38099(08-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38099  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 31  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de febrero de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad de la  demanda  de casación formulada por el defensor del procesado Alexander Colorado  Bolívar  contra  la  sentencia  de  agosto  22 de 2011, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Cali, con modificación en la dosificación punitiva que  fijó  en  388  meses  de  prisión, confirmó la condena dictada por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad el 9 de abril de  2010,  contra el enjuiciado en mención, por los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

ANTECEDENTES:  

Los hechos objeto de este juicio, que el ad  quem  resumió, indican que “el 29 de enero de 2002,  a  eso  de  las  8:40  de la mañana, el interno Alexander Colorado Bolívar, en  compañía  de  otro sujeto, salió del área de enfermería de la cárcel Villa  Hermosa  de  esta  ciudad  portando  un  arma  de fuego; sometió al guarda John  Darío  Sánchez Zuluaga quien prestaba servicio en el pasillo entre la reja No.  6  y  la No. 7; lo condujo hasta la reja No. 6 exigiéndole que le entregara las  llaves  de  la misma, pero como éste no las tenía y ante la amenaza de muerte,  el  guarda  Jairo  Mambuscay  quien  estaba  allí, accedió a la apertura de la  reja;  momento en el que apareció un número indeterminado de internos portando  armas  de  fuego,  algunos  de  ellos con los rostros cubiertos, quienes tomaron  como  rehenes  a  otros guardianes del INPEC, entre ellos a José Antonio Romero  Dinas  y  Guillermo  Balanta  Mezú a quienes llevaron al taller de artesanías;  los  obligaron  a  tenderse  en el piso y les dispararon causándole la muerte a  los  dos  últimos; al mismo momento que activaron cargas explosivas con las que  abrieron  un  boquete  para  fugarse;  hecho  que  impidieron los guardianes que  estaban en las garitas”.   

Inicialmente la Fiscalía adelantó por los  anteriores  sucesos  una investigación previa desde febrero 1º de 2002  y  abrió  sumario  el  6  de  marzo de 2003, al cual vinculó mediante indagatoria  a   Alexander  Colorado  Bolívar a quien afectó con detención preventiva  por  los  punibles  de  homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de defensa  personal,  en  resolución de agosto 24 de 2004, confirmada en segunda instancia  de junio 16 de 2005.   

El mérito de la instrucción fue calificado  en  noviembre 27 de 2006 con resolución de acusación contra Alexander Colorado  Bolívar    por    los    mismos    delitos    materia    de    la   medida   de  aseguramiento.   

La anterior determinación fue recurrida en  apelación  por  la  defensa  de  Colorado  Bolívar,  y  en  razón  de ello la  Fiscalía  de  segunda  instancia  la  confirmó  en  proveído de febrero 27 de  2007.   

Ejecutoriada  la  acusación  prosiguió la  etapa  de  la  causa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cali,  el  cual  dictó  sentencia en abril 9 de 2010 y condenó al acusado a la  pena  principal  de  400 meses de prisión como autor del concurso de delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones.   

El  defensor de Colorado Bolívar apeló el  fallo  de  primera  instancia,  que  el  Tribunal  Superior  de Cali confirmó a  través  del  que  dictó  en  agosto  22 de 2011, aunque modificó la tasación  punitiva para fijarla en 388 meses de prisión.   

El   mismo   sujeto   procesal  interpuso  oportunamente  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad  quem   y   consecuentemente   presentó   en  tiempo  el  respectivo  libelo  de  sustentación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación,  acusa  el  defensor la sentencia recurrida de haber infringido indirectamente la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  en  la modalidad de falso raciocinio, en  cuanto  valoró  el  caudal probatorio con desconocimiento de la sana crítica y  los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia.   

Luego   de   transcribir  extensas  citas  jurisprudenciales   en   torno   a  la  valoración  del  testimonio,  al  falso  raciocinio,  a  la  sana  crítica y a la aplicación de la lógica, asegura que  las  declaraciones  de  los  guardianes Darío Sánchez, Jimmy Flores, Mambuscay  Amador,  Desiderio  Moreno,  Caicedo  Villa,  Segundo  Realpe  y  Carlos  Adolfo  Restrepo  “nos permite inferir que el 29 de enero de  2002…  en  la  cárcel Villa Hermosa…se presentó un intento de fuga, cuando  varios  internos,  portando  armas  de  fuego y cortopunzantes … procedieron a  someter  a  varios guardias … entre los cuales tenemos a José Antonio Dinas y  Guillermo  Balanta  Mezú,  quienes  fueron trasladados al taller de artesanía,  donde  lamentablemente  perecieron  a  consecuencia del cruce de disparos que se  presentaron       en       razón      a      la      revuelta…”.   

Con  base en esas mismas pruebas, en sentir  del  demandante,  el  juzgador  atribuyó al procesado la calidad de coautor del  doble  homicidio  por  considerar  que  actuó  con  otros,  unidos  en designio  criminal   y   con  división  de  trabajo  para  la  producción  de  la  fuga,  asumiéndose    como    efecto    concomitante    y    probable   el   resultado  muerte.   

Sin  embargo,  agrega  el  censor,  en  tal  conclusión  el  sentenciador  quebrantó  las reglas de la sana crítica y más  específicamente  los  principios  lógicos de no contradicción y de identidad,  pues  de  los  testimonios  citados  “no  se  puede  inferir  de  manera  lógica  que  el  señor  Colorado  estuvo simultáneamente  ejerciendo  contra  ellos  violencia física y moral, para obligarlos a abrir la  reja”.   

Transcribe enseguida algunos apartes de sus  alegaciones  de  audiencia  pública  y de sustento de la apelación interpuesta  contra  la  sentencia  de  primera  instancia, para hacer notar cómo el testigo  Sánchez  Zuluaga se contradice con los restantes en cuanto a las circunstancias  de  tiempo  y  lugar en que se desataron los sucesos, por manera que si Colorado  Bolívar  se  encontraba supuestamente en el pasillo central intimidando a Jimmy  Flores  y  a  otro  guardia, resulta imposible que estuviera presente a la misma  hora  en  distinto  lugar haciendo lo propio a respecto de Sánchez Zuluaga pues  esto significaría violación del principio de no contradicción.   

Del  mismo  modo  aduce la vulneración del  principio  de  identidad,  en tanto el testigo Sánchez Zuluaga fue enfático en  manifestar  que  al  momento  de  los hechos se encontraba en la reja 7, mas esa  expresión  sólo  resulta  coincidente en apariencia con la de Jairo Mambuscay,  para  reconocer  finalmente  que  se  hallaba  sentado  en  la  guardia  interna  acompañado  del  cabo  Romero  y  de  Sánchez, luego éste no se encontraba en  verdad en la reja 7.   

Por igual, sostiene el censor, se conculcó  el  principio  de no contradicción respecto al medio que supuestamente utilizó  el  procesado  para amenazar a la guardia, toda vez que mientras Darío Sánchez  asegura  que el acusado portaba una pistola 7.65, Mambuscay sostiene que llevaba  un  arma de fuego y Jimmy Flores que un cuchillo, todo lo cual resulta aún más  contradictorio  por  no  haberse  hallado  en el lugar de los sucesos un arma de  fuego de aquellas características.   

También se transgredieron las reglas de la  experiencia  en tanto los testigos Realpe Estrada y Adolfo Restrepo aseguran que  todos  quienes  participaron  en  los  hechos,  o al menos los líderes, estaban  encapuchados;  en  esa misma medida Sánchez Zuluaga sólo reconoció a Colorado  Bolívar  porque además de que se hallaba boca abajo había muchos cubriendo su  rostro;  no  obstante  todo  eso,  este  testigo  señala  de manera concreta al  acusado   como  la  persona  que  lo  intimidó  con  un  revólver,  “la  razón de ello radica en que desde el punto de vista de la  sana  crítica  se  desconoció lo concerniente a los principios de la lógica y  la  experiencia,  se  han  puesto  de  presente unas hipótesis invalidantes que  plantean   una  serie  de  contradicciones  insalvables  y  que  humanamente  mi  defendido  no  puede  estar en dos lugares en un mismo tiempo, según las reglas  de la experiencia”.   

A  cambio, afirma el demandante, existen en  el  proceso  pruebas documentales que señalan que el acusado realizaba una obra  de  teatro  para  vigilantes  y reclusos, “lo que le  permitía  guardar  su  identidad  y  así  no  ser  reconocido  por  estos y si  aplicamos  la  de  la  experiencia  que  nos  dice que todo aquel que comete una  conducta  delictual tiende a ocultarla no encuentro sustento lógico entonces el  porque  Colorado  no lo hizo es esta la ley de la experiencia que se desconoció  en este caso por el señor juez…”.   

Por  lo  mismo,  la  regla  de  experiencia  utilizada  por  el  Tribunal  acerca de que todo condenado a una pena alta tiene  motivo  para  fugarse,  comporta  simplemente  un  evento del sistema de íntima  convicción.   

Solicita  por  tanto  se  case  el  fallo  impugnado para que en su lugar se absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Propuesta  como  ha sido una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  no bastaba a riesgo de soslayar la técnica  propia  del  recurso  de  casación, en último momento invocar como infringidos  unos  preceptos  del  Código  Penal  sin  correlación  alguna  con  el extenso  discurso  que  les  antecedió  y  sin  precisión  acerca  del sentido de dicha  infracción,  esto  es, si lo fue por aplicación indebida, falta de aplicación  o interpretación errónea.   

2.  Ahora,  postulada  dicha falencia en su  modalidad  de  falso  raciocinio,  mal  podía el censor simplemente trasladar a  este   sede   sus   alegaciones  de  instancia  en  procura  de  hacer  ver  las  inconsistencias   de  las  pruebas,  mas  no  los  yerros  en  los  juicios  del  sentenciador,  ya  que  el  objeto del recurso de casación no es ciertamente la  realización  de  una  nueva valoración probatoria, sino un juicio de legalidad  acerca de cómo el juzgador elucubró en esa labor.   

La  sana  crítica  no  se  infringe,  como  equivocadamente  lo  entiende el censor, al hacer ver las inconsistencias de los  diferentes  testigos que en este asunto declararon, porque las pruebas aportadas  sean  contradictorias,  sino porque el sentenciador al valorarlos haya elaborado  inferencias  o juicios, esos sí vulneradores de la lógica, de la experiencia o  de la ciencia.   

Por  eso ningún yerro de raciocinio revela  el  demandante,  cuando  reitera  las  alegaciones  de instancia ante esta sede,  porque  lo  único  que  pretende  demostrar  son las diversas formas en que los  testigos  apreciaron  los  hechos  para concluir que en esas condiciones ninguno  sería creíble.   

Es  que  a  través  de la formulación del  falso  raciocinio  debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios  del  fallador,  no  los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo  que  interesa  no  es  construir otra explicación de los hechos, a partir de la  prueba  que  el  demandante  examina en perspectiva diferente a la del juzgador,  sino  demostrar  que  definitivamente  en  el  fallo  cuestionado  no  hubo  ese  despliegue  elemental  de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que  conforman  la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las  reflexiones  subjetivas  esgrimidas por el recurrente, las que desquician lo que  está acreditado debidamente en la sentencia.   

Por  tanto,  si lo que resalta el libelista  como  sustento del reproche son las contradicciones de las pruebas y su supuesta  divergencia  con  las  reglas  de  experiencia,  mas  no  yerro  alguno  en  las  inferencias  del  sentenciador, es obvio que el reparo no puede ser examinado en  casación,  por no ser esta una instancia adicional donde sea factible continuar  el   debate   probatorio   que   ya  feneció  en  las  ordinarias  propias  del  proceso.   

En  esas condiciones y sin que se evidencie  una  situación en el proceso que amerite su intervención oficiosa en términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada  en nombre de Alexander Colorado Bolívar.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                                                          

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                                                           MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                      

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                        LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                          

JULIO     ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA                                                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria  

         

    

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