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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta No. 195-
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Italia, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2393 del 23 de julio de 20101, la Embajada de Italia solicitó la detención provisional y la extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de Italia, debidamente traducida y autenticada2.
3. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 8 de septiembre de 20103 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ, la cual aún no ha sido efectuada.
4. El 23 de febrero de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ordenó informar al señor JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite4, pero, como no ha sido aprehendido, se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio se designara un profesional del derecho que lo asistiera como defensor dentro del mismo5, en virtud de lo cual un profesional del derecho adscrito a esa entidad tomó posesión del cargo el 14 de marzo siguiente6 y se le enteró del auto por cuyo medio se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que solicitaran pruebas7.
5. Transcurrido dicho término, el agente del Ministerio Público solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción:
“…oficie a la Embajada de Italia, con el fin de que sea remitida copia debidamente traducida al idioma español, del artículo 56 del Código Penal Regio Decreto (Decreto del Rey De Italia) 19 de Octubre de 1930, n. 1398 (1). “Aprobación del texto definitivo del códice penal…”
Por su parte, el Defensor del requerido en extradición deprecó la práctica de las siguientes pruebas:
“1. Se sirva oficiar y ordenar a quien corresponda, para que mediante peritazgo se establezca la plena identidad de la persona aquí requerida en extradición por el Gobierno de Italia, identificada para este proceso como JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ. (…).
2. Se proceda legalmente a establecer que la persona que actualmente es solicitada en extradición, es físicamente la persona requerida por el gobierno de Italia, pues podría tratarse de una HOMONIMIA, atendiendo a que en Colombia son muchas personas las que se identifican con el mismo nombre, lo cual haría perentorio su plena identidad física. De no tratarse de la persona que físicamente es requerida, sería improcedente su extradición.
3. Se establezca la existencia de Tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado Colombiano la extradición hacia Italia, de ciudadanos residentes en Colombia.
4. Se verifique que los cargos impuestos en la acusación al ciudadano que se requiere en extradición son claros, concretos, y que no hay lugar a confusión para el Estado colombiano al momento de extraditar al ciudadano requerido en tal condición.
5. Las que de oficio el despacho ordene.”
La Sala, mediante auto del siete (7) de septiembre de 2011 resolvió:
* PRIMERO: ORDENAR la práctica de la prueba solicitada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y en consecuencia, oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que obtenga con destino a este trámite copia auténtica debidamente traducida del artículo 56 del Código Penal Italiano Regio Decreto.
* SEGUNDO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Defensor, Dr. Adith Cajar Novella.
* TERCERO: No ordenar pruebas de oficio.
En el mismo, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el Defensor del requerido.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 2393 del 23 de julio de 20108, la Embajada de Italia aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Síntesis de los hechos por los cuales se procedió en contra de ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ, emitida por la Fiscalía de la República del Tribunal de Brescia, Dirección del Distrito Antimafia9.
2. Orden de aplicación de medida preventiva contra el requerido, proferida por el Tribunal de Brescia, Sección Investigaciones Preliminares y Audiencia preliminar10.
3. Decreto del Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal Civil y Penal de Brescia, por cuyo medio dispuso el reenvío a juicio de JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ11.
4. Transcripción de las disposiciones legales aplicable al caso.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos atribuidos por el Tribunal Civil y Penal de Brescia, Oficina del Juez de Investigaciones Preliminares, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección.
ESTUDIO DE LA DEFENSA.
Allegó un escrito en el que manifestó que como el Gobierno del país requirente cumplió los requisitos formales en relación con el trámite de extradición del señor ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ, la Sala debe proceder a emitir concepto de acuerdo con su criterio y atendiendo la normatividad interna que regula esta materia.
CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso12.
Acorde con estas exigencias, se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ fue presentada por la vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada del Gobierno Italiano en Colombia.
Adicionalmente, fue expedida con arreglo a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998.
De acuerdo con el artículo 1º de la misma, ésta se aplica a “documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.” Esta norma considera para sus efectos, como documentos públicos, además de otros, los que “emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados.”
De esa forma, las autoridades italianas competentes procedieron a apostillar los mencionados anexos, en cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del artículo 3º de la Convención, esto es: orden de aplicación de medida preventiva emitida por el Tribunal de Brescia sección investigaciones preliminares; decreto que dispone juicio (auto de procesamiento) por la Oficina del Juez de las Investigaciones Preliminares Tribunal Civil y Penal de la misma ciudad, por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes dentro de la causa en la que figura como imputado, copia de la normatividad penal italiana aplicable al caso y la relativa a la prescripción del delito, en los que se exponen las conductas que dieron lugar al trámite
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de Italia informó en su petición que el requerido se llama JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ, ciudadano colombiano nacido en Pitalito (Huila) el dos (2) de julio de 1960, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.227.897, datos que corresponden a los consignados en la orden de captura proferida por el entonces Fiscal General de la Nación (e)13.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de Italia para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido del decreto que dispone juicio proferido por el Tribunal Civil y Penal de Brescia Oficina del Juez de las Investigaciones Preliminares. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor14:
DECRETO QUE DISPONE JUICIO
-art. 429 c.p.p-
El Juez de las Investigaciones Preliminares
Dra. MARIAPAOLA BORIO
Al final de la audiencia preliminar en el procedimiento indicado en epígrafe, pronunciado con respecto a:
1. ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Joaquín Antonio, [y otros],
POR LAS SIGUIENTES IMPUTACIONES
ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Joaquín Antonio, [y otros],
1) Delito previsto por el artículo 74, 1°, 2°, 3° párrafo del D.P.R. 309/90, por haberse asociado entre ellos con la finalidad de cometer varios de los delitos previstos por el art. 73 del citado D.P.R. y en particular con la finalidad de encontrar y comprar en el extranjero, transportar, importar a Italia, detener y vender en el territorio nacional ingentes cantidades de sustancias estupefacientes del tipo cocaína, ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Joaquín Antonio y MARCANDELLI Angello en calidad de promotores, constituyentes, organizadores y financiadores de la organización, y con funciones de dirigentes de la misma; LOTTA Vincenzo y PENNA Fabricio con funciones directivas respectivamente para las zonas de Milán y Turín, y de financiadores; CAVALLI Alessandro con la función de custodio del dinero utilizado por MARCANDELLI para los tráficos, de estrecho colaborador de este último, con funciones de organización y de enlace entre éste y ARISTIZABAL VASQUEZ, así como la función de conseguir los medios que debían utilizarse para las importaciones;
(…)
Con la circunstancia agravante del número de los asociados superior a diez personas, de la presencia entre los participantes de personas dedicadas al uso de estupefacientes.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para Aristizabal Vasquez;
(…)
En la provincia de Brescia y Bérgamo, en España, Turín, Milán desde 1998 hasta el año 2003.
ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Joaquín Antonio, (VALENCIANO GARCÍA Dolores, contra quien se procede separadamente):
8. Delito previsto y penado en los artículos 81 y 110 C.P. y por el artículo 73 párrafo 1° del D.P.R 309/90 porque, en concurso entre ellos, sin la autorización indicada en el art. 17 y fuera de las hipótesis del art. 75 del citado D.P.R., detuvieron, importaron a Italia, transportaron, ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ con la función de proveedor, VALENCIANO GARCÍA Dolores con la función de “porteador de droga” para el transporto (sic) del estupefaciente, al menos 8/9 partidas de cocaína de 2/5 kilogramos cada una, estupefaciente que materialmente fue entregado a MERCANDELLI Angelo en Palazzolo S/O.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ.
En España y en Palazzolo S/O desde el año 2000 hasta el 9 de abril de 2003 y en concreto en las siguientes fechas: 22 de enero de 2003, 10 de febrero de 2003, 17 de marzo de 2003.
ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Joaquín Antonio, (VALENCIANO GARCÍA Dolores, contra quien se procede separadamente):
9. Delito previsto y penado en los artículos 81 y 110 C.P. y por el artículo 73 párrafo 1° del D.P.R 309/90 porque, en concurso entre ellos, sin la autorización indicada en el art. 17 y fuera de las hipótesis del art. 75 del citado D.P.R., detuvieron, importaron a Italia, transportaron, ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ con la función de proveedor, VALENCIANO GARCÍA Dolores con la función de “porteador de droga” para el transporto (sic) del estupefaciente, al menos cuatro partidas de cocaína de 2 kilogramos, estupefaciente que materialmente fue entregado a PENNA Fabrizio.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ.
En Turín, los primeros meses del año 2003 y en época de todos modos anterior al 9.4.2003, y en concreto el 22.1.2003, el 10.2.2003, el 24.2.2003 y el 17.3.2003.
(…)
ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Joaquín Antonio, (VALENCIANO GARCÍA Dolores, MARCANDELLI Angelo, contra quien se procede separadamente), LOTTA Vincenzo, PENNA Fabrizio (juzgado separadamente en Turín):
10. Delito previsto y penado en los artículos 81 y 110 C.P. y por el artículo 73 párrafo 1° del D.P.R 309/90 porque, en concurso entre ellos, sin la autorización indicada en el art. 17 y fuera de las hipótesis del art. 75 del citado D.P.R., detuvieron, importaron a Italia, transportaron, ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ con la función de proveedor, VALENCIANO GARCÍA Dolores con la función de “porteador de droga”, los últimos tres haciendo el pedido de estupefacientes, una partida de cocaína de aproximadamente 5,6 kilogramos, que fue entregada, en parte a PENNA Fabrizio, en Turín, el 9.4.2003, pero que estaba destinada por casi 3 kg. A MARCANDELLI Angelo, y en parte también a LOTTA.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para LOTTA Vincenzo.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para PENNA Fabrizio.
En España, Turín y localidades de la provincia de Brescia el 8 y 9 de abril de 2003.
(…)
ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ, MARELLI Giuliano, VALENCIANO GARCÍA Cayetana (MARCANDELLI Angelo, contra quien se procede separadamente):
14. Delito previsto y penado en los artículos 81, 110 C.P. y 73 párrafo 1° del D.P.R 309/90 porque, en concurso entre ellos, importaron a Italia, de España numerosas partidas de cocaína, de varios kilogramos cada vez, ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ con la función de proveedor, VALENCIANO con la función de porteadora de la droga, cediéndolos a MARCANDELLI Angelo en Palazzolo sull´Oglio, efectuando MARELLI la entrega de dinero que constituía el pago del estupefaciente.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para Marelli Giuliano.
En España, en Palazzolo S/O hasta el año 2002.
(…)
ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Joaquín Antonio, BOTTI Sergio, VIGNONI Lorenzo, MAZZUCCHELLI Giacomo (MARCANDELLI Angelo, contra quien se procede separadamente):
16. Delito previsto y penado en los artículos 110 C.P. y 73 párrafo 1° del D.P.R 309/90 porque, en concurso entre ellos, – y en número superior a tres personas – sin la autorización indicada en el art. 17 y fuera de las hipótesis del art. 75 del citado D.P.R., importaron a Italia, una imprecisa cantidad de cocaína que destinaron luego a la venta. En concreto ARISTIZÁBAL consiguió y cedió el estupefaciente a MARCANDELLI, que lo importó materialmente, cediéndolo posteriormente en parte a BOTTI, VIGNONI y a MAZZUCCHELLI que al menos en parte habían financiado la compra del estupefaciente.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para Botti Sergio.
Con la circunstancia agravante de la reincidente simple para Vignoni Lorenzo.
Con la circunstancia agravante de la reincidente reiterada para Mazzucchelli Giacomo.
En España, y en la provincia de Brescia en la última década del mes de noviembre de 2002 y en concreto entre el 23 y el 28 de noviembre de 2002, período de permanencia en España de MARCANDELLI.
ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Joaquín Antonio, CABALLI Alessandro, MAZZUCCHELLI Giacomo, BOTTI Sergio, VIGNONI Lorenzo, (GOFFI Mario, MARCANDELLI Angelo, contra quien se procede separadamente):
17. Delito previsto y penado en los artículos 81, 110 C.P. y 73 párrafo 1° del D.P.R 309/90 porque, en concurso entre ellos, sin la autorización indicada en el art. 17 y fuera de las hipótesis del art. 75 del citado D.P.R., importaron a Italia, una imprecisa cantidad de cocaína que destinaron luego a la venta. En concreto ARISTIZÁBAL cedió materialmente el estupefaciente a MARCANDELLI y a CAVALLI que, con la financiación, o la promesa preventiva de dinero por parte de GOFFI Mario, VIGNONI Lorenzo, MAZZUCCHELLI y BOTTI Sergio, lo transportaron a Italia, entregando una parte a cada uno de los antedichos últimos cuatro.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para Aristizábal Vásquez.
Con la circunstancia agravante de la reincidente reiterada para Mazzucchelli Giacomo.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica reiterada para Botti Sergio.
Con la circunstancia agravante de la reincidente simple para Vignoni Lorenzo.
En España, y en la provincia de Brescia hasta el día 31 de marzo de 2003.
ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Joaquín Antonio, PENNA Fabrizio (juzgado separadamente en Turín) (GIAGNORIO Alessandro, contra quien se procede separadamente y otros sujetos no identificados):
18. Delito previsto y penado en los artículos 110 C.P. y 73 párrafo 1° del D.P.R 309/90 porque, en concurso entre ellos, ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ encargándose del abastecimiento y del envío mediante porteadores de droga no identificados, PENNA y GIAGNORIO yendo a España el 29 y el 30 de marzo de 2003 para hacer el pedido y pagar una parte del estupefaciente, importaron a Italia una cantidad de cocaína de 2,750 kg.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para Aristizábal Vásquez.
En España, Ventimiglia, Génova y Turín hasta el día 4 de abril de 2003.
ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Joaquín Antonio, CASAULA María Gabriella, SORIO Dominao, MAZZUCCHELLI Giacomo, VIGNONI Lorenzo, CAVALLI Alessandro, BONO Bruno, NUÑEZ RENGIFO Jessica Alejandra (MARCANDELLI Angelo, contra quien se procede separadamente):
20. Delito previsto y penado en los artículos 110, 56 C.P. y 73 párrafo 1° del D.P.R 309/90 porque, en concurso entre ellos, – y en número superior a tres personas – sin la autorización indicada en el art. 17 y fuera de las hipótesis del art. 75 del citado D.P.R., llevaron a cabo, predisponiendo la organización, acciones idóneas dirigidas de manera inequívoca a realizar la importación de una imprecisa cantidad de cocaína. En concreto MARCANDELLI y ARISTIZÁBAL organizaron la operación a través de las siguientes conductas: el colombiano envió a Italia a la que decía llamarse NUÑEZ Jessica con el encargo de supervisar la compra por parte de unos sujetos que habrían llegado al puerto de Génova y la habrían llamado a un teléfono móvil que le habría entregado ARISTIZABAL; MARCANDELLI predispuso la operación de transporte de Génova a Brescia a través de VIGNONI, SORIO y CASAULA, esta última encargada de recibir la sustancia en un bar de Génova y de transportarla a Brescia a bordo de una moto, quedando a la espera por tres días, sin ir ni siquiera al trabajo, de una llamada telefónica de Marcandelli que la habría activado; concurriendo también VIGNONI Lorenzo, BONO y MAZZUCCHELLI, interesados a la compra de una parte de la sustancia estupefaciente, en particular el primero involucrando a CASAULA, y el tercero recibiendo en su casa a NUÑEZ; CAVALLI activándose para conseguir la disponibilidad del dinero necesario, en billetes de 500 euros para el pago, no concretizándose la importación debido a unos contratiempos no mejor especificados que tuvieron los porteadores de droga.
Con la circunstancia de la reincidente específica para Aristizábal Vásquez.
Con la circunstancia de la reincidente reiterada para Mazzucchelli Giacomo.
Con la circunstancia de la reincidente simple para Vignoni Lorenzo.
Con la circunstancia de la reincidente simple para Casaula María Gabriella.
Con la circunstancia de la reincidente específica reiterada para Bono Bruno.
En España, Génova y Brescia durante el período comprendido entre los días 10 y 14 de mayo de 2003.
(…)
ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Joaquín Antonio, MAZZUCCHELLI Giacomo, VIGNONI Lorenzo, VIGNONI Francesco, BOTTI Sergio, SORIO Damiano, CAVALLI Alessandro, CASAULA María Gabriella, BONO Bruno, (GOFFI Mario, MARCANDELLI Angelo, contra quienes se procede separadamente):
33. Delito previsto y penado en los artículos 110, C.P. y 73 párrafo 1° del D.P.R 309/90 porque, en concurso entre ellos, – y en número superior a tres personas – sin la autorización indicada en el art. 17 y fuera de las hipótesis del art. 75 del citado D.P.R., importaron a Italia una partida de aproximadamente 4 kg, de cocaína. En concreto MARCANDELLI y ARISTIZÁBAL organizando la operación; CASAULA y SORIO con funciones de porteadores del estupefaciente, luego de hecho desempeñado únicamente por SORIO que se encargó de la importación de España a Italia con una furgoneta; BONO, MAZZUCCHELLI, VIGNONI Lorenzo y VIGNONI Francesco, BOTTI, CAVALLI y GOFFI con la doble función de financiadores de la operación y distribuidores de la sustancia estupefaciente; CAVALLI y GOFFI, concurriendo también con MARCANDELLI en la recuperación y en el depósito de la cocaína una vez llegada a Italia.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para Aristizábal Vásquez.
Con la circunstancia agravante de la reincidente reiterada para Mazzucchelli Giacomo.
Con la circunstancia agravante de la reincidente simple para Vignoni Lorenzo.
Con la circunstancia agravante de la reincidente simple para Casaula María Gabriella.
Con la circunstancia agravante de la reincidente simple para Vignoni Francesco.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica reiterada para Botti Sergio.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica reiterada para Bono Bruno.
En España y en la provincia de Brescia hasta el día 30 de junio de 2003.
(…)
ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Joaquín Antonio, (MARCANDELLI Angelo, contra quienes se procede separadamente), VIGNONI Lorenzo, VIGNONI Francesco, BONO Bruno, CAVALLI Alessandro:
40. Delito previsto y penado en los artículos 110, C.P. y 73 párrafo 1° del D.P.R 309/90 porque, en concurso entre ellos, – y en número superior a tres personas – sin la autorización indicada en el art. 17 y fuera de las hipótesis del art. 75 del citado D.P.R., importaron a Italia una partida de 2,356 kg, de cocaína con la siguiente división de funciones: MARCANDELLI y ARISTIZÁBAL organizando la operación; GUIRAO TOMAS Francisco José hizo de portador del estupefaciente para el transporte a Italia, MOLINA María Rocío hizo de porteadora para el transporte a España del dinero, los hermanos VIGNONI, BONO y CAVALLI financiaron la operación y efectuaron la posterior distribución de la cocaína.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica para Aristizábal Vásquez.
Con la circunstancia agravante de la reincidente simple para Vignoni Lorenzo.
Con la circunstancia agravante de la reincidente simple para Vignoni Francesco.
Con la circunstancia agravante de la reincidente específica reiterada para Bono Bruno.
En España y en Palazzolo sull´Oglio hasta el 29 de agosto de 2003.
(…)
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Brescia, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación presentada por el Gobierno italiano no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
El auto de reenvío a juicio (auto de procesamiento) emitido por el órgano judicial de Italia contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del proceso.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ en el auto de reenvío a juicio, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre los años 1998 y 2003, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la citada pieza procesal y de la síntesis de los hechos, se concluye que el solicitado en extradición, integró una red dedicada al tráfico e importación de cocaína desde España hacia Italia15:
“ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ Joaquín Antonio, nacido en Huila (Colombia) el 02/07/1970, pero se hace llamar falsamente también SÁNCHEZ TREJO Francisco, nacido en Madrid (Esp) el 11/09/1966. El antedicho está empadronado en Villanueva del Pardillo localidad Majadahonda. Su identificación es segura en cuanto ha sido reconocido sin titubeos en fotografía por uno de los correos que trabajaba con regularidad para su organización. Además fue detenido en Italia con algunas personas implicadas en este tráfico de drogas. ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ es, junto con el italiano MARCANDELLI Angelo, jefe de una organización italo-española de traficantes de cocaína que importó a Italia desde España, entre 1998 y 2003, al menos un total de 100 kg. de cocaína trámite muchos correos (sic), sudamericanos o españoles que realizaron varias decenas de viajes. La droga se trajo a Italia en avión, en barco (con desembarco en Génova), en tren, en camiones y furgonetas. Los elementos de acusación están contituidos (sic) por centenares de escuchas, tanto telefónicas como ambientales (cuando el micrófono oculto estaba colocado en el coche o en el camión), así como por las declaraciones de confesión de uno de los correos, que ha efectuado al menos diez transportes, y que fue arrestado con más de 5 kg. de cocaína enviados a ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ. De las escuchas efectuadas mediante un micrófono oculto colocado en un camión que fue llevado a España con barco (sic), se deduce que el mismo estaba destinado a transportar decenas de kg. de cocaína en cada viaje. Una de las personas con una relación de amistad con MARCANDELLI, que también adquirió cocaína, ha confirmado las declaraciones del correo. Muchos de los hechs (sic) que ha referido el correo han encontrado confirmación en las inspecciones sobre el terreno efectuados (sic) posteriormente.
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes desde España hacia Italia.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con Italia, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ, efectuada por el Gobierno de Italia mediante Nota Verbal del 23 de julio de 2010, por los cargos imputados en el decreto que dispone juicio, emitido por el Tribunal Civil y Penal de Brescia.
CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos16
.
5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que JOAQUÍN ANTONIO ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
2 Folio 1 a 2 Cuaderno Original.
3 Folio 15 a18 Carpeta Anexa.
4 Folio 6 Cuaderno original
5 Folio 10 Cuaderno original.
6 Folio 13 Carpeta Anexa.
7 Folio 10 Cuaderno original.
8 Folio 3 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
9 Folio 93 Ibídem.
10 Folio 94 a 251 Ibídem.
11 Folios 279 a 333 Ibídem.
12 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
13 Folios 343 al 345 Carpeta Anexa.
14 Folios 279 al 333 Carpeta Anexa.
15 Folios 93 Carpeta anexa.
16 “…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)