40716(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Aprobado   acta   Nº  51   

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de febrero de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca del incidente de  definición  de  competencia  planteado  por  el  Juez  Sexto Penal del Circuito  Adjunto  de  Barranquilla, quien invocó el contenido de la Ley 975 de 2005 para  declarar  que  el  conocimiento  del  juzgamiento anticipado contra el postulado  CARLOS    ARTURO    ROMERO    CUARTAS   alias       “MONTERÍA,  según su criterio corresponde “(…) a  la  justicia  transicional  (…)  Magistrados de Justicia y Paz de Barranquilla  (…)”.   

HECHOS      Y  ANTECEDENTES   

1.  De acuerdo con la información que obra en  el   expediente,  los  hechos  que  dieron  origen  la  presente  investigación  sucedieron  el  9  de  noviembre  de  2002,  siendo  aproximadamente las cinco y  treinta  de la tarde, cuando el señor Reynaldo Serna López, líder estudiantil  de  la  Universidad  del  Atlántico,  quien  había  regresado recientemente al  país,  luego  de  estar exiliado en la República de Chile, salió al frente de  su  residencia  ubicada  en la carra 21 No.26-37 de la ciudad de Barranquilla, a  hablar  con  unos amigos y vecinos del barrio, cuando al momento un individuo se  le    acercó    y   le   propinó   tres   disparos,   que   le   causaron   la  muerte.   

El hombre realizó otros  disparos,  hiriendo  con ellos a un joven vecino y a una sobrina de la víctima.  Los  vecinos  del  sector  señalan  que  iniciaron  una  persecución, pero que  apareció  otro hombre en una motocicleta, la cual éste abordó como parrillero  y huyó del lugar.   

2.   La Investigación correspondió a la  Fiscalía  32  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  de  Barranquilla,  durante la cual, al conocer de la  muerte  de  los  líderes  del  grupo  que al parecer determinó el homicidio de  Serna  López  y la de quien le disparó, dio inicio a la instrucción en contra  de  CARLOS  ARTURO ROMERO CUARTAS, alias “MONTERÍA”, quien en indagatoria y  luego  de  serle  puestos  de  presente los cargos, admitió que el homicidio de  Serna  López  fue  ordenado  por  alias  “MONCHO”  y  ejecutado  por  alias  “JORGY”,  de  quien  no sabe el nombre, alias “CHUQUI” de nombre GABRIEL  BERRÍO (ambos fallecidos) y él.   

Señaló además, que el  arma  que  se  utilizó era de su propiedad y que tanto aquéllos como él hacen  parte  de  las  autodefensas  del  bloque denominado “JOSÉ PABLO DÍAZ” que  actuaba   en   la  costa  atlántica  y  estaban  bajo  las  órdenes  de  alias  “MONCHO”,  quien  era  el  comandante  militar  de dicho frente y su máximo  dirigente era Rodrigo Tovar, alias “Jorge 40”.   

3.   El  15 de  abril  de  2009  la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario de Barranquilla impuso medida de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva en contra de CARLOS ARTURO  ROMERO  CUARTAS,  alias  “MONTERÍA”  como  presunto  coautor  del delito de  homicidio  agravado y en la misma providencia se ordenó mediante indagatoria la  vinculación de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.   

4.   El  3  de  octubre  de  2011, la mencionada fiscalía, se trasladó al la Cárcel Modelo de  Barranquilla,  con  el  fin  de  llevar  a  cabo  diligencia  de  formulación y  aceptación  de  cargos  y  de  conformidad con el artículo 40 de la ley 600 de  2000,  levantó  acta  de  formulación  de cargos para sentencia anticipada, en  contra  de  CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS alias “MONTERÍA”, identificado con  cédula  de  ciudadanía  número  98.610.550  en  calidad coautor del delito de  homicidio  agravado en persona protegida, por hechos ocurridos el 9 de noviembre  de  2002 en la carrera 21 No.26-75 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico). El  procesado,  asistido  de  defensor  de  confianza, en la misma fecha aceptó los  cargos imputados por la Fiscalía sin ninguna otra consideración.   

La mencionada fiscal presentó como soporte de  los  cargos  formulados,  la  versión dada por ROMERO CUARTAS y corroborada con  informes  de  labores  investigativas  allegadas  al  diligenciamiento,  además  señala  que  éste  se  encuentra  condenado por varios delitos y que ya le fue  definida situación jurídica el 21 de julio de 2010.   

5.  El proceso  fue  repartido  el  16 de marzo de 2012 al Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto  de  Barranquilla,  para que profiriera la respectiva sentencia anticipada, quien  se  abstuvo  de  asumir el conocimiento del asunto y en su lugar,  mediante  auto  de  28  de noviembre de 2012,  dispuso el envío de las diligencias a  esta  Corporación  invocando  los artículos 54 y 32, numeral 4° de la Ley 906  de  2004,  para que se dirima “si la competencia  para  conocer  corresponde  a  ese  despacho  o  a la Magistratura de Control de  Garantías de Barranquilla”.   

6.  La definición de competencia solicitada   

El  Juez  Sexto Penal del Circuito Adjunto de  Barranquilla,  mediante  auto  de  28  de noviembre de 2012, ordenó remitir las  diligencias  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  planteando “falta de competencia”, para ello argumenta que:   

6.1. El acusado hizo  o  hace  parte  de  frente “José Pablo Díaz” del bloque “Norte” de las  autodefensas  (AUC),  así  mismo  que  el  hoy  acusado  está postulado por el  Gobierno  Nacional  a  los beneficios de Justicia y Paz, al igual que el máximo  comandante de ese bloque, Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.   

6.2. Que el homicidio  de  Reynaldo Serna López se cometió por ser éste un líder sindicalista de la  Universidad  del  Atlántico,  tal  como  se demostró con las distintas pruebas  documentales allegadas al proceso.   

6.3. Que con base en  la  declaración  rendida  por  el  hoy acusado, se tiene como cierto que con el  objetivo  de  cumplir una orden de su jefe alias “MONCHO”, decidió cegar la  vida  de  Serna  López,  señalando  que,  con  lo  dicho  queda  claro que tal  homicidio  “fue cometido durante y con ocasión de su  pertenencia         al        grupo        armado        paramilitar”.   

Luego  de  un  sucinto recuento acerca de los  fundamentos  y  normatividad  de la ley 975 de 2005 y de citar jurisprudencia de  esta  Corporación,  considera  la funcionaria de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos   de   Barranquilla,  que  la  competencia  de  ese  proceso  radica  en  “la  justicia  transicional,  -en los magistrados de  Justicia  y  Paz-  de esa ciudad (todo indica que en la  función   de   control   de   garantías),  razón  por  la  cual  ordenó remitir la actuación a esta Sala,  para   que   se   defina  si  el  conocimiento  corresponde  a  ese  despacho  o  “a  los  Magistrados  de  Control  de  Garantías de  Barranquilla”.   

CONSIDERACIONES   

La   Sala   se   abstendrá   de   emitir  pronunciamiento  de fondo acerca del asunto puesto a consideración, al advertir  que  el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla le imprimió un  trámite  equivocado,  pues  a pesar de tratarse de diligencias adelantadas bajo  la  égida  de  la  Ley  600  de  2000, se apartó del mecanismo dispuesto en el  artículo  96  ibídem  y  adoptó el procedimiento establecido en la Ley 906 de  2004.   

En efecto, de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  93  de  la  Ley 600 de 2000, “hay colisión de competencias  cuando  dos  o  más  funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos  corresponde  adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar  que no es de competencia de ninguno de ellos”.   

Por su parte, el artículo  96     ibídem     prevé     que    “cualquiera  de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de  competencias   por  medio  de memorial dirigido al funcionario judicial que  esté  conociendo  de  la actuación procesal o al que considere competente para  dicho  conocimiento.  Si  el  funcionario  judicial  ante  quien  se  formula la  solicitud     la     hallare     fundada,    provocará    la    colisión    de  competencias”.   

De  las normas transcritas se infiere que el  legislador  del  2000  consagró un trámite específico para los eventos en que  exista  disputa  acerca  de  la  competencia  para  asumir el conocimiento de la  actuación,  bien  porque  dos o más funcionarios simultáneamente se atribuyen  la competencia, ora porque ninguno la acepta.   

También definió que los sujetos procesales  están  habilitados  para  suscitar  la  colisión  de  competencia e igualmente  estableció  que  el  funcionario  judicial solamente la provocará si encuentra  fundada  la  respectiva  solicitud  y  como  consecuencia,  en  caso de hallarla  infundada,  el  juez  se  abstendrá  de  hacerlo,  concluyendo  de esa forma el  incidente,  pues en tal evento habrá desaparecido uno de los presupuestos de la  colisión  negativa,  esto  es,  el  rechazo  por  parte  del  funcionario de la  competencia.   

Si  ello  es  así,  como  lo  autoriza  el  artículo  96  antes  citado,  podrá  el  sujeto  procesal interesado acudir al  funcionario  judicial  que considera competente, a efectos de solicitarle asumir  el  conocimiento  del  asunto,  suscitando  de esa manera una nueva colisión de  competencia,  esta vez de carácter positiva, la que dicho juez provocará sólo  si  encuentra  fundada la petición, pues en caso negativo allí culminará este  nuevo incidente.   

Desde luego, el anterior procedimiento no se  aplica  en  las  actuaciones gobernadas bajo la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo  con  sus  artículos  54  y  341,  cuestionada  la  competencia  por  el juez de  conocimiento  o  impugnada  por  alguno de los sujetos procesales, la actuación  debe  inmediatamente  remitirse  al superior llamado a definir el incidente, sin  que  se  requiera  la  intervención del juez a quien se defiere el conocimiento  del asunto.   

Como  se  advirtió en un principio, el Juez  Sexto  Penal  del  Circuito  Adjunto  de Barranquilla dio aplicación al último  trámite  mencionado, pasando por alto que la presente actuación se rige por el  procedimiento  previsto  en la Ley 600 de 2000. En tal virtud, no debió remitir  la  actuación  a  la Corte, como lo ordenó en la providencia suscrita el 28 de  noviembre de 2012.   

No hay duda que dicha hermenéutica encontró  soporte  en  el  entendimiento profesado por la Sala1,  según  el  cual  cuando  un  funcionario  atribuye  la competencia a la Sala de Justicia y Paz de un Tribunal  Superior  para  el  adelantamiento de la actuación correspondiente de acuerdo a  los  lineamientos  de  la  Ley  975 de 2005, tratándose de delitos atribuidos a  postulados   por  el  Gobierno  Nacional  a  los  beneficios  de  la  mencionada  normatividad  de justicia transicional, cometidos en razón de su vinculación y  con  ocasión  de  la  permanencia  al  grupo  armado  ilegal con antelación al  límite  temporal  de  aplicación  de la ley, la pugna y decisión acerca de la  competencia  seguiría  el curso establecido en los artículos 32, numeral 4° y  54  de  la  Ley  906 de 2004, con independencia de si el asunto venía tramitado  por Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004.   

            

En una de esas oportunidades específicamente  se  dijo  que,  “en la definición de competencia que  ahora  se resuelve, es imperativo dar aplicación a las normas pertinentes de la  Ley  906  de  2004,  pues no en vano el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz  señala  como  normatividad  de aplicación residual el Código de Procedimiento  Penal”, sin precisar cuál exactamente, aunque luego  de  manera  expresa  el  artículo 2º del Decreto 4760  de 2005 prescribe:   

         

“En  lo  no previsto de manera específica  por  la  ley  975  de  2005  se  aplicarán  las  normas  de procedimiento penal  contenidas  en  la  ley  906  de  2004 y, en lo compatible con la estructura del  proceso  regulado por aquella, lo dispuesto por la ley 600 de 2000, así como la  ley  793  de  2002  y  las  normas civiles en lo que corresponda.”2    

En  efecto,  pregona  la  norma  en cita que  “en  lo no previsto de manera específica por la Ley  975  de  2005  se  aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la  Ley  906  de  2004   y,  en lo compatible con la  estructura  del  proceso  regulado  por  aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de  2000,  así  como  la  Ley  793  de  2002 y las normas  civiles  en  lo que corresponda”. (Negrillas fuera de  texto)       3.   

   

Entonces, si la Ley 600 de 2000 establece el  trámite  de  colisión  de  competencia y este asunto sometido a consideración  también  se tramita por dicha normatividad, en tanto el postulado CARLOS ARTURO  ROMERO  CUARTAS,  alias  “MONTERÍA”, suscribió   diligencia  de  aceptación  de  cargos  con  fines  de  sentencia  anticipada,  no obsta para que sea este trámite el que se promueva y  no  otro,  pues  no  resulta  incompatible con el proceso establecido dentro del  marco de la justicia transicional.   

Lo  anterior, además, por cuanto es claro y  se  reitera  ahora,  tan inapropiado es “permitir que  distintos  procesos adelantados por delitos relacionados con el conflicto armado  interno  contra  desmovilizados que se encuentren en calidad de postulados a ser  beneficiados  con  la  pena alternativa dentro del proceso transicional regulado  por  la  Ley  975  de 2005, continúen su trámite como si se tratara de delitos  comunes,  en  los  cuales  se  aceptan  los  cargos  omitiendo  enfrentar  a las  víctimas,  en  el mejor de los casos relatando una verdad más cómoda frente a  la  opción  de  la  reducción  de  pena  por  sentencia anticipada”4,  como  remitir  a  la  Corte  un  asunto como el presente, para la  definición  de  competencia,  por  cuanto  ello supone la aplicación de normas  procesales   que   sin   razón   alguna  desconocen  el  vigente  procedimiento  establecido en la Ley 600 de 2000.   

Lo  anterior,  máxime cuando en el presente  asunto,  revisada  minuciosamente  la actuación, no existe constancia de que el  procesado  CARLOS  ARTURO  ROMERO  CUARTAS  haya  sido  escuchado  dentro  de la  jurisdicción  de  Justicia  y  Paz  en  versión  libre  y por los hechos aquí  debatidos  y que en relación con los mismos se le hubiese formulado imputación  ante  esas autoridades, siendo por tanto menester que se surta el trámite de la  colisión  de  competencia  prevista  por la Ley 600 de 2000, a efecto de que el  funcionario de justicia y paz se pronuncie al respecto.   

En este orden de ideas, como ya se anticipó,  la  Sala  se  abstendrá  de  conocer  de  fondo  acerca  de  la  definición de  competencia  planteada  y  ordenará  la devolución inmediata del expediente al  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito  Adjunto de Barranquilla,  a fin de  que  prosiga  con  el  trámite  correspondiente  a la colisión de competencia.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

1.  ABSTENERSE  de  decidir  el  incidente  de  definición  de  competencia objeto de examen, por las razones consignadas en la  parte motiva de este auto.   

2.  DEVOLVER  el proceso al Juzgado Sexto Penal  del Circuito Adjunto de Barranquilla, para lo de su cargo.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                               FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                          GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                                        JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                   Nubia Yolanda Nova García   

                   Secretaria     

1 Auto  del  14  de  abril de 2010. Rad.  33.718; Auto del 17 de julio de 2012. Rad. 39.398   

2  Rad. 33.718 citado ut supra.   

3  Auto   No.  40048 C.S.J. Octubre 12 de 2012.   

4  C.S.J.  Providencia  del  1° de agosto de 2012. Rad.  39.454.  En  esta oportunidad se consigno que “el legislador le advirtió a la  judicatura  que  una  vez que el desmovilizado se encuentre bajo los parámetros  del  proceso  regido  por la Ley 975/2005, sólo se pueden realizar aceptaciones  de  cargos  por  los  delitos  cometidos  durante  y  con ocasión del conflicto  armado,  al  interior  del proceso transicional, sin que pueda aceptarse que las  sentencias  anticipadas  realizadas  en  los  procesos  ordinarios,  con simples  aceptaciones  de  cargos  efectuadas a espaldas de las víctimas y por fuera del  contexto  procesal,  tengan  valor  de  cosa  juzgada  y  sin  más  proceda  su  acumulación   con   las   penas   impuestas   en  el  proceso  transicional”.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *