37992(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 069  

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil  trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  22 de noviembre de  2011,  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta absolvió al señor Andrés  Alfonso  de  la  Hoz  Paz  de los  cargos  que  la  Fiscalía le había formulado como autor de la conducta punible  de prevaricato por omisión.   

El fallo fue recurrido por el delegado de la  Fiscalía.   

La      Corte      resuelve      esa  impugnación.   

ANTECEDENTES  

1.  El  señor  Rubén  Pedraza  Dueñas fue  aprehendido,  señalado  de  favorecimiento  al  contrabando  de  hidrocarburos,  a   las  3:05  de  la tarde del 17 de abril de 2008. A las 8:10 de la noche  del  mismo  día  las  autoridades  de  policía lo dejaron a disposición de la  Fiscalía    29    Delegada    ante    el    Juzgado    Promiscuo    de    Plato  (Magdalena).   

Aproximadamente  a  las  9 de la mañana del  día  18  la  Fiscal  radicó  solicitud para la realización de la audiencia de  legalización  de  captura,  sin que el Juez de Control de Garantías a quien se  le  había  asignado  turno  de  disponibilidad,  al  parecer  el  2º Promiscuo  Municipal  a cargo del doctor Andrés Alfonso de la Hoz  Paz,  señalara  hora  para  su  desarrollo,  lo  cual  significó  que,  vencidos  los  plazos  legales (a las 3:05 de la madrugada del  día 19), la Fiscalía dispusiera la libertad del capturado.   

El doctor De la Hoz  Paz  no estuvo en la sede del despacho el día 18, por  cuanto  con  antelación  había señalado una diligencia de secuestro dentro de  un proceso civil, la que se realizó en otra localidad.   

2.   El 2 de junio de 2011 la Fiscalía  radicó  escrito  de acusación en contra del doctor De  la  Hoz  Paz  como autor del delito de prevaricato por  omisión,  previsto en el artículo 414 del Código Penal, por cuanto rehusó un  acto  propio  de  su  función  de  control de garantías, que estaba obligado a  cumplir  de  conformidad  con  el  sistema  de  turnos dispuesto previamente por  Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  pública,  fue  proferida  la  sentencia objeto de  apelación.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Tribunal absolvió al acusado por cuanto  del  documento  del  Consejo de la Judicatura deriva que en horas diurnas del 18  de  abril  estaban disponibles los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales (el  último  a  cargo  del  sindicado), y, en las nocturnas, el 1º. La Fiscalía no  determinó  si  entre  tales  despachos se había reglamentado algún reparto de  los  asuntos  y  el  procesado  no  podía  adivinar  que  debía  tramitar  una  solicitud,  porque  estaba practicando una diligencia judicial fuera de su sede,  luego    si    desconocía   la   petición   no   pudo   haberse   rehusado   a  atenderla.   

Si  el  sindicado  ofició  a  la  Fiscalía  informándole  que  ya  había  terminado su turno de disponibilidad, se infiere  que  ese  era  su  convencimiento,  en  tanto  que  el  de la acusación y de la  funcionaria  que  lo  denunció  estriba  en  que,  como  se  fue  a atender una  diligencia  civil,  significa  que  rehusó  cumplir sus funciones de control de  garantías.  Por  tanto, no se puede concluir en una omisión deliberada, lo que  descarta el prevaricato.   

RAZONES DEL RECURRENTE  

El  delegado  de la Fiscalía razona que del  Acuerdo  del  Consejo de la Judicatura que estableció la disponibilidad para la  función  de  control de garantías surge que en horas diurnas estaba el Juzgado  2º  (el del acusado) y en las nocturnas el 1º, luego el obligado a realizar la  audiencia solicitada era el procesado.   

Señala  que  se  le  impidió introducir el  oficio  de  la  Fiscalía  pidiendo  la  realización  de  la audiencia, el cual  aparece  suscrito,  en  constancias de recibido, por el secretario Eduardo David  Díaz  Jarma,  con el argumento de que no fue descubierto, cuando en realidad lo  hizo  en  la  audiencia  de  formulación de acusación, pero como la defensa lo  utilizó,  con  el mismo se demuestra que el testigo mintió, porque quiso negar  que  fue  receptor  del  oficio, que firmó en la nota de recibido y afirmó que  solamente  fue  allegado  en  horas  de  la  noche; además, dijo que enteró al  acusado  de la situación personalmente, cuando el último señaló que fue vía  telefónica.   

El  Tribunal  no  valoró  las  pruebas,  ni  siquiera  se  refirió  al  testimonio  de la Fiscal Janeth Colón Castro, quien  hizo  la  solicitud  de  la  audiencia  de control de garantías, el cual cobró  vigencia  ante  las  mentiras  del  secretario  Díaz  Jarma, de donde surge que  aquella  entregó la petición a las 8:30 de la mañana al último y que este se  negó  a  firmarle  el  recibido,   según  adujo,  hasta tanto el juez (el  acusado)  se  enterara  de  la  situación,  razón  por  la cual suscribió tal  recibido  a  las  10:30 de la mañana. Así, el secretario mintió por la única  razón de respaldar las excusas del sindicado.   

El  documento  del  Consejo de la Judicatura  menciona  los  dos  juzgados  como disponibles, pero solamente uno (el 1º) para  las  horas  de la noche, desde donde debe entenderse que al otro (al 2ª, el del  acusado)  le  competía el turno del día. Así, incluso, lo admitió la defensa  en  su  teoría  del  caso,  que  al  plantearse, no estando obligada a hacerlo,  implica  un  compromiso de su parte, de donde surge que aceptó que el sindicado  hizo    prevalecer    la    diligencia    civil   sobre   la   de   control   de  garantías.   

Las mentiras del secretario evidencian que el  juez  sí  tuvo  conocimiento  del  asunto,  acreditándose el dolo de su parte,  máxime  cuando  la  excusa  del  último  para  realizar  la  diligencia  civil  consistió  en  que era inaplazable porque se había amenazado con una queja por  su  postergación,  pero  en  ello  fue  desmentido  por cuanto tal aplazamiento  obedeció  exclusivamente  a  que  la  parte interesada no acudió en la primera  ocasión.   

Los  restantes testigos de la defensa fueron  vagos,  contradictorios,  sin que hubieran traído al supuesto mecánico que, se  dijo,  tuvo  que  reparar  la moto, lo cual habría demorado el regreso del juez  acusado  a  su  despacho,  pudiendo, por lo demás, haber retornado a cumplir su  deber  en  la  segunda  motocicleta  que se dice se utilizó para el transporte,  todo  lo  cual  permite concluir que el juez sí sabía de la petición, pues no  probó  sus  excusas,  las  que  así  fuesen  ciertas  no le impedían, una vez  regresó,  fijar  la  audiencia, de lo cual surge que hubo actos deliberadamente  encaminados a vulnerar la ley.   

EL NO IMPUGNANTE  

El   defensor   se   pronunció   por   la  confirmación  de lo resuelto por el Tribunal, pues documentalmente se acreditó  que  los  dos  juzgados  estaban  disponibles en el día. La Fiscal no probó la  entrega  de  la  solicitud,  porque  dijo que no lo hizo personalmente, sino que  envió  a  su secretario y la acusación debió traer a este y no lo hizo, desde  donde  se descarta la prueba de que se hubiese incurrido en la supuesta omisión  con conciencia y voluntad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       ratificará  el fallo apelado y resolverá  la  impugnación en el entendido de que su competencia es funcional, esto es, se  ocupará  exclusivamente  de los aspectos objeto de inconformidad y, de resultar  necesario,  extenderá su decisión a los que resulten inescindiblemente ligados  a  aquellos.  No  obstante,  los  motivos no son los propuestos por el Tribunal,  sino los que siguen:   

1.  El  centro de la discusión radica en si  debe  o  no  cargarse al acusado, a título de dolo, que una persona aprehendida  en  flagrancia  hubiese  sido  dejada  en  libertad  por cuanto expiró el plazo  máximo legal para que se legalizara su captura.   

Lo  primero  que  surge sobre ese tema es el  desconocimiento,  o  cuando  menos  la ausencia de argumentos al respecto, tanto  del  Tribunal  como  de las partes, sobre el contenido literal y la inteligencia  del  artículo  302  procesal,  respecto  de  que  el plazo máximo permitido al  fiscal  para  presentar  al  capturado ante el juez es de 36 horas, sin que ello  signifique  de  ninguna manera que deba esperarse hasta su agotamiento, como que  la  orden  del  legislador  es  que  el ciudadano sea presentado “inmediatamente”, esto es, en seguida, en  el mismo momento, sin tardanza, ahora, al punto, al instante.   

Ese   es,   entonces,  el  “deber  ser”  al  que  deben acogerse los  fiscales  y  los  jueces  de  garantías, esto es, presentar los aprehendidos en  forma  inmediata y, con igual prontitud, realizar la audiencia de legalización.  Solamente  en  el  supuesto de inconvenientes que no puedan superarse pueden los  funcionarios   acudir   a  la  opción  subsidiaria  de  demorar  la  diligencia  “a  más  tardar  dentro  de las treinta y seis (36)  horas   siguientes”,   sin  que  exista  discusión  respecto  de  que  ese lapso es el último recurso también para el juez en aras  de que convoque la vista pública dentro de ese tope máximo.   

2.  En el caso objeto de estudio no existía  impedimento  alguno,  y se observa que el capturado fue puesto a disposición de  la  Fiscalía  a  las 8:10 de la noche del día 17 de abril de 2008 y según las  pruebas  allegadas,  pero  especialmente  el Acuerdo del Consejo Seccional de la  Judicatura,   el  “Turno  2  –  Nocturno”,  que iba de las 6 de la tarde del día 17 a las 8 de la mañana  del   18,   le   correspondía   prestarlo   al   Juzgado   2º   a   cargo  del  acusado.   

Se  ha  admitido  que  ese  Acuerdo  era  de  conocimiento  de  los  funcionarios  que  trabajaban  en  el  denominado sistema  acusatorio,  lo  que permite inferir que igual lo era de la fiscal denunciante y  dentro  del  juicio  nadie  averiguó  las  razones  para que esta no hiciera el  requerimiento  de  audiencia  de control de legalidad entre las 8:10 de la noche  del  día  17  (cuando  el  aprehendido  quedó  a órdenes suyas) y las 9 de la  mañana  del  día  18  (cuando  refiere  entregó la solicitud), esto es, dejó  transcurrir  más de 12 horas, cuando no existía fundamento razonable (al menos  no   se   adujo   en   el   debate)  para  que  no  lo  hiciera  “inmediatamente”,    como    manda   la  norma.   

3.   Ese  mismo  Acuerdo  en  el  apartado  “Turno  1  –  Diurno”, señala que en el horario de 8  de  la  mañana a 6 de la tarde del 18 de abril estaban disponibles los Juzgados  1º    y    2º    Promiscuos    Municipales    (el    último   a   cargo   del  procesado).   

Se  tuvo por demostrado que esas reglas eran  conocidos  por  los  funcionarios  y  de  ellas  no  puede extraerse conclusión  diversa  a  que  eran  los dos despachos, no solamente el del procesado, los que  tenían  que  estar  pendientes  para  atender  asuntos  como el que originó la  investigación.   

Tanto   ello   es   así,  que  la  propia  denunciante-fiscal,  doctora  Janeth  Colón  Castro,  a pesar de insistir en su  relato  en  que  el funcionario disponible era exclusivamente el acusado, cuando  le  fue puesto de presente el aludido Acuerdo hubo de admitir que de su texto se  infería que los dos juzgados tenían la carga descrita.   

En  forma  confusa  la doctora Colón Castro  intentó  explicar  que, al parecer, internamente existía un convenio de turnos  entre  los  jueces, pero ello no se demostró por la parte que tiene la carga de  la  prueba sobre el delito y la responsabilidad, como que no adjuntó documentos  o testimonios que acreditaran ese desarrollo del Acuerdo.   

Por  lo  demás,  no  debe  olvidarse que el  Acuerdo  del Consejo se convierte en “ley”  para  sus  destinatarios  (los  jueces)  y un convenio informal  sobre  turnos  no  podía  contrariarlo,  de donde surge que ante la ausencia de  cualquiera  de  los  jueces (por la razón que fuera), el otro estaba obligado a  realizar  la  audiencia,  máxime  cuando, como en este evento, se trataba de la  privación de la libertad de una persona.   

Cabe reiterar que la carga de la prueba es de  la  acusación,  razón  por  la cual resulta inadmisible su argumento de que la  defensa  ha debido allegar determinados elementos de juicio, cuando lo cierto es  que  a esta no le compete probar nada y si la Fiscalía estimaba la necesidad de  otras pruebas, era deber suyo aportarlas.   

4. La señora Fiscal, doctora Colón Castro,  debía  estar  al  tanto  del  Acuerdo  que  señalaba  que  los  dos  jueces se  encontraban  de  turno y dado que había dejado vencer más de 12 horas y que su  petición  dirigida al acusado no lograba respuesta, se imponía se dirigiera al  otro  funcionario.  No  obstante,  dejó  transcurrir todo el día 18 sin exigir  solución.   

5.  La  señora  Fiscal hizo la petición de  audiencia  al despacho del doctor Andrés Alfonso de la  Hoz  Paz, Juez 2º Promiscuo Municipal, cerca de las 9  de  la  mañana  del  día  18  de  abril.  Así  lo afirmó la funcionaria y se  ratifica con la constancia de recibido a las 10:30 de la mañana.   

Al  respecto,  se  advierte  que  el  señor  Eduardo  David  Díaz Jarma, por entonces secretario de ese juzgado, faltó a la  verdad  bajo la gravedad del juramento, pues insistió en que la petición de la  Fiscalía  la  recibió  luego de las 5 de la tarde, hora en que el vigilante se  la  entregó  porque  fue dejada en la portería, lo cual es negado con su firma  de  recibido  a  las  10:30  de la mañana y porque por simple sentido común se  muestra  absurdo, contrario a como suceden las cosas normalmente, que un reclamo  de  esa  envergadura,  que  trataba  de  una  persona capturada y su libertad se  “dejara  tirado”  en una  portería.   

Cuando  se  le puso de presente el documento  con  su  firma  de  recibido,  el señor secretario incurrió en contradicciones  absurdas  como  decir  que  la  rúbrica se parecía a la suya, pero le faltaban  algunos  rasgos y que la hora 10:30, ante ninguna especificación, debía ser de  la  noche,  lo  cual lesiona la lógica, en tanto él mismo había advertido que  se  enteró  del  asunto  sobre  las  cinco  de la tarde, cuando el vigilante le  entregó  la  petición, luego mal podía certificar el recibo a las 10:30 de la  noche.   

6. Pero la ausencia de verdad en las palabras  de  este testigo no permite la conclusión necesaria, como postula la Fiscalía,  de  que  simplemente  quiere  exonerar al juez acusado sobre el conocimiento que  este  tenía  del  asunto,  pues  si  bien  ello  es viable, también surge como  probable  que  sus  falacias  apuntaban a eludir la propia responsabilidad, como  que  sabía,  y  así  lo  declaró, que los dos juzgados tenían disponibilidad  para atender asuntos de control de garantías.   

Por tanto, teniendo claro que el hoy acusado  adelantaba  una  diligencia  fuera  de  la  sede,  el  secretario  estaba  en la  obligación  de trasladar la petición al otro funcionario, dada la gravedad del  asunto  y  la  exigencia  legal  de resolverlo inmediatamente. Por ello, incluso  desde  sus  propias  palabras,  deriva  que  tuvo en su poder el escrito todo el  día,  nada  informó al juez sindicado, pero tampoco pasó la petición al otro  juzgador  que  estaba  de  turno, desde donde surge que el vencimiento del plazo  máximo legal bien pudo obedecer a su negligencia.   

Desde esta perspectiva, que surge obvia de lo  actuado,  bien puede colegirse que el señor Díaz Jarma faltó a la verdad para  protegerse a sí mismo, para eludir su responsabilidad.   

Por ello, las mentiras del señor secretario  no  permiten  estructurar  un  indicio  grave  de  responsabilidad en contra del  acusado, como que en forma válida pueden apuntar a varias tesis.   

Sobre  el aludido oficio, la Corte considera  oportuno  llamar  la  atención  del  Tribunal,  pero también de las partes, en  tanto  a pedido de la defensa la Corporación no permitió su uso, con la excusa  de  que  no  había  sido  anunciado  en el escrito acusatorio, olvidando que la  acusación  es  un  acto  complejo  que  se  complementa  con  la  audiencia  de  formulación  de  acusación y en esta de manera expresa la Fiscalía describió  ese elemento probatorio y lo entregó a la defensa.   

Una  de  las  razones  sobre la necesidad de  grabar  lo sucedido en las audiencias apunta precisamente a tener una memoria de  lo  acaecido,  lo  cual  llama  a  que,  ante  eventos  como  el  señalado, los  funcionarios  acudan  a  revisar  esos  registros  y  no adopten determinaciones  simplemente a partir de lo que recuerdan.   

Haber actuado de esa forma, además, hubiese  permitido  detectar  a tiempo el error técnico que impidió la grabación de la  totalidad  del  juicio,  con  lo  cual  el  mismo  no  se hubiese repetido, como  sucedió, en detrimento de la pronta administración de justicia.   

El  yerro,  no  obstante, no tuvo incidencia  alguna,  como  que  la  defensa  tenía  el documento (precisamente porque se le  había trasladado) y se permitió su empleo en el interrogatorio.   

7.  La carga de la prueba es de la Fiscalía  y,  contrario  a  lo  que  esta afirma, no demostró que el sindicado se hubiese  enterado de la petición de la audiencia de control de legalidad.   

Ni siquiera la señora Fiscal, doctora Colón  Castro,  pudo  dar  fe  de  ello,  en tanto ella no entregó el escrito en forma  personal,  luego  por  percepción directa no supo quién lo recibió ni, menos,  si   ese   receptor   dio   traslado   al  juez  que  no  se  encontraba  en  el  despacho.   

La señora Fiscal dijo que su secretario fue  quien  dejó  el  escrito  en el Juzgado 2º, pero la acusación no trajo a este  empleado  para que explicara a quién dio el documento y si pudo verificar si de  ello se informó al acusado.   

Si  la  Fiscalía  dudaba de las excusas del  procesado,   era  carga  suya,  no  de  la  defensa,  allegar  las  pruebas  que  demostraran sus mentiras.   

8. Punto importante para dilucidar si el juez  denunciado  obró  con  conciencia y voluntad (y ello competía a la acusación)  era  determinar  si  la  providencia por medio de la cual fijó la diligencia de  secuestro  dentro  del  asunto  civil,  fue previa o posterior a la fijación de  turnos  para  el  control  de  legalidad,  porque  el  Acuerdo del Consejo de la  Judicatura  no tiene fecha de creación y si bien se infiere que fue anterior al  1º  de  abril (fecha del primer turno fijado), no se sabe la época de envío y  recibo  por  parte  de  los  destinatarios,  en  tanto  que  el auto que fija la  diligencia fuera de la sede es del 15 de marzo.   

Lo anterior habría permitido inferir si esa  diligencia  se dispuso luego de conocer el turno de disponibilidad, esto es, que  pudo haberse señalado como excusa para evadir esa disponibilidad.   

Pero aún en tal supuesto, solamente podría  construirse  un  indicio sobre la pretensión de eludir esa disponibilidad, pero  ello  tampoco  apuntaría,  de  necesidad,  a  que  las  esferas  cognoscitiva y  volitiva  se  pusieron  en movimiento para no practicar la específica audiencia  de control de legalidad pedida por la Fiscalía.   

Lo  anterior  es  relevante,  como  que  el  prevaricato  por  omisión  no podría estar dado simplemente porque se inventó  una  diligencia  para  no prestar turno, sino, de manera concreta, que se tenía  conocimiento    de    la    específica    audiencia   pedida   y   se   eludió  realizarla.   

Y  respecto  de  lo  último, ninguna prueba  señala  con plena convicción que el procesado se enteró expresamente, a las 9  de  la mañana del 18 de abril (y en todo caso antes de las 6 de la tarde) de la  petición  concreta  de  la  Fiscalía  y  que  sabiendo ello rehusó cumplir su  función de control de garantías.   

Ningún  testigo  señala  tal  cosa. Por el  contrario,  los de descargo aluden a que solamente luego de las 6 de la tarde se  lo  puso  al  tanto  del pedido, y los de cargo lo único que refieren es que el  secretario  del  despacho  recibió  el oficio a eso de las 9 de la mañana, sin  que  puedan  certificar, por no constarles, que este enteró del asunto al juez,  y   las   inferencias   que   pueden   construirse   no   permiten   convicción  plena.   

9. Una reconstrucción de lo acaecido muestra  (I)  a una Fiscal que, puesta una persona capturada a su disposición, no actuó  inmediatamente  sino  que  dejó pasar más de 12 horas para acudir al juez, sin  causa  atendible  para  la demora, y cuando decidió realizar la petición igual  dejó  transcurrir  todo un día sin exigir solución pronta, (II) a un juez que  dedicó  todo un día a realizar una diligencia judicial civil fuera de su sede,  lo  que implicó desatendiera sus funciones de control de garantías, y, (III) a  un  secretario  que recibió y guardó un oficio que debía tramitarse de manera  inmediata,  sin  darle  curso  al  otro  juez  y cuando se le requirió para que  explicara el asunto no tuvo obstáculo en faltar a la verdad.   

La   respuesta   sobre  a  qué  evento  o  funcionario  debería  cargarse  la  omisión  por  dilación  de  términos que  obligó  a  dejar  en  libertad  a  una  persona capturada, parecería apuntar a  todos,  en  tanto  el  resultado  podría  obedecer  al  aporte  de  cada uno de  ellos.   

En esas condiciones, lo que arroja el juicio  adelantado  es  un  estado  de  incertidumbre  insalvable,  que  en la instancia  procesal  actual  impide dilucidarlo, razón por la cual se impone resolver esas  dudas a favor del acusado.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar,  en  lo  que  fue  objeto  de  apelación,  la  sentencia  del  22  de  noviembre  de  2011,  mediante  la cual el  Tribunal    Superior    de    Santa    Marta            absolvió  a  Andrés   Alfonso   de   la   Hoz  Paz  del  cargo  que  como  responsable de la  conducta  punible  de  prevaricato  por  omisión  le  había formulado la Fiscalía.   

No procede recurso alguno.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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