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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 376
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS FERNANDO CARDONA LLANTEN, contra la sentencia del 19 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la emitida el 13 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que le impuso prisión de doce (12) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la pena privativa de la libertad y le negó los mecanismos sustitutivos de la sanción penal, al hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS Y ANTECEDENTES
El 21 de diciembre de 2010, la señora Lucía Ledezma Campo llevó a su menor hija C.B.T.J al hospital de El Tambo (Cauca), al notar que presentaba sangrado vaginal, siendo informada después de la correspondiente valoración médica, que la niña había sido “violada”.
La impúber interrogada por su madre, contó que CARLOS FERNANDO CARDONA LLANTÉN, trabajador dedicado a labores agrícolas en la finca de su tía María ubicada en el corregimiento de Piagua, el día anterior había aprovechado su ausencia momentánea, para tocarla, bajarle los pantalones e introducirle uno de sus dedos en la vagina.
El 21 de enero de 2011 en audiencia concentrada, el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Tambo con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía, legalizó la captura de CARDONA LLANTÉN, avaló la formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 11 de febrero de 2011, el Fiscal Seccional de ese municipio presentó escrito de acusación contra CARDONA LLANTÉN, por el delito atribuido en la formulación de la imputación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, se postulan dos (2) cargos.
Primero. Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se acusa a la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, originada en el desconocimiento del principio de congruencia.
El censor manifiesta que en la acusación como en el juicio oral, se imputó al acusado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años a título de dolo, “sin que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán se refiriera a esta calificación jurídica”.
Advierte que se limitó a señalar la existencia del indicio de oportunidad para delinquir, la cual no comparte la defensa por la contradicción entre los testimonios de la menor y de la madre, en cuanto a las personas presentes en el lugar del hecho y el día de su ocurrencia.
El error consiste en que el Tribunal en vez de precisar que el delito imputado fue cometido a título de dolo, se refiere a indicios graves relacionados con “la presunta peligrosidad criminal del procesado, la cual debe ser probada y en este caso no lo fue”.
Segundo. Sin enunciar causal alguna, solicita a la Corte tener en cuenta los argumentos expuestos por la defensa en la apelación, advirtiendo que hay varias versiones acerca del número de personas que pudieron estar presentes el día de los hechos.
Insiste en que el testimonio de la menor fue “direccionado” por su señora madre, mientras la historia clínica aportada al proceso no muestra su hospitalización quince días antes del hecho.
CONSIDERACIONES
La demanda no cumple con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que los cargos propuestos contra la sentencia de segunda instancia, fueron postulados y desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido, y tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
En este sentido, el recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, de modo que obliga al recurrente a observar las reglas propias que lo diferencian de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, bajo el supuesto que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda1, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
Primero. Violación del principio de congruencia.
El demandante olvida que el principio de congruencia como garantía del derecho a la defensa y unidad lógica jurídica del proceso, persigue que la sentencia sea consonante con la acusación y lo solicitado por la fiscalía en la audiencia de juicio oral.
Por esa razón, no desarrolla con la debida argumentación el reparo formulado, en la medida que enuncia hechos que sin guardar ninguna relación con él, considera demostrativos de la irregularidad reprochada a la sentencia, para concluir que el Tribunal “no podía modificar la calificación jurídica propuesta en la acusación DE DOLOSA, es a INDICIOS GRAVES (sic)”, con la cual nada dice.
En efecto, entre el dolo y el indicio ningún vínculo existe, ya que mientras el primero es una modalidad de la conducta, el segundo es un medio de conocimiento de carácter probatorio, luego resulta inapropiado predicar la existencia de incongruencia frente a conceptos o fenómenos disímiles.
Además de la confusión evidenciada, el libelista ignora que en virtud del principio de inescindibilidad de la sentencia, dada la identidad de los fallos de primera y segunda instancia, debía demostrar que el vicio comprendía a ambas, algo que no hizo.
Por lo demás el cargo es ininteligible, pues al mismo tiempo acusa al Tribunal de sustentar la sentencia en indicios con desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba y que los mismos no pueden ser presupuesto de ella, en cuyo caso tal cuestionamiento ha debido postularlo al amparo de otra causal y no de esta.
Luego si el motivo de inconformidad lo sustenta en que el indicio de oportunidad para delinquir no se halla probado, por estar sustentado en los testimonios contradictorios de la menor y la madre, lo adecuado era proponer la violación indirecta de la ley, precisando si el error recae en el hecho indicador, la inferencia lógica, la articulación entre los indicios, o la fuerza de convicción que emerge de su análisis conjunto.
De otro lado, tampoco se entiende la relación hecha por el libelista entre la omisión de la “calificación jurídica que podría imponerse” y “los indicios graves que nos llevan erróneamente a la presunta peligrosidad criminal del procesado la cual debe ser probada y en este caso no lo fue” con el cargo formulado, ni que tiene que ver con él, la presunción de inocencia que entiende vulnerada “al referirse a indicios graves”, más no, si la conducta había sido dolosa o no (sic)”.
El reparo no tiene fundamento razonable, porque el indicio grave no corresponde a una forma de calificación jurídica, sin que de ese modo el actor identifique el ataque contra la sentencia, ni el error que le imputa al Tribunal.
Segundo. El actor sin invocar causal alguna, solicita la intervención de la Corte para que tenga en cuenta los argumentos de la defensa expuestos en la apelación.
Tal pretensión resulta equívoca y desconoce la naturaleza de la casación. La impugnación extraordinaria no está consagrada para ese fin, sino para discutir la legalidad de la sentencia por errores de juicio o de procedimiento que conduzcan a su anulación, respecto de los cuales el actor no hace ningún esfuerzo por identificar.
En ese caso, correspondía al actor anunciar la causal ante su inconformidad acerca de la valoración probatoria, no para imponer su criterio, sino para mostrar errores de juicio en su apreciación, bien porque en el proceso “se manejan varias versiones” acerca de la presencia de otras personas el día de los hechos “pero que no fueron testigos presenciales de estos”, ora porque “el testimonio de la menor fue direccionado”.
Ahora bien, la mención acerca de la existencia de varias versiones, de testigos no presenciales del hecho o la posible influencia de la madre en el testimonio de la menor, es una alegación genérica propia de las instancias y contradictoria con la petición de nulidad de la actuación.
A esos desatinos, se agrega la solicitud del actor para que “sea aportada” la historia clínica “con el fin de esclarecer porque causas fue hospitalizada la menor en la ESE Hospital del Tambo”, que además de ajena y extraña al trámite casacional, hace notoria las deficiencias de técnica de la demanda.
Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.
En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente:
“a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”2
.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- No seleccionar la demanda de casación, presentada por el defensor de CARLOS FERNANDO CARDONA LLANTEN.
Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.
2Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.