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Proceso nº 35121
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 013.
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición y aclaración del fallo de casación proferido por esta Colegiatura el pasado 14 de diciembre, elevada por el defensor de la sentenciada ISABEL OSORIO DE MOSQUERA.
ANTECEDENTES
A través de fallo del 21 de octubre de 2009, confirmatorio del dictado el 13 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Superior de dicha ciudad condenó, entre otras personas, a ISABEL OSORIO DE MOSQUERA, como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión impugnada en casación por la defensa.
Admitido el libelo se surtió traslado al Ministerio Público, el cual rindió concepto desfavorable en punto de las pretensiones del defensor de ISABEL OSORIO.
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, la Sala decidió no casar el fallo respecto de la mencionada ciudadana.
Encontrándose la actuación en el trámite de notificación del referido proveído casacional, el defensor de ISABEL OSORIO DE MOSQUERA solicita la aclaración y adición del mismo con fundamento en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.
Para tal efecto, luego de transcribir apartes de la sentencia de casación, advera que el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 ordena al juez fundamentar sus decisiones, el artículo 230 de la Carta Política dispone que los jueces están sometidos a la ley, y el artículo 187 del citado estatuto procesal señala que las decisiones quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, sin que el legislador haya dispuesto que la ejecutoria ocurre una vez notificado el auto que declara desierto un recurso, de manera que se impone adicionar la sentencia en el sentido de indicar “de manera clara y expresa la norma legal y/o constitucional que dice que la EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS solo opera UNA VEZ NOTIFICADA LA PROVIDENCIA QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO y que le obliga a apartarse de aplicar el artículo 187 de la Ley 600 de 2000”.
De otra parte afirma que es necesario adicionar “de dónde se concluye que los contratos 41, 55, 62 y 63 fueron celebrados entre la sociedad HEALTH CARE PREVENCION y no, como aparece probado, que fueron con otros contratistas”.
También solicita a la Sala aclarar por qué decidió en conjunto los cargos tercero, séptimo y octavo de la demanda de casación presentada en nombre de ISABEL OSORIO, cuando el legislador ordena presentarlos de manera separada y subsidiaria cada uno de ellos, y se adicione “la sentencia en cada cargo de manera independiente”, con mayor razón si se demostró que el Tribunal no conoció de la totalidad de documentos al momento de proferir el fallo de segundo grado. Es necesario aclarar por qué la Sala exige requisitos que el legislador no ha establecido, amén de señalar las normas con fundamento en los cuales la Colegiatura decidió en la forma que lo hizo.
Finalmente depreca, la Corporación aclare por qué consideró que no se violó el principio de favorabilidad, pese a que se aplicó una norma posterior a los hechos, en la cual se elimina el elemento subjetivo y la carga de probar “el propósito ilícito para sí, para el contratista o para un tercero” que se exigía para cuando se cometió el comportamiento investigado; además depreca se señalan las normas con base en las cuales se procedió de tal manera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Impera puntualizar inicialmente que como ya lo ha precisado la jurisprudencia, “a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente”1.
Ahora, dado que el defensor fundamenta su solicitud de aclaración y adición del fallo de casación en lo dispuesto por los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que si ésta última disposición corresponde a una norma rectora, según la cual “en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal” (subrayas fuera de texto), sin dificultad se advierte que el citado precepto del estatuto procesal civil no resulta aplicable al diligenciamiento penal.
En efecto, si el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 consagra la irreformabilidad de las sentencias por el mismo funcionario que las profirió y sólo establece de manera excepcional su aclaración o adición “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, circunstancias en las cuales deberá proferir de inmediato el correspondiente pronunciamiento corrigiendo el yerro, es evidente que el tema de la aclaración y adición de los fallos se encuentra expresamente regulado en la normativa procesal penal, sin que, por tanto, se presenten vacíos que correspondan a los supuestos establecidos en la norma rectora de la “remisión” y, en virtud de ello, fuera menester acudir a otros ordenamientos para superarlos2.
Adicional a lo expuesto se tiene, que tampoco el defensor señala, ni la Sala advierte, alguno de los motivos dispuestos en la ley para aclarar o adicionar el fallo, pues no refiere la presencia de un error aritmético, equívoco en el nombre de su procurada u omisión sustancial en la parte resolutiva, como para que fuera procedente la aclaración o adición dispuesta en el artículo 412 del estatuto procesal penal.
Así las cosas, a la Sala no le queda camino diverso a seguir que el de negar por improcedente la solicitud de la defensa orientada a conseguir la aclaración y adición del fallo de casación proferido el pasado 14 de diciembre.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y adición del fallo de casación proferido por esta Colegiatura 14 de diciembre de 2011, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Comuníquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498.
2 En este sentido providencia del 17 de junio de 2003. Rad. 15100, y auto del 18 de mayo de 2006. Rad. 23183, entre otros.