Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso Nº 39049
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 253
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012).
MOTIVO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala acerca del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Jairo Fernando Góngora Suaterna, constituido como parte civil, en contra del auto del 30 de mayo de 2012 por el cual se ordenó cesar procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto de RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRIGUEZ, en la actuación que se le seguía como autor del delito de lesiones personales dolosas del que fue víctima aquél.
ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo del año en curso llegaron a la Corte las aludidas diligencias para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía discrecional interpuso el defensor del acusado, en contra de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2011 por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante la cual confirmó integralmente la proferida en el Juzgado Doce Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio CAICEDO RODRIGUEZ fue declarado autor penalmente responsable de lesiones personales en modalidad dolosa, y en consecuencia condenado a las penas principales de veintisiete (27) meses de prisión y multa de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y a la de carácter civil consistente en pagar los perjuicios materiales y morales causados al ofendido.
2. Con ocasión de la revisión previa de la actuación para los fines inherentes a la tramitación del recurso extraordinario, la Sala constató que desde el momento de la ejecutoria material del pliego de cargos, ocurrida el 17 de noviembre de 2006, y antes de quedar en firme el fallo de segunda instancia debido a la interposición del susodicho mecanismo, transcurrió el plazo legal necesario para la configuración del fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción, lo cual se materializó el 17 de noviembre de 2011, justamente mientras se surtían los traslados de rigor en el recurso de casación, motivo por el que adoptó la decisión objeto del actual cuestionamiento.
3. Las fundamentos esgrimidos por el abogado de la parte civil en el recurso de reposición formulado a la comentada decisión, se reducen a destacar que desde los albores de la investigación, cuando el implicado fue citado para indagatoria, comenzaron a desplegarse por parte de éste y de su asistencia técnica toda clase de maniobras que el impugnante considera estaban orientadas a demorar o dilatar el curso de la actuación, las cuales se ocupa de narrar en detalle en el correspondiente escrito, para finalmente preguntarse si esas “…maquinaciones son válidas y sirven de fundamento jurídico para que se conceda la prescripción y se cese todo procedimiento?”.
Luego, invoca el contenido del artículo 229 de la Constitución Política y solicita que en el evento de no acceder a la revocatoria del auto atacado, se le informe “…¿…quiénes son los responsables de una nueva forma de impunidad?”, y por último increpa a la Sala por la celeridad con la que emitió el pronunciamiento cuestionado, pese a que la demanda de casación no cumplía con los requisitos de lógica y adecuada argumentación, así como por haber amonestado al ad-quem debido a que no resolvió la solicitud que en su momento y en el trámite de la casación elevó el procesado para que se declarara la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
4. Tal y como lo tiene decantado de manera pacífica y reiterada la Sala en su jurisprudencia1, el recurso de reposición es un mecanismo de impugnación consagrado en la ley que faculta al interesado para solicitar la revocación, modificación, adición o aclaración de un auto, ante el mismo funcionario que lo dictó, siempre y cuando haya cometido un yerro trascendente, de índole fáctica o jurídica, al momento de emitirlo.
En otras palabras, como “la interposición de los recursos ordinarios tiene como finalidad enmendar aquellos errores de que adolezcan las providencias judiciales por la oportunidad que para su examen otorgan”2, la reposición “es un instrumento que la ley dispensa a los sujetos procesales para provocar que el funcionario judicial que adoptó la decisión, de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, reexamine la decisión con miras a corregir los yerros en que haya podido incurrir”3.
Lo anterior implica para el recurrente la carga procesal de exponer, en forma clara, precisa y coherente, los motivos por los cuales estima que la decisión del operador jurídico fue contraria a derecho. Es decir, los argumentos empleados en la impugnación deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente.
Por lo tanto, si quien interpone la reposición no le plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los fundamentos fácticos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se limita a plasmar una apreciación de los hechos distinta o una interpretación jurídica que no necesariamente desplaza la posición asumida, sino tan sólo riñe con ella, la consecuencia inevitable será reconocer la improcedencia del recurso.
5. En el asunto bajo examen el censor no acató las señaladas exigencias, pues en su disertación no evidencia error alguno por parte de la Corte en los fundamentos fácticos o jurídicos expuestos en sustento de la decisión impugnada.
El fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción se encuentra regulado de manera taxativa e ineludible en los artículos 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos de los que se ocupó la actuación, y con fundamento en los baremos establecidos en esas disposiciones, fidedignamente constatados en el expediente —lo cual no es discutido por el acto—, la Sala adoptó la decisión pertinente.
En las aludidas normas, o en otras de la misma codificación, no está previsto que el cómputo de los plazos para la estructuración de la prescripción se suspenda a raíz de la actividad procesal que en el ejercicio de sus derechos despliegan las partes, y en particular el sujeto pasivo de la acción penal, como tampoco está consagrado en aquéllas que de esos perentorios plazos deba descontarse o deducirse el tiempo que se hubiese empleado o perdido con ocasión de eventuales o presuntas maniobras dilatorias urdidas por éste con la aparente finalidad de propiciar que se extinga en el Estado su potestad punitiva.
Tan solo, y por vía simplemente ejemplificativa, es necesario resaltar que la legislación procesal penal por la que se gobernó este asunto, esto es, la Ley 600 de 2000 en su artículo 108, inciso tercero, consagra que cuando “la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la acción correspondiente”, circunstancia que en manera alguna tuvo lugar en el presente caso, como de manera objetiva se puede constatar al revisar el expediente.
6. Los demás aspectos puestos de presente por el apoderado de la parte civil en el memorial con el que sustentó el recurso, por no guardar relación crítica, sustancial y vinculante con las consideraciones sentadas en el pronunciamiento que ocasiona su inconformidad, no pueden ser objeto de respuesta por la Corte, lo cual, sin embargo, no es óbice para señalar al impugnante que si de acuerdo con su percepción vislumbra algún comportamiento desleal o malicioso dentro de esta actuación en el proceder del abogado que representó los intereses del procesado, o un obrar negligente o descuidado en el cumplimiento de su deberes por parte de los funcionarios que tramitaron el proceso, puede acudir ante las autoridades competentes a formular las correspondientes quejas.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
NO REPONER la decisión adoptada el 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró prescrita la acción penal respecto del delito de lesiones personales dolosas atribuido a RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ, y en consecuencia ordenó cesar el procedimiento adelantado contra el precitado en razón de los hechos a los que se circunscribió esta actuación.
Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cf., entre muchos otros, autos de 7 de marzo de 2007, radicación 23481, 2 de abril de 2008, radicación 28716, y 9 de febrero de 2011, radicación 35064.
2 Auto de 18 de febrero de 2000, radicación 16515.
3 Auto de 18 de mayo de 2000, radicación 16704.