38167(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 279  

Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil  trece.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación   presentada   por  la  defensora  de  José  Mauricio  Jiménez  Pérez,  contra  la  sentencia  en  virtud  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá,  confirmó  la  condena que le impuso el Juzgado 5° Penal Especializado, por los  delitos  de  desaparición  forzada  y  concierto  para  delinquir  agravado, en  concurso  homogéneo  y  sucesivo;  decisión que cobija, igualmente, a Ubaldín  Vallejo Montañez.   

HECHOS  

El fallo recurrido los expone de la siguiente  manera:   

“Se  inicia la instrucción en virtud de la  denuncia  que  por  desaparición  del  señor  LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ depreca  (sic)  su  cónyuge  BLANCA  DILMA SÁNCHEZ el día 28 de agosto de 2002, la que  enseñó  que  su  esposo antes de su desaparición, había suscrito un contrato  de  mantenimiento  del acueducto de una vereda con la Alcaldía del municipio de  Aguazul    –   Casanare  –  fungiendo como alcalde  de  ese entonces JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ de acuerdo a copias del contrato  que se allega al paginario.   

Indica la denunciante que el día 29 de julio  de  2002  su  esposo  LUIS  ARIEL BERNAL LÓPEZ salió de su casa en horas de la  mañana  con  documentos  del  contrato  y  la  libreta  del  Banco  de Colombia  advirtiéndole  que  tenía  que  pagar  el  10%  del  valor del contrato a unas  personas  desconocidas  que  llegaron  en  una  moto y le dijeron que tenía que  presentarse   allá,   enterándose   la   denunciante  que  ese  porcentaje  se  cancelaría  al grupo marginal de la ley denominados paramilitares que operan en  la zona al mando de MARTÍN LLANOS.   

En ampliación de denuncia, la señora BLANCA  DILMA  SÁNCHEZ  nuevamente  indica  que luego de la abrupta desaparición de su  esposo  fue  abordada  por  dos  sujetos que se desplazaban en una moto y uno de  ellos  la compelió para que abandonara el municipio y se fuera con sus hijos si  no  quería  correr la misma suerte de su marido, agregando que exactamente tres  meses  después  de  no  tener  noticia de su cónyuge, los hermanos de éste de  nombres  JOSÉ  EFRAÍN  BERNAL  y  NERVEL  BERNAL  fueron sacados de la casa de  habitación  ubicada  en  la  vereda  ‘Recetor’,  jurisdicción  del  municipio de Aguazul por un grupo de hombres armados quienes  se  los  llevaron  amarrados, sin tener hasta la fecha noticia de sus paraderos,  agregando  la  mencionada  que  su esposo, según se lo contaron fue subido a un  carro  verde  por  dos hombres armados cuando éste salía de… la alcaldía de  Aguazul.   

Imprimido el impulso procesal, se escuchó a  la  señorita  LADY  JOHANA  ROSAS  MORENO  la  que  enseña que en el año 2002  trabajó  en  la  Secretaría  de  Agricultura  del municipio de Aguazul, siendo  alcalde  MAURICIO  JIMÉNEZ  PÉREZ  y  en  ese  período la situación de orden  público  del  municipio  era  difícil  por  cuanto  para  ese entonces los que  mandaban  en  el  municipio  eran  las  autodefensas  del  Casanare en cabeza de  SOLÍN,  HK,  COPLERO,  HERMES RÍOS, FERNANDO REYES y otros que trabajaban para  MARTÍN  LLANOS  y  con los que el alcalde JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ tenía  vínculos  y  le  trabajaba para MARTÍN LLANOS hasta el punto que una camioneta  verde  cuatro  puertas de platón contratada por la alcaldía y conducida por el  señor   UBALDÍN   VALLEJO   alias   ‘Matasiete’ era  utilizada         para         ‘levantar’  gente  del  municipio  y  ser  entregada  a  alias COPLERO, quien era la primera  persona  encargada  de  recibir  gente  para  luego desaparecerlas. De toda esta  situación  era  conocedor  el  alcalde, pues el conductor en mención trabajaba  por contrato para la alcaldía.   

Agrega además la señorita LADY JOHANA ROSAS  MORENO  que  su  hermano ARIEL ROSAS MORENO fue desaparecido en esa camioneta el  día  21  de  febrero  del  año  2003,  día en que MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ le  habría  prometido…  regalarle  doscientos  mil  pesos,  supuestamente  por la  colaboración  en  la  campaña  y  ese  día el joven hizo presencia en la casa  fiscal    del    alcalde    esperando    a    MAURICIO   y   en   esa   noche…  desapareció.   

Igualmente  varias  personas  escuchadas  en  declaración,  afirman que durante el período de mandato del burgomaestre JOSÉ  MAURICIO  JIMÉNEZ PÉREZ se presentaron e incrementaron varias desapariciones y  homicidios  de  pobladores  del  municipio  de  Aguazul,  así  como también el  chantaje  o  extorsión  hacia  las  personas  que  suscribían contratos con la  administración   municipal,   las   cuales   eran   compelidas  por  la  ilegal  organización  para  que  les  cancelaran  parte  del  valor del contrato y ello  obedeció  a  las alianzas que el alcalde JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ sostuvo  con  las autodefensas al mando de MARTÍN LLANOS, período de mandato en el cual  se incrementó la violencia y el temor de la población.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Vinculados  legalmente a la actuación que se  dispuso  con ocasión de los hechos referidos y resuelta la situación jurídica  de  los  sindicados, la Fiscalía 28 Especializada de Derechos Humanos, el 10 de  octubre  de 2008, dictó en su contra resolución de acusación por los punibles  referidos.   

El   Juzgado   5°   Penal   del   Circuito  Especializado   de  Bogotá,  adelantó  el  trámite  del  juicio   y  los  condenó1  a 29 años de prisión, multa equivalente a 2300 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y 13 años de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas.  Además, a Jiménez  Pérez lo sancionó con la pérdida del empleo o cargo  público que ejercía al  momento de  los hechos.   

El  Tribunal  Superior  confirmó  la condena  mediante  la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2011, recurrida en forma  extraordinaria   por   la   defensora   de   Jiménez  Pérez,  quien  allegó  demanda  de sustentación que  pasa a calificar la Corte.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

Primer  cargo.  La  sentencia  se dictó en un juicio viciado de nulidad, en tanto se desconoció el  derecho   de   defensa   por   violación   del   principio   de  investigación  integral.   

En la fundamentación del cargo la recurrente  anuncia  que  abordará,  en  cada  etapa  procesal las pruebas que “debieron  ser  estudiadas  y analizadas, para luego proceder a su  exclusión,  la petición hecha por la defensa y la respuesta obtenida y vertida  por  el  ente  investigador  en  cada  fallo  (sic),  el  que,  lógicamente fue  creciendo  e  impidiendo  un  juicio  imparcial  y justo, desdibujando cualquier  defensa posible.”   

En  ese  orden  de  ideas menciona, en primer  lugar,  el  informe  UNDH-DIH-4  No.  086-7  del  CTI,  con el cual el agente de  Policía   Judicial   que  lo  suscribe,  describe  las  labores  adelantadas  y  “hace   comentarios,  juicios  de  valor  y  graves  aseveraciones  en  contra  del  señor  JIMÉNEZ  PÉREZ  como  mandatario de la  época,  incluso  llega  a  solicitar  a  la Fiscal… se sirva expedir orden de  captura…”   

El    investigador   también   mencionó  –  dice  la  demandante  –  la declaración que se  recibió  en  la  casa  de Carlos Ramírez, contradictor político del procesado  Jiménez  Pérez, ilegal, en  su  criterio,  al no haberse recibido en las instalaciones de la unidad judicial  y  porque  el  servidor  de  policía  judicial  desbordó  los  límites  de la  comisión,  destinada  a  acopiar  información  respecto de la desaparición de  Luis  Ariel  Bernal  López,  pero  que  extendió  para indagar también por el  paradero del ciudadano Ariel Rosas Moreno.   

En  criterio  de  la recurrente el informe de  policía  judicial  es nulo y así debió declararlo el fiscal en la resolución  con  la  cual  definió  la situación jurídica de los procesados. Sin embargo,  consideró  que no se habían conculcado las garantías fundamentales y negó la  nulidad reclamada por la defensa.   

Según  dice,  la  resolución  de acusación  dictada  en  este  asunto  se sustenta en el aludido informe de policía y en el  que  se  presentó el 27 de febrero de 2008 (No. 386878), con base en los cuales  se  dispuso  recibir  la  declaración  de  diversos testigos de oídas, dando a  entender  que  varios  de  ellos  no  pudieron ser controvertidos a pesar de las  múltiples   solicitudes   presentadas   por  la  defensa  con  ese  propósito,  situación  que el Tribunal consideró intrascendente teniendo en cuenta que los  abogados  podían,  amén  de contrainterrogarlos, cuestionarlos en los alegatos  precalificatorios,   en   la  audiencia  pública  o  en  la  apelación  de  la  sentencia.   

La   trascendencia   de   la  irregularidad  denunciada,  sostiene, radica en que de haberse resuelto la solicitud de nulidad  y  dispuesto  la  exclusión del informe UNDH-DIH-4 No. 086-7 del 9 de noviembre  de  2007, en el momento que se presentó, “se hubiera  garantizado  el  DERCHO A LA DEFENSA MATERIAL en todas sus formas, reconduciendo  la   investigación   y   evitando   el   quebrantamiento   del   principio   de  IMPARCIALIDAD…”  Por  tanto,  asegura,  la  única  forma  de  enmendar  el  agravio  sufrido, es declarar la nulidad a partir de la  resolución  de  acusación,  en  orden  a  que  “se  reconduzca  la  investigación  y  se  vuelva  a  calificar  el  mérito  de  la  actuación,  observando  la  plenitud  de  las formas propias del juicio que nos  ocupa.”   

Por  otra parte, afirma que la resolución de  acusación  dictada  en este asunto, desconoce el principio de imparcialidad, en  cuanto     denota     temeridad     ‘en  grado sumo’  al  no  corresponder  a  razonamientos  ecuánimes, para edificar y calificar el  mérito probatorio del sumario.   

De  esa manera, dice, ante los errores que se  presentaron  al  proferir  el  fallo (sic) que calificó el mérito del sumario,  con  el  fin de corregirlos, procede casar la sentencia y decretar la nulidad de  lo  actuado  desde  la  resolución de acusación, de manera que se restablezcan  las  formas  propias  del juicio, se asegure la defensa integral y una decisión  justa.   

Segundo   cargo   (subsidiario).  Violación  indirecta por falso juicio de existencia “al  omitir las pruebas que garantizaban una DEFENSA INTEGRAL, que  permitiera  una  valoración  de aquellas a favor y/o en contra del señor JOSÉ  MAURICIO…  sólo se atendieron y despacharon las que en juicio del ente FISCAL  SIRVIERAN PARA EL FALLO DE CONDENA.”   

En  los fundamentos  de  la  censura  señala que se hace necesario remitir  “a  cada  una  de  las  etapas  del  proceso,  para  establecer  los  medios  probatorios que afirman el cargo y los correspondientes  juicios  de  valor  dados  por el fallador, para luego cotejarlos con los medios  suasorios  omitidos y llegar a demostrar su incidencia para cambiar o afirmar el  grado  de  certeza  o  de incertidumbre capaz de afirmar o no la responsabilidad  penal.”   

En ese orden de ideas, refiere las diligencias  adelantadas  en  la investigación previa y asegura que un investigador del CTI,  le  solicitó  al fiscal escuchar el testimonio de diversas personas, sin que en  ese  momento se hubiere establecido que “pertenecían  al  grupo político del más grande contradictor de nuestro DEFENDIDO, el señor  CARLOS RAMÍREZ…”   

De  igual modo, sostiene que el informe 086-7  del   9   de   noviembre   de  2007  “direcciona  la  investigación  para  inducir  en error a la FISCAL 14 ESPECIALIZADA, orientando  la  investigación  a  determinar  desde  esa  etapa  la  CULPABILIDAD  de JOSÉ  MAURICIO  JIMÉNEZ  PÉREZ”. La actuación se hallaba  en  averiguación  de  responsables,  pero con las declaraciones de Blanca Dilma  Sánchez,  Lady  Johanna  Rosas  y Luis Alejandro Rosas Zambrano, se dirigió en  contra    el   señor   Jiménez   Pérez  toda  vez  que  se  le  sindicó  de  la  desaparición de algunos  familiares de los testigos.   

Por  esta  razón,  continúa  el  actor,  la  defensa  solicitó infructuosamente la nulidad, bajo la circunstancia de haberse  llevado  a  cabo  diversas  diligencias sin la presencia del defensor, de manera  que no fue posible contrainterrogar a los declarantes.   

Seguidamente   hace   alusión  a  la  fase  instructiva   de  la  actuación,  así  como  a  los  fundamentos  fácticos  y  probatorios  que  la  fiscalía  tuvo  en  cuenta  para  ordenar  la  detención  preventiva     de     Jiménez    Pérez,  y  desarrolla  su  propia  valoración  probatoria  frente  a  la  resolución  indicada, para concluir que los medios probatorios recaudados hasta  el  momento,  resultaban  insuficientes  para  atribuirle responsabilidad en los  hechos investigados.   

Según  dice,  en  la aludida decisión no se  tuvo  en  cuenta  el  testimonio  de Marco Henry Zubieta, quien además de haber  declarado  acerca  de  la  rivalidad política que existía entre el procesado y  Carlos  Arturo  Ramírez,  denunció las presiones que supuestamente recibió de  un  funcionario de la Fiscalía para declarar en contra del acusado Jiménez  Pérez.  Y,  por igual, sostiene  que  el  fiscal  consideró  parcializada  esa  declaración,  por  la relación  política  del  testigo  con el procesado y que con similar argumento desestimó  los  testimonios  de  Alirio  Martínez,  Flor  Ángela  Gómez,  Isabel Rojas y  Martín Eduardo Pérez Cuartas.   

Seguidamente,   examina   el  texto  de  la  resolución  de  acusación, relaciona las pruebas que sustentan esa decisión e  indica  aquellas  que,  según  dice,  no  fueron tenidas en cuenta por  el  funcionario  acusador  al  momento  de  llamar  a  juicio al señor Jiménez   Pérez  y  que  resultaban  de  interés    para    desvirtuar   sus   posibles   vínculos   con   los   grupos  paramilitares.   

En cuanto a la sentencia recurrida, afirma, el  juzgador  no  valoró  los  panfletos  que  anunciaron  como objetivo militar al  procesado  y  su  familia.  Tampoco  las declaraciones extrajudiciales aportadas  para  demostrar  que  no  tenía  vínculos  con  grupos ilegales, desestimadas,  asegura,  por  ofrecerse  amañadas  y distantes de la verdadera voluntad de los  declarantes,   razonamiento   que,   en   su   criterio,  vulnera  el  principio  constitucional de buena fe.   

En  ese mismo orden de ideas, sostiene que no  se  estimaron  todas  las declaraciones de los denunciantes, para determinar que  sus  familiares  no  habían  sido  amenazados  y  que  no era previsible algún  atentado  en  su contra, circunstancia destinada a desvirtuar la omisión que se  le  imputa  al  acusado  por la posición de garantía que como mandatario   local tenía frente a los habitantes del municipio.   

En  ese  sentido, relaciona diversas actas de  seguridad   de   las   actividades   que  en  esa   materia,  adelantó  la  administración  municipal  de  Aguazul,  desde  enero  de  2001  hasta  mayo de  2002.   

Manifiesta que el juzgador omitió igualmente  las  actuaciones  cumplidas por la Procuraduría y la Contraloría, con ocasión  de  los  contratos  suscritos  durante  el  mandato  de acusado (2001-2003), las  cuales   culminaron   con   archivo  de  las  diligencias,  al  no  evidenciarse  –   dice  –    eventos    de    corrupción   o  irregularidades en los procesos contractuales.   

Concluye  que de no haber mediado este error,  el  Tribunal  habría  absuelto  al  procesado  por  duda,  razón  por  la cual  solicita,  en orden a que se garantice la presunción de inocencia, que la Corte  “CASE  EL  FALLO, remitiéndolo para que se rehaga o  profiriendo aquél de reemplazo”.   

El  Fiscal  28  Especializado  de  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y el apoderado de la parte civil, a través de los  escritos   que   presentaron  dentro  del  traslado  para  los  no  recurrentes,  solicitaron  la  inadmisión  de  la  demanda  y  que  la  sentencia se mantenga  incólume.   

El  señor  Mauricio  Jiménez  Pérez  remitió  a  la Corte un memorial de  ‘coadyuvancia   a   la  demanda   de  casación’,  respecto  del cual la Sala no se pronunciará por virtud de su extemporaneidad y  porque  el  carácter  extraordinario  y  especializado del recurso restringe su  intervención  a  los  abogados  titulados,  condición  de  la  que  carece  el  sentenciado  según  los  datos de identificación consignado en la sentencia de  primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo  primero.  Se  fundamenta  en  el  supuesto  desconocimiento  de  la  investigación  integral,  principio  del debido proceso previsto en el artículo 20 de la ley 600 de 2000,  de  conformidad  con el cual “El funcionario judicial  tiene  la  obligación  de  investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a  los intereses del imputado”.   

Esta  garantía  que la ley reconoce en favor  del    procesado,    implica    para    el    servidor   judicial   (fiscal   o   juez),  la  obligación  de  ordenar  y  practicar  las  pruebas  que  se  ofrezcan indispensables en orden a  verificar  las  citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material  de  defensa  realice  el  sindicado en sus intervenciones procesales, o disponer  aquellas que solicita el defensor que lo asista.   

Sin   embargo,   cuando   se   reclama   el  quebrantamiento  del  principio de investigación integral, no basta con afirmar  que  se  omitió la práctica de determinadas pruebas y señalar su fuente, sino  que   es   preciso   evidenciar   su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  y,  particularmente,  su  incidencia,  que  no emana del medio de convicción en sí  mismo  considerado,  sino  de  su  confrontación  lógica con las probanzas que  sustentaron  el fallo, de modo que aparezca que de haberse aportado, otra sería  la decisión, favorable  siempre al acusado.   

Dicho de otra manera, la  abstención de  practicar  determinadas pruebas no constituye, per se, transgresión del derecho  de  defensa,  pues  el  funcionario  judicial  solo está obligado a acopiar, de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos procesales, las que sean pertinentes y  útiles  a la investigación y la formación de su convencimiento, por lo que la  omisión   de   las   inconducentes,   dilatorias   o  inútiles  no  constituye  quebrantamiento de ningún derecho.   

De acuerdo con lo anterior, si en casación se  denuncia  la  trasgresión  del  derecho  de  defensa  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral, la proposición debe partir por indicar  las  pruebas  que  dejaron de practicarse en el proceso, la relación que tienen  con  el  asunto  que se debate, y la trascendencia o potencialidad que tendrían  para modificar la decisión cuestionada.   

El  contenido  del reproche que en contra del  fallo  de  segunda  instancia formula la recurrente en este asunto, se distancia  de   los   presupuestos   referidos,   necesarios   para   acreditar   en   sede  extraordinaria,  la  vulneración del derecho de defensa por desconocimiento del  principio  de  investigación  integral,  por  la  elemental  razón  de  que no  menciona   algún   medio   de   convicción   que,   habiendo  sido  solicitado  oportunamente  durante  la  instrucción o en el período probatorio del juicio,  no  haya  sido  decretado  ni  practicado  por  arbitrariedad  o negligencia del  funcionario  judicial y, por sustracción de materia, no alude a la pertinencia,  conducencia  y  utilidad  de ese medio de convicción. Por consiguiente, tampoco  persuade   que   de   haberse  allegado  al  proceso  el  específico  medio  de  convicción, el resultado del juicio habría sido diferente.   

La exposición de la demandante, extraña por  completo  a  la  técnica, la lógica y la argumentación propias del recurso de  casación,  se  orienta  a  denunciar  supuestas  irregularidades del informe de  policía  judicial  086-7,  pues,  según  dice,  el funcionario que lo suscribe  entrevistó   a   un   testigo   fuera  de  la  sede  judicial,  hizo  juicios  de  valor  y  comentarios en  contra   del   señor   Jiménez   Pérez,  solicitó  su captura, sugirió recibirle declaración a testigos  de  oídas  y,  además, excedió los límites de la comisión al indagar hechos  relacionados  con  eventos  de  desaparición  forzada,  distintos  de  los  que  originaron la actuación.   

De  igual  modo,  se  dirige  a  enumerar las  diversas  ocasiones  y  vías por las cuales la defensa procuró, sin éxito, la  libertad  provisional  del  procesado; a lamentar que las instancias no hubieren  decretado  la  nulidad  del  proceso  con base en las circunstancias enunciadas,  así  como  la  exclusión  del  informe  de policía judicial citado por ser la  fuente  de  las irregularidades que generaron detrimento al derecho de defensa y  negaron el principio de imparcialidad a lo largo de la actuación.   

De esa manera, la actora aparte de rehusar el  deber  de  desarrollar el cargo que postula, expone unos argumentos confusos que  indistintamente  aluden  a la exclusión probatoria, a la violación del derecho  de   defensa   y  al  desconocimiento  del  principio  de  imparcialidad,  temas  diferentes  que  debió  abordar  y  explicar  en  forma separada, atendiendo la  importancia   de   cada   uno   desde   los   efectos  que  producirían  en  la  actuación.   

En  ese  orden,  le correspondía ocuparse en  primer  lugar  de  los eventuales motivos de nulidad surgidos por violación del  derecho  de  defensa  y por desconocimiento del principio de imparcialidad, pues  de  prosperar la invalidación del proceso, resultaría innecesario pronunciarse  frente a exclusión probatoria que también propone en la censura.   

En  ese  orden  de  ideas,  toda  vez  que la  recurrente  no  desarrolla  el reproche de nulidad que propone, se dispondrá su  inadmisión.   

Cargo  segundo.  Lo  propone  la  recurrente  anunciando  la  violación indirecta de la ley mediante  falso   juicio  de  existencia,  por  ‘omisión  de  las pruebas que garantizaban una defensa integral, que  permitiera  una  valoración  de  aquellas favorables y desfavorables al acusado  Jiménez Pérez, ya que sólo  se    atendieron   las   requeridas   para   edificar   la   condena’.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  sucede cuando el sentenciador omite contemplar una prueba legalmente  aducida  al  proceso,  o  la  supone  a  pesar  que  no obra materialmente en la  actuación.   

Frente  al  propósito  de demostrarlo, tiene  precisado  la  jurisprudencia  de la Corte, al recurrente le corresponde indicar  dónde  se  ubica en el expediente la prueba omitida, cuál es su contenido y el  mérito  que  le  corresponde  siguiendo  los  postulados  de  la sana crítica,  además,  en  punto  de  la  trascendencia,  debe  precisar cómo su estimación  conjunta  con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar  las  conclusiones del fallo en cuanto se impone modificar la parte resolutiva de  la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

De cara a estos postulados resulta pertinente  reiterar  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  dirige  contra la  sentencia  de  segunda  instancia  y  tiene  por  objeto examinar su legalidad y  derruirla  cuando  acuse  errores  trascendentes  de  juicio o de actividad. Por  consiguiente,  surge  desacertada  la proposición de la demandante en cuanto se  dirige  fundamentalmente  a  denunciar  los  eventuales  defectos de valoración  probatoria  que  afectarían  decisiones judiciales diferentes, como la orden de  apertura  de  instrucción  o  las  resoluciones  de  situación  jurídica y de  acusación  dispuestas en contra del procesado Jiménez  Pérez,  las  cuales,  salvo  la  primera, merced a su  carácter  inimpugnable, sólo resultaban susceptibles a los recursos ordinarios  previstos en el ordenamiento procesal penal.   

Ahora  bien,  en  lo que tiene que ver con la  sentencia  confutada,  la  recurrente  afirma  que  se encuentra afectada por el  falso  juicio  de  existencia  que denuncia, por cuanto el sentenciador dejó de  valorar  diversos  medios  de  prueba:  los panfletos a través de los cuales un  grupo   al  margen  de  la  ley  declaró  objetivos  militares  a  José   Mauricio   Jiménez  Pérez  y  su  familia;  las  diversas  declaraciones  extrajuicio  de cientos de pobladores de  Aguazul,  quienes niegan los nexos del acusado con los grupos de autodefensas de  la  región;  las actas de seguridad del municipio que dan cuenta de las medidas  adoptadas  durante la administración del acusado, para enfrentar situaciones de  orden  público;  la  copia del contrato celebrado con el contratista Luis Ariel  Bernal  López,  destinado  a  demostrar  que  se  cumplía  con el principio de  publicidad   de   los   contratos  y  desvirtuar  que  el  Alcalde  “direccionaba  desde  su  despacho  las extorsiones que sufrían o  pudieron   haber   sufrido  sus  conciudadanos”;  el  informe  de  policía judicial 469079 del 19 de junio de 2009, de la inspección  adelantada  en  la  Alcaldía  de  Aguazul,  en  desarrollo  de  la  cual  no se  establecieron   eventos   de   corrupción  relacionados  con  la  contratación  oficial.   

La  relación   de  estas  pruebas  y la  afirmación  de  haber  sido excluidas en la valoración probatoria que sustenta  el  fallo  de  segundo  grado,  resulta  insuficiente  para  demostrar  el yerro  proclamado,  pues,  conforme  tiene precisado la Corte, la demostración de esta  censura  no  puede  limitarse  a  la  simple enumeración  de los medios de  prueba   eventualmente   omitidos,   sino   que   es  menester   hacer  una  revaloración  probatoria  con  inclusión de la prueba pretermitida, como forma  de  demostrar  que  las  conclusiones  del  fallo  serían distintas de no haber  incurrido el juzgador en el error denunciado.   

En  la  sustentación  de  la  censura,  la  demandante  se  aparta del contenido  de la sentencia y de sus fundamentos,  los  cuales  rehúsa  confrontar  a  través  de  una nueva propuesta fáctica y  probatoria   que,   incluidos   los  medios  de  demostración  omitidos,  torne  inaplazable  la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo  que reclama en favor del  acusado.   

En esas condiciones, el reproche se soporta en  un  discurso  de  oposición a las conclusiones del sentenciador, inidóneo para  acreditar  la  presencia  del  error  de hecho por falso juicio de existencia, e  inútil  para  persuadir a la Corte que el sentenciador erró en la selección o  aplicación  de  las  normas empleadas en la resolución del asunto, al concluir  con  las  pruebas  legal  y  oportunamente  allegadas  al proceso, que procedía  condenar  a  los  acusados  por los delitos de desaparición forzada y concierto  para delinquir agravado.   

En  ese contexto resulta pertinente mencionar  cómo   mediante  la  declaración  de  diversos  testigos,  incluidas  personas  vinculadas  con  las  autodefensas  de  los  llanos,  el Tribunal estableció la  relación  del  procesado  con ese grupo ilegal y la forma como contribuyó a su  financiación  y  promoción,  en  su  condición  de  Alcalde  del municipio de  Aguazul.   

Al  respecto,  en  el fallo se relacionan los  testimonios  de  Pedro  Coronel  Patiño  “quien cita  varias  reuniones  celebradas entre MAURICIO JIMÉNEZ y HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO  PARADA  alias  Martín Llanos”, comandante máximo de  las   autodefensas   del   Casanare;  Javier  Fernando  Rivera  Rojas  alias  el  Psicólogo,  testigo  que  declaró  igualmente  sobre  esos  encuentros; Óscar  Andrés  Huertas  Sarmiento,  ratificó  la realización de las entrevistas y en  una  de  ellas,  en  el  sitio  denominado  Aguaclara, el procesado “comprometió    el   presupuesto   del   municipio”;  Carlos  Ramírez  declaró  que Jiménez  Pérez  era  el  consentido  de  los paramilitares del  Casanare,  bajo  el entendido de ser el alcalde que más dinero les representaba  por  las  contrataciones  cuantiosas  que  generaba esa administración y de las  cuales  se  proveía  dicho grupo al cobrar el 10% de la totalidad del contrato.  El  Tribunal  además, tuvo en cuenta el contrato de obra, por más de nueve mil  millones  de  pesos,  que  suscribió  el acusado con la empresa Proteger, de la  cual  “CARLOS  RAMÍREZ  y  EDWIN  DANIEL HERNÁNDEZ  afirmaron    que    pertenecían    (esa   y   otras  entidades)   a   las   Autodefensas   Campesinas  del  Casanare…”   

De esa manera, el sentenciador estableció con  certeza  la  relación  del  procesado  con  el  grupo  ilegal, pues las pruebas  acreditan  “en  qué  lugar,  con qué personas y el  contenido  de las reuniones que sostuvo la facción más alta de paramilitarismo  con  el  alcalde  de  Aguazul,  encuentros que versaban sobre el presupuesto del  municipio  a  asignar  a  la  fuerza  insurgente  (sic),  supuestos probados que  configuran  a  las  claras el delito de concierto para delinquir agravado por la  promoción    y    financiación   de   estos   grupos   ilegales”;  sin  que  la  recurrente  logre acreditar que tales razonamientos  sean fruto del error de hecho que le atribuye al fallo.   

Por otra parte, en relación con el punible de  desaparición  forzada, el Tribunal estableció la responsabilidad del procesado  a   través  de  “los  aportes  que  individualmente  suministraron  los testimonios que se citan seguidamente y que de su valoración  en  conjunto  generan  el  juicio  referido: BLANCA DILMA SÁNCHEZ, JOSÉ DARÍO  ORJUELA  MARTÍNEZ,  JOSÉ  REINALDO  CÁRDENAS,  CARLOS GUZMÁN, ÓSCAR ANDRÉS  HUERTAS,  JOSÉ  RAMIRO  MECHE,  PEDRO  ANTONIO CORONEL, CARLOS ARTURO RAMÍREZ,  JAVIER   FERNANDO  RIVERA,  HÉCTOR  SARMIENTO,  LUIS  ROSAS,  MARÍA  DIOSELINA  CALDERÓN,  JOSÉ  LUIS  ANTONIO  GUCHA GONZÁLEZ, EDWIN DANIEL HERNÁNDEZ, LADY  JOHANNA ROSAS, JAIME BARÓN y ANA ISABEL BURGOS…”   

Pruebas  a  partir  de  las  cuales fijo como  premisas  fundantes del juicio de reproche: i) la responsabilidad derivada de la  posición  de  garante; ii) que José Mauricio Jiménez  Pérez  compartió el gobierno, el control político y  militar  del  municipio  de  Aguazul  con las autodefensas del Casanare; iii) la  innegable  relación  que  tenía con el grupo ilegal, pues hasta recibía en su  despacho  a  alias  “Solín”  y  al  “Coplero”;  iv) a la finca donde se  reunían  los  paramilitares  llegaban  las  camionetas  de  la alcaldía; v) el  alcalde  (Jiménez Pérez) le  regaló  a  HK  una  camioneta;  vi)  no  ofrecía  a  la  población soluciones  contundentes  frente  a  los desmanes de las autodefensas, actitud que obedecía  no  tanto  al  incumplimiento  de  los deberes funcionales, sino al “aporte  del  procesado  con  su omisión al proceder de la citada  organización”;  vii) las víctimas de desaparición  eran   transportadas   en  vehículos  que  la  alcaldía  contrató  y  puso  a  disposición del grupo armado ilegal.   

La  demandante  no  aborda  el  examen de los  hechos  referidos  ni  confronta  las  pruebas  que  los  acreditan con aquellas  supuestamente  omitidas  por el Tribunal, de tal suerte que rehúsa demostrar la  trascendencia del yerro que le atribuye a la sentencia.   

Por lo demás, respecto de las mil quinientas  declaraciones  extrajuicio,  aportadas  por  la  defensa  para  demostrar que el  procesado    no   tenía   vínculos   con   los   paramilitares   (reconocidos  conforme  se  lee en el texto de la sentencia, incluso  por   miembros   de   la   organización  ilegal),  la  recurrente  no  reparó  que  debía  enfilar  el ataque por una vía diferente,  teniendo  en  cuenta  que  el  sentenciador determinó que se trataba de pruebas  ilegalmente  aducidas  al  proceso,  toda  vez  que  el  notario  y el personero  municipal  ante  quienes  se  rindieron  “no tenían  competencia  para  producir  pruebas  con  efectos  en  la  investigación penal  adelantada  contra  MAURICIO  JIMÉNEZ  y  UBALDÍN  VALLEJO… No es un acto de  lealtad  para  con  las  partes  del  proceso  ni  de  respeto  de  las reglas y  principios  fundamentes  (sic)  del  procedimiento  penal colombiano que se haya  pretendido  en este caso burlar la competencia que tiene atribuida la Ley 600 de  2000  a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de los delitos  acudiendo  a  funcionarios  que no tenían funciones jurisdiccionales en materia  penal para practicar pruebas y hacerlas valer en este proceso…”   

Por  consiguiente,  el error, si acaso en él  incurrió  el  fallador,  sería de derecho por falso juicio de legalidad, no de  facto por falso juicio de existencia como lo propone la recurrente.   

Y, cuando asegura que el sentenciador omitió  valorar  las  decisiones con las cuales la Procuraduría General de la Nación y  la  Contraloría  General  de la República, supuestamente archivaron, por falta  de  fundamento,  las actuaciones disciplinaria y fiscal que tramitaban en contra  del  acusado,  no  precisa la ubicación en el plenario de esas pruebas, tampoco  ilustra  la  forma  como  habrían  sido  aducidas  al proceso, su pertinencia y  utilidad   frente  a  los  hechos  debatidos,  ni  las  razones  jurídicas  que  permitirían,  merced  a  esos documentos, derruir los fundamentos de la condena  penal   que   afecta   a  Jiménez  Pérez por los delitos que se le imputan.   

De  esa  manera,  dado  que  la recurrente no  demuestra  que  el  asunto  analizado  debía  culminar  con  la absolución del  procesado  Jiménez Pérez con  base  en  el  instituto de la duda, y que las normas que lo consagran dejaron de  aplicarse  por  los  errores  de  valoración  probatoria  del  sentenciador, el  segundo  cargo  de la demanda será igualmente inadmitido, al ofrecerse formal y  materialmente  inidóneo  para  desvirtuar  el  acierto y la legalidad del fallo  recurrido.   

El libelo, entonces, será inadmitido teniendo  además  en cuenta que la Corte no advierte la necesidad de intervenir de manera  oficiosa en defensa de las garantías fundamentales del procesado.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de José  Mauricio Jiménez Pérez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 28 de enero de 2011     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *