38098(12-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n.º  38098   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN  

Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil  doce (2012)   

V I S T O S  

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados   en  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  Despacho  resuelve  los  recursos de apelación interpuestos por  los  defensores  de  los  procesados  Ismael  Uncacia  Uncacia, Verónica Solís  Fuentes,  Fredy  Díaz Gómez, Álvaro Leal Toloza, Demecio Guillén Nieto, Luis  Domingo  Arévalo  López,  César Alirio Torrealba Peña y Carlos Javier Jaimes  Cuevas,  contra  la providencia del 28 de diciembre de  2011,  proferida  por  el  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Arauca,  Dr.  Francisco   Alberto  González  Medina,  mediante  la  cual  negó,  en  primera  instancia,   el   amparo   de   habeas   corpus   promovido   por   los   mismos  apoderados.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

De  la  actuación procesal que ha llegado a  esta Corporación se desprenden los siguientes:   

1.  Previa  orden  judicial requerida por la  Fiscalía  8ª  Especializada  de Arauca, los ciudadanos Ismael Uncacia Uncacia,  Verónica  Solís  Fuentes,  Fredy  Díaz  Gómez,  Álvaro Leal Toloza, Demecio  Guillén  Nieto,  Luis  Domingo Arévalo López, César Alirio Torrealba Peña y  Carlos  Javier  Jaimes  Cuevas  fueron  capturados  el  22 de enero de 2011 y se  encuentran   cumpliendo   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  intramural  en la Cárcel del Circuito de Arauca y Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Girón, Santander.    

2. El 24 de febrero de 2011, el ente acusador  presentó    escrito    de    acusación  en  contra  de  los  mencionados  imputados  por  los  delitos  de  rebelión  y  concierto  para  delinquir agravado; fue así que el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de Arauca, tras acceder al aplazamiento solicitado  por   el   apoderado   de   Arévalo  López,  dio  inició  a  la  audiencia  de formulación de acusación el  14  de  marzo del mismo año. En dicha diligencia, los defensores alegaron falta  de  jurisdicción  y competencia del funcionario judicial, motivo por el cual la  actuación  fue  remitida al Consejo Superior de la Judicatura, corporación que  mantuvo  la  competencia  de la justicia penal ordinaria, a través de decisión  del 13 de abril de 2011.   

3. La audiencia de  formulación  de  acusación se reanudó el 25 de mayo siguiente y continuó, de  manera  virtual,  el  10 de junio. En esta última fecha, la defensa propuso una  nulidad,  la  cual, tras ser negada por el juez de conocimiento y apelada por el  mismo  sujeto  procesal,  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Arauca.  Cumplido  lo  anterior,  la audiencia de formulación de acusación se  reanudó  y  culminó  el  1º  de  agosto  de  2011,  luego  de  lo  cual  se  fijó  el  día  22  del  mismo mes para  celebración de la audiencia preparatoria.   

4. La aludida diligencia no se pudo realizar  en  la  fecha últimamente citada, razón por la cual fue aplazada para el 12 de  septiembre  de  2011; tampoco ese día, ni el 27 del mismo mes y el 7 de octubre  siguiente   se  celebró,  por  petición  de  los  defensores.  Finalmente,  la  audiencia  preparatoria  se  inició  el  24  de  octubre  y,  tras ser suspendida por fallas en la conexión  virtual,  continuó  el  18  y 30 de noviembre del mismo año. En el curso de la  actuación,  la  fiscalía apeló una decisión de exclusión probatoria, asunto  que  fue  resuelto  por  el superior el 15 de diciembre siguiente. El expediente  regresó  al juzgado de origen, cuyo titular fijó los  días  28  y  29 de diciembre de 2011 para llevar a cabo la audiencia del juicio  oral.   

5.   La   vista  pública  fue  instalada  el  28 de diciembre, pero no  pudo  avanzar  debido  a  la  inasistencia  del defensor del procesado Torrealba  Peña.   

Solicitud de libertad provisional  

El  20  de  diciembre del año anterior, los  defensores  de  Ismael  Uncacia  Uncacia,  Verónica Solís Fuentes, Fredy Díaz  Gómez,  Álvaro  Leal  Toloza,  Demecio  Guillén  Nieto, Luis Domingo Arévalo  López,  César  Alirio Torrealba Peña y Carlos Javier Jaimes Cuevas reclamaron  la  libertad  provisional de éstos por vencimiento de términos, con fundamento  en lo dispuesto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.    

La  actuación,  entonces,  fue  remitida al  Juzgado  3º  Promiscuo  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de  Arauca,  el  cual  fijó la celebración de la correspondiente audiencia para el  23  del  mismo  mes; a dicha actuación no concurrió el fiscal delegado, razón  por  la  cual  el  funcionario  de  garantías  fijó  como  nueva fecha para la  realización  de  la  audiencia el día 27 de diciembre. Tampoco en esta última  oportunidad  hizo  presencia  el  acusador  delegado,  debido  a “las   lecciones  sufridas  en  accidente  de  tránsito”,  que  obligaron  su traslado a Bogotá, según así lo informó  al  juez  de  garantías  el  servidor  de  la  Estructura de Apoyo de la Unidad  Antiterrorismo,  por  intermedio  de  la Oficina del Centro de Servicios. Por lo  anterior,  el acto procesal, tras ser nuevamente aplazado el 28 de diciembre por  igual motivo, fue programado para el día 30 del mismo mes.   

Ahora  bien, según la información recavada  por  el Despacho, la audiencia en la que habría de resolverse sobre la libertad  provisional   incoada   efectivamente   tuvo  lugar  en  la  fecha  últimamente  mencionada;  allí,  el  Juez 3º Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías  negó  la  aludida  petición,  determinación  que fue recurrida en  reposición  por  los defensores y, de manera subsidiaria, en apelación ante el  superior.  Así,  una  vez  resuelto  negativamente  el  recurso  horizontal, la  actuación  fue  remitida  al  Juzgado  2º  Penal del Circuito con Funciones de  Control  de  Garantías  para  tramitar  el  vertical;  el  mencionado  despacho  judicial  realizó  la  correspondiente  audiencia  el día 10 de enero de 2012,  dentro   de   la   cual   resolvió   confirmar  la  determinación  objeto  del  recurso.   

FUNDAMENTOS  DE  LA  ACCIÓN  Y  DECISIÓN  IMPUGNADA   

1.  Los defensores de los acusados sostienen  que  la  ausencia  del fiscal delegado en la audiencia celebrada ante el juez de  control  de garantías el 23 de diciembre de 2011 fue injustificada, no obstante  los   esfuerzos   desplegados   por  el  funcionario  judicial  para  lograr  su  comparecencia,  “por lo que el derecho a la libertad  de  nuestros  representados  no  ha  podido  ser reestablecido a través de este  mecanismo   judicial   legal,   siendo  necesario  hacer  uso  de  esta  acción  constitucional  de amparo a la libertad como lo es el habeas corpus.”   

Así   mismo,   argumentan  que  desde  la  presentación  del  escrito  de  acusación  a  la fecha de interposición de la  acción  constitucional  transcurrieron  más  de  90  días, razón por la cual  existe  una  prolongación  ilícita  de  la  libertad,  con  fundamento  en  el  artículo  317-5  de  la  Ley  906  de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007,  artículo  30,  numeral  5,  sin que sea viable aplicar el término de 120 días  previsto  en  la  Ley  1453  del  24  de  junio  de  2011,  por  ser  esta norma  desfavorable  a los intereses de los encausados y no encontrarse vigente para la  época  de  los hechos atribuidos a los encausados. Admiten que de los 305 días  de  privación  de  la  libertad,  término  contado  desde la presentación del  escrito  de  acusación,  148  días  le  son  atribuibles  a  la  defensa y los  restantes a la administración de justicia.   

2.  El  Magistrado  del Tribunal Superior de  Arauca,  a  través de providencia del 28 de diciembre de 2011, negó en primera  instancia  la  acción  de  habeas  corpus,  tras considerar que la petición de  libertad   provisional  ha  debido  ser  resuelta  dentro  del  proceso  por  el  funcionario  judicial  de  control  de  garantías.  Así  mismo, estimó que el  término  para  acceder  a  la libertad provisional no había transcurrido, toda  vez  que  el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, norma procesal  de  efecto inmediato, fijó dicho lapso en 240 días, para aquellos casos en los  que,  como  este,  la  actuación  es de competencia del juez penal del circuito  especializado y el número de procesados es superior a 3.   

ARGUMENTOS DE APELACIÓN  

Los apoderados de los acusados reseñados al  inicio  de  esta providencia señalan que procede la acción de habeas corpus de  manera  alternativa,  en  razón a que la inasistencia del fiscal a la audiencia  en   la   que   se  habría  de  resolver  sobre  la  libertad  provisional  fue  injustificada  y  dilatoria,  pues  “no  se  podía  seguir  esperando  a que la fiscalía quisiera asistir a la audiencia de control  de  garantías  para  que  se  resolviera  una petición de libertad”   y,   además,   “al  no  existir  jurídicamente  otro  mecanismo  legal  de obtener la respectiva libertad de los  procesados”.    

Aducen  que  el término que se debe aplicar  para  conceder  la libertad provisional por razón del artículo 317-5 de la Ley  906  de 2004 es el de 90 días previsto en la Ley 1142 de 2007, norma vigente al  tiempo  de la comisión de los hechos que se les atribuye a los acusados y no el  de  120 o 240 días señalado en las leyes 1453 del 24 de junio y 1474 del 12 de  julio de 2011, las cuales son posteriores y desfavorables.   

Con  sustento en las anteriores reflexiones,  los  apoderados  solicitan la revocatoria de la decisión recurrida y se conceda  el amparo del derecho a la libertad.   

CONSIDERACIONES    DEL    DESPACHO   

1.  En  primer  lugar,  cabe precisar que el  suscrito  Magistrado  es  competente  para  conocer  en  segunda instancia de la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del 28 de diciembre de 2011,  mediante  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Arauca negó la  solicitud  de  habeas corpus presentada a nombre de los procesados reseñados al  inicio  de  esta providencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7°  de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.    

2.  Ahora  bien,  como  lo  ha  precisado la  jurisprudencia  de  la  Corte,  el  artículo  30  de la Constitución Política  consagra  el  derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios  instrumentos  internacionales,  tales  como  la  Declaración  Universal  de los  Derechos  Humanos,  el  Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos,  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de  Derechos y Deberes del Hombre.   

Así,  entonces, el habeas corpus, según el  artículo  27.2  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la  Ley  137  de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción), es un derecho  intangible  y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política,  y  reconocido  como  tal   en los tratados internacionales que forman parte  del denominado bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades  legales  y  por  motivo  previamente  definido en la ley. Es allí  donde  la  Constitución  asigna  a  la  ley la función de regular la garantía  fundamental,  esto  es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede  ser restringida.   

Se  sigue de lo anterior que el derecho a la  libertad,  pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho  absoluto,  según  se  desprende  de  lo  previsto  en  el  citado  artículo 28  Superior,  pues  aún  cuando  es  cierto  que  el habeas corpus es el medio por  excelencia  para  su protección, también lo es que su aplicación está sujeta  al  debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la  ley.   

Teniendo   en   cuenta   las   anteriores  precisiones,     cabe     recordar     que    el    habeas    corpus,  como  lo  establece  la  Constitución  Política  y  lo  desarrolla  la  Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional  fundamental  que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

a)   Cuando  la  aprehensión   de  una  persona  se  lleva  a  cabo  por  fuera  de  las  formas  constitucional  y  legalmente  previstas  para  ello,  como  sucede con la orden  judicial  previa  (artículos  28 de la Constitución  Política, 2° y 297  de  la  Ley  906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y  301  de  la  Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348  de  la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de  2007).   

b) Cuando, obtenida  legalmente  la  captura,  la privación de la libertad se prolonga más allá de  los  términos previstos en la Constitución y en la ley.  En tal supuesto,  la  acción  de  habeas  corpus  tiene  por  objeto  que  el  servidor público:  i) lleve a cabo la actividad  a   que   está   obligado  (por  ejemplo:  escuchar  en  indagatoria,  dejar  a  disposición  judicial  al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.)  o   bien,   ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al  caso (definir su situación jurídica dentro del  término  legal,  ordenar  la  libertad  frente a la captura ilegal, entre otras  hipótesis posibles).   

De otra parte, se hace imperioso reiterar que  una  vez  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger  a la persona de la  privación  ilegal  de  la libertad o de su indebida prolongación, al  juez  constitucional,  en el examen puesto a su consideración,  le  está  vedado  incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so  pena  de  invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al  que  la  ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo  contrario  desbordaría  la naturaleza de su función constitucional destinada a  la protección de los derechos fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero  a  los  medios  previstos  en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le  adelanta,  pues, se reitera, lo contrario conllevaría  a  una  injerencia  indebida  sobre  las facultades que son propias del juez que  conoce de la causa.   

Al respecto la Corte ha dicho:  

“Evidentemente la  acción  de  habeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía  esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la  acción de habeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,   aquella  resulta  inviable”.1   

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la  Sala precisó:   

“El núcleo del  habeas  corpus  responde  a  la  necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando  la  misma  ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la  facultad  para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de  reacción  que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por  fuera  de  este  ámbito,  y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales  ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que  no  hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni  auspicia   el   que   se  le  haga  actuar  en  donde  no  es  el  radio  de  su  intervención”.2   

Y  más  adelante  ahondó  de  la siguiente  manera:   

“Cuando   la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  habeas  corpus  se  torna improcedente,  ateniendo  que es el mismo proceso penal el que provee  de  mecanismos  a  las  partes  para  restablecer este derecho, entre los que se  menciona  el  control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la  ley  600  de  2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone  la  privación  de  la  libertad  o  su  limitante, e  igualmente,  cuando  de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de  nulidad  que  se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en  los  términos  previstos  en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a  menos     que     se     incurra    en    una    vía    de    hecho”  (la  Sala  subraya       en       esta       oportunidad)3.   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  habeas  corpus,  pero  lo  cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática4.   

En  otras palabras, si bien es cierto que el  habeas  corpus  no  necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que  cuando  existe  un  proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna  de   las   siguientes   finalidades:   i)  sustituir los procedimientos judiciales  comunes   dentro   de   los   cuales   deben   formularse   las   peticiones  de  libertad;   ii)  reemplazar  los  recursos ordinarios de  reposición  y  apelación  establecidos  como  mecanismos legales idóneos para  impugnar   las   decisiones   que   interfieren   el   derecho   a  la  libertad  personal;  iii)   desplazar   al  funcionario  judicial  competente; y iv)    obtener    una   opinión   diversa  –a  manera  de instancia  adicional-  de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas5,  fenómeno  que  se presente en el caso  que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá.   

Por lo tanto, a partir del momento en que se  impone  la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la  libertad  del  procesado  deben  elevarse  al interior del proceso  penal,  no  a través del mecanismo constitucional de habeas corpus,  pues,  se  reitera,  esta  acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso  penal  ordinario.   

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la  Corte  en  el  auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en  el  derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se  vislumbra  la  prosperidad  de alguna de las otras causales genéricas que hacen  viable   la  acción  de  tutela;  hipótesis  en  las  cuales,  “aún  cuando  se  encuentre en curso un proceso judicial, el habeas  corpus  podrá  interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la  libertad,  cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta a la solicitud de  libertad  elevada  ante  el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede  sobrevenir  de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan  los  recursos ordinarios”6.   

Y sobre lo que debe  entenderse  por  vía  de  hecho,  resulta  pertinente  mencionar  la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó  de   la  siguiente  manera  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias judiciales:   

“En  decisión  posterior  de  Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático  acerca  de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela  contra  decisiones  judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o  amenaza a derechos fundamentales.   

“Así, estableció que:  

“(..) Además de los requisitos generales  mencionados,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela  contra una sentencia  judicial   es  necesario  acreditar  la  existencia  de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las que deben quedar plenamente demostradas. En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra  una  sentencia  se  requiere  que  se  presente,  al  menos, uno de los vicios o  defectos que adelante se explican.   

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el   funcionario  judicial  que  profirió  la  providencia  impugnada,  carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto  fáctico,  que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales7  o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g. Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado8.   

i.    Violación    directa    de    la  Constitución.”9   “en  detrimento  de  los  derechos  fundamentales  de  las  partes  en el proceso, situación que concurre  cuando  el  juez  interpreta  una  norma  en  contra  del Estatuto Superior o se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos  en   que   ha   mediado   solicitud   expresa   dentro  del  proceso10”.   

3.   Pues  bien,  teniendo  en  cuenta  la  información  allegada  a  este  diligenciamiento, no cabe duda que la decisión  impugnada  deberá  ser  confirmada,  toda  vez  que  no existe motivo alguno de  inconstitucionalidad  o  ilegalidad  en  la  privación  de  la  libertad de los  encausados.   

La  conclusión anunciada encuentra sustento  en  que  al  tiempo  de  la  formulación  de  la acción de habeas corpus no se  cumplió  uno  de  los  presupuestos de ese mecanismo extraordinario, cual es la  imposibilidad  de  acudir  a  las  vías  ordinarias  que ofrece el proceso para  resolver  la  petición  de libertad. En efecto, resulta evidente que la defensa  propuso  por  la vía excepcional del habeas corpus aquello que le correspondía  sustentar  frente a las instancias ordinarias, sin que en esta sede se vislumbre  que  los  funcionarios  judiciales  competentes  omitieran injustificadamente su  deber de pronunciarse dentro de términos razonables.   

En  este  sentido, es necesario decir que el  hecho  de  que  la  fiscalía,  de manera justificada, como así lo demuestra la  constancia  que obra en el proceso, no hubiese asistido a la audiencia dentro de  la  cual  el  juez  de  garantías  habría  de  resolver  sobre la petición de  libertad  provisional  y,  por  lo  tanto,  que este último funcionario hubiere  aplazado  por 7 días la realización de la diligencia, no configura una vía de  hecho,  pues  al  proceder  de  esta manera no hizo nugatoria la posibilidad del  pronunciamiento  judicial al interior del proceso, menos aún la de controvertir  la  decisión  que  fuere  desfavorable,  como  tampoco  las  facultades  que le  asistían  a los interesados de requerir y apremiar al funcionario judicial o al  propio  ente  acusador (por vía del derecho de petición e incluso a través de  la  acción  de  tutela),  con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias  para  que  la  actuación  echada  de menos se desarrollara de manera oportuna y  eficiente.    

Todos estos mecanismos estaban al alcance de  la  defensa  de los encausados, no obstante lo cual prefirieron hacer caso omiso  de   ellos   y,  en  su  lugar,  acudir  al  mecanismo  excepcional  del  habeas  corpus.    

Así  las  cosas,  como bien lo concluyó el  magistrado  de  primera  instancia,  la  improcedencia  de  la acción de habeas  corpus   era   en  su  momento  manifiesta,  comoquiera  que  al  tiempo  de  su  formulación   existieron  distintos  mecanismos  ordinarios  para  sustentar  y  controvertir dentro del proceso la petición de libertad.   

Ahora  bien,  aún  cuando es cierto que con  posterioridad  a  la  presentación de la acción de habeas corpus la situación  procesal  se  modificó, también lo es que dichas actuaciones posteriores dejan  ver  a  las  claras  que  los mecanismos existentes al interior del proceso para  resolver  la  petición  de libertad fueron empleados por los aquí apelantes de  manera  simultánea con la vía excepcional, circunstancia que aquellos callaron  al juez de habeas corpus.   

La   conclusión   precedente   surge  sin  dificultad  tras  considerar  que  tres  días  después de formulada la acción  constitucional  los  defensores  de  los  acusados  sustentaron  ante el juez de  control  de garantías sus tesis jurídicas encaminadas a obtener la libertad de  los  procesados,  precisamente  con  ocasión  de  la  correspondiente audiencia  pública  celebrada el 30 de diciembre de 2011 y, además, la decisión judicial  adversa  a sus intereses emitida por el mencionado funcionario fue recurrida por  los mismos sujetos procesales en reposición y apelación.   

Así  las  cosas,  resulta  claro  que  de  pronunciarse  este  Despacho  en  el  sentido en que lo reclaman los accionantes  estaría  constituyéndose  en  una  tercera  instancia frente a lo válidamente  decidido  y  debatido  en  el  proceso,  pues lo que pretenden los recurrentes a  través  del mecanismo excepcional no es otra cosa que la obtención de un nuevo  pronunciamiento   que   satisfaga  los  intereses  defensivos,  por  cuanto  las  peticiones de libertad no tuvieron éxito ante las instancias.   

De  manera  adicional, es necesario recordar  que  la  Sala de Casación Penal tiene dicho que “la  posible  mora  del juez de garantías correspondiente para realizar la audiencia  preliminar  invocada por el peticionario puede eventualmente generarle sanciones  de  índole  disciplinario  o penal, pero no, se insiste, constituye motivo para  la  interposición  de la acción de habeas corpus, cuya finalidad es obtener la  libertad    de    quien    se    encuentra    privado    de    ella   en   forma  arbitraria…”11,  razonamiento  que refuerza  la   convicción  de  esta  magistratura  en  el  sentido  ya  anticipado.    

Por  otra  parte,  tampoco  la  actuación  realizada  por  los  jueces  de  control  de  garantías  de  primera  y segunda  instancia  frente  a la petición de libertad provisional constituye una vía de  hecho  vulnerante  del derecho a la libertad, pues en el acta del 10 de enero de  2011  aparecen  plasmados  con  claridad,  y desarrollados de manera coherente y  exhaustiva  por  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  con Función de Control de  Garantías,   los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  las  instancias  resolvieron  negar  la  petición  de libertad; dichos razonamientos encontraron  apoyo  en  precedentes  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  y  aún  cuando   resultan distintos a los planteamientos de los  sujetos  procesales  recurrentes  y,  por  lo  tanto, contrarios a sus intereses  defensivos,  no  por  ese  solo  hecho  son idóneos para configurar una vía de  hecho judicial.    

Así las cosas, el mero enfrentamiento entre  la  tesis  del  juzgado  y  una  particular  decisión  de  la  Sala,  ejercicio  argumentativo  desplegado por los aquí recurrentes para demostrar la ilegalidad  de  la  privación  de  la  libertad,  carece  de toda  eficacia para dicho  propósito.   

El  Despacho debe insistir en que la acción  constitucional  de  habeas  corpus   no  está  prevista  para  debatir las  razones  por  las  que  el  funcionario judicial se pronunció sobre la libertad  provisional,  pues,  como  ya se advirtió, tal cosa equivaldría al trámite de  una  tercera instancia; en el caso que ocupa la atención de la Corporación, se  tiene  que  la  petición  de  libertad fue resuelta por las instancias al mismo  tiempo  en  que  se  tramitaba  la  acción  constitucional,  sin  que  de tales  pronunciamientos  se pueda predicar razonablemente que revistan la naturaleza de  vías de hecho.   

Por  lo tanto, es necesario reiterar que las  peticiones  de libertad provisional deben formularse y debatirse al interior del  proceso  y  ser  resueltas  por  el funcionario judicial competente y no en esta  sede  constitucional  extraordinaria, pues si así lo hiciera la Corte no haría  cosa  distinta  de arrogarse funciones que no le competen, particularmente la de  actuar      como      juez      de     instancia12.      

   

4. Como corolario de lo anterior, el Despacho  encuentra    que   no   es   procedente   el   amparo  constitucional  invocado,  puesto que al momento de la  invocación  de  la acción era posible acudir al proceso ordinario, y porque lo  actuado  por  las  instancias  carece de la connotación de vía de hecho en los  términos   que  fueron  reseñados  en  precedencia.   Por  lo  tanto,  la  determinación apelada será confirmada en su integridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  28  de  diciembre  de  2011,  a través de la cual fue negado el  amparo  de  habeas corpus presentado por los defensores de los procesados Ismael  Uncacia  Uncacia,  Verónica  Solís  Fuentes,  Fredy Díaz Gómez, Álvaro Leal  Toloza,  Demecio  Guillén  Nieto,  Luis  Domingo Arévalo López, César Alirio  Torrealba Peña y Carlos Javier Jaimes Cuevas.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.   

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá,  D. C., trece (13) de enero de dos  mil doce (2012)   

El   Despacho   procede   a  modificar  las partes motiva y dispositiva  del  auto  del  12  del  presente  mes  y  año, a través del cual resolvió la  impugnación  contra la providencia que negó en primera instancia la acción de  habeas  corpus  formulada  a  nombre  de  los  acusados  Ismael Uncacia Uncacia,  Verónica  Solís  Fuentes,  Fredy  Díaz  Gómez,  Álvaro Leal Toloza, Demecio  Guillén  Nieto,  Luis  Domingo Arévalo López y César Alirio Torrealba Peña,  en  el  sentido  de excluir de  la  reseña  de  los  procesados  el  nombre  del  abogado  defensor  Carlos  Javier  Jaimes Cuevas, quien, por  error, figura como tal.   

Notifíquese y cúmplase.  

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007.   

2  Radicación  14153,  sentencia  del 27 de septiembre de 2000.  Ver también  rad.  27577, auto del 29 de mayo de 2007;  rad. 28065, auto del 8 de agosto  de  2007;   rad.  28142,  auto  del 15 de agosto de 2007;  rad. 28228,  auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.   

3 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

4 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.   

5 Ver,  entre  otros,  auto  de  habeas  corpus  del  26  de junio de 2008, radicado No.  30.066   

6  Ibidem   

7  Sentencia T-522/01.   

8 Cfr.  Sentencias   T-462   de   2003;   SU-1184   de  2001  y   T-1031  de  2001;  T-1625/00.   

9  Sentencia C- 590 de 2005.   

10 Cfr.  T- 1130 de 2003.   

11  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Pernal, auto de habeas corpus del  10 de noviembre de 2008, radicación No. 30773.   

12  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de habeas corpus del 5  de   octubre   de   2011,   radicación   No.  37581.     

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