38984(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.313  

Bogotá,  D.  C.,   veintidós  (22)  de  agosto de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de Miguel Antonio Partidas Morell, formulada por el  Gobierno   de   la   República   Bolivariana  de  Venezuela  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante la  Nota   Verbal   No.   II.2.C6.E3   000157   del  1º  de  febrero  de  2012,  la  representación   diplomática   del   país  requirente  pidió  la  detención  provisional  con  fines  de extradición del ciudadano venezolano Miguel Antonio  Partidas  Morell,  por  cuanto  el  30  de  mayo  de 2008, dentro del asunto No.  IP01-P-2008-001140,  se  le  dictó orden de aprehensión por el Juzgado Tercero  de  Primera  Instancia  en  Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado  de  Falcón,  por  la  presunta  comisión  del  delito  de “homicidio  intencional calificado”, en  particular por lo siguiente:   

“En  fecha  20  de  mayo  de 2008, siendo  aproximadamente  las  11:40  a.m.,  se  encontraba  el  ciudadano, quien en vida  respondiera   al   nombre   de   Carlos   Enrique   Lugo   Meléndez, titular de la cédula de identidad No.  15.141.754,  de 27 años de edad, quien se desempeñaba como Fiscal Séptimo del  Ministerio  Público  del  Estado  Falcón,  en  las  instalaciones del Circuito  Judicial  Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, cuando decide retirarse y  tras  abordar  su  vehículo particular, es observado por una persona de regular  estatura,  tez  morena,  de  contextura  regular,  quien de inmediato le realiza  señas  a  otras  dos  personas  ubicadas  en  las  inmediaciones  del Centro de  Diagnóstico  Integral,  que  se  encuentran cerca de las instalaciones de dicho  recinto   judicial,  a  los  fines  de  indicar  su  salida  para  el  inmediato  seguimiento,  a bordo de un vehículo tipo moto, a lo largo de la avenida Ramón  Antonio  Medina, hasta la intersección con la calle Maparapí, específicamente  en  el  semáforo  ubicado  en  la entrada del Barrio 5 de Julio de la cuidad de  Coro,   donde   lo   interceptan  a  bordo  de  su  vehículo  particular  marca  CHEVROLET,    modelo  AVEO,  año  2008,  color  BLANCO,     placas:  GDY-53P,  donde procede el  tripulante  trasero  a  disparar  reiteradamente  con  arma  de  fuego contra la  víctima   Carlos   Lugo,   que   (sic)  impactaron   en   el   vidrio   lateral   izquierdo   delantero   y  posteriormente  en  su  humanidad, ocasionándole múltiples heridas por arma de  fuego  que  le  ocasionaron  la  muerte  instantáneamente debido a HEMOTORAX  BILATERAL  POR  HERIDA  CARDIACA (AURÍCULA IZQUIERDA) Y  PULMONAR  BILATERAL  HEMOPERICARDIO,  TAPONAMIENTO  CARDIACO DEBIDO A HERIDA POR  ARMA  DE  FUEGO, según se advierte en el resultado de  la   experticia  de  ley  correspondiente,  quedando  los  dos  tripulantes  del  vehículo  tipo  moto  identificados  en el transcurso de la investigación como  Bilodi  Maldonado,  alias  «Yordi»,  y Miguel Antonio Partidas Morell, C.I.V.-  17.349.039,    apodado    «EL   CATIRE»,  conductor  de la motocicleta y tripulante trasero de la misma,  respectivamente”.   

2.   Con  el  propósito  de  formalizar la extradición de Miguel Antonio Partidas Morell, se  aportaron   los  siguientes  documentos,  debidamente  certificados,  según  el  caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales   del   año   2012  números  II.2.C6.E3  000157,  II.2.C6.E3  000162,  II.2.C6.E3  000165,  II.2.C6.E3  000277,  II.2.C6.E3 001072 y II.2.C6.E3 001112,  del  1º,  2,  2  y  8  de  febrero, 30 de abril y 4 de mayo, respectivamente, a  través  de  las  cuales  la  Embajada de la República Bolivariana de Venezuela  hizo conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  esas  notas, la referida  representación  diplomática  informó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores  que  Miguel  Antonio  Partidas  Morell  es el titular de la cédula de identidad  venezolana No. V-17.349.039.   

2.2.    Orden  de  aprehensión dictada contra el requerido el 30 de mayo de 2008 por el  Juzgado  Tercero  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de Control del Circuito  Judicial Penal del Estado de Falcón.   

2.3.  Acusación  presentada  el  12  de julio de 2008 por los Fiscales Diecisiete, Veinticuatro y  Cuarenta  y Uno del Nivel Nacional con Competencia Plena ante el Juzgado Tercero  de  Primera  Instancia  en  Funciones de Control de la Circunscripción Judicial  Penal  del  Estado  de  Falcón, contra Bilodis José Maldonado Zavalas y Jesús  Rafael  Morillo  León,  coautores  de  los hechos que sirven de fundamento a la  petición de extradición de Miguel Antonio Partidas Morell.   

2.4.  Acta de la  audiencia  preliminar  del 25 de septiembre de 2008 celebrada ante el juzgado en  cita,  en  donde  se  admite la acusación presentada contra Maldonado Zavalas y  Morillo León.   

2.5.  Sentencia  del  10  de  octubre  de 2008 dictada por el juzgado en mención, por cuyo medio  fueron  condenados  Bilodis  José  Maldonado  Zavalas  y  Jesús Rafael Morillo  León.   

2.6.   Comunicación  del 26 de enero de 2012 de la Interpol Colombia, informando a las  autoridades  de  la República Bolivariana de Venezuela acerca de la captura del  solicitado en la cuidad de Maicao (Guajira).   

2.7.  Oficio No.  F30ANN-00118-2012  del  30  de  enero  de  2012,  por  cuyo  medio se realiza la  solicitud  de  procedimiento  de  extradición  contra  el reclamado, el cual es  suscrito  por  los  Fiscales Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado  de  Carabobo,  así  como  por  el  Vigésimo  Cuarto  y el Trigésimo del Nivel  Nacional  con  Competencia  Plena,  el  cual  es  dirigido  a la Juez de Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control  del Circuito Judicial Penal del Estado en  cita.   

2.8.   Comunicación  No.  F30ANN-00119-2012  de  la  misma  fecha,  donde se remite la  solicitud  de  procedimiento  de extradición contra el reclamado a la Unidad de  Recepción  y  Distribución  de  Documentos de la Circunscripción Judicial del  Estado    Carabobo,    el    cual   es   suscrito   por   los   Fiscales   antes  mencionados.   

2.9.   Oficio  No.  VF-DGAJ-CAI-2-206-12  004609 del 31 de enero de 2012, a través del cual la  Directora  General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público remite la orden de  aprehensión  del  30  de  mayo de 2008 al Ministerio del Poder Popular para las  Relaciones Exteriores.   

2.10.   Decisión  del  8  de febrero de 2012, con la cual el Juzgado Tercero de Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control  del Circuito Judicial Penal del Estado de  Falcón  decreta el inicio del procedimiento de solicitud de extradición activa  en contra de Miguel Antonio Partidas Morell.   

2.11.  Oficio  No.  VF-DGAJ-CAI-472-2012  0016225  del 23 de marzo de 2012, mediante el cual el  Fiscal  General  de  la  República le solicita a la Sala de Casación Penal del  Tribunal   Supremo  de  Justicia  que  emita  opinión  sobre  la  solicitud  de  extradición activa de Miguel Antonio Partidas Morell.   

2.12.   Providencia  del  17  de  abril  de  2012  de la Sala en cita, por cuyo medio se  declara     procedente    la    solicitud    de    extradición    activa    del  requerido.   

2.13.   Comunicación  No.  VF-DGAJ-CAI-2-980-12  0024753  del  30  de  abril de 2012, a  través  de  la  cual  la  Directora  General  de Apoyo Jurídico del Ministerio  Público  remite la providencia anotada al Ministerio del Poder Popular para las  Relaciones Exteriores.   

2.14.  Normas  relativas  a  la  prescripción  de la acción penal relevantes para el presente  caso,  así  como  aquellas que describen las conductas por las cuales es pedido  en extradición Miguel Antonio Partidas Morell.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   Con  fundamento  en la Circular Roja de Interpol número A-482/1-2012 del 20 de enero  de  2012, el día 26 siguiente fue aprehendido Miguel Antonio Partidas Morell en  la  ciudad  de  Maicao  (Guajira), quien se identificó con la contraseña de la  cédula  de ciudadanía colombiana No. 1.124.040.734 expedida en el mismo lugar,  la cual estaba a nombre de Jesús Enrique Barreto Padilla.   

3.2.  Mediante  oficio  DIAJI/GCE  No.  0256  del  1º  de  febrero  de  2012,  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió,  a la Fiscalía General de la Nación, la Nota  Diplomática  No.  II.2.C6.E3 000157 de la misma fecha procedente de la Embajada  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela, mediante la cual se solicitó la  captura  con  fines de extradición de Miguel Antonio Partidas Morell y, el ente  acusador,    con    resolución   del   día   siguiente,   emitió   la   orden  respectiva.   

3.3.  A través  de  comunicación  DIAJI/GCE  No. 1203 del 30 de abril de 2012, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envío  las  diligencias y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3  001072  de  la  misma  fecha  al Viceministerio de Política Criminal y Justicia  Restaurativa  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con la cual el Gobierno  requirente  formalizó  la  solicitud de extradición de Miguel Antonio Partidas  Morell.   Además,   conceptuó   que   “el  tratado  aplicable  al  presente  caso  es  el «Acuerdo sobre extradición» suscrito en  Caracas   en   el   marco   del   Congreso   Bolivariano,  el  18  de  julio  de  1911”.   

3.4.    El  viceministerio  en  cita, tras determinar que la documentación allegada reunía  los  requisitos  formales  exigidos  en el Tratado aplicable al caso, con oficio  OFI12-0006431-DVC-3000   del   8   de   mayo   de   2012   la   remitió   a  la  Corte.   

3.5.  Recibido  el    expediente    en    esta    Corporación,   mediante   comunicación   No.  OFI12-007308-DVC-3000    del    22    de    mayo    de   2012,     el     viceministerio    aludido     remitió      la     Nota    Verbal  No.  II.2.C6.E3  001184  del  día  15  anterior, con la cual se adjuntó la Circular  Roja  de Interpol A-482/1-2012 del 20 de enero de 2012, donde aparecen los datos  biográficos  e  identidad  del  solicitado Miguel Antonio Partidas Morell. Así  mismo,  se  allegó su fotografía, su planilla decadactilar y copia de la orden  de aprehensión del 30 de mayo de 2008.   

3.6. Una vez se le  designó  un  defensor  de oficio al requerido, el 7 de junio de 2012 se corrió  traslado  a  los  intervinientes para que solicitaran pruebas, quienes guardaron  silencio sobre el particular   

3.7.  Con auto  del  18  de  julio  de  2012  se decidió no tener en cuenta la coadyuvancia del  abogado  al trámite de la extradición simplificada, por cuanto el requerido no  lo  había  solicitado,  razón  por  la cual se dispuso agotar el término para  alegar,  dentro  del  cual la defensa y la representante del Ministerio Público  lo hicieron en los siguientes términos:   

3.7.1.   El  apoderado  del  reclamado  considera  que en este caso se cumplen los requisitos  exigidos  por  la  normatividad que es aplicable, motivo por el cual pide que la  Corte emita su concepto de conformidad con tales circunstancias.   

3.7.2. La Procuradora  Delegada  inicialmente  menciona  la  actuación  agotada  en este trámite y la  documentación  aportada  por  el  Gobierno requirente, tras lo cual concreta la  normatividad  que  debe  aplicarse  en  este  caso  y precisa los requisitos que  corresponde  examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la  extradición del solicitado.   

Sobre la validez formal de la documentación  presentada  por  el  Estado  reclamante,  indica  que  ésta se allegó por vía  diplomática,  conforme  lo  exige el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición.  Además, señala que fue expedida de acuerdo con las formalidades  internas  del  país  requirente,  por  tanto,  concluye  que  este requisito se  encuentra satisfecho.   

Respecto  de  la  demostración  de la plena  identidad  del  solicitado,  sostiene  que se encuentra acreditada al confrontar  los  documentos  aportados  para  el  efecto  por el Gobierno requirente con las  constancias  procesales  originadas  a  partir  de  su captura, amén de que tal  requisito no ha sido objeto de discusión.   

En punto de la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  aduce  que  este  requisito,  contemplado  en el  artículo  VIII  del  Tratado aplicable, se encuentra colmado, pues en efecto se  allegó  la  orden de aprehensión proferida contra el solicitado Miguel Antonio  Partidas  Morell, en donde se menciona la autoridad que la dictó, el asunto, la  fecha  de  los  hechos,  el  delito, las normas que lo describen y el fundamento  probatorio.   

En  relación  con  el  principio  de  doble  incriminación,  también  considera  que  se  encuentra cumplido, por cuanto el  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición precisa en el artículo II los delitos  por  los cuales procede la entrega, entre los que ser encuentra el de homicidio,  que  corresponde  en la legislación del país requirente a los artículos 405 y  407-2  de  su  Código Penal y, en Colombia, a los artículos 103 y 104-10 de la  Ley  599 de 2000, cuya pena, en ambos casos, es superior a seis meses, según lo  exige el artículo V literal a) del referido Acuerdo.   

Frente  a  los  requisitos  previstos  en  el  Acuerdo   Bolivariano  sobre  Extradición,  expresa  que  el  señalado  en  el  artículo  I,  consistente en que las pruebas aportadas deban dar lugar a que en  el  país  requerido  se justifique la detención o el sometimiento a juicio del  solicitado,  por  igual  estima  que  se  encuentra  satisfecho,  por  cuanto la  documentación  aportada  por  el  país  requirente  indica  la  existencia  de  elementos  de  juicio  que  comprometen al solicitado como coautor del delito de  homicidio, una vez confrontados con la legislación colombiana.   

Así mismo, en torno al requisito contemplado  en  el  artículo  II  del  citado  Acuerdo,  relativo  a  que  sólo procede la  extradición  por  los  delitos  allí  mencionados, expresa que en efecto está  incluido  el delito por el cual se pide la entrega del reclamado, esto es, el de  homicidio.   

Señala  que por igual se encuentra cubierta  la  exigencia  de  que  el  delito  por el cual se solicita la entrega de Miguel  Antonio  Partidas  Morell  no sea de carácter político, conforme lo demanda el  artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.   

Así  mismo, pone de manifiesto que como los  hechos  por los cuales es requerido el citado, ocurrieron el 20 de mayo de 2008,  los  cuales  hacen  alusión  a  que le habría causado la muerte a u fiscal, de  allí  se  sigue  que confrontando la pena prevista en el artículo 104-10 de la  Ley   599   de   2000,   con   lo  previsto  en  el  artículo  83  ibídem,  se concluye que la acción penal  no está prescrita.   

Así  las cosas, solicita que el concepto de  la  Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  de Miguel Antonio  Partidas Morell.   

3.8.   El  14  de  agosto  de  2012,  se allegó al Despacho del Magistrado que aquí funge  como  ponente, memorial suscrito por el requerido Partidas Morell radicado en la  Secretaría  de  esta  Sala  el  6 de julio anterior, en el cual solicita se dé  aplicación al trámite de la extradición simplificada.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

Cuestión  Previa:  

1.   Conforme  quedó  consignado  en  precedencia  al  realizar  el  recuento de la actuación  surtida  ante  esta  Corporación,  una vez se le designó defensor de oficio al  requerido,  se  corrió  traslado  a  los  intervinientes  para  que solicitaran  pruebas,  quienes guardaron silencio sobre el particular, observándose entonces  que el 4 de julio de 2012 concluyó dicho traslado.   

2.   Con auto  del  18  de  julio  de  2012  se  resolvió, de una parte, que no se tendría en  cuenta  la  coadyuvancia  expresada  que el abogado del requerido Miguel Antonio  Partidas  Morell  el  día  9  de  ese  mes y año en torno a la aplicación del  trámite  de  la  extradición  simplificada,  por cuanto el citado no lo había  solicitado  y,  de  otro  lado,  agotar  el  término para alegar previsto en el  inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2000.   

3.  A pesar de  lo  anterior,  el  14 de agosto 2012 fue allegado al despacho del Magistrado que  obra  como  ponente,  memorial  radicado  en la Secretaría de esta Sala el 6 de  julio,  por  cuyo  medio  el  reclamado pidió la aplicación del trámite de la  extradición simplificada.   

4.   Así  las  cosas,  es  claro que la petición del requerido, de dar aplicación al trámite  contemplado  en  el  parágrafo  1º  del  artículo  500 de la Ley 906 de 2000,  adicionado  por  el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, se realizó antes de  disponer  el  traslado  para alegar (en concreto el 6 de julio), y que lo propio  ocurrió  respecto  de la manifestación de coadyuvancia de su defensor en punto  de  aquella  pretensión  (9  de  julio),  por cuanto el traslado en mención se  ordenó  después (18 de julio), el cual a su vez se extendió hasta el pasado 3  de agosto.   

5. Entonces, si como  lo  ha  sostenido  esta  Sala, el trámite expedito está instituido para obviar  los  traslados  previstos  en  los  incisos  1º  y  2º  del  aludido artículo  5001,  y  conforme  también lo ha precisado esta Corporación, el mismo  se   justifica   en   tanto   se   evite   por   lo   menos  el  dispuesto  para  alegar2,  como  en  efecto  aquí  habría  ocurrido  de  haberse  allegado  oportunamente  al  despacho  del  Magistrado  ponente  el memorial del requerido  donde  manifestaba  su interés por acogerse al parágrafo primero del artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004;  de  lo  anterior se deduce que el olvido de la  Secretaría  al  entregar  tal  petición  después carece de trascendencia, por  cuanto,   de  un  lado,  la  no  aplicación  de  la  extradición  simplificada  sencillamente  conduce  a  dar  curso al procedimiento ordinario sin que aquella  reporte  alguna  ventaja sustancial al requerido y, de otro lado, se observa que  la  defensa,  a pesar de haber coadyuvado la pretensión en cuestión, presentó  alegatos  de  conclusión,  con  lo  cual  convalidó  el  mentado procedimiento  ordinario que se le imprimió a este asunto.   

Aspectos  Generales:  

Según   la  preceptiva  contenida  en  el  artículo  35  de  la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01  de  1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad  con  los  tratados  públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en  la legislación interna.   

Frente a la normatividad a tener en cuenta en  el  presente  trámite  de  extradición,  según  lo  precisó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  es  el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aprobado  en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.   

De  otra  parte,  es necesario anotar que en  este  caso  también  son  de  aplicación  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento                  Penal3  que no se opongan al referido  Acuerdo,  según  lo  dispuesto  en  el  inciso  tercero  del artículo VIII del  mismo.   

En  esa  medida,  el  presente  concepto  se  fundamentará   en   lo   preceptuado   en  el  artículo  502  de  la  referida  codificación,  por  lo  cual  la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la  validez  formal  de  la documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad  de  las  personas solicitadas; (iii) la  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación y; (iv) respecto de la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

A  su  vez,  la  Sala  abordará en el orden  enunciado  el  estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento  que establece el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.   

En  relación  con  cada uno de los aspectos  señalados, se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

No  se evidencia reparo alguno frente a este  requisito,  por  cuanto  la documentación presentada por el Gobierno extranjero  se  allegó  por  la  vía  diplomática  (según  lo  exige el artículo VI del  Acuerdo)  y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite presumir que se  expidió    de    conformidad    con   la   legislación   interna   del   país  requirente.   

En esa medida, se concluye que esta exigencia  se satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto   que   corresponde   analizar   a  la  Corte  la  identificación  del  reclamado.   

Sobre  este  particular  se  tiene,  que  el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos  aportados  por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia,  ofreció información  suficiente  para  establecer  la  identificación  del solicitado Miguel Antonio  Partidas  Morell,  pues  en  concreto  informó que se le expidió la cédula de  identidad  No.  V-17.349.039,  quien  nació el 28 de enero de 1983 y es hijo de  Luz  María  Morell  y  Miguel Arcangel Partidas Marín. Además, se adjuntó su  tarjeta   decadactilar  y  su  fotografía.  Y  si  bien  al  ser  capturado  se  identificó  con  la  contraseña  de  la  cédula de ciudadanía colombiana No.  1.124.040.734  expedida  en  la  ciudad  de  Maicao  (Guajira),  la  Interpol de  Colombia  confirmó, tras la realización del respectivo cotejo lofoscópico con  fundamento  en  la  información suministrada por su homóloga de Venezuela, que  en   realidad   se   trataba   de  Partidas  Morell4.   

Adicionalmente,  se  tiene  que  el citado en  todas  las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición, se  presentó  con  el  nombre  inicialmente señalado e, igualmente, se identificó  con  el  número  del  documento  expedido  por las autoridades de la República  Bolivariana de Venezuela.   

Este requisito, por consiguiente, también se  cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

El  artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de  Extradición,  aplicable a este caso, señala que “En  ningún  caso  tendrá  efecto la extradición si el hecho similar no es punible  por la ley de la nación requerida”.   

De  otra  parte,  el artículo V ibídem  preceptúa que la extradición no  procede  “Si  con  arreglo a las leyes de uno u otro  Estado  no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho  por  el  cual se solicita la extradición”. A su vez,  el   artículo   II   establece   los   delitos   por   los  cuales  procede  la  extradición.   

Entonces,   en  orden  a  constatar  estos  requisitos,  se  tiene  que dentro de la documentación remitida por la Embajada  de  la República Bolivariana de Venezuela, obra la orden de aprehensión del 30  de  mayo  de 2008 dictada dentro del asunto No. IP01-P-2008-001140 contra Miguel  Antonio  Partidas  Morell  por  el  Juzgado  Tercero  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Falcón, por su  presunta  participación  en  el delito de “homicidio  intencional    calificado”,   consagrado   en   los  artículos  405 y 407-2 del Código Penal de ese país, el cual se fundamenta en  los  hechos transcritos inicialmente en este concepto, los que se contraen a que  el  citado,  junto con otras personas, el 20 de mayo de 2008, le habría causado  muerte  a Carlos Enrique Lugo Meléndez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público  del Estado Falcón.   

Así  la  cosas,  se  observa que concurre el  principio  de  la doble incriminación, si se tiene en cuenta que la conducta de  matar  a  una  persona  de la condición anotada, coincide con la descrita en el  delito  de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104-10 de la Ley  599 de 2000.   

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto  en  el literal a) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, es  preciso  determinar  si  con  arreglo “a las leyes de  uno  u  otro  Estado”, la pena fijada para el delito  por  el  cual se procede excede de seis meses de privación de la libertad, pues  de lo contrario no opera la extradición.   

Por tanto, corresponde examinar si en el caso  de  los  delitos  por  los  cuales  se solicita la extradición, el quantum    aludido   de   la   pena   se  satisface.   

En  ese  sentido,  se observa que la conducta  punible  de homicidio agravado descrita en los artículos 103 y 104-10 de la Ley  599  de  2000, tiene una pena máxima de 40 años de prisión y, a su vez, la de  “homicidio   intencional  calificado”,  prevista  en  los  artículos 405 y 407-2 del Código Penal de la  República  Bolivariana de Venezuela, establece una sanción extrema de 26 años  de privación de la libertad.   

En este contexto, resulta indiscutible que el  requisito  previsto  en  el  literal  a) del artículo V del Acuerdo Bolivariano  sobre  Extradición  relativo  al  máximo  de  la  pena, también se cumple sin  dificultad en este asunto.   

Ahora,  en  atención  a lo preceptuado en el  literal  b)  del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe  revisar  que  la  acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes  del  Estado  al  cual  se  dirige  la  solicitud  de  extradición, se tiene que  acudiendo  a  lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se  concluye  que  la  acción en el sub judice  no  se  ha  extinguido,  ya  que  en dicha norma se precisa que la  “acción  prescribirá en un tiempo igual al máximo  de  la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso…  excederá  de  veinte (20)” años, de manera  que  como  en el asunto de la especie, conforme se viene de señalar, el máximo  de  la  pena  del  delito  de  homicidio  agravado  es  de  40 años, por lo que  solamente  se tendrán en cuenta los 20 años a que se ha hecho alusión y, como  vale  recordar,  los  hechos  ocurrieron  el 20 de mayo de 2008, es claro que la  acción penal se encuentra vigente.   

De  otro  lado,  ningún  reparo  surge  en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el  literal  c) del artículo V del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  según el cual no procede la entrega  “Si  el  individuo  cuya extradición se solicita ha  sido  ya  juzgado  y  puesto  en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados  han  sido  objeto  de  una  amnistía  o de un indulto”,  por  cuanto  ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto  particular.   

El artículo IV del Acuerdo en cita establece  que  la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido  se    considere    “político    o    conexo   con  él”,  por  tanto,  como  la conducta punible por la  cual  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  solicita  la  extradición  del ciudadano venezolano Miguel Antonio Partidas Morell se refiere  a  la  de  homicidio  agravado,  es  evidente  que  tales comportamientos están  despojados  de cualquier carácter político, por ello este requisito igualmente  se entiende superado.   

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado en  precedencia,  los  requisitos relativos al principio de la doble incriminación,  se encuentran satisfechos.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la prevista en el sistema procesal venezolano:   

Esta  exigencia  igualmente se constata en el  caso particular, conforme se procede a precisar.   

El  artículo  I  del  Acuerdo Bolivariano de  Extradición prevé:   

“…Para  que la extradición se efectúe  es  preciso  que  las  pruebas  de  la infracción sean tales, que las leyes del  lugar   donde  se  encuentre  el  prófugo  o  el  enjuiciado  justificaría  su  detención o sometimiento a juicio…”.   

A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo  dispone:   

“La  solicitud  de  extradición  deberá  estar  acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente,  con  la  designación  exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha  de  su  perpetración,  así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de  las  cuales  se  hubiere  dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado…”.   

Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en  los  artículos  306  (modificado  por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y  308, lo siguiente:   

“Artículo  306. Solicitud de imposición  de  medida  de aseguramiento. El fiscal solicitará al  juez  de  control  de  garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la  persona,  el  delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la  medida  y  su  urgencia,  los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la  defensa la controversia pertinente”.   

“Artículo  308.  Requisitos. El  juez  de  control  de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o  de  su  delegado,  decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados o de la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir  razonablemente  que el  imputado  puede  ser  autor  o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga,   siempre   y   cuando   se   cumpla   alguno   de   los   siguientes  requisitos:   

1. Que la medida de aseguramiento se muestre  como  necesaria  para  evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la  justicia.   

2.  Que  el  imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

3.  Que resulte probable que el imputado no  comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.   

Entonces,   confrontados   los   documentos  aportados  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa  que  se  cuenta  con información legalmente obtenida, la versión de testigos y  experticias,  en las cuales se señala directamente al solicitado Miguel Antonio  Partidas   Morell,   como  presunto  coautor  de  la  conducta  de  “homicidio  intencional calificado”, de  donde  se  sigue  que  se  cumple  a  cabalidad  con la exigencia prevista en el  artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

Así  mismo,  se  adjuntó  por  el  Gobierno  requirente,  a  través  de su Embajada, la orden de aprehensión del 30 de mayo  de  2008  dictada dentro del asunto No. IP01-P-2008-001140 contra Miguel Antonio  Partidas  Morell  por  el  Juzgado  Tercero de Primera Instancia en Funciones de  Control  del  Circuito  Judicial Penal del Estado de Falcón, pronunciamiento en  el  que  se  precisa  el  nombre  del citado, el hecho imputado, el delito y las  normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos.   

En  esa  medida,  es  claro  que el requisito  previsto  en  el  artículo  VIII  del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como  todos  los  demás  que  exige  este  Tratado,  se  cumplen en el presente caso,  conforme lo indican la defensa y la Procuradora Delegada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  venezolano  Miguel  Antonio  Partidas  Morell,  con  fundamento  en  la orden de  aprehensión   del   30   de   mayo  de  2008  dictada  dentro  del  asunto  No.  IP01-P-2008-001140  por  el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de  Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Estado de Falcón por el delito de  “homicidio   intencional  calificado”,  según  lo  solicita  el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela a través de su embajada.   

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al requerido Miguel Antonio Partidas Morell, a su defensor  y  a  la representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General  de  la  Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente  con fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá  la actuación al  Ministerio   del   Justicia   y   del   derecho   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, concepto del 8 de noviembre de  2011, radicación No. 36985.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 24 de julio de 2012,  radicación No. 39075.   

3 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición  de  extradición se cometieron después    del    1º    de  enero  de  2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo  Código  de  Procedimiento Penal. En este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala     de     Casación    Penal,    autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

4 Folio  35 de la carpeta de anexos.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *