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Proceso nº 38068
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 198
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS PRIETO CÁRDENAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Con Nota Verbal No. 2861 del 9 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS PRIETO CÁRDENAS, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida, el 29 de marzo de 2011 dictó la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de CARLOS PRIETO CÁRDENAS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 1655 del 15 de julio de 2011 por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS PRIETO CÁRDENAS, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
(ii) Nota Verbal No. 2861 del 9 de noviembre de 2011 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO, dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 y 3282; Título 21, Secciones 812, 841, 846, 853, 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida en contra de CARLOS PRIETO CÁRDENAS.
(vi) Declaración jurada de Dustin M. Davis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de CARLOS PRIETO CÁRDENAS e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Michael J. Torbert Jr., agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 19’121.874 a nombre de CARLOS PRIETO CÁRDENAS.
(ix) Nota Verbal No. 3107 del 13 de diciembre de 2011, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos de América, previo requerimiento, por conducto diplomático, del Ministerio de Justicia y del Derecho, aporta copia del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1655 de julio 15 de 2011, ordenó la captura de CARLOS PRIETO CÁRDENAS mediante Resolución de julio 28 de 2011, la cual se hizo efectiva el siguiente 15 de septiembre en la ciudad de Bogotá por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2861 de noviembre 9 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y de Derecho con oficio DIAJI/GCNJ No. 2877 del 15 de noviembre siguiente, en el cual conceptuó:
“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”2.
Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera se evidenció la ausencia de parte de la normatividad mencionada en el indictment, razón por la cual solicitó al país requirente, por conducto diplomático, su aducción. Una vez obtenida esa pieza procesal, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con escrito DVC-3000 del 15 de diciembre de 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación
Mediante proveído del 13 de enero de 2012 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a CARLOS PRIETO CÁRDENAS la designación de defensor. Una vez nombrado, el apoderado realizó algunas postulaciones probatorias que fueron denegadas mediante auto del 7 de marzo, el cual fue confirmado el 25 de abril siguiente.
Alegatos de conclusión
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión.
En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al ciudadano CARLOS PRIETO CÁRDENAS.
Por su parte, la defensa aduce encontrar reunidos los requisitos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, solicita negar la extradición del requerido por cuanto se trata de un ciudadano de 62 años de edad que no representa un peligro para la sociedad, no registra requerimiento de las autoridades nacionales ni anotaciones de haber incurrido en delitos de mayor gravedad.
Asimismo, porque se trata de una persona que no ha adquirido bienes de fortuna, pues vivía en función cuidar a su progenitora de 90 años de edad y a sus hermanos mayores, por manera que está sufriendo las consecuencias de una mala decisión al dejarse convencer de Lirro Natalia Ávila Yepez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS PRIETO CÁRDENAS y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Dustin M. Davis, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra de CARLOS PRIETO CÁRDENAS, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 2861 del 9 de noviembre de 2011, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de CARLOS PRIETO CÁRDENAS, nacido el 8 de diciembre de 1950, titular de la cédula de ciudadanía No. 19.121.874.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Asimismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Aún más, la confrontación realizada por perito del Cuerpo Técnico de Investigación a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corroboró que se trata del mismo individuo.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concretan en cuatro cargos, así:
“Cargo 1
Desde agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 1 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Su de Florida y en otros lugares, los imputados, CARLOS PRIETO CÁRDENAS, LIRRO NATALIA ÁVILA YPEZ y JAIRO OROZCO YEJA, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron unos con otros y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta violación de la ley implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína ”3.
“Cargo 2
El 24 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Su de Florida y en otros lugares, los imputados, CARLOS PRIETO CÁRDENAS, LIRRO NATALIA ÁVILA YPEZ y JAIRO OROZCO YEJA, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta violación de la ley implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína ” .
“Cargo 3
Desde agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 29 de marzo de 2011, inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Su de Florida y en otros lugares, los imputados, CARLOS PRIETO CÁRDENAS, LIRRO NATALIA ÁVILA YPEZ y JAIRO OROZCO YEJA, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron unos con otros y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta violación de la ley implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína ” .
“Cargo 4
El 5 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Su de Florida y en otros lugares, los imputados, CARLOS PRIETO CÁRDENAS, LIRRO NATALIA ÁVILA YPEZ y JAIRO OROZCO YEJA, a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta violación de la ley implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína” .
Estos cargos encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo, se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al requerido CARLOS PRIETO CÁRDENAS corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora, como la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes4, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones5, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
Causales de improcedencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (ii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a CARLOS PRIETO CÁRDENAS, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia.
En efecto, el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en Estados Unidos de América como en Colombia. Así mismo, los hechos imputados acaecieron a partir de 2003, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció la posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos.
De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a CARLOS PRIETO CÁRDENAS fueron desplegadas, según el indictment, en los Estados Unidos de América, aunque involucraron diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano.
Respuesta a los alegatos
La defensa manifiesta encontrar reunidos los requisitos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004; no obstante, pide denegar la extradición dadas las características personales CARLOS PRIETO CÁRDENAS, pues se trata de una persona de 62 años de edad, carente de bienes de fortuna y sin antecedentes por delitos de mayor gravedad.
Al respecto, la Corte reitera cómo tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición deben verificarse los siguientes tópicos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
En dichos presupuestos no se incluye el examen de las condiciones personales del requerido, relativas a la edad, estado económico o antecedentes, motivo por el cual la Sala no hará ninguna manifestación al respecto, pues de hacerlo desbordaría las precisas facultades que le han sido deferidas en materia de extradición.
Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.
El concepto de la Corporación
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS PRIETO CÁRDENAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cuatro cargos contenidos en la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CARLOS PRIETO CÁRDENAS con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CARLOS PRIETO CÁRDENAS, a su defensor, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
2 Folio 38 carpeta anexa.
3 Cfr. Folios 120 y 121 de la Carpeta anexa.
4 Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228.
5 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.