38005(17-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   

Bogotá D.C diecisiete (17)   de julio de dos mil trece (2013)   

Sería del caso que la   Corte entrara a resolver la solicitud de sustitución de prisión intramural por   domiciliaria presentada el 12 de julio de los corrientes por el defensor de la   condenada ex juez MARIA CRISTINA SAAVEDRA YEPES quien aún no se encuentra   detenida, si no fuera porque es incompetente.   

1. Conforme al inciso 2º   del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 las decisiones de segunda instancia,   cobran ejecutoria en el momento en que son suscritas, es decir que para el caso   que nos ocupa, ello ocurrió el 3 de julio de 2013 fecha en que la Corte se   pronunció sobre la apelación presentada por diferentes sujetos procesales frente   al fallo emitido por el a quo, en consecuencia, en firme la sentencia, el paso a   seguir es su ejecución, la cual corresponde a los funcionarios designados por   ley con tal propósito.    

Si bien, con   posterioridad a la fecha mencionada se hizo  necesario que el expediente   continuara en la Corte algunos días más con el fin de que por secretaría se   enviaran comunicaciones para dar publicidad a lo decidido, ello en manera alguna   puede interpretarse como que habilita a la Sala para decidir tal petición.   

2. De este modo, el   funcionario competerte para hacer cumplir la pena de condenados que gozan de   fuero legal, lo es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conforme al   parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, según el cual:   

“Cuando se trate de   condenados que gocen de fuero constitucional o legal,    la competencia para la ejecución de las sanciones penales   corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y   medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.   La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”.   (Subrayas fuera de texto).   

Lo anterior, aun cuando   los procesos se hayan consolidado con la Ley 600 de 2000, pues, como ha tenido   oportunidad de precisarlo la Sala en varias oportunidades, en tales casos se   aplica la disposición pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar favorable   al condenado en tanto prevé una segunda instancia, a diferencia de lo normado en   el último inciso del artículo 79 de la primera normatividad en cita.1   

Al respecto de manera pacífica ha sostenido  la Sala:   

   

“Si  bien  es  cierto,    de   conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  79-8  de  la  Ley  600 de 2000, la  competencia  para  conocer  de  la  ejecución  de la  sentencia  condenatoria  en los casos de procesados o condenados que  gocen  de  fuero constitucional o legal permanece en la autoridad  judicial  de  conocimiento,  advierte la Corte que con la entrada en vigencia de  la  Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable  por  restrictivo  en  los casos de única instancia de  que   conoce  la        Corporación,  al  no permitir la impugnación de sus  decisiones  ya  que la Corte Suprema de Justicia es el  Máximo  Tribunal  de  la  Jurisdicción  Ordinaria en  el  país,  ‘en   tanto  que  al  asignarla  al  Juez  de  Ejecución   de   Penas  y  Medidas  de  Seguridad  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  y  la  segunda   instancia   al   respectivo  juez  de  conocimiento,  materializa  las  garantías  fundamentales  de impugnación  y  segunda  instancia  a  través del  recurso  ordinario  de  apelación,  las cuales hacen  parte   del   derecho   al   debido  proceso  consagrado  en  el  artículo 29 de  la          Carta          Política’  tal  cual  ha  sido  indicado  por  la  jurisprudencia  (Cfr.  Auto de única  Instancia  de  agosto  3  de  2005.  Rad.  22099).   

   

3.  Ahora  bien,  aunque la doctora SAAVEDRA  YEPES  aún  no  se encuentra recluida en un centro penitenciario, ello no obsta  para  que  sea  el  funcionario  de penas   de   Buga   lugar   donde   se   profirió   el   fallo  de  primera  instancia, el facultado para  pronunciarse  sobre  el asunto, conforme al inciso 2º del acuerdo No. 54 del 24  de  mayo  de  1994  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el  cual:   

“ARTICULO  PRIMERO.-  Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de  todas  las  cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados  que  se  encuentren  en  las  cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren  radicados,  sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva  sentencia.”   

“Asimismo  conocerán del cumplimiento de  las  sentencias  condenatorias,  donde  no  se  hubiere  dispuesto  el descuento  efectivo  de la pena,  siempre y cuando que el fallo de  primera   o   única   instancia   se  hubiere  proferido  en  el  lugar  de  su  sede.”   

En   consecuencia  se  ordena  remitir  de  inmediato  la  presente  petición  al  Reparto  del  Centro de Servicios de los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y Medias de Seguridad de Buga, sitio donde se  profirió el fallo de primera instancia,  para su decisión.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Magistrado.  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

   

         

1   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal  auto del 28 de junio de 2005    radicado 19093,     

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