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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 454
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO:
Examina la Corte la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de José Alfonso Serna Díaz y Helman Erazo Sandoval, contra la sentencia del 25 de julio de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad en noviembre 18 de 2010 por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, agravado.
HECHOS:
De acuerdo con la reseña efectuada por el a quo, “los hechos que ocupan la atención de esta instancia se contraen a los ocurridos el 4 de febrero de la presente anualidad (2010), cuando el grupo antinarcóticos de la Policía Metropolitana SIJIN de esta ciudad (Cali), recibió una llamada a través de la cual se informaba que en la carrera 38 con calle 4 de esta municipalidad, minutos más tarde tendría lugar la entrega de una sustancia estupefaciente que haría una mujer de nombre Paola quien se desplazaba en el taxi de placas VCN-747 el cual era guiado por un individuo de nombre Helman, siendo ese el motivo para que investigadores se trasladaran a ese lugar y efectivamente observaron el referido automotor, el cual se estaciona en el inmueble con nomenclatura 41-07 de donde sale un sujeto quien saluda amigablemente a una mujer que desciende del rodante llevando consigo una estopa (o costal), la que entrega al referido individuo quien en el momento en que pretende ingresar a la residencia es abordado por los investigadores, identificándose a este como José Alfonso Serna, funcionario del Jardín Infantil Mambrú, la dama como Paola Andrea Erazo Sandoval y el conductor del vehículo como Helman Erazo Sandoval.
“La sustancia incautada fue analizada por perito y determinó un peso neto de 19.812 gramos y fue identificada como cocaína”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Al día siguiente de los anteriores sucesos se celebró audiencia concentrada en la cual se legalizó la aprehensión de los privados de libertad, se les formuló imputación a los tres por el punible de tráfico de estupefacientes y además a Paola Erazo y a Helman Erazo el de destinación ilícita de inmuebles o muebles y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Entre la Fiscalía y Paola Erazo se celebró preacuerdo por el delito de tráfico de estupefacientes y en esas condiciones aquella presentó escrito de acusación el 6 de marzo de 2010.
La correspondiente audiencia se efectuó el 23 siguiente y en ella se acusó a Paola Erazo por el punible de destinación ilícita de inmuebles o muebles, a Helman Erazo por los dos punibles materia de imputación y a José Alfonso Serna por el de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
3. En desarrollo del juicio oral la Fiscalía solicitó en favor de Paola Erazo y Helman Erazo la absolución perentoria en relación con el delito de destinación ilícita de inmuebles o muebles, por manera que al término de aquél el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia en noviembre 18 de 2010 para condenar a José Alfonso Serna Díaz y a Helman Erazo Sandoval como autores responsables del punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, a prisión de 21 años y 4 meses y multa equivalente a 2.666 salarios mensuales mínimos legales.
4. Contra ese fallo la defensa de los procesados interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en decisión del 25 de julio de 2011, ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LAS DEMANDAS:
La formulada en nombre de Helman Erazo Sandoval.
Primer cargo:
Denuncia el censor la violación indirecta de la ley por error de hecho en su modalidad de falso raciocinio.
En orden a su acreditación parte por sentar una serie de hechos que en su sentir constituyen contraindicios de responsabilidad favorables a su cliente, para luego afirmar que la sentencia recurrida soslaya en lo fundamental dichas premisas.
Cuestiona enseguida que el juzgador no haya tenido en cuenta el testimonio del policía Eduardo Prado, quien poca referencia hace al conductor del taxi y pasa luego a analizar en extenso y según su particular punto de vista, los cuatro indicios que, en su concepto, fueron el fundamento de la condena, para concluir que éstos no resultan creíbles y menos el juicio de valor que hace el fallo en correspondencia para medir la responsabilidad penal de Helman.
Al militar indicios que reflejan la inocencia de su defendido, y otros que no fueron objeto de valoración en la sentencia, se debe reconocer el in dubio pro reo a favor de su defendido, como así lo solicita, porque “surge que con ocasión de este debate, los diversos y significativos hechos indicantes que favorecen al reo fueron echados por la borda sin explicación razonable en el compendio de la sentencia y aquellos, que se pueden calificar como desfavorables … fueron el estímulo preferente de la sentencia para proferir la condena, sin hacer ninguna confrontación entre unos elementos indicantes con otros, para un juicio lógico de inferencia y construido el nexo causal desprender una apreciación probatoria acertada y por ese sendero descubrir la figura del in dubio pro reo postulada…”.
Segundo cargo:
Subsidiariamente acusa el fallo recurrido de infringir directamente, por aplicación errada, del artículo 29 del Código Penal, referido a la autoría y falta de aplicación del 30 relativo a la complicidad.
Aunque dice aceptar los supuestos fácticos y las pruebas de reproche, así como la responsabilidad de su prohijado y las estipulaciones probatorias según las cuales Paola era la dueña del taxi y Helman, su padre el conductor, se pregunta si el hecho de conducir el sentenciado el referido vehículo para transportar a su hija, lo ubica en el terreno de la coautoría, según el fallo, o en el de la complicidad, como lo postula la defensa?
En respuesta a ese cuestionamiento alude entonces a testimonios de investigadores y de peritos recaudados en el juicio oral, para afirmar que el rostro objetivo y concreto de esa prueba es el de que la conducta del taxista se configura a título de complicidad.
Remata: “…el dibujo concreto de la prueba suministrada, ilustra que si Paola no logra el concurso de su padre … lo obvio y normal, es que atendiendo la necesidad de trasladar el estupefaciente … hubiese llamado otro vehículo de servicio público con miras a cumplir la cita programada … de donde se puede concluir razonadamente que el aporte de conducir el taxi por Helman no era requisito indispensable para la realización final del reato…”.
En fin, en contravía de su planteamiento y aceptación iniciales, el resto de su discurso lo dedica al análisis de la prueba en procura de demostrar que la participación de su defendido no lo fue como autor sino cómplice y así solicita se case el fallo recurrido para que en su lugar se dicte uno que adecue la participación y punibilidad del acusado al imperio de la protección constitucional y legal del derecho material de la complicidad.
La presentada en nombre de José Alfonso Serna Díaz.
Primer cargo:
Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa el recurrente la sentencia del ad quem por considerar que en la apreciación de los testimonios rendidos por los agentes Carlos Eduardo Prado Melo y Elvis Rodríguez Godoy se incurrió en falso raciocinio.
Con el propósito de demostrar tal reparo transcribe parcialmente dichas versiones en tanto informan el contacto del acusado con el ilícito paquete para luego asegurar que “se evidencian serias contradicciones en sus declaraciones bajo la gravedad del juramento que contrastan diametralmente con las conclusiones del fallo de segunda instancia, que dijo encontrarlos con claridad… obsérvese que no estamos frente a sutiles contradicciones de los testificales y por el contrario tanto el a quo, como la instancia revisora, pretermiten o desconocen en un todo que concurren en éstas. No es una apreciación objetivada de la prueba testifical la que realizan las instancias y por ende se consolida el error de hecho por falso raciocinio”.
Solicita por tanto se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su prohijado.
Segundo cargo:
Subsidiariamente postula el demandante un falso juicio de legalidad en torno a la incorporación del “acta de incautación de una estopa o costal” y del informe de policía suscrito por el agente Carlos Prado, toda vez que se omitió dar aplicación al artículo 431 de la Ley 906 de 2004 que prevé la lectura y exhibición de los documentos, de modo que todos los intervinientes en el juicio puedan conocer su forma y contenido.
Ante tal omisión, dichos documentos no podían ser apreciados por el juzgador y al no serlo la sentencia debía ser absolutoria.
CONSIDERACIONES:
1. Ninguna de las dos demandas examinadas reúne las condiciones legales que las hagan admisibles, habida consideración que el desarrollo de los cargos planteados no se ciñe en manera alguna a los parámetros técnicos propios del recurso extraordinario.
2. Así, formulados en ambos libelos como reparos principales, sendos errores de hecho por falso raciocinio, es patente sin embargo que la correspondiente argumentación no se aviene a la naturaleza y demostración del mismo.
En efecto, cuando en esta sede se postula un yerro de esa entidad significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su planteamiento y acreditación exige demostrar que aquél en el ejercicio intelectual que requiere la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica.
Lo anterior obedece a que en este estudio y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción de acierto y legalidad del fallo, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún cuando éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del fallador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede.
Es que, dentro de un sistema de libre persuasión racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata aquí es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad al emitir la sentencia y en la manera cómo evaluó el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juez, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia, que conforman la sana crítica o persuasión racional.
3. En este asunto y frente a la demanda presentada por la defensa de Erazo Sandoval, no obstante el censor enunciar la causal de casación a la que acude y precisar que la violación indirecta que denuncia se produjo como consecuencia de un falso raciocinio, lo evidente es que el específico desarrollo de una tal postulación no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó por exhibir argumentos propios de un alegato de instancia, de modo que expone simplemente su propio punto de vista sobre el mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.
Cuestiona al Tribunal por haber soslayado los que él considera contraindicios, así como el testimonio del agente Eduardo Prado, argumento que por demás se contradice con la inicial propuesta de falso raciocinio porque revela es un error de hecho por falso juicio de existencia.
Remata su dislate al analizar desde su personal óptica cuatro indicios que según su sentir fueron el fundamento de la condena, pero más allá de referirse tangencialmente a la experiencia, es lo evidente que dicho examen lo presenta como una simple alegación instancial en procura de que sea su valoración la que salga avante y no la del sentenciador, por eso concluye en tacharlos de poco creíbles, pero sin revelar en parte alguna cuál fue la regla de experiencia, la ley de la ciencia o el principio lógico que vulneró el juzgador para arribar al aserto contrario.
4. Similares críticas es viable hacer frente a la censura que en el mismo sentido expuso la defensa de Serna Díaz, porque su inconformidad ante la valoración de los testimonios de los agentes de policía no denota ciertamente que el juez haya incurrido en error de la naturaleza denunciada.
Revela el censor las contradicciones que supuestamente existieron entre los dos testigos, pero eso por sí mismo en modo alguno acredita la transgresión a parámetros de la libre persuasión racional.
Es que, darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio, si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, pues simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.
Mayor es la confusión del recurrente cuando al final propone un vicio de identidad, con evidente olvido de que la propuesta era por un falso raciocinio, al asegurar que “No es una apreciación objetivada de la prueba testifical la que realizan las instancias”.
5. Tampoco se sujeta a las condiciones técnicas propias de una pretensión casacional formulada por la senda de la violación directa de la ley sustancial el segundo reparo efectuado por el defensor de Erazo Sandoval, porque, no obstante anunciar en principio su aceptación de los hechos y de la valoración probatoria realizada por el sentenciador, es lo cierto que su argumentación trasluce una crítica a esos aspectos para concluir que las pruebas demuestran no la autoría por cuenta del acusado, sino su complicidad en la ejecución del delito.
Contraviene así una exigencia fundamental cuando de esgrimir la violación directa de la ley se trata, toda vez que en ese plano la discusión ha de ser exclusiva y excluyentemente jurídica, con total aislamiento de cuestiones probatorias.
En el reproche el demandante se dedica finalmente a criticar la prueba a través de la cual el juzgador llegó al juicio de autoría y eso sólo podía conducirlo por la senda de la infracción indirecta de la ley, con acreditación de algún yerro en ese sentido trascendente en casación.
6. Finalmente el falso juicio de legalidad que propone la defensa de Serna Díaz ha de correr igual suerte de inadmisión que los anteriores reparos.
La inconformidad radica simplemente en que los documentos cuestionados no fueron leídos y exhibidos en el juicio oral, por manera que todo el rito de su descubrimiento y aportación desde la audiencia de formulación de acusación, pasando por la preparatoria, hasta la de juicio, se entiende sujeto a las formalidades propias a efectos de su incorporación y controversia, al punto que como se revela en los registros, copias de dichos documentos fueron entregados a los defensores y además incorporados al juicio a través de testigos de acreditación, lo cual implica desde luego su conocimiento y posibilidad de debatirlos, por manera que en ese orden y en su respecto quedó garantizada la defensa.
En esas condiciones, el cargo además de intrascendente, parte de una petición de principio en la medida en que, sin más, sin demostración alguna, la defensa tiene dicha regla como condición de validez de la prueba documental, cuando en verdad lo es de apreciación de la misma; no se comprende cómo, en las condiciones de debido descubrimiento y aportación pueda la ausencia de lectura del documento legalmente autenticado, afectar su validez.
De otro lado la intrascendencia del reparo emerge al considerar que en las circunstancias dichas no hubo realmente una afectación a las garantías del procesado; tampoco la defensa demuestra de qué modo eso pudo haber sucedido y en segundo lugar porque, aunque se asintiere en la invalidez de esos medios probatorios, cuál sería su efecto en la declaración de condena? Acaso, si se excluyeran esas pruebas, la sentencia no podría fundarse en otras cuya validez no se ha cuestionado?
Los testimonios de los agentes que incautaron la droga y aprehendieron a los procesados patentizan aún más esa intrascendencia.
7. En las anteriores circunstancias lo procedente es inadmitir las demandas de casación que se examinan, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
8. Contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por ésta Sala (providencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados José Alfonso Serna Díaz y Helman Erazo Sandoval.
2. Contra esta decisión procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria