Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso nº 38007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 040.
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en torno a la demanda de revisión presentada por el abogado Alfredo Toro Urrea, quien se anuncia como defensor del sentenciado ÓSCAR PELÁEZ CARDONA, contra el fallo de segundo grado proferido el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatorio del dictado el 7 de agosto del mismo año por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El citado profesional del derecho allegó a esta Corporación demanda de revisión, aduciendo para ello su condición de defensor del condenado ÓSCAR PELÁEZ CARDONA. Junto con el libelo aportó copia de una declaración extrajuicio y de las actas de audiencia relacionadas con el proferimiento de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme lo ha expuesto la Corte de manera reiterada, la acción de revisión constituye un mecanismo encaminado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, como es el caso de las sentencias condenatorias o absolutorias o las decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación, en cuanto comporte un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser abiertamente diferente de la verdad histórica, esto es, del acontecer objeto de juzgamiento, motivo por el cual se impone para su enmienda acudir a las causales de revisión establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, siempre que cumplan sus específicos requisitos.
En ese sentido, se observa que el artículo 193 de la referida legislación procesal dispone que esta acción “podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.
El correcto entendimiento de la mencionada disposición implica entonces que solamente en el caso de los intervinientes se podrá promover la revisión de manera directa, siempre y cuando se tenga la condición de abogado en ejercicio, porque en los demás eventos, entre los cuales se encuentra la defensa, se requiere poder especial para actuar.
En el asunto objeto de examen, sin dificultad se constata que si bien el sentenciado PELÁEZ CARDONA cuenta con interés para instaurar la acción de revisión, lo cierto es que quien la interpone carece de legitimidad para ello, pues aun cuando fungió como defensor del condenado dentro del diligenciamiento adelantado en su contra, no aportó el respectivo poder que lo habilite para representarlo dentro de la presente actuación.
Reitera la Sala que el abogado requería allegar mandato conferido por el sentenciado, dada la autonomía de la acción de revisión, en tanto su proposición y desarrollo se realizan por fuera de un proceso penal ya culminado.
El poder otorgado por ÓSCAR PELÁEZ CARDONA al doctor Toro Urrea para ejercer su defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, carece de la aptitud y suficiencia requeridas para satisfacer la legitimación en el ejercicio de la acción de revisión, pues era preciso, como ya ha sido expuesto reiterada y pacíficamente por esta Sala1
, otorgar un poder especial en punto de instaurar tal mecanismo independiente del proceso penal que culminó con la ejecutoria del fallo condenatorio, esto es, se trata de una acción diferente de la que motivó el otorgamiento del poder para actuar en el diligenciamiento adelantado en contra del condenado.
La precedente conclusión se corresponde con lo dispuesto en el artículo 229 de la Carta Política. Acorde con esa norma superior, toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de revisión, requieren de dicho título, en este caso dada su precisa reglamentación y su complejidad jurídica.
Como viene de verse, la ausencia de poder especial para actuar en esta acción se erige en obstáculo para proseguir con el trámite, motivo suficiente para rechazar y ordenar devolver la demanda de revisión, como en efecto se procederá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ÓSCAR PELÁEZ CARDONA.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Autos del 23 de febrero y del 19 de enero de 2006, radicaciones 24960 y 24615, respectivamente; del 2 de septiembre de 2008, radicación 30285; del 23 de septiembre de 2009, radicación 31153; y del 14 de abril de 20110, radicación 33560.