38122(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

                                     Aprobado Acta No. 376   

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil  doce (2012)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  CARLOS  FERNANDO  CARDONA LLANTEN, contra la sentencia del 19 de octubre de 2011  proferida  por  el  Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la  emitida  el 13 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  esa  ciudad, que le impuso prisión de doce (12) años, inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado  para  la pena privativa de la libertad y le negó los mecanismos sustitutivos de  la  sanción  penal,  al  hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

El  21 de diciembre  de  2010,  la  señora  Lucía  Ledezma  Campo llevó a su menor hija C.B.T.J al  hospital  de  El Tambo (Cauca), al notar que presentaba sangrado vaginal, siendo  informada  después  de  la  correspondiente  valoración  médica, que la niña  había       sido       “violada”.   

La   impúber  interrogada      por     su     madre,  contó  que  CARLOS   FERNANDO   CARDONA   LLANTÉN,   trabajador  dedicado    a    labores    agrícolas  en  la  finca  de  su  tía María ubicada en el corregimiento de  Piagua,  el  día anterior  había   aprovechado   su  ausencia  momentánea,  para  tocarla,  bajarle  los  pantalones e introducirle uno de sus dedos en la vagina.   

El  21  de  enero de  2011   en   audiencia   concentrada,   el  Juez  Primero  Promiscuo   Municipal   de  El  Tambo  con  funciones  de  control  de  garantías  a  solicitud  de  la  Fiscalía,   legalizó   la   captura   de   CARDONA  LLANTÉN,  avaló  la formulación de imputación por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de  catorce  años y le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El 11 de febrero de 2011, el Fiscal Seccional  de  ese  municipio  presentó escrito de acusación contra CARDONA LLANTÉN, por  el delito atribuido en la formulación de la imputación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda,   se  postulan  dos  (2)  cargos.   

Primero. Con sustento en la causal segunda del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, se acusa a la sentencia de haberse dictado  en  un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho  de    defensa,    originada    en    el   desconocimiento   del   principio   de  congruencia.   

El censor manifiesta que en la acusación como  en  el juicio oral, se imputó al acusado el delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce años a título de dolo, “sin que  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Popayán se refiriera a esta  calificación jurídica”.   

Advierte  que  se  limitó  a  señalar  la  existencia  del  indicio  de  oportunidad para delinquir, la cual no comparte la  defensa  por  la contradicción entre los testimonios de la menor y de la madre,  en  cuanto  a  las  personas  presentes  en  el  lugar del hecho y el día de su  ocurrencia.   

El error consiste en que el Tribunal en vez de  precisar  que  el  delito  imputado fue cometido a título de dolo, se refiere a  indicios   graves  relacionados  con  “la  presunta  peligrosidad  criminal del procesado, la cual debe ser probada y en este caso no  lo fue”.   

Segundo. Sin enunciar causal alguna, solicita  a  la  Corte  tener  en  cuenta  los  argumentos  expuestos por la defensa en la  apelación,  advirtiendo que hay varias versiones acerca del número de personas  que pudieron estar presentes el día de los hechos.   

Insiste  en que el testimonio de la menor fue  “direccionado”  por  su  señora  madre,  mientras la historia clínica aportada al proceso no muestra su  hospitalización quince días antes del hecho.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda no cumple con los presupuestos de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión,  en  razón  a  que  los cargos  propuestos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  fueron  postulados y  desarrollados  sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales  y materiales  previstos   en   los  artículos  183  y  184  inciso  2º  de  la  ley  906  de  2004.   

Es pertinente recordar que aunque la casación  proceda  como  control  constitucional  y legal contra las sentencias de segunda  instancia,  los  requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido,  y  tampoco  la  demanda  mediante  la  cual  se  instaura es un escrito de libre  confección,  en  el  que  resulte  innecesaria  la  mención de la causal y las  normas de derecho sustancial vulneradas.   

En  este sentido, el recurso no ha perdido su  entidad  de  juicio  lógico  jurídico,  de  modo  que  obliga  al recurrente a  observar  las  reglas  propias  que lo diferencian de los alegatos de instancia,  con  la  proposición  de  cargos  claros y precisos en los que los errores sean  postulados  de  manera  objetiva,  sin  contradicciones, bajo el supuesto que la  interpretación   de   las   alegaciones   hechas   en   la  demanda1,     la  modificación  y  la  readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación  extraordinaria.   

Primero.   Violación   del   principio  de  congruencia.   

El  demandante  olvida  que  el  principio de  congruencia  como  garantía del derecho a la defensa y unidad lógica jurídica  del  proceso,  persigue  que  la sentencia sea consonante con la acusación y lo  solicitado por la fiscalía en la audiencia de juicio oral.   

Por  esa  razón, no desarrolla con la debida  argumentación  el  reparo  formulado,  en  la medida que enuncia hechos que sin  guardar  ninguna  relación con él, considera demostrativos de la irregularidad  reprochada   a   la  sentencia,  para  concluir  que  el  Tribunal  “no  podía  modificar la calificación jurídica propuesta en la  acusación  DE  DOLOSA,  es a INDICIOS GRAVES (sic)”,  con la cual nada dice.   

En efecto, entre el dolo y el indicio ningún  vínculo  existe, ya que mientras el primero es una modalidad de la conducta, el  segundo  es  un  medio  de  conocimiento  de carácter probatorio, luego resulta  inapropiado  predicar  la  existencia  de  incongruencia  frente  a  conceptos o  fenómenos disímiles.   

Además  de  la  confusión  evidenciada,  el  libelista  ignora  que  en  virtud  del  principio  de  inescindibilidad  de  la  sentencia,  dada  la  identidad  de  los  fallos de primera y segunda instancia,  debía   demostrar   que   el   vicio   comprendía   a   ambas,   algo  que  no  hizo.   

Por lo demás el cargo es ininteligible, pues  al  mismo  tiempo  acusa  al  Tribunal de sustentar la sentencia en indicios con  desconocimiento  de  las reglas de apreciación de la prueba y que los mismos no  pueden  ser  presupuesto  de  ella,  en  cuyo caso tal cuestionamiento ha debido  postularlo al amparo de otra causal y no de esta.   

Luego  si  el  motivo  de  inconformidad  lo  sustenta  en  que  el indicio de oportunidad para delinquir no se halla probado,  por  estar sustentado en los testimonios contradictorios de la menor y la madre,  lo  adecuado  era  proponer  la violación indirecta de la ley, precisando si el  error  recae  en  el  hecho  indicador,  la inferencia lógica, la articulación  entre  los  indicios,  o  la  fuerza  de  convicción que emerge de su análisis  conjunto.   

De otro lado, tampoco se entiende la relación  hecha    por    el    libelista   entre   la   omisión   de   la   “calificación  jurídica  que  podría  imponerse”  y  “los indicios graves que nos llevan  erróneamente  a  la  presunta  peligrosidad criminal del procesado la cual debe  ser  probada  y  en este caso no lo fue” con el cargo  formulado,  ni  que  tiene  que  ver  con  él,  la presunción de inocencia que  entiende   vulnerada   “al  referirse  a  indicios  graves”,  más no, si la conducta había sido dolosa o no (sic)”.   

El  reparo  no  tiene  fundamento  razonable,  porque  el  indicio grave no corresponde a una forma de calificación jurídica,  sin  que  de  ese modo el actor identifique el ataque contra la sentencia, ni el  error que le imputa al Tribunal.   

Segundo.  El actor sin invocar causal alguna,  solicita  la  intervención  de la Corte para que tenga en cuenta los argumentos  de la defensa expuestos en la apelación.   

Tal pretensión resulta equívoca y desconoce  la   naturaleza  de  la  casación.  La  impugnación  extraordinaria  no  está  consagrada  para  ese  fin,  sino para discutir la legalidad de la sentencia por  errores  de juicio o de procedimiento que conduzcan a su anulación, respecto de  los cuales el actor no hace ningún esfuerzo por identificar.   

En  ese caso, correspondía al actor anunciar  la  causal  ante  su  inconformidad acerca de la valoración probatoria, no para  imponer  su  criterio,  sino  para mostrar errores de juicio en su apreciación,  bien  porque  en  el  proceso  “se  manejan  varias  versiones”  acerca de la presencia de otras personas  el  día  de los hechos “pero que no fueron testigos  presenciales  de  estos”,  ora  porque  “el   testimonio  de  la  menor  fue  direccionado”.   

Ahora   bien,  la  mención  acerca  de  la  existencia  de  varias  versiones,  de  testigos  no presenciales del hecho o la  posible  influencia  de la madre en el testimonio de la menor, es una alegación  genérica  propia de las instancias y contradictoria con la petición de nulidad  de la actuación.   

A  esos desatinos, se agrega la solicitud del  actor   para   que   “sea  aportada”  la  historia  clínica  “con el fin de  esclarecer  porque  causas  fue  hospitalizada  la  menor en la ESE Hospital del  Tambo”,  que además de ajena y extraña al trámite  casacional,    hace    notoria    las    deficiencias    de   técnica   de   la  demanda.   

Por  último, como la sentencia atacada no se  manifiesta  injusta,  ninguno  de  los  motivos  previstos  en el inciso 3º del  artículo  184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a  la demanda para decidir de fondo.   

En  consecuencia, la Sala no la seleccionará  ni  tampoco  dispondrá  su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no  se  vislumbra  la  afectación  de  los  derechos  ni  la  vulneración  de  las  garantías fundamentales de los intervinientes.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es el siguiente:   

“a-  …  sólo  puede  ser  promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de casación u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b-  La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en   un   término   de   quince   (15)   días”2   

.  

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.-    No   seleccionar  la  demanda de casación, presentada por  el defensor de CARLOS FERNANDO CARDONA LLANTEN.   

Segundo.-  Contra  esta decisión procede el  mecanismo de insistencia.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO     ALBERTO     CASTRO  CABALLERO                    

MARIA     DEL     ROSARIO     GONZALEZ  MUÑOZ              LUIS          GUILLERMO          SALAZAR  OTERO                            

JULIO       E.       SOCHA  SALAMANCA                                                                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                      

                   

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.   

2Auto,  diciembre  12  de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4  de 2006, radicación 25006.     

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