38017(08-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38017  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.031  

Bogotá, D. C.,  febrero ocho (8) de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  José  Absalón  Lenis  Flórez,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota  Verbal  No. 1939 del 18 de agosto de 2011, la representación diplomática  del  Estado  requirente  dio  a  conocer  que  José  Absalón  Lenis Flórez es  solicitado  para  comparecer  en juicio “por delitos  federales  de  narcóticos”  ante la Corte Distrital  de     los     Estados     Unidos     para     el   Distrito    Judicial    Medio    de   Florida,   donde   el   5  de  mayo  de  2011   se   le   dictó  la   acusación   No.   8:11-CR-245-T-27TBM,   por   cuyo  medio  se  le  imputó  lo  siguiente:   

“—Cargo  Uno:  Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de  una  sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que  dicha  sustancia sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del  Título  21,  Sección  959 del Código de los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  963  y  960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados  Unidos; y   

—Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer  con  la  intención  de distribuir, cinco kilogramos, o  más,  de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en  violación  del  Título 46, Sección 70506 (a) y (b) del Código de los Estados  Unidos,  y  del  Título  21,  sección  960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los  Estados Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales No. 1939 del 18 de agosto de 2011 y No. 3005 del 28 de noviembre  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la primera de ellas, la referida Embajada  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  José  Absalón Lenis  Flórez  “es  ciudadano de Colombia, nacido el 2 de  marzo   de   1965,    en    Colombia.    Es    portador       de      la      cédula    colombiana No. 2.762.877”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  No.  8:11-CR-245-T-27TBM,  proferida  el 5 de mayo de 2011 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Medio de  Florida contra el reclamado.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Austin  D.  Shutt,  Fiscal  Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, y de  Kelly  J. Thomas, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones, en apoyo  de la solicitud de extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el  Distrito  Judicial  Medio  de  Florida  contra  el  requerido.   

2.6.  Informe sobre  Consulta  Web  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de Colombia  respecto del solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No. 1939 del 18 de agosto de 2011 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  José  Absalón  Lenis Flórez y el ente acusador, con Resolución del 12 de  septiembre siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 1º de  octubre   de   2011   fue   aprehendido   el   requerido   en  Cali,    quien      se      identificó     con    la      cédula     de      ciudadanía   No.  2.762.877 expedida en el mismo lugar.   

3.3.    El  Coordinador  del  Grupo  Interno  de  Trabajo  de  Conceptos de la Dirección de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCNJI  3036  del  29  de  noviembre  de 2011, envío las  diligencias  y  la  Nota  Verbal  No.  3005  del  día anterior al Ministerio de  Justicia  y  del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  José  Absalón  Lenis Flórez.  Además,  conceptuó  que  “por  no existir tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es  procedente  obrar  de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

3.4.    El  Viceministerio  de  Política Criminal y Justicia Restaurativa determinó que la  documentación   allegada   reunía  los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país  y por ende la remitió a la Corte con  oficio del 5 de diciembre de 2011.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  el 18 de enero de 2012 se le reconoció  personería  adjetiva al defensor nombrado por el reclamado José Absalón Lenis  Flórez  y como quiera que éste solicitó, con la coadyuvancia de su apoderado,  la   aplicación  del  trámite  de  extradición  simplificada  que  prevé  el  parágrafo  1º  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de tal pretensión al  representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos:  

1.1.  Como de  la  petición  de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada  y  de  los  documentos  aportados,  se  tiene que las  actividades  delictivas  atribuidas  a  José  Absalón  Lenis  Flórez habrían  ocurrido  “Desde  una  fecha desconocida y en forma  continua   incluso   hasta   la   fecha   en   que  se  radica  esta  Acusación  Formal”1  No.  8:11-CR-245-T-27TBM  del  5  de mayo de 2011 y,  a   su   vez,   en   la   Nota   Verbal  No. 3005 del 28 de  noviembre  del mismo año, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega,  se  precisa  que  “La investigación de los Estados  Unidos  reveló  que  Reina Flórez y sus asociados, incluyendo a Lenis Flórez,  estaban  involucrados  en  organizar  numerosas  operaciones  de  transporte  de  contrabando  que  incluyeron  tres embarcaciones que fueron interceptadas por la  Guardia  Costera  y  la Armada de los Estados Unidos en aguas internacionales en  el  Océano  Pacífico  Oriental, desde septiembre de 2008 hasta mayo de 2010”  y se agrega que “todas las  acciones  delictivas  se  realizaron  con  posterioridad  al  17 de diciembre de  1997”2,   pero   además,  se  observa  que  Austin  D.  Shutt3,   Fiscal  Auxiliar  de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito  Judicial  Medio  de  Florida,  y  Kelly  J.  Thomas4,  Agente  Especial  del  Buró  Federal  de  Investigaciones,  se  pronunciaron en el mismo sentido; de allí se  sigue  que  las  conductas  por  cuya ejecución se acusó al requerido en dicho  país  fueron  cometidas  con  posterioridad  a  la entrada en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,   por   tanto,   no   resulta  necesario  hacer  salvedad  alguna  al  respecto.   

1.2.   En los  cargos  contenidos  en  la acusación No. 8:11-CR-245-T-27TBM predicados a José  Absalón  Lenis  Flórez,  se  concreta  que  las  conductas  a él imputadas se  habrían  llevado  a cabo en “el Distrito Central de  Florida”,     quien  específicamente  se  concertó  con otras personas para distribuir cocaína con  el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos, así como para poseer con la intención de distribuir esa clase  de  sustancia  a  bordo  de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de dicho  país.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Medio  de  Florida  a José Absalón Lenis  Flórez  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo cual se satisface la  condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior  del territorio nacional.   

1.3.   Cabe  advertir   que   los  delitos  que  sirven  de  fundamento  a  la  solicitud  de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que  el  requerido  se asocio ilícitamente con otras personas con el  propósito  de  cometer  conductas punibles en busca de un provecho particular y  en  contra de la salud pública, por ende también se cumple la exigencia que en  tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  no  existe  tratado  de  extradición aplicable en el ordenamiento interno entre  los  Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ende,  corresponde  a  la  Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido  estatuto,   realizar   el   análisis   sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como en Colombia, sea delito y además que la  legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años y; (iv) respecto de la equivalencia  existente  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y —por      lo      menos—  la  acusación  del sistema procesal  interno.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país reclamante y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano José Absalón Lenis Flórez por conducto  de su Embajada.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática   y   a   ella   se   acompañó   copia   de   la  acusación  No.  8:11-CR-245-T-27TBM  dictada  el  5 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Medio de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Austin  D.  Shutt,  Fiscal  Auxiliar  de la  Fiscalía  Federal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de  Kelly  J. Thomas , Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones, quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1939  del  18 de agosto de 2011 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  José  Absalón  Lenis  Flórez,  se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 2 de marzo de 1965 en  Colombia    y    es    la   titular   de   la   cédula   de   ciudadanía   No.  2.762.877.   

Ahora,  de  la  documentación  acopiada  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen,  pues incluso el 1º de octubre de  2011,  día  en  que  el  solicitado  fue  capturado,  le  fue practicado cotejo  decadactilar   confirmándose   la   coincidencia  con  la  identificación  del  individuo reclamado por el país extranjero.   

En  esa medida, este requisito, al igual que  el anterior, también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  José  Absalón  Lenis  Flórez  es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Medio  de  Florida,   donde   es   objeto  de  la   acusación  No.  8:11-CR-245-T-27TBM  dictada  el 5 de mayo de 2011, mediante la  cual se le hace la siguiente imputación:   

“CARGO  UNO   

Desde  una  fecha  desconocida  y  en forma  continua  incluso  hasta la fecha en que se radica esta Acusación Formal, en el  Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados…   

Absalón   Lenis   Flóres   (sic) …   

con  conocimiento y voluntad combinaron, se  confabularon,  se  confederaron  entre  ellos y con otras personas cuyos nombres  son  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran Jurado, para distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable   de   cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  con  conocimiento  e intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Todo en contravención de las secciones 963  y   960   (b)   (i)  (B)  (ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  una  fecha  desconocida  y  en forma  continua  incluso  hasta la fecha en que se radica esta Acusación Formal, en el  Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados…   

Absalón   Lenis   Flóres   (sic)…   

con  conocimiento y voluntad combinaron, se  confabularon  y  acordaron  con  otras personas, conocidas y desconocidas por el  Gran  Jurado,  para  poseer  con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  en contravención a las  disposiciones  de  las  Secciones  70503  (a)  y 70506 (a) y (b) del Título 46,  Código  de  Estados Unidos y de la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

Entonces,   las   conductas   de   haberse  confabulado  el  requerido  con  otras  personas para distribuir cocaína con el  conocimiento   y   la   intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  así  como  poseer con la intención de  distribuir  ese  clase  de  sustancia  a  bordo  de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  dicho  país, guardan identidad con  los  comportamientos  descritos  en  los  artículos  340  (modificado  por  los  artículos  8  de  la  Ley  733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley  1121  de  2006) y 376 (reformado por los artículos 14  de  la  Ley  890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 20116), por cuanto en su orden tales  normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas…     la  pena  será  de  prisión  de  ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado  que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que están contenidos en la acusación No.  8:11-CR-245-T-27TBM,  proferida  el  5  de mayo de 2011 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Medio de Florida, cumplen el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble  incriminación, por cuanto constituyen delito en  Colombia  y  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por  tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Medio de  Florida  es  equivalente,  en  su  contenido,  a  la  acusación  prevista en el  artículo  337  del  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  (Ley  906 de  2004).   

En efecto, revisada el acta de la acusación  No.  8:11-CR-245-T-27TBM del 5 de mayo de 2011, se observa que allí se concreta  la  formulación  de  los cargos, los hechos constitutivos de los mismos con sus  fechas   y   las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado  en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación  con  las   pruebas      que      soportan      la     acusación    No.  8:11-CR-245-T-27TBM,  Austin  D.  Shutt, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de extradición, manifestó que los Estados Unidos  demostrará  su caso con la información proporcionada por varios testigos y con  la  documentación  de  los decomisos de cocaína realizados por las autoridades  del orden público de ese país.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  sobre  el  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio, siendo allí donde la defensa del requerido  José   Absalón   Lenis   Flórez    puede   controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la  acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.   Otros aspectos:   

3.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde  condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas  en  razón  de su calidad de nacional  colombiano7,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.   El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia  condenatoria  originada  en  los  cargos  por  los  cuales procede la  presente extradición.   

3.4.    Así  mismo,  deberá  condicionar  la  entrega  a  que  el país requirente, de  acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre la materia, ofrezca posibilidades  racionales  y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus  familiares  más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política  de  1991, califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza  su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se  ve  reforzado  por el amparo que a ese núcleo prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

3.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4.   Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar al ciudadano colombiano José Absalón  Lenis  Flórez,  por  razón de los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación  No.  8:11-CR-245-T-27TBM  del 5 de mayo de 2011, proferida en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Medio de Florida, pues como  viene  de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  José  Absalón  Lenis  Flórez,  formulada  por  la vía  diplomática   por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos,  en  relación  con        los        Cargos       Uno    y        Dos       señalados       en    la    acusación   No.  8:11-CR-245-T-27TBM, dictada el 5 de mayo  de  2011  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Medio de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al requerido José Absalón Lenis Flórez, a su defensor y  al  representante  del  Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de  la  Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Acusación  No.  8:11-CR-245-T-27TBM (folios 132 y 133  de la carpeta de anexos).   

2  Folio 46 a 48 de la carpeta de anexos.   

3  Folio            113           ibídem.   

4  Folio      143      a      149      ídem.   

5 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de  extradición  se  cometieron  incluso  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

6  La confrontación en punto  del  requisito  de  la  doble  incriminación  se  hace  con  base en las normas  vigentes  al  momento  de  emitir  el  respectivo concepto, sin que haya lugar a  predicar  el  principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido  no   son   objeto   de   aplicación   por   parte   del   Estado   extranjero. En  este  sentido,  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación  Penal,  conceptos  del  19 de agosto de 2004,  17  de  enero  de  2006,  21  de  marzo de 2007, 16 de  diciembre  de  2008,  9  de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones  números        22396,        24070,   26364,  30626,   32321   y   34798,   respectivamente,  entre  otros.   

7 Por  cuanto   en   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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