40994(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

APROBADO ACTA Nº. 208-  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por  la  defensora  de  Carlos          Edilson          Jacome         Álvarez,     Robinson     Alexander    Giraldo  Manco,  Bladimir Vital Arroyo  y  Lázaro  Antonio Monsalve  Rojas, con el fin de resolver sobre la admisión de la  demanda  de  casación  promovida  contra  la sentencia del Tribunal Superior de  Antioquia  que  confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado  Adjunto  al  1º  Penal  del  Circuito  Especializado de ese distrito judicial y  condenó  a  los nombrados y a Horacio Fernando Misas Echavarría, en calidad de  coautores,  por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con los  de tortura en persona protegida y secuestro.   

HECHOS  

Fueron  así  relatados  por  el ad quem:   

“El  7 de junio de 2005, la señora MARIA  HERCILIA  SANTAMARIA  GALEANO,  formuló denuncia por los hechos ocurridos el 28  de  mayo  del  mismo  año.  Dijo  que ese día, aproximadamente a las 6:00 a.m.  llegaron  a  la  vereda  Los  Medios,  jurisdicción  del  municipio de Granada,  Antioquia,  tropas  de  la contraguerrilla Bombarda 2, adscritos al Batallón de  Artillería  nro.  4,  hasta  la  casa  de  habitación  del señor Pedro Claver  Salazar  Giraldo,  donde  se encontraban Nelly del Socorro Santamaría Galeano y  María Graciela Santamaría Galeano.   

La   tropa   empezó   a   interrogarlos,  acusándolos  de  ser guerrilleros y amenazaron con matarlos. Al señor Pedro lo  amarraron  y se lo llevaron para el baño, lo golpearon porque les daba comida y  dormida  a  las  mujeres  que  estaban  allí,  las  cuales,  según ellos, eran  guerrilleras.  Se  llevaron  a  María  Graciela,  quien  el  29 de mayo de 2009  apareció  reportada  como  dada  de  baja  en  combate con tropas del Ejército  Nacional,  en  la  vereda El Roblal, en un presunto enfrentamiento armado con un  grupo ilegal, ocurrido a las 5:30 p.m.   

El Comandante de la patrulla militar era el  SS  Carlos  Jácome  Alvarez  (sic)  y  del  grupo  hacían  parte los militares  ROBINSON  ALEXANDER  GIRALDO  MANCO, HORACIO FERNANDO MISAS ECHAVARRIA, BLADIMIR  VITAL ARROYO y LAZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS.”   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  Fiscalía  53  Delegada ante el Gaula  Rural  Oriente  de  Antioquia  ordenó  investigación  previa el 28 de junio de  20051.   

2.   Suscitado   conflicto   positivo   de  competencias  entre  la  autoridad  referida  y  el  Juzgado  8º de Brigadas de  Medellín,  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la  Judicatura,  por  auto  del  16  de marzo de 2006, lo dirimió y declaró que el  conocimiento  del asunto correspondía a la justicia penal ordinaria2.   

3.  El 11 de noviembre siguiente la Fiscalía  53  Seccional  remitió las diligencias a la Unidad Nacional de Derechos Humanos  y      Derecho     Internacional     Humanitario3  y el 15 de febrero de 2007 el  Fiscal  11 Especializado avocó conocimiento y ordenó la vinculación, mediante  indagatoria,     de     Carlos    Edilson    Jacome  Álvarez, Robinson Alexander  Giraldo  Manco, Bladimir Vital  Arroyo,   Lázaro  Antonio  Monsalve    Rojas    y    Horacio   Fernando   Misas  Echavarría4.   

4. La situación jurídica de los nombrados se  resolvió  a  través  de proveídos del 22 de abril5    y    16   de   junio   de  20086,   con   medida   de   aseguramiento   consistente   en  detención  preventiva.   

5.  El 22 de enero de 2009 la misma Fiscalía  los  llamó  a juicio, en calidad de coautores, por los punibles de homicidio     en    persona    protegida  –de   María   Graciela  Santamaría    Galeano-,    tortura    en    persona  protegida  -de  la  nombrada  Santamaría Galeano y de  Pedro    Claver    Salazar   Giraldo-   y   secuestro  simple   –de  la  señora  Santamaría Galeano-, tipificados en los artículos  135,    137    y    168    del    Código    Penal7.   

Esa     determinación     no     fue  recurrida.   

6.  La  etapa  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que, el 27  de  marzo  de  2009, avocó conocimiento y corrió el traslado del artículo 400  del   Código   de   Procedimiento  Penal  de  20048.   

7.  Finalizada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  Adjunto  al  despacho  mencionado,  con  fecha  7 de diciembre de 2010,  profirió  sentencia  en  la  que  declaró  a  Jacome  Álvarez,     Giraldo  Manco,       Vital  Arroyo,     Monsalve  Rojas  y Misas Echavarría penalmente responsables, en  calidad  de  coautores,  del  injusto  de  homicidio en  persona  protegida, en concurso con los de doble   tortura  en  persona  protegida  y  doble  secuestro  simple. Los  condenó  a  40  años  de prisión, multa equivalente a 5.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  20  años;  al  tiempo  que  les negó los mecanismos  sustitutivos         de        la        pena9.   

La defensora de los acusados interpuso recurso  de apelación.   

8. La Sala de Decisión Penal – Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  en  fallo  del  2 de noviembre de 2012,  confirmó  la providencia de  primer   grado,  en  cuanto  condenó  a  los  procesados  por  los  delitos  de  homicidio    en    persona    protegida  –de  María  Graciela   Santamaría   Galeano-,  doble  tortura  en  persona          protegida         –de  la  mencionada  María  Graciela y  Pedro    Claver    Salazar   Giraldo-   y   secuestro  simple   –de    la   señora   Santamaría   Galeano-;   y   la   aclaró,  en el sentido de señalar que no  procede  condena  por  el  punible  de  secuestro  respecto  de Salazar Giraldo.   

Por   consiguiente,   modificó  las  penas  impuestas  para  dejarlas  en 382.5 meses de prisión, multa equivalente a 2.124  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por 187 meses. Compulsó copias  para   que  se  investigara  el  presunto  secuestro  de  Pedro  Claver  Salazar  Giraldo10.   

LA DEMANDA  

La  defensora  contractual  de  Carlos          Edilson          Jacome         Álvarez,     Robinson     Alexander    Giraldo  Manco,  Bladimir Vital Arroyo  y  Lázaro  Antonio Monsalve  Rojas    sintetiza    los    hechos,   los   sujetos  intervinientes,  la  actuación procesal y las decisiones proferidas, para luego  afirmar   que   lo   pretendido   con  el  recurso  es  la  unificación  de  la  jurisprudencia  en  torno  al  delito  de  homicidio en persona protegida y a la  calidad  de  autor  y  coautor  cuando  se  trata de integrantes de una patrulla  militar.   

Formula   tres   cargos   que   fundamenta  así:   

Primero (principal).  Nulidad  por  violación  de  garantías  procesales11.   

El  fallo  de  segunda  instancia  adolece de  nulidad.  La  efectividad  del  derecho  material  solo  se garantiza cuando las  sentencias  judiciales  se  motivan de forma correcta y completa, lo que permite  ejercer apropiadamente la contradicción.   

Se  configura  la  causal  prevista  en  el  artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por desconocimiento del  debido  proceso,  por afectación de su estructura y vulneración de garantías,  es   decir,   un   juicio   viciado   de   nulidad12.   

Se trasgredieron los artículos 29, 85, 228 y  229  de  la  Constitución Política; y 1, 2, 5, 6, 7, 9, 17, 20, 232, 331, 338,  342 y 393 de la Ley 600 de 2000.   

El error, de procedimiento, lesionó el debido  proceso  de  sus  representados, e inició desde que se profirió resolución de  acusación  porque  se  les  llamó  a  juicio  por  tortura  de María Graciela  Santamaría  Galeano,  a  pesar  de  que  esa conducta no les fue imputada en la  injurada,  y,  aunque  ello  sí  ocurrió  con  Jacome  Álvarez,  cuando se le amplió la misma, lo cierto es  que no se le resolvió situación jurídica por ese punible.   

El Tribunal pasó por alto tal irregularidad y  como  la  imputación  surgió luego de que los procesados estuvieren detenidos,  se  ha  debido  ampliar  la  indagatoria y resolver situación jurídica por ese  injusto. Ello impidió realizar una defensa frente a dicho cargo.   

Se convocó a juicio sin que alguna autoridad  hubiese  analizado  la  trascendencia de la anomalía, por lo que el fallo está  viciado.   

Se infringieron las formas propias del juicio  porque  la  sentencia es el acto más importante del proceso. De modo que, al no  existir  “ese juicio lógico y axiológico esperado  no  se da, o se da de manera deficiente, o es ambivalente, sin lugar a dudas que  la  decisión  –sentencia-  adolece   de   un   error  in  procedendo   que   es   imperativo   corregir”13.   Trae   a  colación  una  decisión  de  esta  Corporación  que  se  ocupa  de  examinar  los defectos de  motivación de los fallos.   

Al  haber apelado en tiempo la determinación  de  primer  grado, bajo el argumento de la nulidad por indebida variación de la  calificación   jurídica,  el  ad  quem  ha  debido  estudiar  detenidamente aquella, así como la actuación  procesal  surtida.  No  obstante,  el  análisis  hecho  por  la colegiatura fue  meramente  formal  y,  en  ese orden, no advirtió la falencia descrita (cita un  fallo de la Corte Constitucional relativo al derecho de impugnar).   

Solicita  se case la sentencia, se decrete su  nulidad,   así   como  de  las  resoluciones  de  acusación  y  de  cierre  de  investigación,  y  se  remitan las diligencias a la fiscalía, a efectos de que  amplíe   indagatoria   y  permita  a  sus  prohijados  ejercer  el  derecho  de  defensa.   

Segundo         (subsidiario).  Violación indirecta de la ley sustancial, por error  de hecho, consistente en un falso raciocinio.   

Se  vulneraron  los artículos 29 de la Carta  Política;  3,  9, 12, 21, 22 y 29 del Código Penal; y 232 y 238 del Código de  Procedimiento Penal.   

El  Tribunal  arribó  a la conclusión de la  responsabilidad  de  sus defendidos apoyado en declaraciones de oídas; además,  no  verificó  el  alcance  de  los  testimonios  y,  a  la  prueba  científica  –no especifica-, le dio un  valor  que  no  tenía, dejando de lado la apreciación conjunta de otros medios  probatorios, con lo cual afectó la sana crítica.   

El  secuestro  simple  fue  deducido  de  las  atestaciones   brindadas  por  Pedro  Claver  Salazar,  como  si  fuera  testigo  presencial,  y  éste  desconoce  los  motivos  que  llevaron  a María Graciela  Santamaría  Galeano  a  abandonar  su  casa  porque para ese momento él estaba  encerrado en el baño.   

Se  citó  lo  narrado  por Nelly del Socorro  Santamaría   Galeano,   pero   su  relato,  contrario  a  lo  expuesto  por  el  ad  quem,  denota que María  Graciela  se  fue  voluntariamente  con  los miembros del Ejército buscando ser  reintegrada  a la vida civil. Las reglas de experiencia indican que “si  se  va  a  cometer un delito como el secuestro no se permite  que  la víctima hable con otras personas y mucho menos que se sepa con quien se  va        y       para       donde       va”14.   

La  tortura  de  Pedro Claver se determinó a  partir  de lo expuesto directamente por éste, pero no se allegó al plenario un  dictamen  que  estableciera  la  ocurrencia de algún daño en su cuerpo o en su  psiquis.  No  es posible derivar el tipo penal solamente con las manifestaciones  hechas por el presunto lesionado.   

Los  golpes  proporcionados a María Graciela  Santamaría  Galeano  se  extrajeron  del  informe  pericial  de exhumación, no  obstante,  allí  solo  se  hace referencia a un elemento contundente pero no se  especificó  de  qué  clase; y, en el protocolo de necropsia nada se dijo sobre  el  trauma,  como tampoco lo expuso el médico forense que examinó el cadáver.  Así  las  cosas,  el  fallador fue más allá de su sana crítica y elaboró su  tesis  atendiendo  sólo  la  exhumación llevada a cabo tiempo después, con lo  cual hizo una apreciación acomodada.   

En  punto del homicidio, equívocamente se le  dio  valor  a  los  testimonios  de  oídas  de Pedro Claver y Nelly del Socorro  Santamaría  Galeano,  quienes  no  presenciaron  lo  ocurrido  y, además, esta  última  adujo  que  su  hija tenía tres meses de embarazo, a pesar de que ello  fue  desvirtuado con la necropsia. La “sana crítica  del  fallador  se  aparto  (sic)  de  las  normas  jurídicas  para  valoración  probatoria  cuando dio plena credibilidad a testigos de oídas cuyos testimonios  además   están  llenos  de  incongruencias  y  falsedades  como  el  tema  del  embarazo”15.   

No  se apreció, conforme a la sana crítica,  el  informe  del  comandante de la patrulla y se concluyó que lo pretendido era  ocultar  el  hecho. Nada se dijo en punto de la contribución de cada uno de sus  prohijados  en  los  hechos  investigados,  por  lo  que  les  fue endilgada una  responsabilidad  objetiva.  Se infringió ese sistema de apreciación probatoria  porque  es  inviable  decir  que,  por el hecho de pertenecer a una patrulla, se  presente la coautoría.   

El Tribunal no hizo una labor de verificación  exhausta    para    determinar    la    responsabilidad    individual   de   sus  representados.   

Solicita se case la sentencia y se dicte otra  en su reemplazo de carácter absolutorio.   

Tercero         (subsidiario).  Violación  directa  por  error  en la calificación  jurídica.   

Los  elementos  normativos  que exige el tipo  penal  del  artículo  135  del  Código Penal no fueron demostrados en la parte  motiva  de  la  providencia  impugnada  y  se  dedujeron  sin fundamento alguno.   

Hubo  una  indebida  aplicación del referido  precepto,  lo  que  llevó  a  dictar  una  sentencia  desacertada e injusta. La  consecuencia jurídica fue la imposición de una pena mayor.   

Los argumentos expuestos en primera y segunda  instancia   no  son  coherentes  ni  lógicos  con  lo  resuelto  porque  no  se  acreditaron  los  elementos  del  homicidio  en  persona protegida y se advierte  afán   de  responsabilizarlos  conforme  a  normas  del  derecho  internacional  humanitario por el solo hecho de ser militares.   

Se infringieron, por indebida aplicación, los  artículos    135    aludido;    1   –numeral    2-    y   2   –numeral  2-  de  la  Ley  171  de  1994;  y  9, 22 y 103 del Código  Penal.   

Ataca  ambos fallos porque, en uno y otro, se  aseguró  que el delito se configuró porque el deceso se produjo con ocasión y  en  desarrollo de un conflicto armado, sin que se haya explicado con suficiencia  los  elementos del tipo penal. Así mismo, adujeron que, al quedar desacreditado  el  combate, el actuar de los uniformados se regía por el derecho internacional  humanitario, al existir un conflicto armado en Colombia.   

La sola pertenencia a la población civil o la  cita  del  contexto  de  un conflicto armado, no conlleva a aplicar el artículo  135 del estatuto sustantivo.   

Recuerda   el  contenido  de  esta  última  disposición,  así  como algunas decisiones que sobre el tema ha proferido esta  Sala16,  para  señalar que lo exhibido en las sentencias condenatorias no  se  ajusta  a  lo considerado por la doctrina y la jurisprudencia internacional.   

Seguidamente, hace una disertación en torno a  los  elementos  del  homicidio  en  persona protegida, para destacar que solo se  configura  cuando  la  muerte  se  ocasiona  en  desarrollo y con ocasión de un  conflicto  armado.  No  obstante,  los  falladores  olvidaron hacer ese examen y  explicar  que  los  hechos  ocurrieron bajo esas circunstancias, las cuales, por  demás, no se cumplen en el caso concreto.   

Ante  el yerro en la calificación jurídica,  el  ad quem ha debido ajustar  los  hechos  al  precepto  103  del  Código  Penal  e  imponer una pena menor y  proporcional.   

Pretende  que  la  Corte  case la sentencia y  dicte una de reemplazo superando el error en la calificación.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  demandante  cuestiona  la  sentencia  de  segunda  instancia  con  fundamento  en  tres cargos, uno principal –nulidad-,    y    dos   subsidiarios  -violación  indirecta  y  violación  directa  de  la  ley sustancial-. Si bien  pareciera  acertar  al  presentarlos  en  forma separada y suplementaria para no  atentar  contra el principio de no contradicción, es evidente que no cumple con  los   demás   requisitos   exigidos   para   su   admisión.   Estas   son  las  razones:   

1.     Primer     cargo    –nulidad-   

1.1.  Cuando  con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  207  del  Código  Penal  se  reprocha la sentencia por  haberse  proferido  dentro  de  un  juicio viciado de nulidad, es imprescindible  (i)  identificar la clase de  nulidad      invocada;      (ii)      exponer    en    forma    clara    sus   fundamentos;   (iii)  expresar  cómo  la  irregularidad  denunciada   repercutió   indefectiblemente  en  la  afectación  del  trámite  surtido;   (iv)  determinar  cuál   es   su   trascendencia,  y  (v)  señalar   desde   qué  momento  procesal  debería  retrotraer  la  actuación17.   

Si  la  nulidad  opera por varias hipótesis,  cada  una  se  debe proponer en capítulos separados, atendiendo el principio de  prioridad  y  sin  entremezclar en forma indebida los elementos relativos a cada  error sustancial que se plantea.   

Ahora  bien,  de  orientarse  la crítica por  defectos  en  la  motivación  del  fallo, es preciso señalar en cuál de ellos  incurrió    el   juzgador,   en   tanto   pueden   tener   lugar   (i)    por    ausencia    absoluta    de  fundamentación,  es  decir, porque no se consignaron los argumentos fácticos y  jurídicos     en     que     se     apoya     la     decisión;    (ii)  por  resultar aquélla insuficiente,  incompleta  o  deficiente,  esto  es,  porque  se  omitió el pronunciamiento de  alguno  de  los  aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los  sujetos  procesales  en  aspectos  trascendentales  para  resolver  el  problema  jurídico  concreto,  de  modo  que  impide saber cuál es el soporte del fallo;  (iii) por equívoca, ambigua,  ambivalente  o  dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos  excluyentes  entre  sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la  motivación,  y  (iv) por ser  sofística,  aparente  o  falsa,  esto es, cuando el fundamento probatorio de la  determinación no consultó la realidad que exhibe el proceso.   

Solo  las  tres  primeras  son enjuiciables a  través  de  la causal tercera de casación, por constituir errores in  procedendo, en tanto la última, al ser  vicio    de   juicio   o   in   iudicando, es atacable por el motivo primero cuerpo segundo.   

1.2. En esta ocasión, tanto al principio como  al  final  del  libelo,  la togada reparó en deficiencias en la motivación del  fallo;  no  obstante,  también  controvirtió  una  supuesta  precariedad en la  imputación  y en la resolución de situación jurídica, así como una falencia  en la acusación.   

Tales  planteamientos conjuntos, sin duda, se  muestran  incorrectos  y  riñen  con  el  principio  de  prioridad  que rige la  casación,  en  tanto inicialmente, en capítulo aparte, por los efectos propios  de  la nulidad, debió proponer estas últimas irregularidades en forma separada  una  de la otra, toda vez que implican nulitar lo actuado en momentos procesales  anteriores  a  la  sentencia,  para  luego  sí  formular  la  primera anomalía  descrita en párrafo precedente.   

Esa mezcla indebida de divergencias se refleja  al  momento  en  que  elevó  sus  pretensiones  a la Corte, pues aun a pesar de  discrepar     en    los    fundamentos    del    fallo    porque    –según  dice-  el estudio hecho por la  colegiatura  fue  meramente  formal  y  no  se  ocupó  de  las  irregularidades  advertidas  en  el proceso, pidió la anulación, tanto de esa providencia, como  de   las   resoluciones   de   cierre  de  investigación  y  de  llamamiento  a  juicio.   

En todo caso, aun de reconducir su censura por  alguna  de  las  dos  vías,  resulta  imposible  darle curso por los múltiples  desatinos y disonancias en su exposición. Obsérvese:   

Si se entiende que el desacuerdo reside en que  la   providencia  carece  de  motivación  suficiente,  es  ostensible  que  las  objeciones  hechas  por  la  togada  se  quedaron  tan  solo en el enunciado. No  presentó  argumentos que de manera contundente y con idoneidad demostraran a la  Sala  que  en  realidad  tal  yerro  tuvo  lugar, ni indicó porqué las razones  aducidas  por  el  Tribunal  son  escasas para identificar las causas en las que  sustenta  el fallo, o cómo se dejaron de examinar los elementos integrantes del  tipo,  o los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para  resolver el problema jurídico concreto.   

Es que, una cosa es que el proveído refutado  adolezca  de  defectos  en  la  motivación  y otra muy distinta es que quien lo  recurre  se encuentre en desacuerdo con la argumentación en él contenida o que  lo  allí  resuelto  no  satisfaga  por  completo  sus  expectativas, hipótesis  última  que  se evidencia en esta oportunidad, la cual no es susceptible de ser  disputada en sede de casación.   

Ahora,  si se consiente en que su reproche va  dirigido  a  reclamar  que  el juicio como tal está viciado de nulidad, hay que  destacar lo siguiente:   

En  primer término, la defensa no aclaró de  cuál  error  se  trató.  Le  asistía  la  carga de explicar y demostrar cómo  ocurrió  el  quebranto  del  debido  proceso,  de  qué  manera  se  afectó su  estructura  básica,  esto es, alguna de sus actuaciones concatenadas, sucesivas  y  armónicas  que lo componen, cuál garantía resultó quebrantada y, dado que  ese  motivo  de cuestionamiento conduce, por regla general, a la declaratoria de  nulidad,  señalar  con  atino  a  partir de qué instancia procesal reclama tal  declaración.  Y,  si buscaba poner de presente la violación de la garantía de  defensa,  como en efecto lo hizo en uno de sus apartes, debía exhibir, en forma  separada,  la razón de esa vulneración, cuál fue la falla y cómo se lesionó  ese   derecho,  indicando  la  fase  desde  la  cual  debería  retrotraerse  la  actuación;  en tanto el primero es un vicio de estructura y la segunda lo es de  garantía18.   

En segundo lugar, de haber existido el defecto  descrito  por  la memorialista, él quedó convalidado en el proceso, pues, como  emana  de  las  decisiones  de  instancia  y  del plenario, dicha profesional no  impugnó  la  resolución  de  acusación,  en  donde sí se incluyó la tortura  respecto  de  la  señora  María Graciela Santamaría Galeano. Vale anotar que,  aunque    inicialmente    expresó   su   deseo   de   apelar,   desistió   del  recurso.   

Adicionalmente,  pudo  haber  planteado  la  supuesta  anomalía  durante  el  traslado  del  artículo  400  del  Código de  Procedimiento   Penal,   etapa   procesal   prevista  justamente  para  reclamar  nulidades, pero no lo hizo.   

Lo  anterior  permite  evidenciar  la  total  ausencia de trascendencia del reproche.   

En tercer lugar, la actora dejó su censura a  la  mitad,  habida  cuenta  que no demostró, como era su deber, que ampliar las  indagatorias  y  resolver nuevamente situación jurídica para incluir el delito  referido,  devino  en  un perjuicio que atentó contra los derechos y garantías  de  sus  prohijados, al punto que, de haber tenido lugar ese acontecer procesal,  la sentencia habría sido absolutoria.   

Acertó  el  Tribunal  cuando  resolvió  una  inquietud  similar  propuesta  por  la  defensa  en  la  alzada, toda vez que la  indagatoria  es  la  oportunidad  más importante con la que cuenta el sindicado  para   ejercer   su   defensa.  No  obstante,  el  proceso  penal  se  construye  progresivamente  de  etapas,  a  través  de  las  cuales  se  busca alcanzar la  certeza.  Por  manera  que,  a  medida  en  que  avanza,  puede  ir  variando  o  enriqueciéndose  el  nombre  jurídico  de los hechos, sin que ello implique el  deber  de  adicionar  la  injurada  o resolver de nuevo la situación jurídica.   

Ello  porque  “la  imputación  jurídica hecha en la indagatoria no determina la de la resolución  de     situación     jurídica,     ni     ésta    la    de    la    decisión  calificatoria”19.    Es   en   dicho   acto  –acusación-  en donde el  Estado,  a  través  de  una  concreción  fáctica  y  jurídica,  delimita  al  sindicado  la  imputación, y le posibilita, en consecuencia, conocer el ámbito  exacto de lo que conforma la atribución delictiva.   

En  último  término, se equivoca la censora  cuando   refiere  que  hubo  una  indebida  modificación  de  la  calificación  jurídica,  toda  vez  que,  como  se  expuso  en precedencia, la resolución de  acusación  cubrió  todas  las  conductas  punibles  por las cuales el Tribunal  condenó  a  sus  representados, entre ellas, la de tortura en persona protegida  respecto  de  la  señora  Santamaría  Galeano.  No  existió variación alguna  durante el juicio.   

2.  Segundo  cargo  -falso raciocinio-   

2.1.  Esta  modalidad  de  error  de hecho se  presenta  cuando  en  el momento de realizar la evaluación racional del mérito  de  la  prueba  o  al  hacer  la inferencia lógica el fallador se aparta de las  reglas  de  la  sana  crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica  diversa de la que revela el proceso.   

Bajo  ese orden, al impugnante le corresponde  (i)  identificar  el  medio  sobre  el  que  recayó  el equívoco; (ii)  expresar  en  qué consistió la falencia del juzgador al hacer la  valoración   crítica,   señalando  lo  que  infirió  o  dedujo,  el  mérito  persuasivo  otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima  de   experiencia   o   sentido   común   que   se   desconoció;   (iii)   indicar  cuál  es  el  postulado  lógico,  el  aporte científico correctos o la máxima de la experiencia que se  debió   tener  en  cuenta  para  la  adecuada  apreciación  de  la  prueba,  y  (iv)    demostrar    la  trascendencia  del  error,  esto  es, cómo de haber sido valorada correctamente  frente  al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría  sido  sustancialmente  opuesto  y  a  favor  de  los  intereses  del recurrente.   

2.2.  La  demandante  incumplió  las  cargas  expuestas  y  no  hizo  cosa diferente que desaprobar las conclusiones a las que  arribó  el ad quem, pero no a  partir  de  haber  trasgredido las reglas que componen el método de persuasión  racional,  sino  por  las  pruebas  en que apoyó su determinación, testimonios  cuya credibilidad ella desconoce.   

Según  adujo,  se  ignoró la sana crítica,  empero,  faltó  a la precisión de indicar si ello ocurrió por desconocimiento  de  un  postulado  de  la  lógica, una regla de la experiencia, o una ley de la  ciencia.   

Si   bien   relacionó   algunos  elementos  probatorios,  no  precisó  cuál  fue la inferencia equivocada que de ellos, en  concreto,  extrajo  el  juzgador y cuál el principio lógico o parámetro de la  experiencia o de la ciencia que olvidó.   

Si  pretendía  controvertir  la  condena por  ausencia  de  prueba,  o discutir que algún elemento probatorio se tergiversó,  adicionó  o  parceló,  ha  debido acudir, ya sea al falso juicio de existencia  por suposición o al falso juicio de identidad, respectivamente.   

En  algún  pasaje  de  su  memorial intentó  construir  dos  reglas  de  experiencia, pero no demostró que ellas en realidad  tuvieran  tal  connotación,  de  modo  que  fueran generalmente aceptadas y que  tuvieran aplicación en el caso concreto.   

Sus censuras, lejos de constituir un cargo por  falso  raciocinio,  van  enfocadas  a  imponer  lo que, en su parecer, ha debido  colegir  el  sentenciador  y  las  pruebas  que  debió  exigir para alcanzar la  certeza,  disputas  extrañas  a  este  medio  de  impugnación  extraordinario.   

Además,   no   le  asiste  razón  en  sus  apreciaciones  porque, en torno a la forma en que María Graciela se fue con los  militares,  los falladores descartaron que lo hubiese hecho de manera voluntaria  y libre, como lo sugiere la letrada. Dijo así la colegiatura:   

“La primera instancia señaló, que sí se  presentó  una  conducta  de  secuestro  simple, pues la decisión de la señora  MARIA  GRACIELA  no  fue  libre  y  voluntaria, ya que se encontraba frente a un  grupo  de  hombres armados con actitud ‘violenta    y   altanera’,  ya que la patrulla del Ejército sacó  de  la  residencia  a  la  señora  MARIA  GRACIELA  convenciéndola  de  que la  llevarían  hasta  un  lugar seguro, situación que fue tan solo un ardid de los  militares,  pues su intención inequívoca era darle muerte, tal como finalmente  ocurrió.   

Al  respecto  considera la Sala que si bien  dicha  ciudadana  no  fue  violentada físicamente en ese momento, su voluntad y  libre  albedrío  sí  fueron  doblegados por dichos miembros de la Institución  Castrense,  toda  vez  que dada la forma como se estaban presentando los hechos,  esto  es,  con  violencia  física  para  con  la persona que le había prestado  ayuda,  el  señor  Pedro  Claver,  nos  permite deducir que sí se presentó el  delito  de  Secuestro  simple porque del relato de este último podemos deducir,  que  los  aquí  procesados  aprovecharon  el  miedo  reinante, el poder que les  infundía  sus  uniformes militares, el porte de armas oficiales y el dominio de  la  zona,  para  llevarse  a  la  señora SANTAMARIA GALEANO, quien no tuvo más  opción  que  irse con ellos, optando por la falsa ayuda que le ofrecieron, pero  sobre  todo,  para  que  cesaran los vejámenes que se estaban cometiendo con el  señor  Pedro  Claver  y  las  personas que en esa casa se encontraban, todo por  ella  estar  allá,  donde  finalmente esa ayuda no se materializó sino que fue  reportada     como     muerta    en    combate”20.   

Por  otra  parte,  no es cierto que todos los  testimonios  hayan sido de oídas y menos que la responsabilidad hubiese surgido  tan  solo  de  lo  manifestado  por Pedro Claver y Nelly del Socorro Santamaría  Galeano.  Pasó  por  alto la letrada lo narrado por María Hercilia Santamaría  Galeano,  así  como  los  indicios de presencia, mentira y capacidad delictual,  analizados  por  el  a  quo.   

Véase cómo, según se plasmó en el fallo de  primera  instancia,  María Hercilia Santamaría Galeano refirió en la denuncia  formulada   que   “las  tropas  del  batallón  de  Artillería  4  BAJES  llegaron  a  la  vivienda ubicada en la vereda Los Medios  jurisdicción  del Municipio de Granada el 28 de mayo de 2005 y se llevaron a su  hija  MARIA  GRACIELA  SANTAMARIA GALEANO…”21.   

Igualmente,  se  dejó  anotado,  que,  en su  testimonio,  aquélla  dio  cuenta que “el ejército  entró  a  la  casa  de  Don  Pedro Claver, donde se encontraban, además, MARIA  GRACIELA  y  NELLY  DEL  SOCORRO,  las sacaron de la casa y les dijeron que eran  guerrilleras.  Al  señor  PEDRO  por  tener  a  las  mujeres allí durmiendo lo  amarraron   le   pegaron   y  lo  enceraron  (sic)  en  el  baño”22.    Y,  que  Nelly  del  Socorro  Santamaría  Galeano expuso:   

“el  26  de  mayo  de  2005 a las 6:00 am  llegó  a  la  casa  del  señor  PEDRO  SALAZAR,  donde  ellas  se  encontraban  durmiendo,  porque  les quedaba cerca del lugar de trabajo y además podían ver  televisión  y  los  hicieron  levantar a todos. A ella le dijeron que la iban a  matar  con la sobrina porque la habían visto portando uniforme, que agradeciera  que   estaba  con  el  hijo,  porque  de  lo  contrario  le  daban  una  paliza.  Aproximadamente  a las diez de la mañana le informaron que se llevaban a María  Graciela  porque  ella  iba  a  informar  de  una  caleta  y se la llevaban para  Medellín  donde  iba  a  colaborar.  Luego  se  enteraron  de  la  muerte de la  mencionada.”23   

La  casacionista,  alejada por completo de la  causal   elegida,   objetó  al  Tribunal  porque  (i)  se  cimentó  en  lo descrito por Pedro Claver Salazar  Giraldo,  toda vez que no es testigo presencial, y (ii)  no  especificó  la  contribución  de cada uno de los  acusados.   

Al respecto, basta una mirada a la sentencia,  para  advertir  que  está  desenfocada,  puesto  que  Salazar  Giraldo  sí  se  encontraba  en  la casa cuando llegaron varios miembros del Ejército; y, aunque  no  observó  el  instante  en  que  se  llevaron  a María Graciela Santamaría  Galeano  porque  fue  encerrado  en  el  baño, sí percibió las amenazas y los  actos  de  violencia  perpetrados  sobre  las  personas  que  en  ese recinto se  encontraban,    entre   ellas,   María   Graciela24.   

Adicionalmente,  tanto  en  primera  como  en  segunda  instancia,  los  juzgadores  se  ocuparon  de  examinar  el  tema de la  coautoría.  Así,  el  juez  colegiado, luego de analizar la procedencia de esa  forma  de  participación,  señaló  que de las pruebas recopiladas surgía con  facilidad  que  los  procesados  tuvieron conocimiento y llevaron a cabo el plan  criminal,  en  tanto  eran  soldados  que hicieron parte del grupo que, en forma  directa,  hizo  contacto con María Graciela Santamaría Galeano desde el primer  momento  en  que  la  abordaron  en  la  finca  de  Pedro  Claver Salazar; y, en  concreto, expuso:   

“…está  probado  que  el  día que nos  ocupa,  no  se  presentó  ningún  combate con fuerzas insurgentes, sino que la  occisa  se encontraba custodiada por la fuerza pública para salir del sector, a  cambio  de  lo cual brindaría información a los militares, por lo que surge de  manera  diáfana un consecuencial acuerdo de voluntades con el fin de simular un  enfrentamiento,    con    las    funestas   consecuencias   para   esta   inerme  ciudadana.   

Para  la  consolidación  de  esta  empresa  criminal,  se  necesitaba  la  activa colaboración de cada uno de los militares  que  participaron  en  el  procedimiento,  pues  de  no ser así, la teoría del  combate  se  hubiera  empañado desde el principio, por lo que indefectiblemente  surge  el  acuerdo delictivo con el fin de consumar el hecho punible y lograr su  impunidad   ante   los   organismos   oficiales.”25   

En ese orden, no fue la mera pertenencia a la  patrulla militar la que originó el juicio de reproche elevado.   

Por último, en contravía con lo expuesto por  la   memorialista,   para   demostrar   un  acto  de  tortura  no  se  requiere,  necesariamente,  una determinada experticia médica, dada la libertad probatoria  que  rige  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano. Ello puede constarse de  diversas  formas,  entre  ellas,  con  las  manifestaciones  de la víctima, las  narraciones  de  quienes  presenciaron  los hechos y, obviamente, con el acta de  exhumación,  en  la  que  consten las lesiones físicas, sin que en este evento  sea  imperiosa  la  especificidad  respecto  del  elemento o arma utilizada para  infligir aflicción.   

3.     Tercer    cargo    -violación directa-   

3.1.  La Corte ha sido insistente en sostener  que  cuando  se propone un cargo por violación directa de la ley sustancial, es  necesario   que   el   discurso  sea  eminentemente  jurídico,  ya  sea  porque  (i)  el  fallador  dejó  de  aplicar   una   norma   que   regía   el  caso,  (ii)  erró  en  su  escogencia  -aplicación  indebida-,  o  (iii)  aun  acertando  en la  elección  de  la  misma,  la  interpretó  equivocadamente, desnaturalizando su  sentido.  De  modo  que es ineludible respetar los hechos y las pruebas tal como  fueron  declarados  y valorados por el Tribunal y la discusión habrá de versar  en puntos de derecho.   

Resulta  contradictorio  proponer  la censura  aduciendo  aplicación  indebida  de  la  norma  que  se  estima excluida por el  juzgador.   

3.2.  La  defensa  esgrimió que la sentencia  atacada   incurrió   en  ese  yerro  por  aplicación  indebida de varios artículos, entre ellos, el 135 del  Código   Penal   y   el   103   ibidem,  pues,  en  su  criterio, la muerte no se produjo en desarrollo de un  conflicto  armado interno sino que fue un hecho aislado, en tanto no se lograron  demostrar los elementos del primer tipo penal.   

Nótese que fracasó en la presentación de la  censura  porque  si lo deseado era reparar en que lo correcto era que la condena  a  imponer  fuese  por homicidio simple, ha debido plantear indebida aplicación  del  precepto  135 del Código Penal y falta de aplicación del 103 ibidem.   

Ahora, si como lo alegó la letrada, la falla  tuvo  lugar  por indebida utilización del artículo, era necesario identificar,  no  solo la norma que estimó erróneamente empleada, sino la que en su criterio  era  la  llamada  a regular el asunto materia de debate, para luego demostrar su  reproche  a través de un análisis jurídico que evidenciara, de manera clara y  precisa, la forma como se incurrió en el yerro denunciado.   

La censora olvidó los presupuestos descritos,  pues  sus  reproches  no se centraron en razones de pleno derecho, como lo exige  la  causal  de casación escogida, y menos respetó los hechos y las pruebas tal  como  fueron  declarados y valoradas por el fallador. Su discurso dista mucho de  constituir  un  cargo  por  esta  vía de impugnación, y se contrae a un simple  alegato  en  el  que  se esbozan reparos frente a la apreciación probatoria y a  las conclusiones que a partir de ella extractaron los juzgadores.   

Salta  a la vista que su reclamo abandona los  cauces  de  esta  clase  de censura y se traslada a los predios de la violación  indirecta,  en  un  mezcla de conceptos jurídicos y de apreciaciones personales  sobre  el  valor  de  la  prueba  recaudada  y  de  las  inferencias extraídas.   

Es  que, riñe por completo con la esencia de  un  error  por  violación  directa,  alegar indebida aplicación de una norma y  exigir  la  aplicación  de  otra  cuando  para  ello  es  necesario  hacer  una  valoración  de  los  elementos de prueba diversa a la realizada por el fallador  y,  por  ende, intentar arribar a conclusiones distintas a las de las sentencia.   

La  togada  ignoró  que  los  dos  fallos de  instancia,  cuando  el  último confirma integralmente el primero, conforman una  unidad  inescindible,  y, según afirmó, los juzgadores no fueron coherentes ni  lógicos  con  lo  resuelto porque no acreditaron los elementos del homicidio en  persona protegida.   

Al  respecto,  importa  advertir  que si bien  sobre  ese  punto  no  se detuvo el Tribunal, ello obedece a que el a  quo  fue amplio al explicar que en esta  ocasión  se  verificaron las exigencias del tipo punible referido, debido a que  el  homicidio  tuvo  lugar  en  medio  de un conflicto armado. Luego de lo cual,  recordó  la  protección  que  las  normas de derecho internacional humanitario  otorgan   a  la  población  civil  y  concluyó  que,  dentro  de  la  presente  actuación,     las     víctimas    son    civiles    protegidos    por    esas  disposiciones26:   

Así,   censurar  la  providencia  bajo  el  argumento  de  que  el solo hecho de pertenecer a la población civil o de hacer  mención  a  un  conflicto  armado es insuficiente para aplicar el artículo 135  del  Código  Penal,  extraña  a  la  causal  elegida  porque  denota  absoluto  desacuerdo  con  los  fundamentos  del  fallo.  Si  la  defensa disentía de las  razones  expuestas  por los juzgadores para encuadrar la conducta investigada en  el  tipo  penal  mencionado, ha debido canalizar su desavenencia por la senda de  una violación indirecta, en concreto por error de hecho.   

Al  final  de  la  exposición,  de  manera  totalmente  desarticulada  con  el discurso anterior y descontextualizada con la  causal   invocada,   la   profesional  reparó  en  que  hubo  un  yerro  en  la  calificación   jurídica,   el  cual  debió  ser  remediado  por  el  Tribunal  imponiendo   una   pena   menor.   Aquí   es  evidente  su  falta  de  claridad  argumentativa,  en la medida en que no determinó si esa falencia era atribuible  a  la  fiscalía, cuando profirió el acto de llamamiento a juicio; o si, por el  contrario,  constituyó  un  equívoco  del  juzgador  al  hacer una valoración  inadecuada  de los hechos, ignorar la resolución de acusación o por atipicidad  de la conducta.   

En todo caso, si su desacuerdo residió en la  calificación  jurídica hecha por el ente investigador, se muestra protuberante  la  falta de trascendencia porque, tal como se dejó plasmado en este proveído,  la  togada no impugnó la resolución de acusación ni arguyó causal de nulidad  durante  el  traslado  al  inicio  del  juicio,  lo  que  permite  evidenciar su  conformidad con ella.   

La   Corte   no  discute  que  para  alegar  atipicidad,  la  causal que ha de invocarse es la primera, pero lo cierto es que  la  modalidad  de  censura  variará,  ya  sea  porque  el  error sobrevenga por  desaciertos  de  carácter  jurídico  –violación  directa-,  o  por  fallas  en la apreciación probatoria  –violación  indirecta-.   

De elegir, como lo hizo la letrada, la primera  de  ellas, era imprescindible que orientara su ataque a demostrar que los hechos  y  las  pruebas consignadas por el sentenciador, no se adecuan al tipo penal, de  manera  que  el  mismo fue indebidamente aplicado. Ese no fue su proceder. No se  sometió a aquella declaración y apreciación.   

Las  anteriores  consideraciones  conducen  a  inadmitir  la  demanda,  y  tampoco  hay lugar a penetrar en el fondo del asunto  oficiosamente  porque  la  Sala  ha revisado íntegramente la actuación y no ha  encontrado   causales   de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,    por   lo   menos   por   los   aspectos   señalados   en   la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora de Carlos  Edilson   Jacome   Álvarez,  Robinson   Alexander   Giraldo   Manco,  Bladimir   Vital   Arroyo   y        Lázaro       Antonio       Monsalve       Rojas.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ             

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Folio  4 del cuaderno original 1.   

2  Folios 85 a 93 del cuaderno original 2.   

3  Folios 122 y 123 Id.   

4  Folios 135 a 138 Id.   

5  Folios 71 a 147 del cuaderno original 4.   

6  Folios 99 a 183 del cuaderno original 6.   

7  Folios 1 a 96 del cuaderno original 9.   

8 Folio  1 del cuaderno original 10.   

9  Folios 151 a 220 del cuaderno original 11.   

10  Folios 347 a 376 Id.   

11  Así lo titula la censora.   

12  Folio 12 del libelo, 412 del cuaderno original 11.   

13  Folios 19 y 419 Id.   

14  Folios 31 y 431 Id.   

15  Folios 33 y 433 Id.   

16 Del  27 de enero de 2010 y  23 de marzo de 2011.   

17  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

18 Ver  sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142).   

19  Cfr.  Sentencia  del  6 de  mayo  de  2009 (radicado 26.390). En el mismo sentido, el auto del 16 de mayo de  2012 (radicado 38.571).   

20  Folios   20  y  21  del  fallo,  356,  reverso,  y  357  del  cuaderno  original  11.   

21  Folios 18 de ese proveído, 168 del cuaderno original 11.   

22  Folios 18 y 19, 168 y 169 Id.   

23  Id.   

24 Ver  folios  17  y  18  de  la  sentencia,  355 -reverso- y 356 del cuaderno original  11.   

25  Folios   46   y   370   -reversos-   del  fallo  y  del  cuaderno  original  11,  respectivamente.   

26  Folios 50 a 54 del proveído, 200 a 204 del cuaderno original 11.     

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