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Proceso nº 38121
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 108
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano SAMMY ECHTAYA RÍOS, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
El 18 de agosto de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática 1983, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano SAMMY ECHTAYA RÍOS, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s) y la orden de arresto, emitidas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
El 29 de agosto de 2011, la Fiscal General de la Nación dispuso la captura de ECHTAYA RÍOS, la cual se materializó el día 22 de noviembre del mismo año en la ciudad de Cali.
El 28 de diciembre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos con nota verbal No. 3202 formalizó la solicitud de extradición.
CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradiciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCNJI No 3341 del 30 de diciembre de 2011 dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo “que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.”1.
DEL TRÁMITE SIMPLIFICADO
SAMMY ECHTAYA RÍOS, mediante escrito coadyuvado por su apoderado de confianza, pidió dar aplicación a la extradición simplificada consagrada en el artículo 70 de la ley 1453 de 2011, mediante el cual se adicionó el parágrafo 1º al artículo 500 de la ley 906 de 2004, razón por la cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público de dicha petición.
COADYUVANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, expresa que el documento donde consta la solicitud de extradición simplificada, se presume auténtico en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por tanto es suficiente para concluir que la persona requerida manifestó su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria y se encuentra debidamente informada sobre las consecuencias de la renuncia al trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, advierte que con base en la documentación allegada con la solicitud de extradición, se establece el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 35 de la Carta Política y 70 de la ley 1453 de 2011, razón por la cual coadyuva la solicitud de extradición simplificada, con el objeto de que la Corte emita concepto de plano en la forma y términos señalados en la ley.
CONSIDERACIONES
La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este trámite, porque los hechos por los cuales se reclama en extradición a SAMMY ECHTAYA RÍOS ocurrieron en vigencia de ella2.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles ejecutados en el exterior, de naturaleza común y cometidos después del 17 de diciembre de 1997.
Como la solicitud de extradición de ECHTAYA RÍOS reúne las tres condiciones previstas en ese canon, dado que el delito se cometió en territorio del país requirente, atentó contra la salubridad pública y empezó a ejecutarse en abril de 2009, le compete a la Sala establecer el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la extradición simplificada.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la 906 de 2004, la solicitud formal de extradición se hizo acompañada de los siguientes documentos:
1.1. Copia de la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE
(s), presentada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida, en la cual el jurado acusa a ECHTAYA RÍOS de concierto para fabricar y distribuir cocaína, en una cantidad de cinco (5) kilogramos o más, con el conocimiento que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
1.2 El acto ilícito por el cual se requiere en extradición a ECHTAYA RÍOS, se relaciona con la consecución de aviones y pilotos para transportar los cargamentos de narcóticos, en el período comprendido de abril de 2009 al 17 de mayo de 2011, según consta en las notas diplomáticas 1983 y 3202 de 2011.
1.3 Copia de la solicitud de pasaporte (duplicado), presentada el 23 de noviembre de 1995 por ECHTAYA RÍOS, con cédula de ciudadanía número 10.557.730 de Puerto Tejada (Cauca).
1.4 Copia de la orden de arresto de ECHTAYA RIOS emitida el 7 de junio de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
1.5. Copia de las normas legales que describen los cargos, secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963 del título 21 del Código de Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida.
1.6. Declaraciones juradas rendidas el 14 de octubre de 2011, por la citada Fiscal y Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la DEA, ante un Juez Federal de Instrucción del Distrito Sur de Florida, en las cuales explican el proceso del Jurado de Acusación, los cargos, las leyes federales pertinentes, la prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación.
1.7. Certificación de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los citados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de SAMMY ECHTAYA RÍOS y copias fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
1.8. Certificación del Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., en la cual da testimonio de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
1.9. La Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O. Hatchett.
Libia Mosquera Viveros, Cónsul General de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones son avalados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica que la firma de ese funcionario es auténtica.
En las circunstancias anteriores, la documentación adjunta a la solicitud además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, reúne los requisitos formales para la extradición de SAMMY ECHTAYA RÍOS.
2. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de extradición, consta que SAMMY ECHTAYA RÍOS, nació el 4 de diciembre de 1966 en Colombia y porta la cédula de ciudadanía número 10.557.730 expedida en la ciudad de Cali.
La persona capturada la mañana del 22 de noviembre de 2011 en la vía pública del barrio Tequendama de la ciudad de Cali, es la misma requerida por los Estados Unidos.
Los datos suministrados el día de su aprehensión, los cuales constan en el acta de derechos del capturado, coinciden con los consignados en las notas diplomáticas.
Por lo demás, respecto de su identidad ninguna observación hizo al momento de la privación de su libertad, mientras que el nombre y número de cédula escritos en el memorial poder guardan correspondencia con los conocidos en el trámite y durante este, no la ha discutido ni puesto en duda, de modo que la misma se encuentra plenamente establecida.
3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Para verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas penales descritas en la legislación interna, sin atender a su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
A ECHTAYA RÍOS se le acusa junto con otros del delito de
“Cargo uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos”3.
Dicha conducta punible descrita en el título 21, sección 959 (a)(2) del Código de los Estados Unidos, también se halla tipificada en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el 19 de la ley 1121 de 2006, del Código Penal.
En efecto, en él se sanciona penalmente la conducta de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con prisión de ocho (8) años.
En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas.
4. EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS
La Corte encuentra que la acusación formal de reemplazo o sustitutiva presentada por el Jurado de Acusación al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004.
Sin que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países sean sustancialmente idénticos, las decisiones tienen semejanzas que las hacen equivalentes. El Jurado de Acusación después de revisar las pruebas y determinar la existencia de motivos fundados, emite el indictment, en cuyo documento formal imputa al acusado la comisión de un delito o delitos, describe las leyes específicas infringidas por él y los actos constitutivos de la presunta conducta penal, elementos también comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal de Colombia.
DECISIÓN
Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano SAMMY ECHTAYA RÍOS por los hechos relativos al concierto para fabricar y distribuir cocaína, en una cantidad de cinco (5) kilogramos o más, con el conocimiento que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
CONDICIONAMIENTOS AL GOBIERNO NACIONAL
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de ECHTAYA RÍOS, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición.
La prohibición de aplicar la cadena perpetua prevista para el delito por el cual se requiere en extradición a ECHTAYA RÍOS o de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, es exigible por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo se recuerda al país solicitante que únicamente puede juzgar a ECHTAYA RÍOS por la conducta que origina la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
En orden a preservar los derechos fundamentales de la persona requerida en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por cumplimiento de la pena impuesta como condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición.
En su deber de ofrecer protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, el Estado vigilará que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones, artículos 9 y 226 de la Carta Política, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, de modo que con apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, artículos 277 y 282 de la Constitución Política, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ECHTAYA RÍOS haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
De otro lado, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano SAMMY ECHTAYA RÍOS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.557.730 expedida en Cali, hijo de Sara Emilia y Juseff, estado civil casado, de ocupación comerciante; para que responda por el cargo uno imputado en la acusación sustitutiva No. 10-20798-CR-COOKE(s), dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado ECHTAYA RÍOS, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ
Permiso Aclaro voto
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 36 carpeta 2011-212.
2 Según la acusación comenzando en abril de 2009 hasta la fecha de emisión de la acusación, mayo 17 de 2011, folio 207, carpeta 2011-212.
3 Nota verbal 1983 de agosto 18 de 2011; folio 9, carpeta 2011-212.