38013(27-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38013  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 057  

Bogotá, D.C., veintisiete (27)  de febrero de dos mil doce (2012)   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Milton    Ariza    Abaunza,  contra la sentencia del 12 de agosto de  2011,  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  medio de la cual  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma  ciudad,  fechada  el  10  de noviembre de 2010, que lo condenó como autor de la  conducta  punible  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de catorce años   agravado.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“María Elisa Melo Ruiz denunció que el 8  de  enero  de 2004 su hija…, presentaba equimosis en los senos, narrándole la  menor  que  su  tío  Milton  Ariza Abaunza se los había acariciado y le había  tocado  la  vagina  ese  día en la mañana, agregando que en otras ocasiones le  introducía  la  lengua  en los genitales, le enseñaba revistas pornográficas,  le  había  mostrado el pene y se lo había introducido parcialmente, situación  que  venía aconteciendo desde el año 2003, aproximadamente, fecha para la cual  la infante tenia entre 7 y 8 años de edad”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el  19  de  marzo  de  2009, profirió resolución de acusación contra Milton  Ariza  Abaunza por los delitos de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de  catorce  años, ambos agravados, providencia que al ser recurrida fue confirmada  el 20 de noviembre del mismo año.   

El  procesado  aceptó  la  comisión  del  punible  de  actos  sexuales  con menor de catorce años agravado, por ende hubo  ruptura de la unidad procesal.   

2.  El  expediente  pasó al Juzgado Noveno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que,  el  10 de noviembre de 2010, condenó a  Milton  Ariza  Abaunza a la  pena  principal  de  100  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa  de  la  libertad,  como autor de la conducta punible de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  12  de  agosto de 2011, lo confirmó en su  integridad.   

Contra  la  anterior  decisión, la defensa  técnica interpuso recurso de casación.   

L A    D E  M   A   N   D   A      D  E     CA  S  A  C  I  Ó  N   

Con base en las causales tercera, segunda y  primera, presenta tres reproches, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por “la comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso y la  violación del derecho a la defensa”.   

Aduce  que  se  le  vulneró a Ariza  Abaunza el derecho fundamental al  debido  proceso  y  el  principio  de  legalidad, toda vez que no se respetó lo  dispuesto   en   el  inciso  5°   del  artículo  39  de  la  Ley  600  de  2000.   

Como normas infringidas cita los artículos  6°  y  7° del Código Penal y 6°, 8°, 9°, 10, 13, 17, 20 y 21 de la Ley 600  de 2000.   

Dice  que la aceptación de cargos debe ser  total  y  no parcial, además acota que “el desmedro  o  daño  causado  a los intereses del procesado respecto de la privación de su  libertad,  si  se  tiene  en cuenta el quantum de la pena, sumando las dos penas  impuestas  por  separado, resulta sumamente exagerado, pues casi resulta igual a  la  sumatoria  aritmética  de  la  que  corresponden  a  las conductas punibles  debidamente dosificadas…”.   

Comenta  que el Tribunal debió decretar la  nulidad  desde  la audiencia preparatoria, dado que allí fue donde se permitió  la  aceptación  parcial  de  cargos  “cuando está  prohibido,   conforme  al  inciso  5°  del  artículo  39  de  la  Ley  600  de  2000”.   

Sostiene  que  el acusado no contó con una  adecuada  y  diligente defensa técnica, relacionando, en su sentir, las pruebas  dejadas  de practicar y las falencias que tuvieron sus antecesores, entre otras,  que   hubo  “actos  de  inercia  de  parte  de  los  diferentes  togados de la defensa, no se agotaron los recursos contra diferentes  decisiones  y se dejaron de practicar pruebas eficaces, que sin duda, de haberse  recurrido  e  insistido en ello, hubiese redundado en beneficio de los intereses  de Ariza Abaunza…”.   

Segundo cargo  

Acusa  al  fallo  de  falta  de consonancia  “entre  la  acusación  y la sentencia proferida en  contra de Ariza Abaunza”.   

Reitera    que    era    ilegal la aceptación parcial de cargos,  añadiendo  que   la  resolución  de  acusación y la sentencia forman una  unidad,  “fragmentarla  y  dividirla para seguir un  proceso   diferente   por  cada  conducta  punible  que  ella  contenga  y  como  consecuencia   de   cada   aceptación   parcial   que   de  la  misma  haga  el  procesado”,  desemboca  en un claro desconocimiento  de  los  pronunciamientos constitucionales y legales como son el artículo 29 de  la  Constitución  Política, 6° del Código Penal y 39, numeral 5°, de la Ley  600 de 2000.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada, decretando la nulidad de la actuación, a partir de la  audiencia preparatoria.   

Tercer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera   indirecta,   la   ley   sustancial,  “como  consecuencia  de  errores  de  hecho  generados en la defectuosa apreciación de  algunas  pruebas  (falsos juicios de identidad) y en la falta de apreciación de  otras  (falsos  juicios  de existencia)”, las cuales  relaciona, según su criterio.   

Afirma   que   el   error   del  Tribunal  “se  concreta  en  la equivocada inferencia lógica  que  hace  del  hecho  indicador,  consistente  en  inferir del hecho de la mera  presencia  en  el lugar de residencia de la víctima, la necesaria intervención  del  señor  Ariza  Abaunza  en  la comisión de los delitos sexuales, cuando en  realidad  dicha  prueba  no tiene tal capacidad demostrativa, porque se trata de  un indicio necesario y ni siquiera vehemente”.   

Reitera que de la presencia del procesado en  la  casa  de  habitación  de  la  víctima no se puede inferir que éste sea el  autor  de  los delitos sexuales, pues considera que el fallador está suponiendo  la  demostración  de  algo  que  está  por  demostrar,  es decir, equivoca    la    identidad    y    el   alcance   probatorio   del  indicio.     

Después  de  referirse  en forma farragosa  sobre  el anterior punto y los indicios de oportunidad y presencia, concluye que  Ariza Abaunza se encontraba  en  muchas  oportunidades  en  la  casa  de la adolescente, pero “a  lo  sumo  resulta  comprometedor  de  un posible atentado contra  ésta”.   

Anota   que   también  existe  un  falso  raciocinio  en  la  valoración probatoria, entre otros, en el examen practicado  por  el  Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses y en el testimonio de la  menor,  los  cuales  considera  contradictorios, haciendo referencia de ellos en  extenso,  para  luego  concluir  que hay duda razonable y rige la presunción de  inocencia.   

Como   normas   vulneradas  menciona  los  artículos  9°  (falta  de aplicación) 208, 209, 211, numerales 2° y 4°, del  Código  Penal,  falta de aplicación del 232  y  233 de la Ley 600 de  2000.   

Dice que los hechos no fueron objeto de una  adecuada  y  oportuna investigación, puesto que se dedujo la responsabilidad de  su  defendido  por  el  hecho  de  que  permanecía  en  la casa de la víctima.   

Por lo expuesto, solicita casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  De  acuerdo con la jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la  Corporación  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que el  libelista  en  el  escrito  de  demanda  deba cumplir con todas las formalidades  estatuidas  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que  señale,  de  manera  clara  y  precisa,  la  causal  con  la  cual  pretende la  infirmación  del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad,  según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.   

En tales condiciones, el escrito de demanda  no  es  de  libre  confección  sino  que  debe cumplir con dichos presupuestos,  máxime  cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar  a complementar al libelista.   

Así,  no basta con denunciar la existencia  del  vicio  que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y,  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  fines,  los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

2.  En  lo  relativo  a los presupuestos de  lógica  y  debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si  bien  la  acreditación  de  esta  causal  de casación es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo  el  vicio,  así  como  la  cobertura  de  la  invalidez, demostrar que  procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más   importante,  evidenciar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

En  cuanto a la infracción indirecta de la  ley   sustancial  como  motivo  de  la  causal  primera  de  casación,  compete  inicialmente  indicar  que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió  de  manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de  errores  en  la  apreciación  de  la prueba, falencia que se ve reflejada en la  aplicación del derecho.    

Así,  en  el  plano  de la postulación el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó   otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

Y,  en  lo  relativo a la causal segunda de  casación,  el  censor  debe  enseñarle  a  la Corte que los cargos fácticos y  jurídicos  inferidos  en  el fallo no guardan armonía con los atribuidos en la  pieza acusatoria.    

En consecuencia, si la demanda de casación  no  cumple  los  anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin  duda, la decisión a adoptar es su inadmisión.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  resulta  claro  que  los  tres  cargos presentados por el demandante  contra   la   sentencia   de   segunda  instancia,  no  reúnen  los  anteriores  presupuestos,    razón    por    la    cual,    desde   ya,   se   anuncia   su  inadmisión.   

Respecto al primer  cargo  que  el  casacionista presenta contra el fallo  del  Tribunal,  por  violación  del  debido proceso y el derecho de defensa, lo  dejó  a  mitad  de  camino, habida cuenta que no demostró la existencia de los  citados  vicios  y,  obviamente,  su  puntual  trascendencia con relación a las  plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

En  efecto,  en  torno  a la violación del  debido  proceso,  por cuanto en su criterio en la sistemática reglada en la Ley  600  de  2000  resulta  imposible  la aceptación parcial de cargos, conforme al  instituto  de  sentencia anticipada, el actor no dedicó línea alguna tendiente  a  demostrar la hipótesis planteada, toda vez que sólo indica que el artículo  39, inciso 5°, de la citada ley, prohíbe esa condición.   

Sin  embargo,  no  demuestra  cómo en este  particular  evento  por  incumplirse  con el citado mandato, se produjo desmedro  respecto   de  la  posición  procesal  del  acusado,  en  torno  al  delito  no  aceptado.   

Además,   desconoce  que  dentro  de  la  sistemática  de  la Ley 600 de 2000, impera la acumulación jurídica de penas,  la  cual  hará  el correspondiente juez, pero en manera alguna en los términos  indicados  en  la  demanda,  esto  es, como si se tratara de la sumatoria de dos  guarismos.   

De otro lado, valga destacar que   el  inciso  quinto  del  artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000, que como se ha expuesto, se  refiere  exclusivamente  al  trámite de la sentencia  anticipada  en  la etapa de juzgamiento, exige que el  procesado  acepte la responsabilidad penal respecto de  todos  los cargos allí formulados, entendiéndose que  son los consignados en la resolución de acusación.   

Cuando la ley se refiere a la aceptación de  la  totalidad  de  los  cargos  por  los  cuales  se profirió la resolución de  acusación,  debe entenderse, como ya en reiteradas oportunidades también lo ha  expuesto  la  Sala,  son  procedentes las aceptaciones  parciales,   aún   en   la  etapa  de  juzgamiento,  cuando  existe  conformidad  sólo con algunos de los  delitos  imputados, caso en el cual resulta procedente romper la unidad procesal  y    proferir    el    fallo    únicamente   sobre   aquellos   comportamientos  admitidos1   

.  

Ahora  bien, la manifestación hecha por el  acusado  en  la  etapa de juzgamiento, resulta procedente, si se tiene en cuenta  que  el  procesado  lo  hizo de manera libre, voluntaria, con pleno conocimiento  del  acto  y de las consecuencias del mismo y con la asesoría de su defensor de  confianza.   

Por   tanto,   el  reparo  carece  de  la  correspondiente fundamentación.   

Por otra parte, en  punto       de        la       nulidad           ocasionada  por  la  presunta  violación  al  derecho  de  defensa  generada   en   la   supuesta   inactividad   del   sujeto  procesal    (defensor),   ha   sido   bastante  prolífica  la producción  jurisprudencial  de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con  la  independencia  y  autonomía  propias  del profesional del derecho en la que  entiende  la  mejor  manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se  halla  que  en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos  únicos  y  es  precisamente la particularidad de cada caso el factor a examinar  para  definir  si  hubo  o  no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón  seguido,  si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron  la  condición  particular  del vinculado penalmente.   

Por  ejemplo,  en  auto  del  20  de  febrero  de  2008,  la  Corte sobre el particular dijo;   

“El solo silencio u omisión en presentar  alegatos  o controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per se”,  la  violación  de  los  deberes  del  profesional  del  derecho, ni mucho menos  conduce  a  significar  automático  el perjuicio para el procesado, dado que la  mejor  defensa no es necesariamente aquella que se caracteriza por la profusión  en  el  alegato  o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios  judiciales.   

“Tantas  como  abogados  hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en  el  proceso  penal  y  ninguna  de  ellas  debe  ser  descalificada  de antemano  sólo porque el observador  externo  tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor  en pro de la persona vinculada al proceso.   

“Y,  claro, ya  ‘ex   post’, cuando se conoce que la justicia ha  fallado  adversamente  a  los  intereses  del  procesado, emitiendo sentencia de  condena,  siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o  menos  elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor  del condenado.   

“Pero,  desde  luego,  no  pueden  ser  estas lucubraciones el factor que soporte la existencia  del  vicio  hecho  radicar  en  la ausencia de defensa técnica, cuando claro se  tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.   

“En  consideración  a  ello,  del  demandante  en  casación se reclama, para que su  postulación  por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica  tenga  buena  fortuna,  precisar  adecuadamente los hechos, acorde con lo que el  expediente  informa,  y  a partir de allí determinar de manera objetiva no solo  el  comportamiento  del  profesional  del  derecho  que  se  estima lesivo a los  intereses  del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo  habilitado  en  el  expediente  era otra la actividad que debía esperarse, sino  los  efectos  que  la  omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición  particular  del  procesado,  a la manera de entender que de haberse actuado como  el  recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte  de su protegido legal”.   

Para el caso concreto, la Sala halla que el  recurrente  pasó  por  alto  en su argumentación tan elementales principios de  fundamentación,  sin  que  sean  de  recibo  las  explicaciones entregadas para  obviar  la  sustentación,  basadas  genéricamente  en  la  inactividad  de los  defensores,   por   cuanto,  en  su  sentir,  no  se  solicitaron pruebas y no agotaron los recursos de rigor.   

Es decir, de la argumentación expuesta por  el   casacionista   no  se  deduce  cuáles  fueron  las  pruebas  que  debieron  introducirse  al  proceso  y qué impugnaciones debieron interponerse contra las  plurales  decisiones  adoptadas  en  el  proceso,  así  como estos instrumentos  defensivos habrían modificado la suerte procesal del acusado.   

En   consecuencia,   se   inadmite   la  censura.   

En   lo   que   atañe   al  segundo  cargo,  de verdad que el censor  no  está denunciando una violación del principio de congruencia, por cuanto la  sentencia  sí  contiene  todos los cargos atribuidos en la acusación, en tanto  pasa  por  alto  que  hubo  ruptura de la unidad procesal en torno al punible de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  agravado,  habida cuenta que el  sindicado  se acogió al trámite de sentencia anticipada, según lo previsto en  el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

En  tales condiciones, la censura fundada a  través   de   la   causal   segunda   de   casación,   carece  de  acierto  y,  consecuentemente, se inadmitirá por las razones expuestas.   

Y, por último, en lo que tiene que ver con  el  tercer  cargo  que  el  actor   postula  por  la  vía  de  la  causal  primer  de  casación,  bajo  la  nomenclatura  de  una  infracción  indirecta  de la ley sustancial, derivada de  errores  de  hechos  por  falsos  juicios  de existencia y de raciocino, tampoco  reúne   los   presupuestos   de   lógica  y  debida  fundamentación  para  su  admisibilidad.   

El  discurso argumentativo del casacionista  está    fundado    en    eliminar   el   compromiso   penal   de   Ariza  Abaunza en la conducta punible de  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años agravado, con el argumento de  que  el  indicio  de  presencia  inferido  por  el  juzgador carece de la fuerza  demostrativa de responsabilidad penal.   

Expresado  de  otra  forma,  las hipótesis  argumentativas  sólo  evidencian  una  personal  forma  de  valorar las pruebas  incorporadas  al  proceso,  obviamente  en  abierta contradicción con la de los  juzgadores,  olvidando  que  la  simple  discrepancia de criterios no constituye  vicio para ser atacado en sede de casación.   

En   ese   anterior   desacierto  incurre  nuevamente  el demandante cuando denuncia un falso raciocinio cometido contra la  experticia  forense  y  el  testimonio  de  la víctima, puesto que, además, no  señaló  cuál  fue  la  ley  de  la  lógica,  el principio de la ciencia y la  máxima  de la experiencia quebrantada y su incidencia frente a las conclusiones  del  fallo,  también  presenta  una  personal  valoración,  concluyendo  en la  existencia  de  una  duda  razonable, apreciación que así expuesta simplemente  riñe con las consideraciones del sentenciador.   

De  ahí  que se imponga la inadmisión del  libelo.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación se viola derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Milton   Ariza   Abaunza,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.   Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal,  auto de 3 de junio de 2009. Rad: 31.912.  “1.  Ha  dispuesto  la  ley  que  las  conductas  punibles  conexas  deben ser  investigadas  y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo una unidad  procesal  cuyo  rompimiento  también se ha contemplado en el artículo 85 de la  Ley 600 de 2000 en diversas hipótesis.   

Una  de  ellas dispone el rompimiento de la  unidad  procesal  cuando la resolución de acusación -o su equivalente, como se  establece  en   el  artículo  40  ibídem  en  relación  con  el  acta de  formulación  de  cargos  una vez son aceptados en forma plena o parcial por uno  de  los  procesados-  no  comprende  todas  las conductas punibles o a todos los  autores  o  partícipes de ellas. El rompimiento de la unidad procesal impone la  separación  absoluta  de  la  actuación  originaria de aquella en virtud de la  cual  se  produce este hecho en el trámite de un proceso, en forma tal que bien  debe afirmarse su total y absoluta independencia”.     

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