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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado acta Nº 51
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del incidente de definición de competencia planteado por el Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, quien invocó el contenido de la Ley 975 de 2005 para declarar que el conocimiento del juzgamiento anticipado contra el postulado CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS alias “MONTERÍA, según su criterio corresponde “(…) a la justicia transicional (…) Magistrados de Justicia y Paz de Barranquilla (…)”.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, los hechos que dieron origen la presente investigación sucedieron el 9 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, cuando el señor Reynaldo Serna López, líder estudiantil de la Universidad del Atlántico, quien había regresado recientemente al país, luego de estar exiliado en la República de Chile, salió al frente de su residencia ubicada en la carra 21 No.26-37 de la ciudad de Barranquilla, a hablar con unos amigos y vecinos del barrio, cuando al momento un individuo se le acercó y le propinó tres disparos, que le causaron la muerte.
El hombre realizó otros disparos, hiriendo con ellos a un joven vecino y a una sobrina de la víctima. Los vecinos del sector señalan que iniciaron una persecución, pero que apareció otro hombre en una motocicleta, la cual éste abordó como parrillero y huyó del lugar.
2. La Investigación correspondió a la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, durante la cual, al conocer de la muerte de los líderes del grupo que al parecer determinó el homicidio de Serna López y la de quien le disparó, dio inicio a la instrucción en contra de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, alias “MONTERÍA”, quien en indagatoria y luego de serle puestos de presente los cargos, admitió que el homicidio de Serna López fue ordenado por alias “MONCHO” y ejecutado por alias “JORGY”, de quien no sabe el nombre, alias “CHUQUI” de nombre GABRIEL BERRÍO (ambos fallecidos) y él.
Señaló además, que el arma que se utilizó era de su propiedad y que tanto aquéllos como él hacen parte de las autodefensas del bloque denominado “JOSÉ PABLO DÍAZ” que actuaba en la costa atlántica y estaban bajo las órdenes de alias “MONCHO”, quien era el comandante militar de dicho frente y su máximo dirigente era Rodrigo Tovar, alias “Jorge 40”.
3. El 15 de abril de 2009 la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, alias “MONTERÍA” como presunto coautor del delito de homicidio agravado y en la misma providencia se ordenó mediante indagatoria la vinculación de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.
4. El 3 de octubre de 2011, la mencionada fiscalía, se trasladó al la Cárcel Modelo de Barranquilla, con el fin de llevar a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos y de conformidad con el artículo 40 de la ley 600 de 2000, levantó acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, en contra de CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS alias “MONTERÍA”, identificado con cédula de ciudadanía número 98.610.550 en calidad coautor del delito de homicidio agravado en persona protegida, por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2002 en la carrera 21 No.26-75 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico). El procesado, asistido de defensor de confianza, en la misma fecha aceptó los cargos imputados por la Fiscalía sin ninguna otra consideración.
La mencionada fiscal presentó como soporte de los cargos formulados, la versión dada por ROMERO CUARTAS y corroborada con informes de labores investigativas allegadas al diligenciamiento, además señala que éste se encuentra condenado por varios delitos y que ya le fue definida situación jurídica el 21 de julio de 2010.
5. El proceso fue repartido el 16 de marzo de 2012 al Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, para que profiriera la respectiva sentencia anticipada, quien se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y en su lugar, mediante auto de 28 de noviembre de 2012, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación invocando los artículos 54 y 32, numeral 4° de la Ley 906 de 2004, para que se dirima “si la competencia para conocer corresponde a ese despacho o a la Magistratura de Control de Garantías de Barranquilla”.
6. La definición de competencia solicitada
El Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, mediante auto de 28 de noviembre de 2012, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteando “falta de competencia”, para ello argumenta que:
6.1. El acusado hizo o hace parte de frente “José Pablo Díaz” del bloque “Norte” de las autodefensas (AUC), así mismo que el hoy acusado está postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de Justicia y Paz, al igual que el máximo comandante de ese bloque, Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.
6.2. Que el homicidio de Reynaldo Serna López se cometió por ser éste un líder sindicalista de la Universidad del Atlántico, tal como se demostró con las distintas pruebas documentales allegadas al proceso.
6.3. Que con base en la declaración rendida por el hoy acusado, se tiene como cierto que con el objetivo de cumplir una orden de su jefe alias “MONCHO”, decidió cegar la vida de Serna López, señalando que, con lo dicho queda claro que tal homicidio “fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado paramilitar”.
Luego de un sucinto recuento acerca de los fundamentos y normatividad de la ley 975 de 2005 y de citar jurisprudencia de esta Corporación, considera la funcionaria de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Barranquilla, que la competencia de ese proceso radica en “la justicia transicional, -en los magistrados de Justicia y Paz- de esa ciudad (todo indica que en la función de control de garantías), razón por la cual ordenó remitir la actuación a esta Sala, para que se defina si el conocimiento corresponde a ese despacho o “a los Magistrados de Control de Garantías de Barranquilla”.
CONSIDERACIONES
La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto puesto a consideración, al advertir que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla le imprimió un trámite equivocado, pues a pesar de tratarse de diligencias adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, se apartó del mecanismo dispuesto en el artículo 96 ibídem y adoptó el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 600 de 2000, “hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”.
Por su parte, el artículo 96 ibídem prevé que “cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias”.
De las normas transcritas se infiere que el legislador del 2000 consagró un trámite específico para los eventos en que exista disputa acerca de la competencia para asumir el conocimiento de la actuación, bien porque dos o más funcionarios simultáneamente se atribuyen la competencia, ora porque ninguno la acepta.
También definió que los sujetos procesales están habilitados para suscitar la colisión de competencia e igualmente estableció que el funcionario judicial solamente la provocará si encuentra fundada la respectiva solicitud y como consecuencia, en caso de hallarla infundada, el juez se abstendrá de hacerlo, concluyendo de esa forma el incidente, pues en tal evento habrá desaparecido uno de los presupuestos de la colisión negativa, esto es, el rechazo por parte del funcionario de la competencia.
Si ello es así, como lo autoriza el artículo 96 antes citado, podrá el sujeto procesal interesado acudir al funcionario judicial que considera competente, a efectos de solicitarle asumir el conocimiento del asunto, suscitando de esa manera una nueva colisión de competencia, esta vez de carácter positiva, la que dicho juez provocará sólo si encuentra fundada la petición, pues en caso negativo allí culminará este nuevo incidente.
Desde luego, el anterior procedimiento no se aplica en las actuaciones gobernadas bajo la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con sus artículos 54 y 341, cuestionada la competencia por el juez de conocimiento o impugnada por alguno de los sujetos procesales, la actuación debe inmediatamente remitirse al superior llamado a definir el incidente, sin que se requiera la intervención del juez a quien se defiere el conocimiento del asunto.
Como se advirtió en un principio, el Juez Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla dio aplicación al último trámite mencionado, pasando por alto que la presente actuación se rige por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. En tal virtud, no debió remitir la actuación a la Corte, como lo ordenó en la providencia suscrita el 28 de noviembre de 2012.
No hay duda que dicha hermenéutica encontró soporte en el entendimiento profesado por la Sala1, según el cual cuando un funcionario atribuye la competencia a la Sala de Justicia y Paz de un Tribunal Superior para el adelantamiento de la actuación correspondiente de acuerdo a los lineamientos de la Ley 975 de 2005, tratándose de delitos atribuidos a postulados por el Gobierno Nacional a los beneficios de la mencionada normatividad de justicia transicional, cometidos en razón de su vinculación y con ocasión de la permanencia al grupo armado ilegal con antelación al límite temporal de aplicación de la ley, la pugna y decisión acerca de la competencia seguiría el curso establecido en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, con independencia de si el asunto venía tramitado por Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004.
En una de esas oportunidades específicamente se dijo que, “en la definición de competencia que ahora se resuelve, es imperativo dar aplicación a las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004, pues no en vano el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz señala como normatividad de aplicación residual el Código de Procedimiento Penal”, sin precisar cuál exactamente, aunque luego de manera expresa el artículo 2º del Decreto 4760 de 2005 prescribe:
“En lo no previsto de manera específica por la ley 975 de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la ley 600 de 2000, así como la ley 793 de 2002 y las normas civiles en lo que corresponda.”2
En efecto, pregona la norma en cita que “en lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002 y las normas civiles en lo que corresponda”. (Negrillas fuera de texto) 3.
Entonces, si la Ley 600 de 2000 establece el trámite de colisión de competencia y este asunto sometido a consideración también se tramita por dicha normatividad, en tanto el postulado CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS, alias “MONTERÍA”, suscribió diligencia de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, no obsta para que sea este trámite el que se promueva y no otro, pues no resulta incompatible con el proceso establecido dentro del marco de la justicia transicional.
Lo anterior, además, por cuanto es claro y se reitera ahora, tan inapropiado es “permitir que distintos procesos adelantados por delitos relacionados con el conflicto armado interno contra desmovilizados que se encuentren en calidad de postulados a ser beneficiados con la pena alternativa dentro del proceso transicional regulado por la Ley 975 de 2005, continúen su trámite como si se tratara de delitos comunes, en los cuales se aceptan los cargos omitiendo enfrentar a las víctimas, en el mejor de los casos relatando una verdad más cómoda frente a la opción de la reducción de pena por sentencia anticipada”4, como remitir a la Corte un asunto como el presente, para la definición de competencia, por cuanto ello supone la aplicación de normas procesales que sin razón alguna desconocen el vigente procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.
Lo anterior, máxime cuando en el presente asunto, revisada minuciosamente la actuación, no existe constancia de que el procesado CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS haya sido escuchado dentro de la jurisdicción de Justicia y Paz en versión libre y por los hechos aquí debatidos y que en relación con los mismos se le hubiese formulado imputación ante esas autoridades, siendo por tanto menester que se surta el trámite de la colisión de competencia prevista por la Ley 600 de 2000, a efecto de que el funcionario de justicia y paz se pronuncie al respecto.
En este orden de ideas, como ya se anticipó, la Sala se abstendrá de conocer de fondo acerca de la definición de competencia planteada y ordenará la devolución inmediata del expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, a fin de que prosiga con el trámite correspondiente a la colisión de competencia.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de decidir el incidente de definición de competencia objeto de examen, por las razones consignadas en la parte motiva de este auto.
2. DEVOLVER el proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 14 de abril de 2010. Rad. 33.718; Auto del 17 de julio de 2012. Rad. 39.398
2 Rad. 33.718 citado ut supra.
3 Auto No. 40048 C.S.J. Octubre 12 de 2012.
4 C.S.J. Providencia del 1° de agosto de 2012. Rad. 39.454. En esta oportunidad se consigno que “el legislador le advirtió a la judicatura que una vez que el desmovilizado se encuentre bajo los parámetros del proceso regido por la Ley 975/2005, sólo se pueden realizar aceptaciones de cargos por los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, al interior del proceso transicional, sin que pueda aceptarse que las sentencias anticipadas realizadas en los procesos ordinarios, con simples aceptaciones de cargos efectuadas a espaldas de las víctimas y por fuera del contexto procesal, tengan valor de cosa juzgada y sin más proceda su acumulación con las penas impuestas en el proceso transicional”.