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Proceso nº 37612
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 031
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Con Nota Verbal No. 2460 del 29 de septiembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, quien es requerida para comparecer a juicio por delitos de narcóticos en dos tribunales así:
i. En la Corte del Distrito Sur de Florida, según acusación sustitutiva No. 07-20508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010, y
i. En la Corte del Distrito Sur de Nueva York, según acusación No. 11-CR-101, dictada el 3 de febrero de 2011.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 0133 del 21 de enero de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos por cuyo medio impetra la detención provisional con fines de extradición de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, requerida para comparecer a juicio por delitos de narcóticos.
(ii) Nota Verbal No. 2460 del 29 de septiembre de 2011 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación sustitutiva No. 07-20508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
(iv) Copia de la acusación No. 11-CR-101, dictada el 3 de febrero de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
(v) Traducción de las disposiciones aplicables a cada uno de los casos, esto es; i) Título 18, secciones 982 y 3282; Título 21, secciones 812, 841, 846, 853, 952, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos y, ii) Título 18, sección 3282; Título 21, secciones 812, 853, 959, 960, 963 y 970 ibídem.
(vi) Órdenes de arresto: i) De la Corte del Distrito Sur de Florida del 4 de noviembre de 2010 y ii) De la Corte del Distrito Sur de Nueva York del 3 de febrero de 2011, ambas en contra de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA.
(vii) Declaraciones juradas de apoyo rendidas por: i) Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA e indica los elementos integrantes del delito; ii) Glen Kopp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en los mismos términos de la anterior, pero referida a los hechos imputados en esa jurisdicción.
(viii) Declaraciones juradas de: i) Jeremy E. Jones, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido; ii) Jeffrey Van Peenan, funcionario de la Administración del Control de Drogas (DEA), quien refiere los detalles de la investigación adelantada en el Distrito Sur de Nueva York.
(ix) Fotografía y huella dactilar del índice derecho contenida en la consulta de identidad efectuada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes a DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0133 de enero 21 de 2011, ordenó la captura de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA mediante Resolución del 24 de enero siguiente, la cual se hizo efectiva el 5 de agosto en Envigado por miembros de la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2460 de septiembre 29 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCNJI 2459 de octubre 3 de 2011, en el cual conceptuó:
“En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, es precisos señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”2.
Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con escrito del 5 de octubre de 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación
Mediante proveído del 11 de octubre de 2011 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA la designación de defensor. En tal virtud la solicitada nombró defensor de confianza que la ha representado en todo el trámite. En su oportunidad, se corrió traslado a los intervinientes para que plantearan sus solicitudes probatorias, siendo resueltas mediante auto del 7 de diciembre último, decretando la aducción de uno de los medios de convicción incoados, el cual ya se encuentra incorporado al expediente. Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión
1. La defensa de la requerida impetra a la Corporación la emisión de concepto negativo a la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos por lo siguiente:
La acusación emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida no indica cuál fue la participación de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA en los delitos de narcóticos que le son imputados, los cuales se habrían concretado en los países de Guatemala, Ecuador y México. Aún más, la defensa solicitó antecedentes penales de la requerida en esas naciones, siendo certificado por autoridades de Colombia, Ecuador y Guatemala la ausencia de los mismos, para lo cual aporta las constancias correspondientes.
A continuación impetra que si no se atiende su petición principal y se conceptúa favorablemente, se establezcan condicionamientos para su extradición, en particular que el procesamiento sólo abarque los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se le imponga la pena de cadena perpetua, no sea sometida a tratos crueles y se le tenga en cuenta el tiempo de detención en Colombia.
2. El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, presenta alegaciones finales en las cuales realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente. En primer lugar destaca cómo los hechos imputados a la requerida en las dos acusaciones acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 en los Estados Unidos y otros lugares, razón por la cual no observa obstáculo alguno para tramitar el requerimiento.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión.
En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación con la ciudadana DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA.
Con todo, impetra a la Corporación, en caso de conceptuar favorablemente al requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólo por las conductas origen del requerimiento, así como que no se le imponga la pena de muerte o la sanción de prisión perpetua, entre otros.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA y, al efecto, anexó copia de las acusaciones expedidas tanto por la Corte del Distrito Sur de Florida como por la del Distrito Sur de Nueva York, e igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra la reclamada por dichas autoridades judiciales extranjeras.
También allegó las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman y Glen Kopp, Fiscales Auxiliares en el Distrito Sur de Florida y en el Distrito Sur de Nueva York, respectivamente, en donde refieren el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretan los cargos formulados a DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, precisan los elementos integrantes del delito y remiten a la declaración de apoyo de los agentes del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a cada una de las acusaciones se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, respecto de cada una de las acusaciones, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Revisada la Nota Verbal No. 2460 del 29 de septiembre de 2011, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, nacida el 14 de junio de 1964, titular de la cédula de ciudadanía No. 43’020.313.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.
Finalmente, bajo la identidad advertida, la requerida actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana colombiana pedida en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos calificados de ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en cada una de las acusaciones aportadas por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
i. Acusación sustitutiva No. 07-20508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Los hechos imputados por la autoridad extranjera en este indictment, en cinco cargos, refieren que desde octubre de 2003, en Colombia, América del Sur y otras partes, DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA y otros individuos se confabularon para,
CARGO 1. “…elaborar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”3.
CARGO 2. “El 25 de enero de 2004, o alrededor de esa fecha, en el país de Guatemala, Centroamérica, y en otros lugares, los acusados…a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”4.
CARGO 3. “El 3 de febrero de 2006, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur, y en otros lugares, los acusados…a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”5.
CARGO 4. “El 30 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, en el país de Guatemala, Centroamérica, y en otros lugares, los acusados…a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”6.
CARGO 5 “En diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, América del Sur, y en otros lugares, los acusados…a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”7.
i. Acusación No. 11-CR-101, dictada el 3 de febrero de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Los hechos imputados en este indictment, en un único cargo, refieren que desde octubre de 2008, DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA y otros individuos “…ilegal e intencionalmente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y llegaron a un acuerdo conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos”, específicamente para “…distribuir, y de hecho distribuyeron, una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente en los Estados Unidos o en aguas territoriales dentro de las 12 millas de la Costa de los Estados Unidos…”8.
Estos cargos, en su conjunto, encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, encajan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontados el supuesto fáctico y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones9, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que las acusaciones No. 07-20508-CR-LENARD(s) del 4 de noviembre de 2010 y No. 11-CR-101 del 3 de febrero de 2011, dictadas en las Cortes de los Distritos Sur de Florida y Nueva York, respectivamente, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa al lugar y época de ocurrencia de los hechos, sobre las circunstancias bajo las cuales actuó DOLLY DE JESUS CIFUENTES VILLA y respecto de las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
Causales de improcedencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (ii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia.
En efecto, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en Estados Unidos de América como en Colombia. Así mismo, los hechos imputados acaecieron a partir de octubre de 2003, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció la posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos.
De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA fueron desplegadas, según las autoridades requirentes, principalmente en los Estados Unidos de América, aunque involucraron diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano.
Respuesta a los alegatos
1. La defensa refiere como único argumento para impetrar concepto negativo, la ausencia de claridad en la acusación emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida, en tanto no indica cuál fue la participación de DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA en los delitos de narcóticos que se le imputan.
Con todo, la documentación anexa al requerimiento, contrario a lo sostenido por el litigante, sí contiene la información relativa al lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como a las circunstancias bajo las cuales habría actuado la señora CIFUENTES VILLA, razón por la cual no puede accederse a su petición.
En efecto, la revisión de la declaración de apoyo rendida por el agente de la DEA Jeremy E. Jones, permite colegir cómo sí se otorgan datos concretos sobre la presunta participación de la requerida en los hechos que se le imputan, por ejemplo, cuando se afirma, “A principios de 2008…PACHO CIFUENTES y DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA se comunicaron con un CS y le pidieron que volara una aeronave que transportaría un cargamento de cocaína para la familia Cifuentes”10 o cuando se asevera, “El CS regresó a Colombia y se reunió con DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA. El CS le solicitó $1,5 millón que, según el CS y CHAPO GUZMÁN sería necesario para ese cargamento…”11.
2. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.
El concepto de la Corporación
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cinco primeros cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 07-20508-CR-LENARD(s), dictada el 4 de noviembre de 2010 por la Corte del Distrito Sur de Florida y por el único cargo incluido en la acusación No. 11-CR-101, dictada el 3 de febrero de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la requerida en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones12, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, a su defensor, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de es normatividad.
2 Folio 33 carpeta anexa.
3 Cfr. Folios 143 y 144 de la carpeta anexa.
4 Cfr. Folio 144 y 145 carpeta anexa.
5 Cfr. Folio 145 y 146 carpeta anexa.
6 Cfr. Folio 146 y 147 carpeta anexa.
7 Cfr. Folio 147 y 148 carpeta anexa.
8 Cfr. Folio 240 carpeta anexa.
9 Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.
10 Cfr. Folio 170 carpeta anexa.
11 Cfr. Folio 172 carpeta anexa.
12 Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.