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Proceso nº 37996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 093.
Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO GARCÉS TORO con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de agosto de 2011, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de julio de 2010 que condenó al mencionado, junto a Diego Julián Toro Prada, por el delito de falsedad ideológica en documento público; el primero como determinador y el segundo como autor material.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que activó la presente actuación fue declarado por el juzgador de segundo grado, de la siguiente forma:
“El primero de agosto de 2006, la doctora Nancy Olinda Gastelbondo de la Vega, Jefe del Grupo de la Oficina Judicial1, recibió una llamada anónima de una persona de sexo masculino, quien le advirtió que las demandas presentadas por los doctores GUILLERMO GARCÉS, Fáber Hernán Ramírez y Fernando Medina, siempre eran asignadas para su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.
Hacia las 11:00 a.m., del 3 de agosto del 2006, la doctora Gastelbondo de la Vega recibe otra llamada, en la que se le anuncia que en horas de la tarde, el doctor GARCÉS presentaría demanda contra el Instituto de Seguros Sociales y se le alerta sugiriéndosele que está pendiente la situación.
Por lo anterior la doctora Gastelbondo de la Vega solicitó al ingeniero Saúl Osbaldo Aponte López, Coordinador de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que hiciera el respectivo seguimiento al reparto. En oficio del 4 de agosto el ingeniero informa, que al revisar el reparto de los juzgados de circuito del día 3 de agosto, encontró que, desde la terminal ‘reparto civil’, utilizada por Diego Julián Toro, fueron asignados de manera directa 3 procesos, uno al Juzgado Segundo Laboral del Circuito y los dos restantes al Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Agregó que procedió a revisar el reparto efectuado por esa terminal durante el año 2006 a los juzgados laborales y encontró que se encontraban en igualdad de condiciones…”.
Con fundamento en la denuncia, se dispuso la apertura formal de investigación a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, GUILLERMO GARCÉS TORO y Diego Julián Toro Prada, respecto de quienes la Fiscalía, con el objeto de definir su situación jurídica, se abstuvo de dictarles medida de aseguramiento.
Cerrada la instrucción, el sumario se calificó el 20 de diciembre siguiente con resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de falsedad ideológica en documento público; al primero, en calidad de determinador y, al segundo, como autor, decisión que fue confirmada por la Fiscalía de Segunda Instancia el 26 de febrero de 2008.
La subsiguiente fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el cual, tras surtir las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió fallo el 21 de julio de 2010, por cuyo medio condenó a los acusados GUILLERMO GARCÉS TORO, como determinador, y Diego Julián Toro Prada, como autor, del delito de falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, al paso que les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y les otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
La decisión anterior fue impugnada por los defensores de los dos sentenciados, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de agosto de 2011, impartiéndole confirmación, con la modificación consistente en fijar la pena para cada uno de ellos en sesenta (60) meses de prisión, como consecuencia de suprimir del fallo de primer grado la figura del delito continuado, contemplada en el parágrafo del artículo 31 del C.P. En lo demás, dejó incólume la decisión.
Contra el fallo adverso de segundo grado interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de los procesados. El defensor de GUILLERMO GARCÉS TORO, presentó oportunamente demanda, por lo cual la Corte, mediante este proveído, se ocupará de definir su admisibilidad. Por su parte, el defensor de Diego Julián Toro Prada allegó escrito de forma extemporánea, por lo que el Tribunal, con auto del 28 de noviembre ulterior, declaró desierta la impugnación.
LA DEMANDA
Contiene la siguiente estructura básica: i) Preámbulo; ii) Justificación de la casación discrecional y, iii) Cargos contra el fallo impugnado. En este último acápite postula cuatro censuras: dos de ellas con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad; una por el motivo segundo, por incongruencia y, una última al amparo del motivo primero, por violación indirecta de la ley sustancial.
i. Preámbulo:
En este capítulo el censor comienza por señalar que al tomar las sentencias de primera y segunda instancia de forma integral, surgen problemas para determinar si se debe acudir a la casación por la vía ordinaria o a la discrecional.
Ello, advierte, porque el fallo de primer grado, al incluir la circunstancia del delito continuado, incrementa la pena del delito de falsedad ideológica en documento público por encima de los 8 años de prisión que el tipo básico contempla como sanción máxima, “y por lo tanto, sería un delito de aquellos que deben ser objeto de casación directa”.
Empero, si se suprime esa circunstancia, añade, como lo hizo el Tribunal, la pena queda en dicho quantum y habría que acudir a la casación discrecional, situación que perjudica a la defensa, en tanto esa vía es más exigente.
Sobre esa situación, destaca, además, que si bien el Tribunal en la pena final no tuvo en cuenta el aumento del delito continuado “sí se hacen afirmaciones respecto de una pluralidad de conductas por parte de la segunda instancia que sí se tuvieron en cuenta al momento de graduar la pena, pero sin ningún respaldo jurídico, pues se descartó el delito continuado y no se habló del concurso. Esto con el debido respeto honorables magistrados, incide en las garantías fundamentales del señor GARCÉS TORO, pues no es lo mismo hablar de que tres comportamientos o conductas constituyen un delito continuado a que se determinen posteriormente que hay hechos sin juzgar y se reabran o reinicien investigaciones en contra de mi poderdante, todo porque la sentencia del Tribunal no abordó este punto de la manera adecuada”.
El anterior aspecto, además, también tiene repercusiones frente a la congruencia, pues no es lo mismo que el acusador hable de un hecho, el juez de primer grado de una conducta continuada y el de segunda no precise el asunto. Igualmente frente al principio non bis in ídem, en tanto estaría prohibida una nueva investigación por los mismos sucesos.
i. Justificación de la casación discrecional:
El censor encuentra que se configuran dos tópicos que permiten el acceso al recurso extraordinario por esta vía, “ya que pensamos que es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, pero además, observamos que se vulneran garantías de derechos fundamentales en contra del señor GARCÉS TORO”.
En cuanto a lo primero advierte que la Corte debe determinar “cuál debe ser el medio probatorio idóneo para demostrar una falsedad en documento. Pero además, cuál es la carga probatoria exigida para determinar una falsedad ideológica en documento público. Si bien es cierto la Corte Suprema ha proferido un sin número de sentencias sobre la falsedad ideológica en documento público, no ha precisado la importancia probatoria del mismo documento. Me refiero, a que no se ha detenido la Corte a profundizar si una falsedad ideológica se puede acreditar probatoriamente sin el documento”.
Adicionalmente, se pronuncie “sobre un fenómeno que aconteció dentro de este proceso, como lo fue lo abordado por la sentencia de primera instancia, que fue simplemente desconocido por la segunda instancia invocando un principio de inexistencia del fenómeno”. Se refiere, en concreto, a “la concurrencia de varios hechos o la existencia de un solo hecho”.
Al quedar sin solución ese punto, añade, “posteriormente pueden revivir temas concursales que pueden perjudicar punitivamente a las personas que han sido sometidas a una investigación en la que se observaron y se tuvieron en cuenta esos comportamientos”, amén de considerar que el Tribunal al imponer 60 meses de prisión continúa manteniendo el incremento por razón del delito continuado, no obstante haber dejado expresa constancia de retirarlo por resultar incongruente con la acusación, “pues no existía argumento diverso que lo obligara a aplicar más del mínimo del primer cuarto, es decir, 48 meses”.
En relación con lo segundo porque, asegura, “se ha quebrado la estructura básica del proceso a través de la violación de un derecho fundamental, como lo es la violación del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, 235, numeral 4 y 251 de la Carta Política que predican la correlación entre la conducta que se acusa y la que se sentencia de manera definitiva”.
Entonces, “al omitir el punto de si era delito continuado o concurso, dejó en el limbo un extremo fundamental de la resolución de acusación y de la sentencia, que permite aseverar que se desconoce el derecho del señor GARCÉS a no ser investigado por los mismos hechos. Y además, que en el momento en que modifica el fallo disminuye el quantum punitivo para acceder directamente en casación”.
Ello, porque en la resolución de acusación siempre se habló de un solo acto a pesar de tratarse de tres números de asignación, por lo cual era imperativo revisar si se había acusado por los tres o por uno, o por un delito continuado, para determinar la congruencia con el fallo.
Así mismo, al encontrar que se incurrió en transmutación típica en el caso estudiado “ya que es claro que el delito de falsedad ideológica en documento público no es ni era atribuible a estos supuestos fácticos”.
i. Cargos contra el fallo:
1. Primer cargo. Causal tercera -nulidad-. “Transmutación típica” o “desacierto interpretativo de la norma sustancial”.
Se presentó la irregularidad, sostiene, dado que “de un delito contra la Administración de Justicia (Título IV), como debe ser, se saltó a otro contra la Fe Pública (Título VI), sin duda ello se traduciría en un error relevante en la denominación jurídica de la infracción, constitutivo de una violación flagrante del debido proceso (C.P.P., art. 304-2), dado que la calificación pertinente se exige desde el momento mismo de la resolución acusatoria, con el fin de guardar la armonía imperiosa de la sentencia con dicha pieza procesal”.
Esa errónea forma de calificar el comportamiento condujo a que en el juicio se ejerciera contradicción y defensa respecto de “una hipótesis delictiva notoriamente improcedente”.
Ciertamente, señala el actor, “si se afirma que se recibió un dinero por realizar esta labor, o si se afirma que no se aplicó el procedimiento debido como lo fue el reparto aleatorio, constituyen sin duda alguna comportamientos muy diferentes al objeto de acusación y de sentencia”.
Lo primero, acota, podría configurar “un eventual comportamiento de cohecho propio, impropio así como otra cosa puede ser un prevaricato por omisión, y una muy diferente hablar de un delito de falsedad ideológica de documento público”, fundamentación y argumentación ésta que, sostiene, “resulta anfibológica, porque precisamente una cosa es la infracción al deber de actuar de determinada manera y otra la de consignar una falsedad, o de crear un documento mendaz con apariencia de verosimilitud”.
Tan cierto es lo anterior, dice, que si se consulta la base de datos se encuentra que el proceso fue asignado, lo cual descarta la falsedad, “pues no aparece nada contrario a lo que sucedió”, como así lo ratificó el ingeniero Saúl Osbaldo Aponte en su declaración a fol. 66.
De otro lado, señala que las funciones exigidas en el tipo “no se suponen ni se demuestran con declaraciones, deben estar expresamente consagradas en el manual de funciones, el cargo debe tener asignadas esas funciones y haber sido atribuidas reglamentariamente y fácticamente deben estar cumplidos estos presupuestos”.
Como el coprocesado Diego Julián Toro Rada no tiene función certificadora, afirma, “no existe adecuación entre el comportamiento endilgado y los supuestos fácticos y probatorios”, a lo cual añade que en la indagatoria se atribuyó el delito de falsedad material en documento público y en la calificación se varió por falsedad ideológica y que durante la intervención de la Fiscalía en la audiencia pública solicitó condena por el primer delito, de manera que “la transmutación es evidente, pues la fiscalía ni siquiera tenía claro qué fue lo que sucedió para poder atribuir el tipo penal”.
Se vulneraron así, concluye, los principios de adecuación, subsunción, debido proceso y legalidad, por lo cual solicita casar el fallo impugnado “y se declare en qué estado queda el proceso y se disponga de conformidad con lo resuelto por la Corporación”.
1. Segundo cargo. Causal tercera -nulidad-. “Ausencia de motivación”.
Empieza por señalar que el reparo se configura por cuanto “los fallos de primera y segunda instancia adolecen de compromiso con el contenido del proceso”. Ello, anota, sobre dos nortes: en primer lugar, “dado que, nada dice la sentencia sobre cuáles son los elementos de prueba que sirvieron para arribar a la conclusión y demostración material del delito de falsedad ideológica”, pues acuden a “afirmaciones subjetivas o a declaraciones de los propios acriminados y no se desciende al elemento que debe, por antonomasia probar la falsedad en documento”.
Y, segundo orden, en consideración a que “no existe motivación en la atribución de responsabilidad, pues nada se argumenta en la determinación como forma de participación del señor GARCÉS TORO”.
En la parte final del reproche añade que tampoco hubo motivación en la determinación de la pena, pues el Tribunal “como se explicaba en el preámbulo, le basta con modificar el delito continuado, pero gradúa de idéntica manera que el juez de primera instancia y no soporta la forma como ha llegado a la conclusión de que debe ser tomado el máximo del primer cuarto, y es claro que, no puede ser conforme lo hace el juez a quo dado que su fundamento depende del delito continuado”.
Por lo anterior, depreca se decrete la nulidad de las sentencias “para que de conformidad con el artículo 217 numeral 1 se declare en qué estado queda el proceso y se disponga de conformidad con lo resuelto por la Corporación, reponiendo la actuación y subsanando el defecto sustancial”.
1. Tercer cargo. Causal segunda -incongruencia-. “Violación al debido proceso, al derecho de defensa”.
Luego de destacar que la congruencia es un principio estructurante del proceso, aduce que se violó en tanto “no puede admitirse que la acusación supuso un concurso o un delito continuado o un solo comportamiento, pues la imputación no puede ser implícita sino que necesita ser expresa y se hace exigible entonces que en la acusación aparezca precisado y la sentencia lo traslade de igual manera para que se cumpla con la identidad plena”.
De manera que, prosigue, cuando el Tribunal omite aclarar si la conducta encasillaba en delito continuado o concurso “dejó en el limbo un extremo fundamental de la acusación que debía reflejarse en la sentencia…que permite aseverar que se desconoce el derecho del señor GARCÉS a no ser investigado por los mismos hechos”.
Corolario de lo dicho, solicita de la Sala “se sirva corregir el yerro, casando la sentencia y decretando se realice la adecuación correspondiente por parte del fallador, lo que impone regresar el proceso a esta instancia”.
1. Cuarto cargo. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
Para sustentar el reparo, el demandante parte de señalar que el juzgador “supone o cree el hecho de:
a. Que la función del señor Diego Julián Toro Rada era certificar o dar fe del reparto. (cuando la prueba no existe en el proceso).
b. Que fue adulterada un acta que se anexó a los procesos asignados (la cual no aparece en el proceso)”.
Acto seguido, indica que el juez incurre en un falso juicio de identidad, “pues tergiversa el informe que precisamente da el ingeniero respecto de que en el soporte informático aparece la escogencia de la opción asignación”.
Errores que, agrega enseguida, “son evidentes, pues precisamente al no existir el manual de funciones del señor Diego Julián Toro, no podía demostrar las funciones, que requiere el tipo penal de falsedad ideológica”. Además, acota, que si dentro del proceso no se cuenta con los documentos que se reputan falsos mal puede atribuirse alteración de la verdad.
Acota que si el juez no hubiera supuesto estos medios de prueba “debería haber llegado a la conclusión de que no estaban demostrados los elementos básicos del tipo penal, y debería haber llevado desde el principio a descartar cualquier juicio respecto de esta norma”; además, construye “una inferencia entre una prueba inexistente y una función que es requisito esencial en el delito previsto en el artículo 286 del C.P., y por lo tanto, le permite afirmar equivocadamente que lo hizo en desarrollo de sus funciones”, cuando ha debido colegir que la función del mencionado era simplemente la de ingresar al sistema las demandas, como él mismo lo indicó.
De igual forma, advierte cómo el juez también se equivocó al valorar el informe del ingeniero Osbaldo Aponte, pues de su texto se extrae que nunca hubo alteración de la verdad, “pues el soporte documental (respaldo del sistema) consagró la modalidad de asignación en el caso de esos procesos, y nunca se faltó a la verdad o se calló sobre ella”.
Con fundamento en lo expuesto, colige que se hace necesario casar el fallo “y disponer la inexistencia de prueba que permita concluir la adecuación típica de los comportamientos desplegados por el señor Diego Julián Rada Toro (sic) y por ende del señor GUILLERMO GARCÉS TORO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
i) Acerca de las temáticas planteadas en el preámbulo del libelo sobre la procedencia del recurso:
En este acápite, como quedó sintetizado con antelación, el censor explaya sobre tres aspectos, a saber: a) la procedencia del recurso, esto es, si la vía a acudir es la normal o la excepcional; b) violación de garantías fundamentales a consecuencia de la decisión del Tribunal de descartar el delito continuado y no hablar del concurso y; c) repercusiones de la misma determinación frente al principio de congruencia
La Corte abordará en este apartado únicamente el primer aspecto como quiera que los dos restantes también se incluyen en la exposición de motivos para acudir a la casación discrecional y se postulan como cargos, de modo que cuando se ocupe de esos puntos se expondrá lo pertinente.
Pues bien, el demandante aborda el tema de la procedibilidad del recurso tras encontrar que si se parte de la integración de los fallos de instancia no es claro cuál es la vía expedita para acudir en casación. Ello, expone, porque si se toma para estos efectos la sentencia de primera instancia que condenó a los procesados por la conducta imputada en la modalidad continuada con el incremento punitivito previsto para esta figura en el parágrafo del artículo 31 del C.P., se superan los 8 años de pena máxima consagrados en el tipo penal, lo que no ocurre con el fallo de segunda instancia al optar por suprimir esa figura.
Con ese planteamiento, el actor evidencia su desconocimiento acerca de que la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación es la de segunda instancia, como de forma meridiana lo expresa el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al señalar que “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia”2 (subraya fuera de texto), al tiempo que desvirtúa la esencia del denominado principio de la unidad inescindible de los fallos de instancia, regente en casación.
De acuerdo con dicho postulado casacional, como de forma reiterada lo ha precisado esta Colegiatura, los fallos de instancia conforman una unidad jurídica inescindible, de manera que con el fin de derrocar alguna declaración de justicia de la sentencia atacada es preciso derribar los fundamentos que sobre el mismo tema contiene el fallo de primera instancia y que resulten complementarios, so pena de que la censura se torne intrascendente.
Resulta obvio, por tanto, que la integración de los fallos, como la llama el censor, no opera cuando sus fundamentos sobre un tópico en particular son opuestos, como aquí ocurrió en la medida en que el sentenciador de segunda instancia al encontrar que la imputación del a quo por el delito continuado era incongruente frente a los términos de la acusación, optó por suprimirla y proceder a la respectiva redosificación punitiva.
Es decir que, a efecto de determinar la procedencia del recurso en este asunto en particular, no resulta atinado considerar el incremento punitivo derivado del delito continuado, por cuanto, se insiste, el Tribunal revocó ese aspecto del fallo, sin interesar que la modalidad de casación discrecional resulta desfavorable en tanto más compleja.
Por manera que para establecer la procedencia del medio extraordinario de impugnación en cuanto al requisito de la punibilidad, se ha de tomar, para este evento concreto, como la misma preceptiva lo indica, el máximo de la pena privativa de la libertad del delito imputado, esto es, conforme al artículo 286 del C.P., ocho (8) años de prisión, monto que, a tenor del inciso primero del artículo 205 del estatuto procesal penal, no colma lo exigido legalmente para acceder al recurso extraordinario por la senda normal o tradicional, sino por la vía de la casación excepcional o discrecional contenida en el inciso tercero de la misma preceptiva.
De lo anteriormente dicho se desprende que el libelista se equivoca en los presupuestos del debate que promueve en este acápite y que, por ende, la demanda presentada se someterá, a efectos de determinar su admisibilidad, a las exigencias del recurso extraordinario por la vía excepcional o discrecional.
Ahora, en punto de esta modalidad de casación, de manera enfática se ha precisado por la Sala que compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte contemplados en el inciso 3° ibídem, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación.
Así, al casacionista le asiste el deber de persuadir a la Sala sobre la necesidad de pronunciamiento de fondo en beneficio de la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales y, sólo después de corroborar cualquiera de esos puntos, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, de que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
De ahí que si lo pretendido por el actor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte ha de demostrar con claridad y precisión la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, con la misma claridad y precisión tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
A su constatación, por tanto, se aprestará la Sala de acuerdo con los motivos indicados en el siguiente apartado del libelo.
ii) Sobre las razones expuestas para acudir a la casación discrecional:
Según quedó reseñado, son dos motivos los que, para el demandante, permiten acudir, de forma excepcional o discrecional, al recurso extraordinario de casación, “ya que pensamos que es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, pero además, observamos que se vulneran garantías de derechos fundamentales en contra del señor GARCÉS TORO”. A cada uno de ellos se referirá la Corte, en los términos expuestos por el libelista.
En relación con el primero resalta el actor la importancia de que la Corte determine cuál debe ser el medio probatorio idóneo para demostrar una falsedad en documento, cuál la carga probatoria exigida para determinar una falsedad ideológica en documento público, pues nunca “se ha detenido la Corte a profundizar si una falsedad ideológica se puede acreditar probatoriamente sin el documento”.
Las afirmaciones anteriores del actor, expuestas con el fin de justificar el acceso al recurso extraordinario de casación por la senda discrecional, no se ciñen a la realidad, en tanto ha sido criterio uniforme y reiterativo de la Corte el de que en materia penal rige el denominado principio de libertad probatoria, contemplado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, según el cual “los elementos constitutivos de la conducta punible, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales” (subraya fuera de texto)3.
Así mismo:
“…el actor desconoce que dentro del proceso penal rige el principio de libertad probatoria, postulado que hace referencia a dos aspectos, a saber: la libertad de los medios de prueba y de objeto. En el primero, la ley y el funcionario judicial no deben imponer a los sujetos procesales la demostración de un hecho con un determinado elemento de juicio y, el segundo, que con cualquier medio de convicción se puede probar una afirmación o una negación que influya en la decisión”4.
Es más, sobre la supuesta inoperancia de dicho principio en relación con el delito de falsedad, también planteada por el defensor de GARCÉS TORO, se dijo puntualmente:
“El artículo 237 de la Ley 600 de 2000 incorpora dentro de los principios generales de la prueba el de libertad probatoria, que permite acreditar con cualquier medio los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, y la naturaleza y la cuantía de los perjuicios, a menos que la ley exija prueba especial, es decir, que establezca expresamente una limitante, situación que la normatividad procesal no contempla para los delitos de falsedad y que tampoco cabe deducir del contenido del artículo que define la procedencia de la prueba pericial, como lo plantea el casacionista.
La Corte no desconoce que este medio probatorio puede resultar en algunos casos trascendente, e inclusive necesario para definir o dilucidar controversias de carácter técnico o científico, pero no por eso, ni por el hecho de tratarse de situaciones de esta índole, puede admitirse la introducción de aranceles probatorios que la normatividad no prevé, como el que pretende incorporar el casacionista al sostener que el principio de libertad probatoria no opera respecto del delito de falsedad, en su afán por nutrir de razones las alegaciones orientadas a probar que la pericia grafológica era obligatoria para la acreditación del hecho punible y la responsabilidad del procesado.
Ante la ausencia, entonces, de una norma expresa que exija para la acreditación del delito de falsedad en documentos la práctica de una pericia grafológica, o que le niegue eficacia probatoria a los otros medios de prueba para la acreditación de este hecho, nada se opone a que la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado puedan demostrarse con cualquier medio de prueba (confesión, testimonios, prueba pericial, prueba documental, prueba circunstancial). Lo importante es que los que sean invocados para declarar estos aspectos no dejen duda acerca de la existencia del delito, ni de la intervención en ellos de la persona que está siendo juzgada”5 (subrayas fuera de texto).
Siendo ello así, no asiste ninguna duda en cuanto a que el tema planteado por el libelista ha sido objeto de amplio estudio por la jurisprudencia de la Sala, sin que tampoco se observe la existencia de posturas contradictorias que ameriten conciliación o aclaración. En consecuencia, este motivo esgrimido para justificar el acceso a la casación discrecional no resulta atendible y, como el mismo encuentra desarrollo en el último cargo planteado en la demanda, por violación indirecta de la ley sustancial, cuyo sustento radica en que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al suponer la relación funcional del autor material de la conducta sin contar con el respectivo manual de funciones y se predicó la tipicidad del delito sin contar con el documento, emerge evidente su inadmisión.
De otro lado, en cuanto a que la interposición del recurso tiene por objeto restaurar las garantías procesales de su defendido a raíz del problema de transmutación típica que aflora, desarrollado en el primer cargo, la incongruencia entre el fallo del Tribunal y la acusación, postulado en el tercero, y por la ausencia de motivación, formulada en el segundo, habrá de verse si tales pretensiones, que eventualmente dan lugar a la casación por la vía excepcional, cumplen los presupuestos de lógica y argumentación exigidos para su admisión, a lo cual se procederá en el siguiente acápite.
i. Cumplimiento de presupuestos de admisión.
1. Cargo Primero (“transmutación típica”):
Para la Sala este reparo no satisface los presupuestos de admisión, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque en su interior involucra aspectos conceptualmente diversos, cuyo tratamiento coetáneo introduce confusión a la propuesta. Ciertamente, la censura gira en torno principalmente de que se incurrió en error de adecuación al tipo penal desde la misma calificación del mérito sumarial, pero a la vez se indica que los fundamentos del fallo son contradictorios y ambiguos, planteamientos que, para precaver la anunciada confusión, han debido postularse en cargos independientes; por ejemplo, el segundo punto en el siguiente cargo que precisamente refiere a los supuestos yerros en la motivación del fallo atacado.
Tal forma de concebir el ataque dificulta en grado sumo la comprensión del escrito, en tanto configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
Tanto más cuando se advierte que dichas pretensiones resultan antagónicas en cuanto a sus efectos toda vez que el error en la calificación jurídica conllevaría al decreto de invalidez de la actuación procesal desde la calificación del mérito sumarial, al cabo que el yerro de motivación contrae sus efectos al fallo impugnado, de ahí se explica la dificultad del censor para determinar su petición diseñando la fórmula genérica de que “se declare en qué estado queda el proceso y se disponga de conformidad con lo resuelto por la Corporación”, la cual, a no dudarlo, tampoco satisface los presupuestos de una cabal propuesta de nulidad en sede de casación que exige concretar los efectos invalidantes, precisando, incluso, la autoridad a la cual se debe remitir la actuación para que proceda a su restauración.
En segundo lugar, porque el planteamiento es insuficiente. En efecto, si el censor aduce que la conducta por la cual se debió juzgar a su defendido no era la de falsedad ideológica en documento público sino una distinta, ha debido necesariamente concretar cuál. A cambio de ello, apela a una proposición genérica, contradictoria y carente de demostración, como que encasilla en “un eventual comportamiento de cohecho propio, impropio así como otra cosa puede ser un prevaricato por omisión, y una muy diferente hablar de un delito de falsedad ideológica de documento público”.
Además, una tal propuesta podría conducir a problemas en torno al interés que le asiste para recurrir, pues la conducta de cohecho propio es de mayor gravedad a la de falsedad por la que se condenó a su defendido, por contemplar una pena mínima privativa de la libertad superior, como, en general, también ocurre con las demás señaladas por consagrar una pena principal de multa que no prevé el delito contra la Fe Pública.
En tercer lugar, dado que la formulación del cargo no se corresponde con la realidad del fallo al aseverar que se admitió la existencia de una contraprestación dineraria por la conducta desplegada por el autor material a cargo del determinador, lo cual, a su juicio, descartaría la conducta falsaria, afirmación que se cuidó de realizar el Tribunal, bajo la consideración de que carecía de sustento probatorio, como lo plasmó en el siguiente pasaje de la sentencia:
“Tal actuar solo puede obedecer a lo que echa de menos la defensa: ese subrepticio pacto que de manera innegable debió existir entre los sentenciados, sin que pueda exigirse prueba contundente de ello, o de la contraprestación que pudo mediar, porque esas mismas reglas de la experiencia enseñan que quienes así actúan buscan la clandestinidad para sellar el convenio o entregar la dádiva.
Lo anterior se acota, pese a que como es sabido, la demostración de una específica finalidad o móvil, si bien puede resultar relevante para la determinación de la culpabilidad, su falta de acreditación no conduce a declarar la irresponsabilidad del procesado (se está refiriendo a Toro Rada, se aclara), porque ello no implica que el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley desaparezcan”6 (subraya fuera de texto).
Y, en cuarto lugar, porque las críticas que efectúa a la apreciación probatoria, que también aborda en el último cargo de la demanda para fundamentar la causal de violación indirecta de la ley sustancial, reflejan o bien su intención de forzar una tarifa legal incompatible con el sistema de libertad probatoria, a lo al cual se hizo alusión en el capítulo precedente, o el propósito de imponer su criterio personal valorativo sobre el del juzgador.
Las reseñadas falencias lógicas y de argumentación, determinan la inadmisión de la censura.
1. Cargo segundo (“Ausencia de Motivación”):
Descansa la propuesta del demandante sobre tres aspectos: i) “nada dice la sentencia sobre cuáles son los elementos de prueba que sirvieron para arribar a la conclusión y demostración material del delito de falsedad ideológica”, pues simplemente acuden a “afirmaciones subjetivas o a declaraciones de los propios acriminados y no se desciende al elemento que debe por antonomasia probar la falsedad en documento”; ii) “no existe motivación en la atribución de responsabilidad, pues nada se argumenta en la determinación como forma de participación del señor GARCÉS TORO” y iii) inexistencia de motivación en la determinación de la pena, pues al Tribunal “le basta con modificar el delito continuado, pero gradúa de idéntica manera que el juez de primera instancia y no soporta la forma como ha llegado a la conclusión de que debe ser tomado el máximo del primer cuarto, y es claro que, no puede ser conforme lo hace lo juez a quo dado que su fundamento depende del delito continuado”.
En punto de los defectos de motivación que puedan evidenciar las decisiones judiciales ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte al identificar los siguientes yerros:
(i) Ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. También ha dicho, de manera reiterada, que las tres primeras constituyen errores in procedendo y la última uno in iudicando.
En la primera modalidad, el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son precarios; en la tercera, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta, la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada en el proceso.
El actor aduce que el fallo impugnado está incurso en la primera de las modalidades vistas, pero al confrontar su argumentación con el contenido material de la decisión se observa cómo no se atiene a lo allí consignado, situación que resulta desconocedora del principio de corrección material, según el cual los fundamentos de la censura deben ajustarse a la realidad procesal. Sobre cada uno de los aspectos en los que se apoya la tacha, se expresará lo pertinente.
En relación con que la sentencia nada dice acerca de cuáles son los elementos de prueba que sirvieron para arribar a la conclusión y demostración material del delito de falsedad ideológica, es necesario destacar, en primer lugar, que su propuesta contiene una contradicción, pues acto seguido apunta que tal situación se verifica porque simplemente se acude a “afirmaciones subjetivas o a declaraciones de los propios acriminados y no se desciende al elemento que debe por antonomasia probar la falsedad en documento”.
Es decir que realmente, desde su punto de vista, no es que el fallo carezca de motivación en relación con el tópico señalado sino que ella no se ajusta a su criterio personal en torno a la apreciación de las probanzas, postulación que no resulta consecuente con el vicio de motivación atribuido.
Además, y en segundo lugar, porque, como ya se indicó, constituye un despropósito desconocer la realidad del fallo impugnado cuando quiera que es amplio, principalmente el de primer grado, en aspecto que sí configura unidad inescindible con el del Tribunal, en individualizar y valorar las pruebas que sirvieron para arribar a la conclusión y demostración material del delito de falsedad ideológica7. Ese planteamiento del censor, por tanto, no pasa de ser una afirmación inconsulta y generalizada.
De otro lado, acerca de que no existe motivación en la atribución de responsabilidad en cuanto nada se argumentó sobre la determinación como forma de participación de GARCÉS TORO, es necesario puntualizar que se trata de una proposición que tampoco se aviene con la realidad procesal y con la de las sentencias en particular, siendo aspecto diverso, según ya se dijo, que no se compartan. Además, de ese punto se ocupó in extenso el a quo a partir de la página 16 del fallo, y el Tribunal, como quiera que fue uno de los tópicos de inconformidad ventilados en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GUILLERMO GARCÉS TORO contra el fallo de primer grado, a partir de la página 14.
Y, en cuanto a la inexistente motivación en la determinación de la pena pues, según dice, al Tribunal simplemente le bastó con modificar el delito continuado, pero la gradúa de idéntica manera a como lo hizo el juez de primera instancia y no soporta la forma como llega a la conclusión de que se debe tomar el máximo del primer cuarto, es preciso acotar que, de una parte, una vez el sentenciador de segunda instancia suprime de la imputación lo concerniente al delito continuado procede, como le era imperativo, a redosificar la pena ciñéndose a los criterios expuestos por el juzgador, en virtud de su competencia funcional.
Y, de otra parte, no es verdad que la determinación del máximo de la pena establecida dentro del primer cuarto de dosificación punitiva se haya derivado de la imputación del delito continuado, como de forma errada lo sostiene el casacionista, cuando fue claro el juzgador a quo, en criterio respetado por el Tribunal, que ello tuvo origen en la gravedad de la conducta, en tanto “se presentan en el ejercicio de las funciones administrativas al interior del órgano judicial”8.
Como ninguno, entonces, de los presupuestos sobre los cuales se sustenta el reparo se sujeta a la realidad, se procederá a decretar su inadmisión.
1. Cargo tercero (“Incongruencia”):
Para el actor con el fallo se vulneró el principio de congruencia por cuanto resulta inconcebible que con la inclusión por parte del a quo de la figura del delito continuado y su supresión posterior por el Tribunal, sin que éste se hubiera ocupado de determinar si se verificaba un concurso o el instituto mencionado, supuso la existencia de varios hechos o conductas en la acusación que pueden ser objeto de investigación posterior en detrimento de su prohijado.
Al respecto impera recordar que la Corte ha señalado, de manera reiterada, que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa. Es decir que la actuación del recurrente debe estar siempre encaminada a obtener un beneficio frente a lo declarado en la decisión contra la cual se interpone el mecanismo impugnaticio, careciendo de interés legítimo, por tanto, cuando la pretensión reporta un perjuicio o desmejora a esa situación.
Así las cosas, para que el impugnante tenga interés en recurrir es necesario que la providencia objeto de su inconformidad le produzca un daño concreto, sin que tenga cabida alegar un daño futuro, incierto o meramente hipotético. Así lo precisó la Sala en la siguiente decisión, sustancialmente similar a la que concita ahora la atención:
“Para impugnar en casación (también respecto de las vías ordinarias), no basta tener la condición de parte o interviniente debidamente reconocida dentro de la actuación, aspecto que dice relación con la legitimación para el proceso.
Es necesario, a su vez, como condición necesaria, que la parte inconforme tenga legitimación en la causa, o interés jurídico para recurrir propiamente dicho, entendido éste como que en forma real y material la providencia cuestionada, o la parte pertinente de ella, haya ocasionado un perjuicio, un daño, un agravio efectivo”9 (subraya fuera de texto).
Es lo que ocurre en el evento sub exámine toda vez que el actor explica el daño por razón de que el Tribunal no se ocupó a fondo de analizar las figuras del concurso de conductas punibles y el delito continuado, lo que desde su punto de vista estructura un vicio de congruencia entre acusación y sentencia, ante la posibilidad de que con posterioridad, violándose el principio de non bis in ídem, se pueda adelantar investigación en contra de su prohijado por los mismos hechos.
Es decir que el daño o perjuicio lo hace consistir en un suceso incierto e hipotético que no tuvo concreción en el fallo impugnado, en donde ni siquiera se ordenó expedir copias para la investigación de otros hechos eventualmente concursales. El Tribunal se limitó, tras comprobar que el delito continuado incluido por el a quo no fue imputado en la acusación, a retirar esa imputación, procediendo a la redosificación punitiva correspondiente.
En tal labor el ad quem no modificó los términos de la acusación, ni en lo fáctico ni en lo jurídico. Por el contrario, restableció correctamente la garantía de congruencia ante el desatino del juez de primera instancia de incluir la imputación por el delito continuado a pesar de no obrar expresamente en la acusación.
Como es claro que el demandante carece de interés para promover el cargo en los términos propuestos, el reparo se inadmitirá.
1. Cargo cuarto (“violación indirecta”):
Como se señaló en el acápite en donde la Corte se ocupó a espacio de “las razones expuestas para acudir a la casación discrecional”, este reparo no tiene por fin promover una discusión sobre un tema inexplorado por la jurisprudencia ni sobre el cual existan posiciones contrarias que ameriten unificación, sino simplemente imponer una especie de tarifa legal probatoria en la ponderación de los medios de prueba para acreditar el tipo objetivo y la responsabilidad en los delitos de falsedad, en contravía con el principio de libertad probatoria imperante.
Amén de ese aspecto, suficiente por sí solo para provocar la inadmisión de la censura, también se advierte que el reparo no exhibe la claridad indispensable en punto de los errores de apreciación probatoria por el llamado falso juicio de identidad, al involucrar aspectos que no son de su esencia, como la suposición probatoria, consecuente, como enunciado, con el falso juicio de existencia y porque, en definitiva, su objetivo va dirigido a que se otorgue a algunos medios de prueba su valoración subjetiva o que se imponga, según ya se dijo, una tarifa especial probatoria.
Por lo expuesto, este reproche, como los precedentes, también se inadmitirá.
Lo señalado en precedencia constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO GARCÉS TORO y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO GARCÉS TORO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De la ciudad en cita, se aclara.
2 La misma formula se incluye en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en los estatutos anteriores a la Ley 600, como en el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, 218 del Decreto 2700 de 1991 e igual artículo del Decreto 050 de 1987.
3 Auto del 21 de abril de 2010, rad. 32618. En el mismo sentido, entre muchos, decisiones del 4 de mayo de 2010, rad. 34003; 5 de agosto del mismo año, rad. 33048 y de 10 de noviembre de 2005, rad. 20174.
4 Sentencia de 4 de febrero de 2009, rad. 26682
5 Auto del 5 de agosto de 2010, rad. 33048.
6 Pág. 16 del fallo de segunda instancia.
7 A partir de la pág. 10 del fallo de primera instancia.
8 Cfr. Pág. 22 del fallo de primera instancia.
9 Auto de fecha 28 de noviembre de 2007, rad. 28749.