38152(16-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38152  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado        acta        No.  135          

Bogotá, D.C.,   dieciséis de abril  de dos mil doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el defensor de la  procesada   CLAUDIA   VANEGAS   DE  ARIAS,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Popayán, confirmatoria de la proferida por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual la  condenó  por  el  concurso  de  delitos  de  fraude  a  resolución  judicial y  alzamiento de bienes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Así  fue  declarada  por el juzgador la  cuestión fáctica:   

“De acuerdo con la denuncia formulada por el  señor  ROBERTO  AYERBE  GONZÁLEZ,  se  tiene  que la ocurrencia de aquellos se  habría  suscitado  de  la  siguiente  manera: En el año 2.003, inició proceso  ejecutivo  en  contra  de  la  abogada  CLAUDIA VANEGAS ANTO con el fin de hacer  efectiva  una obligación dineraria. Dentro del proceso respectivo se decretaron  medidas  de embargo y secuestro de 50 cabezas de ganado de propiedad de aquella,  realizándose  la  diligencia de secuestro el 25 de junio de 2003, dejando   como  depositario  de los bienes al señor ALBERTO BURBANO, quien era trabajador  de  la  finca  y atendió la diligencia. La denunciada no permitió al secuestre  la  verificación  de  la existencia y estado de los semovientes, ocurriendo que  cuando  el  citado  se  dirigió  a  la  finca  Genagra  con  el  propósito  de  hacer   entrega  del  ganado  al nuevo secuestre ABEL VEGA, se les negó el  acceso  por la cuidadora ISABELINA ROJAS, pudiendo constatar que de las 50 reses  secuestradas,  sólo  quedaban  cuatro,  desconociendo  el  destino del resto de  semovientes,  desapareciendo la garantía del pago de la deuda, ya que no conoce  otros  bienes de propiedad de CLAUDIA VANEGAS, libres de embargos con los cuales  pueda  hacer  efectivo el pago de la obligación. También desconoce el paradero  de un equipo de ordeño que fue embargado y secuestrado”.   

2.- Con ocasión de la denuncia formulada por  el  señor  AYERBE  GONZÁLEZ  y con base en los documentos aportados por éste,  después  de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, el 1º de noviembre  de  2006  la  Fiscalía  Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Popayán  dispuso  la  apertura  de  investigación1,  el  16  de  marzo  de  2007  vinculó   mediante   indagatoria   a   CLAUDIA   VANEGAS  DE  ARIAS2  y  ALBERTO  BURBANO3   respecto  de  quienes  se  abstuvo  de  definirle  la  situación  jurídica por no considerarlo indispensable.   

Posteriormente,   previa   clausura  de  la  investigación4,  el  27  de  julio  de  2007  calificó  el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de los procesados CLAUDIA  VANEGAS  y  ALBERTO BURBANO, como presuntos autora y cómplice, respectivamente,  del  concurso  de  delitos  de  alzamiento  de  bienes  y  fraude  a resolución  judicial,   definidos   por   los  artículos  253  y  454  de  la  Ley  599  de  20005,  mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al  no    haber    sido    objeto    de   impugnación6.   

   

3.-   El trámite del juicio fue asumido  por   el   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito   de  Popayán7,  en donde se  llevó    a    cabo    la    audiencia    pública8  y  el  16 de marzo de 2011 se  puso  fin  a  la  instancia condenando a la procesada CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS a  las  penas  principales  de  24  meses  de prisión y multa en cuantía de 12.07  salarios   mínimos  legales  mensuales,  así  como  a  la   accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  privación  de  la  libertad,  al  tiempo que no le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, entre otras  decisiones,  a  consecuencia  de hallarla penalmente responsable del concurso de  delitos  a ella imputado en la resolución de acusación. En esa misma decisión  absolvió  al  también  procesado  ALBERTO  BURBANO de los cargos que le fueron  formulados9.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensa  de  la  procesada10,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán, al  conocer  en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia  proferida   el   26   de   agosto   de   2011   resolvió   impartirle  íntegra  confirmación11.   

6.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad     la     defensa     interpuso     recurso    extraordinario    de  casación12,  siendo  concedido  por el ad quem, quien advirtió que el recurso  procedía     por     la     vía     excepcional13,  y dentro del término  legal   presentó  la  correspondiente  demanda,  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia la Corte.   

2.- LA DEMANDA  

Invocando   la  necesidad  de  que  la  Corte  se  pronuncie  en  protección  de las garantías  fundamentales      de      su      representada,     “especialmente    la  presunción   de   inocencia   y   el   principio   de  legalidad”  que  considera  lesionados  por  los  juzgadores de instancia, al  haberla  condenado  pese  a  la evidente atipicidad del comportamiento atribuido  como  fraude  a  resolución judicial y por haberse dictado el fallo después de  haber  operado  el  fenómeno de la caducidad de la querella, dos cargos formula  el  demandante  contra  el fallo del Tribunal en los que, con apoyo en la causal  primera   de   casación,   denuncia   la   violación   directa   de   la   ley  sustancial.   

En   el  primer  cargo     manifiesta  que  el  Tribunal dejó de  aplicar  el  artículo  7º,  inciso   segundo,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  aplicó          indebidamente  los artículos 232 y 237 ejusdem,  y  los artículos 6º y 454  del   Código  Penal,  “porque  los  juzgadores  se  equivocaron  en  la  adecuación  de  los  hechos  probados  a los supuestos que  contempla la norma en mención”.   

Sostiene que si bien el tipo penal que define  el  delito de fraude a resolución judicial no exige expresamente que los medios  que  sirven para sustraerse al cumplimiento de la resolución judicial deban ser  fraudulentos,   “esa   naturaleza  se  deduce  del  epígrafe  de  la  norma”,  para  que  la  conducta  alcance  la  categoría  de punible, debe envolver el engaño, o la maquinación  dolosa dirigida a eludir el cumplimiento de la orden judicial.   

Manifiesta  que a su asistida se le atribuye  no  haber  acatado  la  orden  judicial  de embargo y  secuestro  de  50  reses  que  pastaban en predios de la hacienda Genagra, y por  haber    vendido    a    espaldas   del   secuestre   la   mayoría   de   tales  ejemplares.   

Pero si a la par se le ha procesado también  por  el delito de alzamiento de bienes, en su opinión  no   resulta   descabellado   considerar   que   su  representada  no fue destinataria de la orden judicial de embargo y menos tenía  a  su  cargo  la  custodia y  conservación  de  los semovientes “conforme el acta  de  la diligencia de secuestro de bienes muebles, datada el 25 de junio de 2003,  llevada  a  cabo  por  la  Inspección  Primera  Urbana de Policía Municipal de  Popayán”,   cuyos  bienes  fueron  entregados  al  secuestre,  quien  los recibió a entera satisfacción y se comprometió a velar  por  su  conservación,  mantenimiento  y entrega a quien le indicara el juez de  conocimiento.   

Sostiene   que  el   secuestre  designado  era  desconocedor  de  sus  obligaciones y  por  ello  lo  que  hizo fue dejarlos en depósito provisional a  Alberto  Urbano,  a  quien  le  advirtió  que  no  podía  cambiarlos de lugar,  desaparecerlos  o  darlos  a  título  alguno,  a  riesgo  de  responder civil y  penalmente, lo que fue aceptado al suscribir el acta respectiva.   

Estima  entonces, que su representada no era  la  persona  obligada  a  la  conservación  y  mantenimiento  de  los  bovinos,  “porque aunque eran suyos, al momento del secuestro  perdió  esa calidad de tenencia” y además, no pudo  haber  cometido  fraude  a  resolución judicial, porque no fue notificada de la  obligación   de   velar   por   la   conservación   y   mantenimiento  de  las  reses.   

A continuación el  demandante  reproduce apartes de un pronunciamiento de  la  Corte  relacionado  con  el  delito  de  fraude a  resolución  judicial,  a  partir  del cual deduce que  solamente     los    destinatarios    de    la    orden    son   quienes tienen que cumplir una decisión  judicial   y   no   un   tercero   al   que  no se le  ha    notificado.   En este caso, dice, ninguna  decisión  le  impuso a su representada la obligación de velar por el cuidado y  mantenimiento  de  50  reses,  a  tal  punto  que  ni  siquiera fue depositaria de las mismas por parte del secuestre.   

Sostiene que en el  presente    evento   resulta   procedente   declarar  “que  el comportamiento endilgado a la procesada de  autos  es  atípico  y así debe reconocerse al momento del fallo” de casación.   

En  el  segundo  cargo,  también  postulado  con  apoyo  en la causal  primera  de  casación,  el  libelista  aduce  que la  sentencia   es  violatoria,  por  vía  directa,  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del artículo 7º, inciso segundo, del  Código  de  Procedimiento  Penal, y de los artículos  32  a  35  ejusdem,  “y 6º y 2524 (sic) del Código  Penal,  porque  en  este  asunto  no  era procedente la acción penal, por haber  operado  el  fenómeno  jurídico  de  la  caducidad  de la querella y ese error  condujo  a  un  fallo de condena respecto del comportamiento al margen de la ley  denominado  alzamiento  de  bienes”,  el  cual,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 35 de la Ley 600 de 2000, es  querellable.   

En este caso, dice, si de acuerdo con lo que  revelan  las  evidencias,  la  diligencia  de secuestro de las reses se llevó a  cabo  el  25  de  junio  de  2003,  “las mismas no  podían  haber permanecido en ese sitio por más de dos años teniendo en cuenta  los   gastos  que  demanda  el  sostenimiento  adecuado  de  cada  uno  de  esos  ejemplares”.   

Agrega que “la  prueba  vertida en el plenario revela que el señor HUMBERTO MAÑUNGA, secuestre  de  las  mismas, tan sólo se hizo presente en el predio aludido el 12 de agosto  de  2005”  cuando fue atendido por Isabelina Rojas  quien le advirtió que solamente habían 4 reses.   

Anota  que  la  Fiscalía  practicó  diligencia  de allanamiento y registro a la hacienda, y en  el  acta  correspondiente  se  afirma  que no fue posible verificar la presencia  de  vacunos, los cuales,  según  afirmaciones  del  apoderado  de  la  parte civil, fueron ubicados en un  potrero       distinto       dentro      de      la      misma      propiedad.  Asimismo,  dice,  Alberto  Burbano   manifestó  que  cuando  dejó  de  trabajar en la finca,      quedaron      unos      45      semovientes     pertenecientes      a      CLAUDIA  VANEGAS.   

Señala      que      “indudablemente  la  testigo y el sindicado se refieren a ganado  bovino  de  propiedad  de la señora CLAUDIA VANEGAS y no a parte del ganado que  fue  secuestrado  por  parte de una inspección de policía municipal, porque si  en  agosto  de  2005,  según se afirma solamente habían 4 vacas, era imposible  que  para  diciembre de 2006, 17 meses después, hubiesen 45 reses entre vacas y  crías.  También  era improbable que el día de la diligencia de allanamiento y  registro  se  hubiesen ocultado los bovinos en dos potreros distintos, si según  el    abogado    apoderado    de    la    parte   civil   solamente   había   4  ejemplares”.   

Después  de  insistir  en  que  no  le  asiste razón al Tribunal al  sostener  que  cuando se presentó la querella aún quedaban varias reses de las  que  fueron  objeto  de  la  medida  cautelar,  y  de  traer  a colación algún  pronunciamiento  de  la  Corte  en  relación  con  el  referido  instituto como  condición   de  procedibilidad,   reitera  su  criterio en el sentido que la querella fue presentada  después   de   haber   vencido   el   término   legalmente  previsto  para  su  ejercicio.   

Solicita,   en   consecuencia,  casar  la  sentencia  recurrida  y  absolver  a su representada de los cargos que le fueron  formulados14.             

3.- Alegatos de  no recurrentes   

Durante  el  término  de  traslado  a  los  sujetos  procesales no recurrentes, hicieron uso de este derecho el apoderado de  la  parte civil y el ministerio público.   

3.1.- Apoderado de la parte civil  

El  apoderado  de la parte civil manifiesta  que    el    recurrente    no    alegó   la   necesidad   de   desarrollar   la  jurisprudencia,   y   los  argumentos  que  expone,  relacionados  con  la violación de la garantía fundamental del debido proceso,  son  los  mismos que se expusieron cuando se recurrió en apelación, sin que se  evidencie  transgresión  alguna,  sino  la  disparidad  de  criterios que suele  presentarse cuando la decisión es adversa.   

Señala,  además,  que  el argumento de la  caducidad  de  la  querella  carece de fundamento jurídico, pues la querella se  presentó  a  los dos meses de haberse tenido conocimiento de la infracción, es  decir,   dentro   del   término  señalado  por  el  artículo  34  del  C.  de  P.P.   

Después      de      manifestar  que  la  demanda no cumple  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por  la jurisprudencia, y de  exteriorizar  su  preocupación  por  el  tema de la  prescripción  de  la  acción  penal,  solicita a la Corte inadmitir la demanda  presentada15.   

        

3.2.- Ministerio Público.  

La  Procuradora  133 Judicial II en materia  penal,  a su turno, manifiesta que la demanda no cumple los requerimientos de la  técnica  de  casación, pues no aclara las razones por las cuales considera que  deben    prosperar    los    cargos   que   el   libelista   formula16.   

SE CONSIDERA:  

1.- De los presupuestos de admisibilidad de la  casación   discrecional   a   los   cuales   ampliamente   se  ha  referido  la  Corte17,  prácticamente ninguno cumple el libelista en este caso, toda vez  que  no  colma  la  obligación  de  fundamentar  la  solicitud  frente a los motivos que justificarían la  admisibilidad   de  la  casación  discrecional  por  parte     de     la  Corte; ni con el deber de  enunciar,   desarrollar   y   demostrar,   clara   y  precisamente  cada      uno      de     los   cargos  que al amparo de  las  causales      que      aduce, pretende postular contra el fallo de  segunda instancia.   

Si  bien  manifiesta  que  su  pretensión se  orienta  hacia  la  garantía  de los derechos fundamentales de su representada,  “especialmente  la  presunción  de inocencia y el  principio  de  legalidad”,  los cuales, según dice,  “fueron   lesionados   por  los  funcionarios  de  instancia  al  emitir  un  fallo  de  condena  que no se adecua a las exigencias  materiales  definidas en el precepto aplicado”, es lo  cierto  que  su afirmación queda ayuna de desarrollo, pues a lo expuesto limita  la  necesidad  de que la Corte intervenga en un caso para el cual no concurre la  casación común.   

Al proponer seguidamente dos cargos con apoyo  en  la  causal  primera,  supuestamente  por  la  vía directa pero sin dejar de  exponer  sus  propias consideraciones sobre la prueba recaudada, es claro que su  reclamo  se  orienta,  más  que a demostrar la incursión por los juzgadores en  presuntos  vicios de garantía que afectaron de ineficacia el trámite judicial,  a  patentizar  que  el  motivo  de  su  discrepancia  radica en la decisión del  juzgador  de  condenar  a  su  asistida  -respecto de  quien  afirma que no cometió el delito-, y en señalar  que  otras  personas  fueron  las  autoras de la conducta que se le atribuye por  haber  sido  ellas  las destinatarias de la orden judicial, y que además que su  representada  debe  ser  absuelta  porque los medios recaudados acreditan que la  querella  se  formuló  después  de haber vencido el término establecido en la  ley  para  dicho  efecto,  en  una  mezcla  ininteligible  de  conceptos e ideas  respecto  de  las  cuales resulta imposible desentrañar su sentido y alcance; y  el verdadero propósito perseguido con su exposición.   

Es  de  tal  magnitud  la  confusión  que el  demandante  evidencia,  que de la argumentación que propone no logra saberse si  lo  pretendido  es,  en  un  caso,  acreditar  que la sentencia fue proferida en  juicio  viciado  de  nulidad  por  haber  fenecido  el  término  para presentar  querella,  para  lo  cual  debió acudir a la causal tercera o; en otro sentido,  que  el  juicio  es  válido  y  que  su  intención  es acoger los hechos y las  pruebas,  tal  cual  fueron  declarados  los  unos  y apreciadas la otras por el  Juzgador,  como  corresponde  proceder  cuando  se  acude a la causal primera de  casación  para  denunciar la violación directa de la ley, o si su discrepancia  se  dirige  hacia la ponderación de los medios de prueba, en cuyo propósito ha  debido  optar  por  la vía indirecta y poner de presente que en la sentencia se  incurrió  en errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, todo  lo  cual  ameritaba  tener  que realizar planteamientos lógicamente ordenados y  sometidos   a  los  parámetros  de  enunciación,  desarrollo  y  demostración  establecidos   para   el  recurso  extraordinario,  nada  de  lo  cual  siquiera  ensaya.   

En  lugar  de  ello,  a la mejor manera de un  alegato  más  propio  de  las  instancias,  es  decir, no sometido a parámetro  lógico  o  normativo alguno,  el libelista se dedica a presentar de manera  indiscriminada  sus  alegaciones  con  el  fin de tratar de convencer a la Corte  sobre  los  motivos que tiene para pensar que su poderdante debe ser absuelta de  los  cargos formulados, sin tomar en cuenta que el juicio como tal ya culminó y  que  en  esta sede no resulta pertinente debatir, sin más, la responsabilidad o  la  inocencia  de  quien  ha  sido  acusado,  sino la actuación del juzgador al  proferir  el fallo de segunda instancia,  amparado por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  la cual es de su cargo desvirtuar y que en este caso  lejos estuvo de poder lograr.   

Entonces, por el lado que se observe, sea que  se  entienda  que  la  postulación  del  recurso  obedece  a  la  necesidad  de  garantizar  derechos  fundamentales de la procesada presuntamente conculcados en  las  instancias,  o de desarrollar la jurisprudencia, es claro que el demandante  no  cumplió  con el deber de indicarle a la Corte, con la claridad y precisión  requeridas,  la  razón  o  razones  por las cuales habría de darle cabida a la  casación  discrecional  a un asunto en el que no se cumplen los presupuestos de  la  vía común, máxime si tampoco logró acreditar que el sentenciador hubiere  dejado  en  claro  que  la  querella  se presentó después de haber fenecido el  término  legalmente  establecido  para hacerlo y sin embargo omitió aplicar la  disposición  sustancial   que  establece la cesación de procedimiento por  dicho  concepto,  como  para entender que podría asistirle algo de razón en la  postulación del reparo por la vía directa de violación a la ley.   

Cabe  señalar, con todo, que el sentenciador  fue  expreso  en  indicar  que  cuando  se  formuló la querella, en la finca de  propiedad  de  la procesada todavía  permanecían algunas de las reses que  fueron   objeto  de  la  medida  cautelar,  “y  en  tratándose  de  un  delito  de  los  llamados plurisubsistentes, aún se podía  presentar  la  querella”,  en consideración que  solo  podía  llegarse  a controvertir por la senda de la violación indirecta y  no de la directa que el libelista erradamente  invoca.   

                  

2.- Esto denota que el demandante no solamente  incumplió   el   deber   de  fundamentar  la  pretensión  relacionada  con  la  procedencia  de  admitir  a  trámite  casacional  por  la  vía discrecional el  presente   asunto,   sino   que   los  cargos  formulados  tampoco  cumplen  los  presupuestos  de  admisibilidad,   toda  vez  que  la  falta  de  claridad,  precisión  y  cuando  no  de  idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente,  todo lo cual amerita tener que inadmitir el libelo.   

Obsérvese  de  entrada  que el impugnante ni  siquiera  se  aviene al cumplimiento de los principios de autonomía y prioridad  que  rigen  el  recurso  de casación, puesto que sin apego a ningún parámetro  lógico  o técnico, en la formulación de las censuras transita indistintamente  por  las  sendas  de  la  violación  directa,  indirecta  y  la de nulidad, sin  percatarse  que cada causal que las recoge es autónoma y, por lo mismo, amerita  desarrollo y demostración independiente de las demás.   

Tampoco  toma  en  cuenta que la postulación  simultánea  de  varios  cargos, sin indicar la prioridad con que debe abordarse  el  estudio  de cada uno, puede resultar contradictoria y, en esa medida, dar al  traste  con las pretensiones desquiciatorias del fallo de segunda instancia, sin  que  en  tales  circunstancias  la Corte pueda optar por una  de las varias  hipótesis   ofrecidas  para  desentrañar  cuál  de  ellas  corresponde  a  la  verdadera  pretensión  del  demandante  en  sede extraordinaria, esto es, si la  anulación  del  trámite  por  haberse  presentado  vicios  de  estructura o de  garantía  o,  en  sentido  contrario,  bajo el supuesto de la inmaculación del  juicio,  casar la sentencia y  proferir una de reemplazo en que se absuelva  al  acusado, por presentarse violación directa de la ley, en cuyo caso se acoge  la  valoración  probatoria;  o,  en  otro  sentido,  violación  indirecta  por  incurrir  el  juzgador en yerros de hecho o de derecho en la apreciación de los  medios  y  la asignación de su mérito persuasivo, todo lo cual, formulado a un  mismo tiempo, resulta incompatible.   

Para que la demanda tuviera alguna coherencia,  el  demandante  en este caso, además de justificar con claridad y precisión la  procedencia  de  la  casación discrecional, debió formular primero los reparos  relativos  a  la  pretensión de nulidad derivada de la presunta caducidad de la  querella,  atendiendo  no  sólo la cobertura del vicio sino la incidencia en la  validez  del  fallo.  Esto por la sencilla razón de que si el trámite se halla  afectado  por  algún  motivo de ineficacia, mal puede demandarse la absolución  de  la  acusada,  pues  en  tal  eventualidad  la  solución también devendría  ilegítima.   

Seguidamente,  con  carácter  subsidiario,  formular  los  reparos  que  resultaren por la senda de la violación indirecta,  precisando  el  tipo  de  error  probatorio  cometido  y abordando su enunciado,  desarrollo  y  demostración  de  manera  completa,  atendiendo  los parámetros  ampliamente fijados por la jurisprudencia.   

Y,  por  último,   bajo  el supuesto de  acoger  los  hechos  declarados  en  el  fallo  así como la apreciación de los  medios  realizada por el sentenciador, denunciar la violación directa por falta  de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto  de derecho sustancial.   

Pero  independientemente de estos desaciertos  de  orden  técnico  y  lógico,  de  suyo  suficientes para que la Corte decida  inadmitir  la  demanda  en  este  caso,  es  lo  cierto que el libelista tampoco  acredita  la  idoneidad  sustancial  de su propuesta, pues es claro que no tiene  razón  cuando  sugiere  que  la  sentencia  fue  proferida en juicio viciado de  nulidad por caducidad de la querella.   

A  este  respecto  baste  con señalar que el  demandante  supone  erradamente que en el presente evento el lapso relativo a la  caducidad,  es  el  que corresponde a los análisis de los medios de convicción  que  subjetivamente  realiza  en  el  libelo, en donde contabiliza los términos  tomando  en cuenta particulares inferencias probatorias y no las consideraciones  fácticas  realizadas  por  el  Tribunal,  las  cuales, en el contexto en que se  formula la demanda, permanecen inalterables.   

Pero  a  más de esta falta de desapego a los  presupuestos  de  admisibilidad del instrumento extraordinario de impugnación a  que  se  acude,  cabe  destacar  que  en ambos cargos se sugiere tímidamente la  violación  al  principio  de  in  dubio  pro  reo  pero  sin  precisarse  si lo  pretendido  es  denunciar  que  en  el  proceso  se  presentan  dudas  que deben  resolverse  a favor de la acusada, para lo cual debe considerarse que ello sólo  puede  resultar  viable si la actuación se halla a tono para proferir decisión  absolutoria  de  fondo por dicho motivo, toda vez que tanto una absolución como  una  condena  resultan  ilegítimas  si han sido proferidas en juicio viciado de  nulidad,  como tal sería la solución que ofrece la invocación de la caducidad  de la querella.   

Aun si se llegase a suponer que la pretensión  del   demandante   es   acudir   a   la   discrecionalidad   para  denunciar  el  desconocimiento  de  alguna  garantía  fundamental,  derivado  de  la  presunta  incursión  por  parte  del  juzgador en violación indirecta de la ley debido a  errores  de  apreciación  probatoria, también la inadmisión resulta obligada,  pues   a   este   respecto   no   cabe   menos  que   reiterar  la  postura  jurisprudencial  de  la  Sala,  en  el  sentido que por la senda de la casación  discrecional  no  es  posible denunciar errores de apreciación de los medios de  convicción,  a  menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan  en la debida motivación de la sentencia.   

En  efecto,  la  Corte  se  ha  orientado por  sostener  que  “en  principio,  las  posibilidades  reconocidas  en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la demanda, es decir, a discutir la  valoración  judicial  de  los elementos de convicción, porque en esa labor los  jueces  cuentan  con  la relativa libertad que se desprende de la sana crítica,  a  no  ser  que  se proponga que sus deducciones son  producto   de   una   motivación   aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,   en   caso  de  que  se  demuestre  y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la  arbitrariedad  –ajena  a un estado democrático y constitucional- y no a la razón  y   a   la   justicia”18  (se destaca), pero es claro  que  en  este  caso  el  casacionista  no plantea la nulidad de la sentencia por  defectos  de  motivación,  sino simple y llana oposición a las consideraciones  probatorias   realizadas  en  la  sentencia,  pero  sin  enunciar,  mucho  menos  desarrollar  ni demostrar, la configuración de errores de hecho o de derecho en  la apreciación probatoria.   

Entonces,  como  resultado   de  analizar  detalladamente  el  contenido  del  libelo,  sin dificultad se establece que del  mismo  no se desentraña  con  claridad  y  precisión la existencia de motivo  alguno   que   obligue   a  la  Corte  a  decretar  la   ineficacia   de   lo   actuado,  o  a  declarar  la    violación    directa    de    algún      determinado  precepto  sustancial que pudo haberse  cometido  por  el  juzgador,  como  tampoco  la demostración objetiva de que al  apreciar   los   medios   el  Tribunal  hubiere  incurrido  en  falsos  juicios  de existencia, identidad,  raciocinio,  legalidad o convicción, es decir, no logra saberse a cuál especie  corresponde  el  yerro, sobre cuál específica prueba recae, cómo se demuestra  éste   y   cómo   podía   corregirse   en   sede   extraordinaria,   nada   de   lo   cual   puede   suponer  la  Corte  sin  desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y  rogado  que  la  casación  ostenta,  con mayor razón si, como en este caso, la  única  vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad  son  más  exigentes  que  los  de  la común, cuestión de la que al parecer el  libelista no logra percatarse.   

Precisamente  por ello, es que su libelo se  halla  distante  de  cumplir  los requisitos mínimos de admisibilidad a los que  ampliamente  se  ha  hecho referencia en el cuerpo de este proveído.   

Quedando   entonces   patentizado   que  el    libelista no justifica la necesidad de  que  la  Corte  admita la demanda para protección de garantías fundamentales o  desarrollar  la jurisprudencia, y que tampoco resulta  procedente  el  ejercicio  de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de  discutir  el  mérito  persuasivo  conferido  a  los  medios  por el fallador de  segunda   instancia,  sin  dificultad  alguna  cabe  concluir  que  los         reclamos         formulados       no      tienen   ninguna   posibilidad   de   ser  admitidos a su estudio de  fondo por la Sala.   

3.- Lo observado  en   últimas   en  la  demanda,  es  la  inconformidad del recurrente con la  condena  penal, pero sin  llegar  a  demostrar  la  procedencia del instrumento  extraordinario  de  impugnación  a  que  acude, como  para  que  se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no  concurre  la  vía común.            

Como  quiera  entonces  que  el   casacionista  omite  fundamentar  clara  y  precisamente los motivos que lo  llevan  a  invocar  el  ejercicio  de la discrecionalidad por la  Corte;  los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad  del  fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no  se  observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio  de  la  oficiosidad  por  la  Sala,  resulta  inexorable  tener que inadmitir la  demanda   y   disponer  la  devolución  del  diligenciamiento  al  Despacho de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V  E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   discrecional   presentada  por    el   defensor  de    la  procesada  CLAUDIA VANEGAS  DE  ARIAS,  por  lo  anotado en la motivación de este  proveído.   

Contra  esta  providencia   no procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal        de       origen.  Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fl.  42 cno. 1.   

2 Fl.  66 y ss.  cno. 1   

3   

4 Fl.  90 cno. 1   

5 Fls.  96 ss. cno. 1   

6 Fls.  106 y ss  cno. 1.   

7 Fls.  108  cno. 1   

8 Fls.  229 y ss.  cno. 1   

9 Fls.  222 y ss. cno. 2   

10 Fls.  256 y ss. cno. 2   

11  Fls. 4 y ss. cno. Sda. Inst.   

12  Fls. 33  y ss. cno. Sda. Inst.   

13  Fls. 37 cno. Trib.   

14  Fls. 47 y ss. cno. Trib.   

15  Fls. 75 y ss. cno. Trib.   

16  Fls. 83 y ss. cno. Trib.   

17  Cfr. por todos, casación de 12 de octubre de 2011. Rad. 37334.   

18  Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055.     

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