39276(17-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 113  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  la  defensa  de  Víctor Hugo Mejía Osorio contra la  sentencia  del  13 de abril de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Buga  confirmó  la  de  condena  que  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Palmira  dictó  el  29  de  noviembre  de  2011  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS:  

Víctor  Hugo Mejía Osorio fue privado de su  libertad  el  11  de  abril  de 2011 en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de  Palmira  cuando  se  disponía  a tomar un vuelo con destino a Madrid (España),  por  cuanto  al inspeccionar su equipaje, compuesto de dos maletas, se halló en  las  paredes  de  las mismas un doble fondo que contenía una sustancia con peso  bruto  de  2.063  gramos,  que  al  ser  sometida  a las respectivas pruebas dio  positivo para cocaína.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Al  día  siguiente  de  los  anteriores  sucesos,  se celebró ante un Juez de Control de Garantías audiencia en la cual  se  legalizó  la  aprehensión de Mejía Osorio, se le imputó la comisión del  punible  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo al cual se  allanó  y  se  le  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

2.  En  esas  condiciones  el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Palmira adelantó, en sesiones de agosto 31 y noviembre  29  de  2011  la  correspondiente  audiencia  de  individualización  de  pena y  sentencia.  En  la última fecha profirió una de sentido condenatorio a la pena  principal  de  48  meses  de  prisión  y  multa equivalente a  62 salarios  mínimos  mensuales  legales  por  el  punible  imputado  a  Víctor Hugo Mejía  Osorio.   

3.  Contra ese fallo la defensa del procesado  interpuso  el  recurso  de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de  Buga  lo  confirmó  en  decisión  del  13  de  abril  de 2012, ahora objeto de  impugnación extraordinaria.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004 acusa la recurrente la sentencia impugnada  de  haber  desconocido las reglas de producción y apreciación de la prueba que  le sirvió de fundamento.   

En  desarrollo  de  dicha  censura expone una  serie  de  consideraciones  teóricas  acerca  de  la  cadena  de  custodia y su  regulación  legal  y reglamentaria, así como de orden jurisprudencial en torno  a  la  prueba  ilícita  e  ilegal y a la técnica de ataque en casación de los  vicios  relativos  a  aquella forma de autenticación, para afirmar seguidamente  que  en  este  asunto  se  incurrió  en  un  falso  juicio de legalidad por las  irregularidades  que dice y discrimina se cometieron en la cadena de custodia de  la  evidencia  física  y  material  probatorio,  constituido  por  la sustancia  hallada en el doble fondo de las maletas de viaje.   

En tal sentido, añade, afectada la legalidad  de  dicha prueba, debe procederse a su exclusión, por manera que en ausencia de  ella la decisión sólo puede ser absolutoria.   

Cuestiona  finalmente  la libelista, la tesis  del  ad  quem  según  la  cual  la aceptación de cargos aquí producida impide  cualquier  análisis o contradicción de la evidencia física o de los elementos  materiales  probatorios, toda vez que, en su sentir, tal comportamiento procesal  no implica una renuncia a las garantías fundamentales.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  impugnada y en su lugar se absuelva a su prohijado.   

De  no  prosperar el cargo planteado, pide se  case oficiosamente el fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004  una  demanda de casación no es susceptible de admisión si,  entre otros motivos, el recurrente carece de interés.   

2.  Confrontada tal premisa con la reseña de  la  actuación  procesal  verificada  en  este  asunto,  surge  evidente  que el  procesado  aceptó  haber  infringido  la  ley  penal por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  a  cambio  de  la  rebaja  de pena  correspondiente.   

3.  En  esas condiciones la defensa de Mejía  Osorio  sólo  tiene  interés  para  controvertir,  a  través  de los recursos  (apelación  o  casación),  los  eventuales  vicios  de  consentimiento  en  la  aceptación    de   responsabilidad,   la   vulneración   de   sus   garantías  fundamentales,   el   quantum  de  la  pena,  los  aspectos  relacionados  a  su  determinación,  lo  referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

4.  Por  ende, patente se hace la ausencia de  interés  de  la  acá  demandante para recurrir en casación, cuando la censura  planteada  como  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad confluye a la  genérica  afirmación de inocencia de Mejía Osorio en la conducta ilícita por  la  cual  se  le  condenó, tema cuya discusión declinó cuando voluntariamente  decidió  aceptar  los  cargos  que  en  su  momento  le  imputó  la Fiscalía.   

Es que, dijo la Sala en su decisión del 23 de  mayo  de  2012,  Rad.  No. 38884, “dada la naturaleza  que  comporta  la  aceptación  incondicional de cargos por parte del procesado,  del   fallo,   aunque   debe  cubrir  las  aristas  básicas  de  motivación  y  justificación   que   lo   tornan   legítimo,   no  puede  pedirse  profusión  argumentativa,  ni  desarrollo  jurisprudencial  o examen probatorio exhaustivo,  precisamente  porque  con  su  acogimiento  de  los  cargos  propuestos  por  la  Fiscalía,  el  imputado  no  sólo  admite  la  validez de los medios de prueba  recopilados,   sino   que   reniega   de   cualquier   controversia  puntual  al  respecto”.   

Mal  podría,  por tanto, la defensora alegar  ahora  la  ilegalidad  de  una  evidencia física; esto sin perjuicio, claro, de  alegaciones  en  torno  a  la  ilicitud  de  la  prueba  por  mediación  de una  infracción a las garantías fundamentales.   

5. Mas en el asunto que se examina, este no es  ciertamente  el tema, porque la alusión que tangencial y lacónicamente se hace  en  torno  a  las  prerrogativas constitucionales no exhibe soporte demostrativo  alguno  de  una  circunstancia que haya afectado la estructura del proceso o los  derechos  del procesado, sin que pueda tenerse por tal la denunciada infracción  a  la cadena de custodia porque, como lo tiene dicho la Corte, los vicios en esa  manera  de  autenticación  no  hacen  que  la  evidencia  física o el elemento  material probatorio sea ilícito o ilegal.   

En  otras  palabras, aunque la aceptación de  cargos  no inhibe un ataque en casación cuando se hayan afectado las garantías  esenciales  del  procesado que se allanó, en este evento la censura no contiene  un  reparo  en ese sentido, ni el expuesto por defectos en la cadena de custodia  ostenta ese carácter.   

“Impera     recordar,    indicó  la  Corte  en  providencia  de febrero 19 de 2009, Rad. No.  30598,  que  los  yerros  en el curso y respeto de los  protocolos  derivados  de  la  denominada  cadena  de  custodia  no comportan la  exclusión  de  la  prueba,  en cuanto no se trata de un asunto de legalidad del  medio  de convicción, sino de valoración y ponderación judicial del mismo, en  cuanto  puede  verse  afectado  lo  genuino, fidedigno y auténtico del elemento  probatorio,  de  modo  que  aún  en aquellos casos en los cuales se constate la  ruptura  efectiva  de  la  cadena de custodia, no por ello debe automáticamente  marginarse  la  prueba  del  acervo  probatorio,  sino  que  corresponde al juez  verificar  hasta qué punto y en qué medida, ello compromete la acreditación o  autenticidad  de  la evidencia o elemento probatorio en punto de su credibilidad  y potencial persuasivo.   

“No en vano, el artículo 273 de la Ley 906  de    2004    establece    como    criterios    de   valoración:   ‘La   valoración   de   los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  se  hará  teniendo en cuenta su  legalidad,  autenticidad,  sometimiento  a  cadena de custodia y grado actual de  aceptación  científica,  técnica  o  artística  de  los principios en que se  funda         el         informe’.   

“De  igual  forma,  es claro que tampoco la  ruptura  en  la  cadena  de  custodia  supone  necesariamente la inadmisión del  elemento  material  probatorio, asunto diverso es que el juez pueda inadmitir la  prueba,  no  por  considerarla ilegal, pues como quedó visto no lo es, sino por  carecer  de  fuerza  demostrativa  en  cuanto  atañe  al  thema  probandum  del  diligenciamiento,  al advertir falencias en su recolección, su producción o su  autenticidad.   

“La cadena de custodia pretende asegurar la  evidencia   física,   a   fin   de   evitar  su  alteración,  modificación  o  falseamiento,  todo  lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad,  según  el  cual,  el  medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe  ser  el  mismo  y  debe  contar  con  las mismas características, componentes y  elementos  esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares en  el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores.   

“No  sobra  señalar  que  si  la cadena de  custodia  fue  establecida  en procura de asegurar pruebas fidedignas y genuinas  dentro  del  proceso,  garantizando con ello los derechos no sólo del sindicado  sino  también  de  los demás intervinientes, es evidente que dicha teleología  no  permite  transformarla  en  herramienta para obstaculizar el trámite o peor  aún,  en  instrumento  para  conseguir  la  impunidad  mediante la utilización  irracional  de  las formalidades, siempre que, se reitera, se preserve su razón  de  ser  y  se  cumplan  los  cometidos  garantistas  que  le  dan  sentido a su  institucionalización   por   vía   legislativa   en   el   estatuto   procesal  penal”.   

6.  Por  lo  mismo,  si  la afectación de la  cadena  de  custodia  no  hace que la prueba sea ilícita o ilegal, es obvio que  tampoco  por ello se produce una vulneración a las garantías fundamentales, de  ahí  que  se  reitere  la  carencia de interés en la libelista, no obstante su  alusión  a una pretendida defensa de los derechos que de esa estirpe conciernen  a su defendido.   

7.  Igualmente,  significa lo anterior que la  vía  de  ataque no puede ser el error de derecho por falso juicio de legalidad,  sino  el  de  hecho  por  falso  raciocinio,  tal  como  lo  tiene  decantado la  jurisprudencia de la Sala.   

“…los   vicios   en   la   recolección, envío, manejo, análisis y  conservación  de  los  elementos  materiales  de  prueba o evidencia física no  afectan  su  legalidad, sino que tiene incidencia en la eficacia, credibilidad o  asignación  del  mérito  probatorio, de ahí que deban ser presentados en sede  casacional  no  cuestionando su validez, sino su valoración a fin de derruir su  poder de convicción.   

“Lo anterior porque una cosa es la legalidad  de  la  prueba  y  otra muy diferente su autenticidad. La primera, tiene que ver  con   los  parámetros  establecidos  por  el  legislador  para  la  formación,  producción  e incorporación del elemento de convicción tendientes a que tenga  validez  jurídica,  en  tanto  que  la  segunda,  se relaciona con observar los  procedimientos     normativos     concernientes     a     su    protección    y  conservación.   

“Por  eso, en uno y otro evento varían los  efectos  de  no  observar los procedimientos legalmente establecidos, pues si se  incumplen  los  primeros,  esto es, el debido proceso probatorio, acarrearía la  exclusión  del  elemento,  pero  si  se  pretermiten los segundos afectaría su  aptitud demostrativa.   

“Y aunque en otras ocasiones la Sala había  admitido  que las irregularidades en la cadena custodia debían presentarse como  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad, tal postura fue recogida en  los siguientes términos:   

‘Si bien es cierto,  de  acuerdo  con  la  cita hecha por la Delegada de la Procuraduría, en algunas  autos  interlocutorios  la  Corte  había  señalado que esa clase de anomalías  debían  ser  denunciadas  en  sede  de  casación  como constitutivas de falsos  juicios  de  legalidad,  igualmente es verdad que tal criterio fue recogido para  volver  al plasmado en sentencia de 21 de febrero de 2007 (radicación 25920) en  la que precisó:   

‘La  cadena  de  custodia,  la  acreditación  y  la  autenticación  de  una  evidencia, objeto,  elemento  material  probatorio,  documento,  etc.,  no  condicionan –como  si  se tratase de un requisito de  legalidad-  la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el  juicio  oral;  ni  interfiere  necesariamente  con  su  admisibilidad  decreto o  práctica   como  pruebas  autónomas.  Tampoco  se  trata  de  un  problema  de  pertinencia.  De  ahí  que,  en  principio,  no  resulta apropiado discutir, ni  siquiera  en  sede  casacional,  que  un medio de prueba es ilegal y reclamar la  regla  de  exclusión,  sobre  la  base  de  cuestionar  su  cadena de custodia,  acreditación o autenticidad.   

‘Por el contrario,  si  llegare  a  admitirse  una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el  debate   oral  se  demuestran  defectos  en  la  cadena  de  custodia,  indebida  acreditación  o  se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de  estos  aspectos  no  torna  la  prueba  en  ilegal  ni  la solución consiste en  retirarla del acopio probatorio.   

‘En  cambio,  los  comprobados  defectos  de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de  la  evidencia  o  elemento  probatorio,  podrían  conspirar contra la eficacia,  credibilidad  o  asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que  tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce.   

…  

‘Con  todo,  se  insiste,  si  se  demuestran  defectos en la cadena de custodia, acreditación o  autenticidad  y,  pese  a  ello,  la prueba se practica, dicha prueba no deviene  ilegal  y  no  será  viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su  mérito   o   fuerza   de   convicción   por   la   parte  contra  la  cual  se  aduce’.   

“Dicha orientación la ratificó la Sala en  las  sentencias  de  28  de  noviembre  de  2007  (radicación Nº 26207) y 8 de  octubre  de 2008 (radicación Nº 28195), así como en los autos interlocutorios  de  18 de mayo de 2009 (radicación Nº 31417), y 21 de julio y 15 de septiembre  de  2010  (radicaciones  Nº 34173 y 32361, respectivamente), criterio que ahora  nuevamente  reitera  en  el  presente  fallo  como  el vigente y predominante de  manera  unánime  y  pacífica”, (Sentencia de 15 de  junio de 20011, radicación 31843).   

8.  En  esas  circunstancias lo procedente es  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aún cuando no se  advierte  que  el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus  finalidades  o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.   

9. Ahora bien, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar,  según se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322, que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  a  la  decisión  de  inadmitir  o  uno  que no haya intervenido en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por la defensa de Víctor Hugo Mejía Osorio.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ   LUIS   BARCELÓ   CAMACHO                                                FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO  E.  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR   OTERO                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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