38068(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38068  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Aprobado Acta No. 198  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de mayo de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS  PRIETO  CÁRDENAS,  presentada por  el     Gobierno    de    los    Estados    Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota Verbal No. 2861 del 9 de noviembre  de  2011,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  CARLOS PRIETO CÁRDENAS,  contra quien la Corte del Distrito Sur  de   Florida,   el   29   de   marzo   de   2011   dictó   la   acusación  No.  11-20223-CR-UNGARO.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de    CARLOS    PRIETO    CÁRDENAS    se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal No. 1655 del 15 de julio de  2011  por  cuyo  medio  la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención  provisional    con    fines    de    extradición    del   señor   CARLOS   PRIETO   CÁRDENAS,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales de  narcóticos,  de  acuerdo con la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO dictada el 29  de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.   

(ii) Nota Verbal No. 2861 del 9 de noviembre  de    2011    mediante    la    cual    se    protocoliza    la   petición   de  extradición.   

(iii)   Copia   de   la   acusación   No.  11-20223-CR-UNGARO,  dictada  el  29  de marzo de 2011 por la Corte del Distrito  Sur de Florida.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto  es,  Título  18,  Secciones  2 y 3282; Título 21,  Secciones  812,  841,  846,  853,  952,  960  y  963  del Código de los Estados  Unidos.   

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del  Distrito  Sur  de  Florida  en contra de CARLOS PRIETO  CÁRDENAS.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Dustin  M.  Davis, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  en  la  cual se refiere al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la  prescripción,    concreta   los   cargos   formulados   contra   de  CARLOS  PRIETO  CÁRDENAS  e indica los  elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de  Michael  J. Torbert Jr., agente especial  de     la     Administración     del    Control    de    Drogas    (DEA),   por   cuyo  medio  informa  los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía  No.  19’121.874 a nombre de  CARLOS PRIETO CÁRDENAS.   

(ix) Nota Verbal No. 3107 del 13 de diciembre  de  2011,  por  cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos de América, previo  requerimiento,  por  conducto  diplomático,  del  Ministerio  de Justicia y del  Derecho,  aporta  copia   del  Título  18,  Sección  2 del Código de los  Estados Unidos.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Diplomática No. 1655 de julio 15 de 2011, ordenó la captura  de    CARLOS    PRIETO    CÁRDENAS    mediante  Resolución de julio 28 de 2011,  la  cual  se hizo efectiva el siguiente 15 de septiembre en la ciudad de Bogotá  por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  2861  de  noviembre  9  de  2011,  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia  y  de  Derecho  con  oficio  DIAJI/GCNJ  No.  2877 del 15 de noviembre  siguiente, en el cual conceptuó:   

“En atención a lo establecido en nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  es preciso señalar que, por no existir  tratado  aplicable  al  caso en mención, es procedente obrar de conformidad con  el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  se  evidenció  la  ausencia  de  parte de la  normatividad  mencionada  en el indictment,  razón  por  la  cual  solicitó al país requirente,   por  conducto  diplomático,   su  aducción.  Una  vez  obtenida  esa pieza procesal, el Viceministro de Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa, con escrito DVC-3000 del 15 de diciembre de  2011,  envió  el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 13 de enero de 2012 la  Corte  dio  inicio  a  la  etapa  judicial  del trámite y, con fundamento en lo  dispuesto  en  el  artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a CARLOS  PRIETO  CÁRDENAS  la designación  de  defensor.  Una  vez  nombrado,  el  apoderado realizó algunas postulaciones  probatorias  que  fueron  denegadas  mediante  auto  del 7 de marzo, el cual fue  confirmado el 25 de abril siguiente.   

Alegatos de conclusión   

El   Ministerio  Público,  representado  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  las exigencias  previstas  en  el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte  de  la  Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el  gobierno  requirente.  Así  mismo, aborda el estudio de la validez formal de la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y  presentación,  de  manera  especial  su  traducción  y  autenticación por las  autoridades  correspondientes  en  el  país  requirente,  y el cumplimiento del  trámite  diplomático  para  su presentación, todo lo cual le permite concluir  que este requisito se encuentra satisfecho.   

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

En  cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada  por  cuanto  los  cargos  formulados  por el país requirente  equivalen  en  el  ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos  340  y  376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de  prisión.   

En  consecuencia,  considera satisfechos los  requisitos  legales  exigidos  por  el  procedimiento  penal  para  solicitar la  emisión  de  concepto  favorable  de  extradición  en  relación  al ciudadano  CARLOS  PRIETO  CÁRDENAS.   

Por  su  parte,  la  defensa   aduce  encontrar  reunidos  los  requisitos  consagrados  en  el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, solicita  negar  la  extradición  del requerido por cuanto se trata de un ciudadano de 62  años  de  edad  que  no  representa  un  peligro  para la sociedad, no registra  requerimiento  de  las  autoridades nacionales ni anotaciones de haber incurrido  en delitos de mayor gravedad.     

Asimismo, porque se trata de una persona que  no  ha  adquirido  bienes  de  fortuna,  pues  vivía  en  función  cuidar a su  progenitora  de  90 años de edad y a sus hermanos mayores, por manera que está  sufriendo   las  consecuencias  de  una  mala  decisión  al  dejarse  convencer  de    Lirro    Natalia   Ávila   Yepez.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la  documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la  identidad  de  la  persona  solicitada,  la  presencia del principio de la doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a  la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Corporación observa  cómo  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano   CARLOS  PRIETO  CÁRDENAS  y,  al  efecto, anexó copia de la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO  dictada  el  29  de  marzo  de  2011  por  la Corte del Distrito Sur de Florida.  Igualmente,  incorporó  la orden de arresto expedida  contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.   

También allegó la  declaración  jurada  de  Dustin M. Davis,  Fiscal  Auxiliar  en  el Distrito Sur de Florida, quien refiere el  procedimiento    cumplido   por   el   Gran   Jurado  para   dictar  la  acusación,  concreta  los  cargos  formulados         contra         de  CARLOS PRIETO CÁRDENAS, precisa   los  elementos  integrantes  del  delito  y  remite  a  la  declaración  de  apoyo  del  agente  del  Departamento Especial Antidrogas para  mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de  Justicia  del  mismo  país,  reconocida  como tal por su  Procurador    Eric    H.   Holder,   Jr.   

Igualmente,  se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de     los     Estados     Unidos     de    América    y    por    Patrick   O.  Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones  del  mismo  departamento,  cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  Libia  Mosquera  Viveros.  Por  lo  tanto,  se  cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 2861 del 9 de  noviembre  de  2011,  por  cuyo medio se formaliza la petición de extradición,  advierte   la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  CARLOS   PRIETO   CÁRDENAS,  nacido  el  8  de  diciembre  de  1950,  titular de la cédula de ciudadanía No. 19.121.874.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación con fines de extradición.  Asimismo,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados en la tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente  y  bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin  formular  reparo alguno al respecto. Aún  más,  la  confrontación  realizada  por  perito  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  a  las  huellas dactilares del capturado y las que  reposan  en  su  cédula  de  ciudadanía,  corroboró  que  se  trata del mismo  individuo.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se  ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin  cuestionamiento    alguno   sobre   el   particular.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados por la autoridad foránea se concretan en cuatro cargos, así:   

“Cargo  1   

Desde  agosto  de 2010, o alrededor de esa  fecha,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida por el Gran Jurado, y continuando  hasta  el  1  de  octubre  de  2010,  o alrededor de esa fecha, en el Condado de  Miami-Dade  en  el  Distrito  Su  de  Florida y en otros lugares, los imputados,  CARLOS  PRIETO  CÁRDENAS,  LIRRO  NATALIA  ÁVILA  YPEZ  y JAIRO OROZCO YEJA, a  sabiendas   e   intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  unos  con  otros  y con personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado  para  importar a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, una  sustancia  controlada,  en  violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  violación  de la ley implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que    contenía    una    cantidad    detectable   de   heroína   ”3.   

“Cargo  2   

El 24 de septiembre de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Su de Florida y en otros  lugares,  los  imputados,  CARLOS  PRIETO CÁRDENAS, LIRRO NATALIA ÁVILA YPEZ y  JAIRO  OROZCO  YEJA,  a  sabiendas  e  intencionalmente importaron a los Estados  Unidos  desde un lugar en el extranjero, una sustancia controlada, en violación  de  la  Sección  952  (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la  Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con  la  Sección  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos,  también  se  alega  que  esta  violación de la ley implicó un (1) kilogramo o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  heroína ” .   

“Cargo  3   

Desde  agosto  de 2010, o alrededor de esa  fecha,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida por el Gran Jurado, y continuando  hasta  el  29  de  marzo  de  2011,  inclusive,  o alrededor de esa fecha, en el  Condado  de  Miami-Dade  en  el  Distrito  Su de Florida y en otros lugares, los  imputados,  CARLOS  PRIETO  CÁRDENAS,  LIRRO NATALIA ÁVILA YPEZ y JAIRO OROZCO  YEJA,  a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y  acordaron  unos  con  otros  y con personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado  para  poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla,  en  violación  de  la  Sección  841(a)(1)  del  Título  21 del Código de los  Estados  Unidos.  De  conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21  del  Código  de los Estados Unidos, también se alega que esta violación de la  ley  implicó  un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de heroína ” .   

“Cargo  4   

El 5 de febrero de 2011, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de  Miami-Dade  en el Distrito Su de Florida y en otros  lugares,  los  imputados,  CARLOS  PRIETO CÁRDENAS, LIRRO NATALIA ÁVILA YPEZ y  JAIRO  OROZCO  YEJA,  a  sabiendas  e  intencionalmente  intentaron  poseer  una  sustancia  controlada   con  la intención de distribuirla en violación de  la  Sección  841  (a)(1)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; en  violación  de  la  Sección  846  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos   y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  De  conformidad  con  la  Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de  los  Estados Unidos, también se alega que esta violación de la ley implicó un  (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad  detectable de heroína” .   

Estos  cargos encuentran equivalencia en el  artículo  340,  inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002  y  19  de la Ley 1121 de 2006, del concierto  para  delinquir,  que contempla  sanción  privativa  de  la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho (18) años de  prisión  y  multa  de  dos  mil  setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Asimismo, se actualizan en el artículo 376  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de Tráfico, fabricación o porte  de   estupefacientes,  sancionado  con  una  pena  de  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  la  acusación  y  las normas invocadas por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes  se  encuentran penalizadas en los dos países, de manera que el  cargo   atribuido   por   la   autoridad   foránea  al  requerido  CARLOS  PRIETO  CÁRDENAS  corresponde  a  tipos  penales  nacionales  que  tienen  prevista pena superior a los 4 años de  prisión,  razón  por  la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.   

Ahora,    como    la   acusación   No.  11-20223-CR-UNGARO  dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur  de   Florida,  también  incluye  el  decomiso,  es  preciso  señalar  que  tal  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto  de  situaciones  semejantes4, el señalamiento del decomiso  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones5,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.  11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito  Sur  de  Florida,  al  igual  que  ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento  colombiano,  marcan  el  comienzo  del juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Causales de improcedencia.  

Conforme a lo previsto en el artículo 35 de  la  Constitución  Nacional,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997, la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando  se  refieran  a  hechos  cometidos  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de  1997.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  constituyen  causales  de  improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se  procede  sea  de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con  antelación  al  17  de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida  norma   y,   (ii)   que   el   delito   haya   sido   cometido   en   territorio  colombiano.   

         Revisados   los   cargos   formulados   por  la  autoridad  foránea  a  CARLOS  PRIETO CÁRDENAS,  la  Sala  encuentra  que  no  se  configura ninguna de las referidas causales de  improcedencia.   

En efecto, el concierto para delinquir y el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes son delitos de naturaleza  común,  no  política,  tanto  en  Estados Unidos de América como en Colombia.  Así  mismo,  los  hechos  imputados  acaecieron  a partir de 2003, esto es, con  posterioridad  al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció  la posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos.   

De  otra  parte,  las  conductas delictivas  atribuidas  a  CARLOS  PRIETO  CÁRDENAS fueron        desplegadas,        según       el       indictment,  en  los  Estados  Unidos  de  América,  aunque  involucraron diversos territorios nacionales, situación que,  conforme   al   artículo  14-3  del  Código  Penal,  permite  colegir  que  el  comportamiento    punible   también   se   concretó   fuera   del   territorio  colombiano.   

         Respuesta a los alegatos   

         

         La  defensa  manifiesta encontrar reunidos  los  requisitos  del  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004; no obstante, pide  denegar  la  extradición  dadas  las  características  personales CARLOS  PRIETO CÁRDENAS, pues se trata de  una  persona  de  62  años  de  edad,  carente  de  bienes  de  fortuna  y  sin  antecedentes por delitos de mayor gravedad.   

         Al  respecto,  la  Corte  reitera  cómo  tratándose de un concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición  deben  verificarse  los siguientes  tópicos:  a)  demostración  de  la  plena identidad del solicitado; b) validez  formal  de  la  documentación  presentada  como  soporte  de  la  solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

         En  dichos  presupuestos  no se incluye el examen de las condiciones  personales   del   requerido,   relativas   a   la  edad,  estado  económico  o  antecedentes,  motivo  por  el  cual  la Sala no hará ninguna manifestación al  respecto,  pues  de hacerlo desbordaría las precisas facultades que le han sido  deferidas en materia de extradición.   

         Como    se    comparten    los   planteamientos   del   Ministerio   Público,   sobra  cualquier  comentario al respecto.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano CARLOS PRIETO  CÁRDENAS  formulada  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada en Bogotá, para que responda por los cuatro  cargos  contenidos  en  la  acusación  No.  11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de  marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad   cumplido   por   CARLOS  PRIETO  CÁRDENAS  con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala  esta  determinación  al  requerido  CARLOS  PRIETO CÁRDENAS, a su defensor, a  la  Procuraduría  Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal y a la Fiscalía  General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                         FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

                                                                      

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  siguen  las  pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la  petición     de     extradición     acaecieron     en    vigencia    de    esa  normatividad.   

2 Folio  38 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 120 y 121 de la Carpeta anexa.   

4 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio  de  2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No.  26756;  octubre  4  de  2009,  Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos.  32226 y 32228.   

5 Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.     

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