cargo  en casación por errores en la valoración de la prueba,  le   está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los  parámetros  de  unas  instancias  ya  superadas,  por cuanto de lo que se trata aquí es de cuestionar  el  juicio  del  juzgador y su sujeción a la legalidad al emitir la sentencia y  en la manera cómo evaluó el acervo probatorio.   

Por eso a través de la formulación del falso  raciocinio  debe  evidenciarse  el  absurdo de los razonamientos probatorios del  fallador,  no  los  de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa  no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba  que  el  demandante  examina  en  perspectiva  diferente  a  la  del  juez, sino  demostrar  que  definitivamente  en  el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental  de  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia, que conforman la sana  crítica o persuasión racional.   

3.  En  este  asunto  y  frente  a la demanda  presentada  por  la defensa de Erazo Sandoval, no obstante el censor enunciar la  causal  de  casación  a la que acude y precisar que la violación indirecta que  denuncia  se  produjo  como  consecuencia de un falso raciocinio, lo evidente es  que  el  específico  desarrollo  de  una  tal  postulación  no se ciñó a las  anteriores  premisas  y  a  cambio terminó por exhibir argumentos propios de un  alegato  de  instancia,  de modo que expone simplemente su propio punto de vista  sobre  el  mérito  que  debe  en  su  concepto asignarse a las pruebas pero sin  evidenciar  esa  grosera  y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman  el  sistema  de  la  libre  persuasión racional, o hace ver los absurdos en que  incurrieron  los  testigos,  pero  ninguno  en que haya incurrido el fallador al  valorarlos.   

Cuestiona al Tribunal por haber soslayado los  que  él  considera  contraindicios,  así como el testimonio del agente Eduardo  Prado,  argumento que por demás se contradice con la inicial propuesta de falso  raciocinio   porque   revela   es   un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

Remata  su  dislate  al  analizar  desde  su  personal  óptica  cuatro  indicios que según su sentir fueron el fundamento de  la  condena,  pero  más allá de referirse tangencialmente a la experiencia, es  lo  evidente  que dicho examen lo presenta como una simple alegación instancial  en  procura  de  que  sea  su  valoración  la  que  salga  avante  y  no la del  sentenciador,  por eso concluye en tacharlos de poco creíbles, pero sin revelar  en  parte  alguna  cuál  fue la regla de experiencia, la ley de la ciencia o el  principio  lógico  que  vulneró  el juzgador para arribar al aserto contrario.   

4. Similares críticas es viable hacer frente  a  la  censura  que en el mismo sentido expuso la defensa de Serna Díaz, porque  su  inconformidad  ante  la  valoración  de  los  testimonios de los agentes de  policía  no  denota  ciertamente  que  el  juez  haya  incurrido en error de la  naturaleza denunciada.   

Revela  el  censor  las  contradicciones  que  supuestamente  existieron entre los dos testigos, pero eso por sí mismo en modo  alguno   acredita  la  transgresión  a  parámetros  de  la  libre  persuasión  racional.   

Es  que,  darle  crédito a una prueba que se  dice  contradictoria  en sí misma o en relación con otras no entraña un falso  raciocinio,  si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar  a  una  tal  conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por  la  ciencia,  la  lógica  y la experiencia, pues simplemente se trataría de la  labor  obvia  y  natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en  esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.   

Mayor  es la confusión del recurrente cuando  al  final propone un vicio de identidad, con evidente olvido de que la propuesta  era  por  un falso raciocinio, al asegurar que “No es  una  apreciación  objetivada  de  la  prueba  testifical  la  que  realizan las  instancias”.   

5.  Tampoco  se  sujeta  a  las  condiciones  técnicas  propias  de  una  pretensión casacional formulada por la senda de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  el segundo reparo efectuado por el  defensor  de  Erazo  Sandoval,  porque,  no  obstante  anunciar  en principio su  aceptación  de  los  hechos  y  de  la  valoración probatoria realizada por el  sentenciador,  es  lo  cierto que su argumentación trasluce una crítica a esos  aspectos  para concluir que las pruebas demuestran no la autoría por cuenta del  acusado, sino su complicidad en la ejecución del delito.   

Contraviene  así  una  exigencia fundamental  cuando  de  esgrimir  la  violación directa de la ley se trata, toda vez que en  ese  plano  la  discusión  ha de ser exclusiva y excluyentemente jurídica, con  total aislamiento de cuestiones probatorias.   

En  el  reproche  el  demandante  se  dedica  finalmente  a  criticar  la  prueba  a  través de la cual el juzgador llegó al  juicio  de autoría y eso sólo podía conducirlo por la senda de la infracción  indirecta  de  la  ley,  con  acreditación  de  algún  yerro  en  ese  sentido  trascendente en casación.   

6. Finalmente el falso juicio de legalidad que  propone  la  defensa de Serna Díaz ha de correr igual suerte de inadmisión que  los anteriores reparos.   

La inconformidad radica simplemente en que los  documentos  cuestionados  no  fueron  leídos y exhibidos en el juicio oral, por  manera  que  todo  el rito de su descubrimiento y aportación desde la audiencia  de  formulación de acusación, pasando por la preparatoria, hasta la de juicio,  se  entiende  sujeto a las formalidades propias a efectos de su incorporación y  controversia,  al  punto  que  como se revela en los registros, copias de dichos  documentos  fueron  entregados a los defensores y además incorporados al juicio  a  través  de  testigos  de  acreditación,  lo  cual  implica  desde  luego su  conocimiento  y  posibilidad  de debatirlos, por manera que en ese orden y en su  respecto quedó garantizada la defensa.   

En  esas  condiciones,  el  cargo  además de  intrascendente,  parte  de  una  petición de principio en la medida en que, sin  más,  sin demostración alguna, la defensa tiene dicha regla como condición de  validez  de  la  prueba documental, cuando en verdad lo es de apreciación de la  misma;  no  se  comprende  cómo,  en las condiciones de debido descubrimiento y  aportación  pueda  la ausencia de lectura del documento legalmente autenticado,  afectar su validez.   

De  otro  lado  la intrascendencia del reparo  emerge  al  considerar  que  en  las circunstancias dichas no hubo realmente una  afectación  a  las  garantías  del  procesado; tampoco la defensa demuestra de  qué  modo  eso  pudo  haber  sucedido  y  en  segundo  lugar  porque, aunque se  asintiere  en la invalidez de esos medios probatorios, cuál sería su efecto en  la  declaración  de condena? Acaso, si se excluyeran esas pruebas, la sentencia  no podría fundarse en otras cuya validez no se ha cuestionado?   

Los testimonios de los agentes que incautaron  la   droga   y   aprehendieron   a  los  procesados  patentizan  aún  más  esa  intrascendencia.   

7.  En  las  anteriores  circunstancias  lo  procedente  es  inadmitir  las  demandas de casación que se examinan, más aún  cuando  no  se  advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de orden  fundamental que impongan su protección oficiosa.   

8.  Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, en los  términos  definidos  por  ésta  Sala (providencia del 12 de diciembre de 2005,  radicado 24322).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  las  demandas  de  casación  presentadas  en  nombre  de  los  procesados  José Alfonso Serna Díaz y Helman  Erazo Sandoval.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                    FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                           JULIO           ENRIQUE           SOCHA  SALAMANCA                                            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *