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Proceso nº 38068
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 074
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa de CARLOS PRIETO CÁRDENAS, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 1655 del 15 de julio de 2011 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de CARLOS PRIETO CÁRDENAS, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor CARLOS PRIETO CÁRDENAS, a través de Resolución del 28 de julio de 2011, la cual se hizo efectiva el día 15 de septiembre siguiente, cuando fue aprehendido en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Nacional.
Por medio de la Nota Verbal No. 2861 del 9 de noviembre de 2011, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS PRIETO CÁRDENAS.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCNJI No. 2877 del 15 de noviembre de 2011 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó:
“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”2.
Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio del 15 de diciembre de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 13 de enero último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a CARLOS PRIETO CÁRDENAS la designación de apoderado que lo asista en el trámite, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIÓN PROBATORIA
La defensa solicita acopiar los siguientes elementos de prueba:
1) Solicitar al Gobierno de los Estados Unidos que suministre las órdenes por cuyo medio las autoridades colombianas ordenaron las interceptaciones de las llamadas referidas en el requerimiento.
2) Investigar si el requerido envió alguna clase de encomienda a los Estados Unidos en los últimos dos años.
3) Solicitar a las Oficinas de Instrumentos Públicos y entidades bancarias que informen si el señor CARLOS PRIETO CÁRDENAS posee alguna propiedad o producto financiero.
4) Obtener de las autoridades pertinentes los antecedentes del requerido.
5) Establecer quién compró el repuesto referido en la solicitud de extradición y a quién le fue enviado en Colombia.
6) Recibir testimonio a quienes efectuaron el operativo de captura del solicitado para que indiquen las circunstancias de la misma y si CARLOS PRIETO CÁRDENAS constituye un peligro para alguna persona.
7) Solicitar a la Fiscalía los documentos que sirvieron de soporte legal para la interceptación de las líneas telefónicas del requerido y que informe si por tales hechos adelanta investigación en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados3, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Peticiones probatorias
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que ninguna de las pretensiones de la defensa puede admitirse, en la medida que carecen de pertinencia y utilidad, conforme pasa a explicarse.
La defensa procura que la Corporación libre una serie de oficios orientados a verificar: a) Los fundamentos legales de las interceptaciones realizadas por las autoridades nacionales referidas en la solicitud de extradición (peticiones 1 y 7); b) Si el requerido envió alguna encomienda a los Estados Unidos en los últimos dos años o si compró o recibió algún repuesto proveniente de ese país (peticiones 2 y 5); c) Si el solicitado posee alguna propiedad o producto financiero en Colombia (petición 3); d) Si tiene antecedentes penales (peticiones 4 y 7); e) Si constituye un peligro para alguna persona (petición 6).
Ninguno de esos aspectos guarda relación con los temas que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición, esto es, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.
Además, si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment (solicitudes segunda y quinta), debe hacerlo ante la autoridad judicial foránea por cuanto la participación de la Colegiatura en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, aspectos ajenos al objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
Igual ocurre con las peticiones orientadas a establecer si el solicitado posee alguna propiedad o producto financiero en Colombia, si tiene antecedentes penales o si constituye un peligro para alguna persona, pues no constituye objeto del trámite establecer las características personales del requerido, excepto su identidad, aspecto sobre el cual no se ha planteado ninguna duda.
Los medios de convicción impetrados para establecer la legalidad de las interceptaciones mencionadas en el requerimiento, también carece de pertinencia de cara al objeto del trámite de extradición y, por tanto, es la autoridad judicial requirente quien debe determinar la validez de las pruebas que se harán valer en esa actuación. Así mismo, las entidades nacionales que prestaron la cooperación judicial al gobierno de los Estados Unidos podrán informar al interesado los fundamentos de la misma.
Cuestión final
En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por la defensa.
2º. En firme esta determinación, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
NUBIA YOLANADA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
2 Cfr. Folio 38 carpeta anexa.
3 Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.