41981(06-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 253.   

          Bogotá,   D.C.,   seis   (6)   de   agosto   de   dos   mil   trece  (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Sería  del caso que la Corte se pronunciara  acerca  de  un  supuesto  problema  de definición de competencias surgido en el  trámite  del  proceso  que  se  sigue en contra de FERNANDO PEÑA TRIANA, en el  Juzgado  Segundo  31  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá,   por  los  delitos de secuestro simple, concierto para delinquir,  hurto  calificado  agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de  fuego  o municiones, si no fuese porque, de entrada, la Sala advierte que no  tiene  facultades  para  resolver la cuestión planteada, por lo demás ajena al  tópico  de  definición  de  competencia que facultó el envío de la carpeta a  esta instancia por parte del Tribunal de Bogotá.   

Para  una  mayor  comprensión  del  asunto,  importa destacar los siguientes puntos:   

1.             La   Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en contra de FERNANDO PEÑA TRIANA, el 22 de agosto de 2012, ante el  Centro  de Servicios Judiciales de Bogotá, a fin que un Juez Penal del Circuito  de esta ciudad adelante el trámite del juicio.   

2.  El  asunto  le  fue  repartido, luego de  algunas  trabas  administrativas  e inicial devolución del mismo, al Juzgado 31  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 12 de abril de  2013.   

3.  El  28  de junio de 2013, se instaló la  audiencia de formulación de acusación.   

En  ella,  luego  de  que  el  juez diera la  palabra   a   las  partes  para  referirse  a  las  materias  de  incompetencia,  impedimentos  o  nulidades,  expresamente  al  defensa  de FERNANDO PEÑA TRIANA  advirtió  que  deprecaba  nulidad, razón por la cual se le dio la palabra para  argumentar.   

En consecuencia de ello, dijo el abogado que  la  invalidez  surge de que los dos hechos atribuidos a su representado judicial  sucedieron    en   comprensión   territorial   de   Cundinamarca   –Guayabal   de   Síquima  y  Funza-  y  respecto  de ello la norma claramente establece que el competente es el juez del  lugar de ocurrencia del delito.   

Añade  el  profesional  del  derecho que la  discrecionalidad  del  Fiscal para decidir dónde presentar la acusación, sólo  opera  cuando  el ilícito se materializa en varios lugares, o en sitio incierto  o en el extranjero, tópicos ajenos a lo que aquí se examina.   

Expresamente   afirma   el   abogado   que  “desde   ya   solicito   la   nulidad  por  factor  territorial”.   

Concedida la palabra al Fiscal, este señala  que  decidió  acusar en Bogotá porque también endilga a  PEÑA TRIANA el  delito  de  concierto  para delinquir y este se consumó en Bogotá. Tratándose  del   delito   más   grave,   anota,   es   aquí  donde  debe  adelantarse  el  juicio.   

El  Ministerio  Público pide al juez que no  decrete  la  nulidad pedida, por estimarlo competente para adelantar el trámite  enjuiciatorio.   

El   Juez  manifiesta,  para  resolver  la  solicitud  de  nulidad,  que  aunque  podría  advertirse la discusión enfilada  dentro  del tema de la incompetencia, es lo cierto que el defensor del procesado  directamente  dijo  acudir  a  la  nulidad  e  incluso pasó por alto el momento  procesal   establecido  en  el  artículo  339  de  la  Ley  906  de  2004  para  pronunciarse sobre causales de incompetencia.   

Entiende  el  funcionario judicial, eso sí,  que  el abogado de la defensa debió mejor acudir al instituto de la definición  de competencia, dado el tema en discusión.   

Empero,  decide pronunciarse de fondo acerca  de la nulidad pedida, negándola.   

A  renglón seguido, advierte el juez que su  decisión  puede  controvertirse  a   través  de  los recursos ordinarios,  tomando    la    palabra   el   defensor   para   interponer   el   recurso   de  apelación.   

Otorgada  la  oportunidad  para sustentar el  recurso  vertical, de forma expresa el defensor asevera que acudió a la nulidad  y  no  al  trámite  de  incompetencia, porque finalmente el procedimiento va en  contra  del  acusado  y  advierte  violación  tanto  al  debido proceso como al  principio de celeridad.   

Después  de señalar las circunstancias que  en  su  sentir  impiden  adelantar  el  proceso al Juez 31 Penal del Circuito de  Bogotá,  el impugnante reitera que el mecanismo de invalidación al que recurre  es  el  adecuado,  dado que “la falta de competencia  lleva  implícita  una causal de nulidad”. Añade que  lo  suyo  se  encamina  a  advertir el traumatismo que ha sufrido el asunto, con  frecuentes dilaciones, y por ello reitera su pedido.   

La  palabra  le  fue  concedida  a  los  no  recurrentes,  quienes  se  opusieron a la pretensión de la defensa –el  Ministerio Público advierte que lo  debido  examinar  por  el  ad  quem  es  exclusivamente la decisión de negar la  nulidad-   y   pidieron   del   Tribunal   confirmar   lo   decidido  por  el  A  quo.   

Por  último,  el Juez concede el recurso de  apelación  significando que lo suyo fue un pronunciamiento de fondo, vertido en  auto interlocutorio, sobre el tema exclusivo de la nulidad.   

4.  El 22 de julio de 2013, le  fue  repartido    el   asunto   a   la   correspondiente   Sala   del   Tribunal   de  Bogotá.   

Sin embargo, en auto de sustanciación del 30  de  julio  siguiente, el Magistrado ponente decide enviar la carpeta a la Corte,  por  estimar  que  “la  propuesta  del  defensor es  impugnar  la  competencia  del  juez  de  conocimiento  por  virtud  del  factor  territorial”,  y  se trata de despachos de diferente  distrito judicial.    

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como  se  anunció  al principio, la Sala no  abordará  de  fondo  el  estudio  del  asunto,  simplemente  porque  carece  de  competencia  para  el efecto y se tiene claro que aún se halla en discusión un  aspecto   trascendente   del   proceso,  que  omitió  conocer  el  Tribunal  de  Bogotá.   

Debe  quedar claro, sobre el particular, que  la  legitimidad de la Corte para resolver el punto crucial de la competencia del  funcionario  encargado  de  adelantar  la  fase  del juicio, surge consecuencia,  necesariamente,   de   la  manifestación  autónoma  del  funcionario  judicial  –artículo 54 de la Ley 906  de  2004-,  o  de  la  impugnación  expresamente  manifestada  por las partes o  intervinientes  –artículo  341  ibídem-  así  que  mal  puede habilitarse “de  oficio”,  una  manifestación  de  fondo  sobre  una  cuestión  que  no  ha  sido planteada, como quiera que ello, sí, representa un  asunto  ajeno  a  la competencia de la Corte y, a la par, desborda el ámbito de  sus funciones.   

Es  que,  de  atenderse  a  lo  decidido sin  ninguna  fundamentación  por  el  Tribunal,  estaría creándose una situación  paradójica,   pues,   el   funcionario  de  conocimiento  tomó  una  decisión  trascendente    para   el   proceso   –negó  la  existencia de causal de nulidad y advirtió que seguiría  conociendo  del  asunto-,  permitiendo la controversia a través de los recursos  ordinarios,  pero,  planteada la apelación por la defensa, el juez colegiado se  niega  a  conocer  de  ello,  generando una especie de limbo en el trámite  procesal.   

En asunto similar al que ahora se debate, la  Corte expresó1   

“La  Sala,  sobre el particular, advierte  que  el  Tribunal no puede, sólo porque no se ha planteado directamente un tema  de  definición  de  competencia,  abstenerse de conocer de lo decidido por el A  quo,  habida  cuenta  que  la  materialidad de esa decisión ofrece elementos de  juicio  suficientes  para  entender que lo resuelto va más allá del tema de la  competencia  y  se  inserta  en el más proceloso de las nulidades, precisamente  porque  así  directamente  lo  dijo  el funcionario judicial al señalar que el  artículo  456  de la Ley 906 de 2004, sería el utilizado por él para resolver  el tema.   

De esta manera, independientemente de que el  Juez  pueda  o  no  de  oficio  asumir  la posibilidad de pronunciarse acerca la  nulidad  en  cita,  es lo cierto que ese es el propósito de la apelación, así  se  funde  o  no  en  la  competencia  del funcionario, debiendo el Tribunal, en  consecuencia,  pronunciarse directamente sobre el aspecto en cuestión, conforme  su  competencia  y  el tema de controversia, aunque sea, si así lo estima, para  determinar  que  no  se cumplieron los rigorismos o formalidades que ameritan de  ese pronunciamiento del A quo.   

Y  claro, independientemente de lo decidido  por  el  Tribunal,  es  posible  que  las  partes pidan directamente nulidades e  incluso  impugnen  competencia,  también  independientemente de que se entienda  extemporánea   o   carente   de  soporte  jurídico  la  solicitud.      

Lo  anotado  sirve  de presupuesto necesario  para  el  caso  examinado,  pues, no se discute que expresamente el defensor del  procesado                     ha                    pedido                    la  nulidad                           –independientemente de que  ello  surja de considerar incompetente al juez de conocimiento- y esa particular  solicitud  fue  resuelta  de  fondo  por  el  juez  del caso, quien incluso dijo  referirse  exclusivamente  a  ese tópico, concediendo recurso de apelación que  fue sustentado y objeto de controversia de los no impugnantes.   

De ninguna manera, cabe precisar, el soporte  antecedente  consecuente que sirve de base al debido proceso, puede facultar que  una  petición  resuelta  de  fondo  y  objeto  de  impugnación adecuada, quede  pendiente  o  incluso  en absoluta indefinición a través del fácil expediente  de mutar el trámite hacia la definición de competencia.   

Elementales  conceptos  de  debido  proceso,  doble  instancia,  derecho  de  defensa y principio de contradicción, obligan a  que  el  Tribunal  resuelva la apelación pendiente, con independencia de que lo  postulado  por  el impugnante surja pertinente o impertinente, o se advierta que  le asiste o no la razón.   

Sobra  anotar  que  independientemente de la  validez  o  no de lo pedido por el defensor, o de su contenido y finalidades, si  el  juez  de  conocimiento  no acudió a sus facultades de direccionamiento y en  lugar  de  ello  tramitó  la  nulidad  expresamente  pedida por el defensor del  procesado,  al  extremo  de resolver de fondo lo pedido y conceder el recurso de  apelación  luego  de  adelantar  el  trámite  establecido  para  el efecto, al  impugnante  le  asiste  todo  el  derecho  de  obtener  respuesta  de la segunda  instancia.   

Acorde con lo anotado, se enviará la carpeta  al  Tribunal Superior de Bogotá, para que resuelva la apelación presentada por  la  defensa  en  contra  de  lo  decidido  por  el  A  quo  el  28  de  junio de  2013.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         ABSTENERSE  de  definir la competencia en  el  presente  asunto  y  enviar la carpeta al Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Penal,  para  que  se  pronuncie  respecto  de  la  apelación presentada por la  defensa  en  contra  de  lo  decidido  sobre  nulidades por el Juez 31 Penal del  Circuito  de  esta ciudad, en la audiencia realizada el 28 de junio del presente  año.   

          Infórmese  de  lo  decidido  al  Juzgado  31  Penal del Circuito de  Bogotá.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 1 de octubre de 2009, radicado 32750.     

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