37999(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por la defensa de la acusada ANA MILENA  CASTRO RIBERO.   

HECHOS  

En  su condición de empleada de la Fiscalía  General  de  la  Nación  adscrita  a  la  Unidad  Local  del Cuerpo Técnico de  Investigaciones  con  sede  en  el  municipio  de  Andes (Antioquia), ANA MILENA  CASTRO  RIBERO  presentó  ante  la  Dirección  Administrativa  y Financiera un  escrito  con varias incapacidades, entre ellas la que comprendía el lapso del 7  al  9  de  noviembre  de  2007, con la finalidad de justificar su inasistencia a  laborar    durante    esos   días   y   para   los   correspondientes   efectos  prestacionales.   

Con   ocasión   de   la   investigación  disciplinaria  que  la Oficina de Control Interno de la entidad adelantaba en su  contra  por  las  continuas ausencias al sitio de trabajo, se estableció que el  mencionado  documento  presentaba  inconsistencias en su contenido, en cuanto en  verdad  correspondía  a  una  incapacidad  expedida  con  anterioridad  por  la  enfermedad  presentada  del  1  al 3 de octubre de 2007, adulterada para hacerla  aparecer  como  si  correspondiera  a  los  días  7 al 9 de noviembre del mismo  año.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El 13 de agosto de 2010 se  realizó ante  el  Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de  Medellín  la  audiencia  para  la  formulación de imputación por el delito de  Falsedad  en Documento Privado, y el 24 de septiembre siguiente, ante el Juzgado  Dieciséis  Penal  del  Circuito  con  función de Conocimiento de Medellín, el  representante  de  la Fiscalía General de la Nación formuló acusación por el  mencionado delito.   

Una vez verificadas la audiencia preparatoria  y  el  juicio  oral, el 25 de julio de 2011 se dictó fallo de primera instancia  mediante  el  cual se condenó a ANA MILENA CASTRO RIBERO a la pena principal de  dieciséis  (16)  meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por idéntico lapso, al  hallarla  responsable del delito de falsedad material en documento privado, pero  fue  otorgada  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena por un  periodo de prueba de dos (2) años.   

Impugnada en apelación dicha determinación,  el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad.   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado  el  defensor  de  la  acusada interpuso recurso extraordinario de casación mediante  la  presentación  de  la  correspondiente  demanda, sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

Después  de  resumir los hechos así como de  hacer  un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera  de  casación  prevista  por  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, aduce la  demandante  que  la sentencia de segundo grado incurrió en violación indirecta  de  la  ley  de  carácter  sustancial,  derivada de un error de hecho por falso  juicio  de existencia “…toda vez que se valoró una  prueba  que  no  fue  practicada  en el juicio, usó la prueba indiciaria, no se  allegó  declaración previa admisible como medio de referencia, valoró pruebas  inexistentes…”, lo que, en su opinión, condujo al  fallo de condena.   

Sostiene que el Tribunal da por probado que la  Fiscalía  General  de  la Nación canceló a la acusada la totalidad del sueldo  de  noviembre  de  2007, sin tener en cuenta que los descuentos realizados en el  año  2008  correspondían a las incapacidades causadas en el año anterior, por  lo cual se configura una falsa valoración de la prueba estipulada.   

Expresa  que los funcionarios de instancia se  equivocaron  al  concluir  que  la licencia no remunerada enviada vía fax a que  hizo  referencia  el declarante Luís Fernando Guisao correspondía al documento  tachado de falso, cuando en verdad se trataba de otro documento.   

De  igual forma erraron al sostener con apoyo  en  el  relato de Sol Ángel Mejía Perdomo, que su representada presentó el 29  de  diciembre  de  2009  el  documento  adulterado  y con fundamento en el mismo  obtuvo  el  certificado  de  incapacidad  3708208  de esa fecha, toda vez que la  mencionada  incapacidad  falsificada estuvo en poder de la Fiscalía desde el 14  de  diciembre  de  2007.  Por  el  contrario,  los documentos presentados por su  defendida  fueron  la  historia  clínica  y  el  soporte  expedido  con base en  ella.   

Asegura  que el Juez de primer grado dejó de  valorar   lo   probado   en   el   juicio   y  en  su  lugar  “…hizo  una falsa valoración de las pruebas, al afirmar que la única  interesada  en  falsear  la  incapacidad  fue  la señora CASTRO RIBERO, esto no  está  probado, no existe prueba que lo confirme…”,  configuró  el  indicio  de  necesidad, pese a que no fue probado en el juicio o  con las pruebas estipuladas.   

Agrega  que los juzgadores  de instancia  no  apreciaron la incapacidad del 13 de diciembre de 2007 al 1 de enero de 2008,  prueba  estipulada  con  la  que  se  acredita  que el 14 de diciembre cuando su  defendida  allegó  el  escrito  para  anexar  las incapacidades, entre ellas la  adulterada,  en  verdad  se  encontraba  en  imposibilidad  de  laborar.  Por el  contrario  se  otorgó  valor  a  una  prueba inexistente, en la cual se basa el  Tribunal  para  afirmar  que  la  acusada  entregó  los  documentos  a  su jefe  inmediato y a la oficina de personal.   

Concluye  que  de  no  haberse  valorado  las  pruebas  inexistentes,  se  acreditaría  que  su  representada  no adulteró la  verdad,  en  cuanto sí estaba incapacitada para los días 7, 8 y 9 de noviembre  de  2007  y  no existió ningún interés, motivación y necesidad de falsear lo  que es cierto, es decir, que estaba enferma.     

Solicita,  en  consecuencia,  casar  el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES  

En  diversas  oportunidades ha manifestado la  Sala  que  el  recurso  extraordinario de casación no ha sido concebido como un  instrumento  en  que  tenga  cabida  la  continuación  del  debate  fáctico  y  jurídico,  a  manera de instancia adicional a las normativamente previstas para  el  respectivo  trámite,  sino que, por el contrario, corresponde a un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  y en tales condiciones, su ejercicio impone  serios  y  lógicos  presupuestos  de  postulación,  además que el mérito del  libelo  ha  de  consistir  en  tener  la aptitud de desvirtuar la presunción de  acierto y legalidad que amparan a la sentencia de segundo grado.   

El sistema procesal previsto en la Ley 906 de  2004  no  exonera  al  demandante  del  deber de  cumplir con unos mínimos  requisitos  de  forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de  admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte.   

Dicha  finalidad  sólo  se  puede alcanzar a  través  de  la  presentación  de  una demanda escrita, donde se identifique la  sentencia  recurrida,  se  acrediten la legitimidad y el interés para recurrir,  se  exprese  con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de  la  pretensión,  y  se  demuestre la objetiva configuración de uno o varios de  los   motivos   de   casación   taxativamente  previstos  por  el  ordenamiento  jurídico.   

Adicionalmente, en el libelo debe demostrarse  la  necesaria  intervención  de la Corte para cumplir alguna de las finalidades  inherentes  al  recurso  extraordinario,  las  cuales  aparecen  previstas en el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Por lo tanto, el éxito de la censura depende  de  una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a  demostrar  que  el  fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en  vicios de juicio o de procedimiento.   

En  esta  oportunidad observa inicialmente la  Sala  que  no  cumple  la  libelista  con  la obligación de indicar cuál es la  finalidad  del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda.   

Lo  anterior, en cuanto resulta necesario que  la  demanda  aborde  en  acápite  separado,  la explicación respecto a qué se  pretende  con  el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos,    o    la    unificación   de   la  jurisprudencia.   

Una declaración en tales sentidos brilla por  su  ausencia,  por  manera que no puede entenderse suplida con la manifestación  abstracta  que  hace  al  inicio  de  su  escrito,  en  el  acápite  que rotula  “Falsa    valoración    de    pruebas”,  sin concretar qué es lo efectivamente pretendido, ni explicar  las  razones  que  determinan  un  pronunciamiento  en  sede  extraordinaria  de  casación  para  alcanzar  alguna de las finalidades señaladas para el recurso,  de acuerdo con el aludido precepto.   

Adicionalmente,  la  censura  carece  de  una  adecuada  fundamentación,  al  punto  de  impedir  a  la Corte conocer cuál en  concreto  es  la  violación  trascendente  que  se  reputa del fallo demandado,  falencias que dan al traste con la pretensión de la demandante.   

El  ataque se encaminó por la vía indirecta  de  violación  a la ley sustancial, siendo protuberantes los desatinos en orden  al  señalamiento  de  los  pretendidos  errores  probatorios acusados, en donde  realmente  se  refleja  una  amalgama  confusa  en  las diversas especies de los  defectos  de esta índole, que culmina por no desarrollar ninguno, constituyendo  en  la  práctica  un simple alegato de instancia completamente ajeno al ámbito  propio  del  recurso  de casación, en el cual pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a lo que la norma  sustancial  consagra o violatorio de garantías fundamentales, absteniéndose de  desarrollar una verdadera crítica.   

Así,   no   obstante   que   pregona   la  estructuración  de  un  falso  juicio  de existencia por suposición de prueba,  argumenta  que se incurrió en una falsa valoración de  la  prueba  estipulada  al  dar por establecido que la  Fiscalía  General  de  la Nación canceló a la acusada la totalidad del sueldo  de  noviembre  de 2007, argumentación que debió encaminar por los senderos del  error de hecho por falso raciocinio.   

De  igual manera se aparta ostensiblemente la  defensora  de las exigencias técnicas que impone la modalidad de error de hecho  denunciado,  esto  es  el  falso juicio de existencia por suposición de prueba,  cuando   sostiene   que   los   funcionarios   de  instancia  “…hicieron    una   mala   apreciación   de   la   prueba…”,  refiriéndose  al  análisis  de las declaraciones rendidas  por  Luís  Fernando  Guisao y Sol Ángel Mejía Perdomo, con lo cual se desvía  hacia  los  terrenos  del  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, que  tampoco  desarrolla  en  debida  forma, porque ni siquiera indica qué medios de  convicción  padecieron  dicha  tergiversación  o  distorsión por parte de los  falladores.   

No  tuvo  en  cuenta  que cuando el reparo se  orienta  por  el  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  del  medio de  conocimiento,  compete  al  casacionista  demostrar  el yerro con la indicación  correspondiente  del  fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no  fue  practicado,  presentado  o controvertido en el juicio; amén de precisar su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses de su defendida.   

Semejante forma de discurrir revela sin mayor  dificultad  la  confusión  que  evidencia  el  reproche, al punto de no poderse  determinar  en  últimas  en concreto la falencia que se denuncia, lo cual, como  es  obvio,  contraviene  el  cumplimiento  de  las  exigencias  previstas en los  artículos  183  y 184 de la Ley 906 de 2004, y especialmente las referidas a la  precisión  y  claridad que debe ostentar la inconformidad, dados los caracteres  limitado y rogado del recurso extraordinario.   

En esas condiciones es patente que la censura  se  hace  inabordable  por  desconocerse  con precisión la incorrección que se  pretende corregir por la senda del recurso extraordinario.   

Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la  necesidad  de  superarlas  en procura de cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario     previstos     en     el     artículo     180    ibídem,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

En  consecuencia,  la  Sala  no  admitirá la  demanda  ni  tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto  que  no  se  vislumbra  la afectación de los derechos ni la vulneración de las  garantías fundamentales de los intervinientes.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004en  los  términos señalados por esta  Sala1   

.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre de la acusada ANA MILENA CASTRO RIBERO.   

2. Contra esta decisión procede insistencia,  en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1Auto,  diciembre  12  de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4  de 2006, radicación 25006.     

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