38016(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38016  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 139  

Bogotá  D.C.,  dieciocho de abril de dos mil  doce   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el representante judicial de uno de los terceros incidentantes  dentro  del proceso transicional que se adelanta contra el desmovilizado GERARDO  ALEJANDRO  MATEUS  ACERO;  contra   la  providencia  mediante  la cual, una  Magistrada  con  Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del   Tribunal   Superior   de   Bucaramanga,   le   negó  el  decreto  de  una  nulidad.   

ANTECEDENTES  

El  desmovilizado  GERARDO  ALEJANDRO  MATEUS  ACERO  –alias Rodrigo- del  Frente  Comuneros  Cacique  Guanentá  del  Bloque  Central  Bolívar Sur de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia, en desarrollo de su versión libre, confesó  –en  sesión  de  21  de  octubre  de 2009- que despojó a la señora Alejandrina  Ortiz  de  Vega de dos bienes de su propiedad, ubicados  en el municipio de Charalá, a saber:   

    

* Una  casa  de  habitación  ubicada  en la zona  urbana, en la Calle 21 No 15-21  inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 306-0013969; y,   

* Una  predio  rural  llamado  El Bosque, ubicado en la vereda La Grima, inscrito en el  folio de matrícula inmobiliaria 306-0000163.     

Las personas que en la actualidad figuran como  titulares  registradas del derecho de dominio de tales bienes, fueron convocados  al  proceso  en  calidad de terceros desde el mes de abril de 2011, a propósito  de  una  solicitud  de  imposición  de  medidas  cautelares  que  sobre  dichos  inmuebles  elevó la Fiscalía,  por lo cual vienen actuando por intermedio  de   apoderados   judiciales,    promoviendo   inicialmente   incidente  de  oposición  a  la  pretensión  del ente acusador, en el que realizaron las  correspondientes  peticiones probatorias, las que una vez decretadas,  iban  a  ser  practicadas sin que la Magistrada con Funciones de Control de Garantías  de   Bucaramanga,   resolviera  previamente  lo  relacionado  con  las  cautelas  requeridas.   

Por  tal  razón,  la  Fiscalía solicitó la  nulidad  de  todo  lo  actuado  desde  la  apertura  del  mencionado  incidente,  aduciendo  un  vicio  de  trámite,  dado  que  sólo  después de impuestas las  medidas  cautelares  se  podría dar curso al trámite incidental; petición que  fue  negada  en primera instancia, mediante decisión que si bien fue confirmada  por  esta  Corporación por providencia calendada el 5 de octubre de 2011,   radicado   36728,  en  la  misma,  se  conminó  al  a  quo   para  que de manera inmediata resolviera la  petición de cautelar los bienes.   

Así,  en audiencia reservada realizada el 19  de  octubre  siguiente  se  decretaron,  como medidas cautelares, la suspensión  provisional  del  poder  dispositivo  y  entrega provisional de cada uno de  los  mencionados  inmuebles;  las  cuales  se  concretaron  mediante diligencias  realizadas los días 3 y 4 de noviembre.   

Con  fecha 10 de noviembre del mismo año, el  apoderado  de  los  señores  Nelson  Orlando  Franco  León  y Luz Helena Reyes  Maldonado,  terceros  incidentantes  que discuten su derecho sobre el segundo de  los   mencionados   inmuebles,   formuló  incidente  de  oposición  a  la  ejecución  de  la  medida  cautelar  decretada contra el mencionado bien.    

En  la  audiencia  prevista para práctica de  pruebas  dentro  del  incidente,  celebrada  el 30 de noviembre, dicho apoderado  solicitó  el decreto de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia reservada  en  que  se  resolvió  la  petición  de  medidas  cautelares  elevada  por  la  Fiscalía,  argumentando  que  al no decretarse la nulidad pretendida en aquella  ocasión  por  la  representante  del ente acusador, se dejó con vida el primer  incidente,  esto  es,  aquél que tenía como objetivo oponerse a la imposición  de   las  medidas  cautelares;  y  que,  en  consecuencia,   con  la  nueva  formulación   incidental  se  pretendía  la  oposición,  pero  esta  vez,  al  cumplimiento  de  las  medidas  cautelares;  motivo  por  el  cual  habrían dos  incidentes  abiertos;  y  por  ello  al  decretarse  las  cautelas  en audiencia  reservada,  se  incurrió  en  un  vicio  de estructura puesto que en secreto se  decidió  aquello que era materia, precisamente del incidente, y además, sin la  presencia de los terceros que se verían afectados con las medidas.   

LA DECISIÓN OBJETO DE LA ALZADA  

La decisión impugnada fue aquella mediante la  cual   la   Magistrada  negó  la  nulidad,  fundamentada  en  que  no  existió  vulneración  alguna  de  los  derechos  de  los terceros, dado que sólo se dio  cumplimiento  a  la  providencia  proferida por esta Corporación, de la cual se  desprendía  que  como la decisión de cautelar bienes era inmediata, y solo era  notificada  a las partes una vez cumplida, conforme lo ordenado por el artículo  95 de la Ley 906 de 2004, ese era el procedimiento indicado.   

   

LA APELACIÓN  

El  represente  de  los terceros de buena fe,  vinculados  con  el  inmueble  rural  antes mencionado, señala que la decisión  debe  revocarse  por  cuanto de aceptarse que la audiencia de imposición de las  medidas  cautelares  es  reservada,  la  misma Corte estaría incurriendo en una  grave  contradicción  originada con la gran cantidad de tutelas en las que esta  Corporación  ha considerado la existencia de vías de hecho en audiencias a las  que  la  víctima no ha sido citada, providencias en las cuales se reivindica el  principio  de  publicidad de los actos judiciales.  El impugnante considera  que  también  se  violó el derecho a la igualdad de su representados, en tanto  en   su   condición,   también   de   víctimas,  se  les  dispensa  un  trato  discriminatorio,  en  comparación  con  la forma en que se atiende a la señora  Alejandrina    Ortiz    de    Vega    –desplazada  por  el  accionar  armado del desmovilizado-, reclamando  para  sus  representados,  la  misma  calidad de víctimas que ella ostenta y en  consecuencia, el mismo trato.   

Finalmente,  invoca como sustento del decreto  de   nulidad, no esgrimida en su solicitud inicial,  la supuesta falta  de  competencia  de  la  jurisdicción  de  Justicia  y  Paz para ocuparse de la  restitución  de  bienes  a  las  víctimas  del  conflicto  armado, por expresa  disposición   del   artículo   79   de   la  Ley  1148  de  2011  –conocida  como Ley de Tierras-, en cuyo  cumplimiento   las   llamadas  a  ocuparse  de  tales  asuntos  son  autoridades  judiciales  diferentes,  y  en tal sentido habría de entenderse, afirma, que la  Ley  975  de  2005 fue modificada por aquella, tal y como así se advierte en su  artículo 208.   

Los no impugnantes  

La  Delegada  Fiscal  solicitó   mantener   la   decisión   apelada,   advirtiendo   que  no  existe  contradicción  alguna  en los pronunciamientos de esta Corporación, puesto que  aquellas  resueltas  mediante sentencias de tutela, son situaciones notoriamente  diferentes  a  la  que  aquí  se  debate;  así  como  también  es  totalmente  inaplicable  al  asunto materia de discusión, el referido presupuesto de la Ley  de  Tierras, invocado por el impugnante; quien más que nada, está motivado por  el afán de dilatar el proceso en cuestión.   

Por  su  parte,  el  representante   del   Ministerio  Público,  solicitó  confirmar  la  decisión  apelada,  luego  de  destacar que la situación quedó  suficientemente  despejada  por  la  Corte  Suprema de Justicia, y que lo que se  advierte,  tanto  con  la  solicitud  de  nulidad como con esta apelación es la  intención  del  apelante  de  retrasar  el  avance  del  proceso;  en  lo  cual  coincidió   el  apoderado  judicial  de  la  señora  Alejandrina  Ortiz  de  Vega, quien además se lamentó  del  gran  esfuerzo  que  han  realizado  al traer en varias oportunidades a los  testigos  desde  varias  partes lejanas al lugar en que se realiza la audiencia,  de  manera infructuosa,  lo cual se agrava como consecuencia de la avanzada  edad de su representada.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es competente para conocer de esta  apelación   en   virtud   de   lo   dispuesto   en  el  artículo  26 de la Ley 975 de 2005.   

Para  resolver el punto objeto de apelación,  esto  es,  si  debe  o  no  decretarse  una  nulidad, la Sala encuentra oportuno  destacar  que,  de acuerdo con el pronunciamiento proferido en anterior ocasión  en  este  mismo  asunto,  dejó claro que la petición de medidas cautelares, de  acuerdo  con  su naturaleza protectora, debe ser resuelta de manera inmediata, y  sin la intervención de los afectados con ella.   

Así     se     razonó     en    aquel  pronunciamiento1:   

“Frente  al  término  en  el  que se debe  decretar  la  medida  cautelar, es claro que debe ser  célere,  según  lo previsto  por el inciso 1º  del artículo 15 del Decreto 4760 de 2005 que establece:   

“Artículo 15. Medidas cautelares. Una vez  indicados  los bienes ilícitos, la Fiscalía Delegada, en audiencia preliminar,  solicitará  la  adopción  de medidas cautelares sobre los mismos, las    cuales   se   adoptaran   de   manera   inmediata   por   el  magistrado  que ejerza el control de garantías   y  comprenderán entre otras, la suspensión del poder dispositivo, el embargo y  secuestro de los bienes…”   

Aspecto  este que coincide con lo dispuesto  por  el  artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que allí se  ordena  que  las  solicitudes  de  medidas cautelares deben ser resueltas a más  tardar al día siguiente del reparto o de su presentación.   

         …   

De acuerdo con estos planteamientos sobre la  medida  cautelar  se puede señalar como características de la misma: su origen  jurisdiccional,  y  su  alcance  protector,  instrumental, urgente, provisional,  sumario   e  informal;  en  cuya  presencia  hay  que  concluir  que  su  decreto  no  es  susceptible  de  oposición por parte de los  afectados,    precisamente    porque   tal   posibilidad    contraría   su  esencia.   

Además,   al   revisar  la  legislación  aplicable,  fácilmente  se  puede  confirmar en ese contexto que las decisiones  relacionadas con la medida cautelar son de cumplimiento inmediato.   

En  efecto,  en  relación  con la impugnabilidad de la decisión sobre  la   medida   cautelar   hay   que   decir,   que  no  señalándose  nada  al  respecto en la Ley 975 de 2005 distinto de la cláusula  general  contenida  en  su  artículo  26,   se  acude,  por  virtud  de la  remisión  dispuesta en su artículo 62, al artículo 177 de la Ley 906  de  2004,  norma  según  la  cual,  se  apelará en el efecto  devolutivo  el auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que  afecte  bienes  del  imputado o acusado. Dicho en otras palabras, el trámite de  la apelación no  suspende el cumplimiento de la medida.   

En  el mismo sentido, el  artículo 95  de  la  Ley  906 de 2004 indica tácitamente que la parte afectada con la medida  cautelar    no    participa    en    el   trámite   de   su   imposición,   al  advertir:   

“Las  medidas cautelares se cumplirán en  forma  inmediata después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte  a quien afectan, una vez cumplidas.”   

Como  fácilmente  se  puede  percibir, los  aspectos   invocados   como  fundamento  de  la  solicitud  de  nulidad,  fueron  examinados  por esta Corporación en el citado proveído, y en consecuencia, con  la  realización  de  la  audiencia  ordenada  por  esta  Corporación  en dicha  oportunidad, no se les vulneró derecho alguno.   

Frente  a  este último punto, vale la pena  recordar,  que también en dicho pronunciamiento se aclaró que la condición de  víctima  en  el  proceso transicional la tiene quien sufrió el despojo, y, por  tanto,    es    ésta   la   protagonista   y   no   los   terceros,   como   se  pretende.   

En  consecuencia, contrario a lo que afirma  el  apelante,  no  existe  contradicción  alguna en la tendencia protectora que  destaca  de los pronunciamientos que en sede de tutela se han realizado por esta  Corporación  frente  a  las  decisiones adoptadas en materia de Justicia y Paz.   

Esto, por cuanto lo que aduce como decidido  por  esta  Corporación  en  sede  de  tutela  tiene  sentido precisamente en el  contexto  de  facilitar  y  propiciar generosos espacios al interior del proceso  penal  para  la actuación de las  víctimas de delitos,  y de contera  a  los  demás  intervinientes, en procura de un proceso penal más incluyente y  justo.   

Pero,  esa  tendencia  no  puede  llegar  a  extremos,  como  lo  entiende  el  apelante,  en  que la naturaleza reservada de  ciertas  situaciones,  que  en  principio solo pueden ser unilaterales, como las  órdenes  de  interceptación  de  comunicaciones,  de  seguimiento  pasivo,  de  registro  o  allanamiento,  para  solo  mencionar  algunas, se sacrifiquen en el  altar  de  la  publicidad  y  la  contradicción,  porque perderían su esencia,  caracterizada  por  la  prontitud  y  la  sorpresa;  y  por ende su capacidad de  rendimiento y eficacia de cara a la investigación criminal.   

Por  tal  razón,  y  en cumplimiento de la  normatividad  que  rige  dicha  figura, las medidas cautelares por su naturaleza  cautelar  y  reservada se deben decretar sin audiencia de las personas afectadas  con   ellas,    esto   es,   sin   su  consentimiento,  contradicción,  ni  conformidad.   

En  ese  orden,  el  decreto de las medidas  cautelares  sin que se escuchara previamente a los terceros afectados con ellas,  no  vulnera  derecho alguno, ni contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia.   

Tampoco  se  puede  pensar, como lo hace el  apelante,  que  hay  dos  incidentes  abiertos;  lo  cual también fue objeto de  aclaración      por      esta      Corporación2   

“Al no haber más menciones al trámite de  la  oposición, en la Ley 906 de 2004, por remisión ordenada en su artículo 25  acudimos  a  la  preceptiva  del  estatuto adjetivo civil, en cuyos lineamientos  encontramos lo siguiente:   

En principio, el artículo 135 advierte que  se  tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente  señale,  y las demás se resolverán de plano.  Así, corresponde señalar  que  no  existe  norma que expresamente autorice u ordene un trámite incidental  de oposición al decreto de una medida cautelar.   

En  efecto,  ni  la  Ley 975 de 2005, ni el  Decreto     4760     de     2005    –algunos  de  cuyos artículos se ocupan de las medidas cautelares-,  se refieren a dicho tópico.   

Así,  el  artículo  338  del  Código  de  Procedimiento  Civil  se limita a precisar los alcances y el procedimiento de la  oposición  a  la  entrega ordenada en sentencia judicial ejecutoriada, y el 686  la  oposición  al  secuestro,  sin  que  exista una norma,  que autorice o  disponga  la  tramitación  incidental  de  oposición  en  la  discusión de la  imposición de la medida cautelar.   

En  cambio, como se ve, existen suficientes  normas  cuya  orientación  va  encaminada a precisar que la medida cautelar, en  tanto   protectora   de   los   bienes   con  los  que  habrá  de  repararse  o  restituirse   a las víctimas, debe ser proferida de manera inmediata y sin  el ejercicio de la dialéctica controversial.   

Eso  sí, dejando claro que los derechos de  los   terceros  de  buena  fe,  tienen  como  escenario  para  su  discusión  y  acreditación,  frente  a la ejecución de la medida cautelar el correspondiente  incidente,  y frente al destino final de los mismos, el incidente de reparación  integral.   

Así, fácil resulta concluir, frente   al   primer  problema,  que  lo  indicado  era  inicialmente resolver  la solicitud de medidas cautelares, y  deferir  la  discusión  en  torno de los derechos de terceros de buena fe, para  que  se  analizara  con posterioridad a su imposición, evento que apenas activa  su  legitimidad  e  interés  para la correspondiente  oposición de su práctica.”   

De  suerte  que,  al no haber oposición al  decreto,  el cuestionamiento incidental que sobrevive en la actuación es el que  se  puede  realizar  como  consecuencia  de  la materialización de las cautelas  ordenadas por la Magistrada.   

Por otra parte, el apelante argumenta en la  sustentación  del  recurso  que  ahora se resuelve, que la autoridad competente  para  ocuparse  de  la  restitución de tierras cuyo despojo tuvo como origen el  conflicto  armado,  es  otra  diferente  a  la  de  Justicia  y  Paz,  según lo  determinado  por  el  artículo  79  de  la  Ley  1448;  en  lo cual, tampoco lo  acompaña la razón.   

Esto   por   cuanto,   según  dicho  planteamiento,  por  vigencia  de  la  Ley  1448 de 2011, ya los Magistrados que  integran  la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial,  no ordenarían restituciones; lo cual, es a todas luces  equivocado.   

Para  llegar  a  esta  conclusión,  basta  revisar,  de la Ley 1448 de 2011,  el contenido de los artículos 168.8, en  el  que  se  asigna  como  función de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las Víctimas, pagar las indemnizaciones  judiciales  ordenadas  en  el  marco de la Ley 975; y, el parágrafo primero del  artículo  177,  en  el cual se reconoce a las autoridades de Justicia y Paz, la  posibilidad   de   destinación   específica   de  bienes  entregados  por  los  desmovilizados  con fines de reparación a las víctimas de los delitos juzgados  en dicha jurisdicción.   

Si  bien  es  cierto  La ley 1448 de 2011 -al  igual  que  la  975  de  2005-  se  inscribe  en  el  contexto  de  la  justicia  transicional,    tiene   como   objetivo  fundamental  garantizar  que  las  víctimas   tengan   ayuda  y  atención  humanitaria  así  como  también  reparación  y  asistencia; mientras que  la llamada Ley de Justicia y Paz,  en  cambio,  tiene  como telón de fondo un proceso penal,  que se nutre de  la   voluntad   de   los   desmovilizados   por   contar   la   verdad   de  sus  atrocidades,   recibir una pena alternativa como expresión de retribución  y justicia, y reparar a las víctimas de su accionar paramilitar.   

Por  ello,  las  víctimas  que  ejercen  sus  derechos  en  el  marco  de  la  Ley  975  de 2005, son aquellas cuya situación  victimizante  se  originó  en  el  accionar   violento del desmovilizado o  grupo  que  específicamente  está siendo procesado dentro de dicho proceso, de  suerte  que  además  de  justicia y verdad, buscan la reparación de los daños  originados   en   las   conductas   punibles   confesadas  y  aceptadas  por  el  desmovilizado  candidato  a favorecerse de la indulgencia punitiva reconocida en  dicho plexo normativo.   

Y,  en  cambio,  las  víctimas que acuden al  amparo  de  la  Ley  1448  de  2011  no  requieren dicha condición, por mandato  expreso  del  inciso  tercero  de su artículo 3º, que señala que “La  condición  de  víctima se adquiere con independencia de que  se  individualice,  aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible  y   de   la   ración   familiar   que   pueda  existir  entre  el  autor  y  la  víctima.”   

De  suerte que la Ley 1448 contiene una serie  de  medidas tendientes a garantizar los derechos de atención, ayuda, asistencia  y  reparación de las víctimas del conflicto armado, por hechos cometidos desde  el  1º de enero de 1985 y sin límite final; mientras que la Ley 975 de 2005 se  ocupa  más  específicamente de los derechos de verdad, justicia y reparación,  de  que  son  titulares  las  víctimas  de  las conductas punibles –cometidas hasta el 25 de julio de 2005-  investigadas,  confesadas  y  aceptadas  por  el  desmovilizado  al interior del  proceso  penal  previsto  en dicha ley; el cual es presidido, sin lugar a dudas,  por  los magistrados adscritos a las salas de justicia y paz, tanto en funciones  de  control  de  garantías como de conocimiento, en primera instancia, y por la  Corte Suprema de Justicia, en segunda.   

Así, podría decirse que la Ley 1448 de 2011  no     sólo    no    reformó    la    Ley    975    de    2005    –con  excepción  de  los artículos 50,  51,  52  y  53,  que  regulaban  las  funciones de la Comisión de Reparación y  Reconciliación-,  sino  que se complementa con ella; de manera que el argumento  del apelante carece de todo respaldo y por tanto será desechado.   

   

Así, al no existir  vicio  de  estructura,  ni  de  trámite,  ni vulneración a los derechos de los  terceros,  la  nulidad  solicitada  no  está  llamada a prosperar por lo que se  impone la confirmación de la decisión apelada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero:     CONFIRMAR    la decisión apelada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

    

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                LUIS               GUILLERMO              SALAZAR              OTERO                     

JAVIER  DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ                    JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA           

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de 4 de octubre de 2011, radicado 36728.   

2  Ibídem     

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