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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 454
Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Acomete la Sala la verificación de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación en el libelo casacional allegado por el defensor de la procesada LIGIA MARÍA ROLDÁN ARANGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de mayo de 2012, a través de la cual la condenó como autora penalmente responsable del delito de obtención de documento público falso, providencia por cuyo medio revocó el fallo absolutorio de primer grado dictado el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo de segundo grado, así:
“Entre los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, los exesposos Jorge Iván Vélez Espinal y Adriana López Ramos, contrataron los servicios profesionales de la acusada como abogada litigante, para que les tramitara un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Fue así como a comienzos del mes de junio de 2004, la profesional del derecho hizo llegar a la dama poderdante un fallo del Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad ya inscrito en la Notaría 24 del Círculo de Medellín en el respectivo registro civil de matrimonio de los contratantes; posteriormente, el día 10 de junio de la misma anualidad, cuando la señora Adriana López se acercó al despacho judicial a solicitar una copia auténtica de la sentencia, se enteró de su carácter espurio, pues el secretario del despacho le dijo que la sentencia por ella solicitada correspondía a una que involucraba a otras partes”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia formulada por Adriana López Ramos, la Fiscalía Seccional de Medellín dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas pruebas declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a LIGIA MARÍA ROLDÁN ARANGO. Una vez clausurada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 23 de febrero de 2005 con resolución de acusación en contra de la procesada, como probable autora del concurso de delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y obtención de documento público falso.
El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, el cual, una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 28 de agosto de 2006, por medio del cual la condenó a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, como autora del concurso de delitos objeto de acusación.
Impugnada la sentencia por la acusada, el Tribunal de Medellín dispuso el 27 de marzo de 2007 mantener la condena por el punible de falsedad material en documento público, pero decretar la nulidad de lo actuado desde la acusación respecto del delito de obtención de documento público falso.
Entonces, la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra de LIGIA MARÍA ROLDÁN el 4 de julio de 2007 como probable autora del delito de obtención de documento público falso agravado por el uso, proveído confirmado en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 2 de abril de 2009, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la procesada.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, el cual lo remitió a su homólogo el Juzgado Veintisiete de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA09-6055 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, despacho que el 6 de diciembre de 2011 dictó fallo, por cuyo medio absolvió a la acusada, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó a través de sentencia del 16 de mayo de 2012, para en su lugar condenar a LIGIA MARÍA ROLDÁN ARANGO a la pena principal de “cuarenta (40) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso”, como autora penalmente responsable del delito de obtención de documento público falso.
En la misma providencia le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Contra el proveído del ad quem el defensor de la acusada interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuyos requisitos de admisibilidad se examinan en este auto.
EL LIBELO
El recurrente formula tres cargos contra el fallo del Tribunal, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo (principal): Nulidad de lo actuado por prescripción de la acción penal
Afirma el censor que si el oficio 345 fue elaborado el 18 de marzo de 2004 y la acusación fue dictada el 4 de julio de 2007, cobrando ejecutoria al ser confirmada en segunda instancia el 2 de abril de 2009, “habían pasado más de cinco (5) años y ya el estado había perdido sus facultades para continuar con la investigación de este punible”.
Precisa que “el delito por el que se procede se halla determinado en el artículo 288 del Código Penal, que conlleva pena de prisión de tres (3) a seis (6) años. Así las cosas, desde el 18 de marzo de 2009 operó el fenómeno jurídico de la prescripción y el Estado perdió toda facultad para proseguir la acción penal en el presente caso. Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83, inciso primero de la Ley 599 de 2000, pasaron más de cinco (5) años desde la comisión del hecho punible hasta la decisión de segunda instancia que confirmó la resolución de acusación, lo que con mayor razón amerita que se declare la nulidad del proceso, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción”.
2. Segundo cargo (subsidiario): “CAUSAL TERCERA. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA”
Advera el impugnante que el Ad quem “incurrió en errores de hecho por violación directa de la ley sustancial, al no tener en cuenta que el Juez de primera instancia violó flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, al proferir un fallo viciado de nulidad (…) la Fiscalía Instructora desconoció la aplicación constitucional de la investigación integral”.
Precisa que la Fiscalía no verificó si lo dicho por la procesada en la injurada acerca de que sustituyó el poder conferido en otro abogado fue cierto o no, además de que debió indagarse por la “veracidad de la certificación emanada de la Notaría 24 de Medellín en el sentido de que revisado el archivo de registro civil de matrimonios, no aparece a folio 187 del 24 de agosto de 1985, toda vez que dicha Notaría sólo comenzó sus funciones en el mes de septiembre de 1993 y que el oficio a ellos dirigido, el 347 del 18 de marzo de 2004, presumiblemente por el Juzgado Noveno de Familia era falso”.
A partir de lo expuesto, reclama la casación del fallo, a fin de que se disponga la invalidación de lo actuado.
3. Tercer cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa
Afirma el demandante que su asistida fue procesada sin contar con asistencia técnica por “falta de participación integral y de orientación del proceso”, dado que no hubo intervención alguna del defensor de oficio, salvo en la indagatoria. Resalta que no fue ubicado para notificarlo de las decisiones, y que si bien la procesada es abogada, estaba excluida del ejercicio de la profesión, de modo que no podía atender su propia defensa.
Con base en lo anotado, el defensor solicita la nulidad del diligenciamiento.
Adicionalmente depreca se conceda a su procurada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues “ha mantenido buen comportamiento en sentido general y su mayor deseo es cumplir con la sociedad y reintegrarse a sus labores como abogada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha dilucidado de tiempo atrás la Colegiatura que en el examen de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen los reparos conforme a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
En cuanto atañe al primer reproche, encuentra la Sala que impropia e inexplicablemente el defensor concluye que el delito por el cual se procede prescribe en la fase del sumario en un lapso de cinco (5) años, sin percatarse que de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Por tanto, si la pena máxima para el delito de obtención de documento público falso, como el mismo censor lo anota, es de seis (6) años de prisión, no hay duda que es ese el término prescriptivo en la fase del sumario, de manera que si los hechos acontecieron en junio de 2004, es evidente que para el 2 de abril de 2009, fecha en la cual fue confirmada la acusación en segundo grado, no había transcurrido el referido lapso de prescripción de la acción penal.
Impera resaltar que el término de prescripción se reduce a la mitad únicamente en la fase de juzgamiento, a partir de la ejecutoria de la acusación.
Lo expuesto denota que el recurrente se sustrae a sus deberes de claridad y precisión exigidos en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas” (subrayas fuera de texto), falencia que impone la inadmisión del reproche, máxime si no atina a explicar de qué manera establece el término de prescripción de la acción penal del punible por el que se procede.
Acerca de la segunda censura es palmario que el recurrente quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, cada una de ellas cuenta con un ámbito, objeto y discurrir específico, sin que puedan mezclarse y proponerse de manera sincrónica como ocurre en este caso, al postular a un mismo tiempo la causal tercera de casación que corresponde a la nulidad del diligenciamiento derivado del quebranto al debido proceso o al derecho de defensa, y la violación directa de la ley reglada en la causal primera de casación cuerpo primero.
Olvida el censor que las violaciones al debido proceso o al derecho de defensa constituyen por antonomasia errores in procedendo, mientras que la violación directa comporta equívocos in iudicando, motivo por el cual no es viable la propuesta simultánea de tales causales.
Además, indebidamente postula en forma sincrónica la violación del derecho de defensa y el debido proceso, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento, evitando su confusa formulación.
Adicional a lo dicho se tiene que la violación directa de la ley sustancial acontece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Obviamente, no se debate allí el debido proceso o el derecho de defensa, pues tales derechos encuentran su protección a través de la causal tercera de casación, cuya propuesta, desarrollo y cometidos son sustancialmente diversos.
Ahora, como también dentro del mismo reproche el defensor postula la violación del principio de investigación integral, impera señalar que tal planteamiento le exigía, más allá de relacionar expresamente las pruebas supuestamente omitidas, precisar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su incidencia favorable en los intereses de la persona acusada frente a las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa, labor que no emprendió.
Además, era necesario demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, varían sustancialmente las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas, actividad que tampoco acometió el casacionista.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo.
Respecto del tercer cargo constata la Sala que como el demandante acude a la causal tercera de casación, debía señalar claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la nulidad, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidación, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Dicho lo anterior, puede constatarse que el actor incurre en varias faltas a la técnica casacional, pues no procede a explicar la forma en que se produjo la violación al derecho de defensa de su procurada, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
En efecto, aunque el casacionista plantea la violación del derecho a la defensa técnica de LIGIA MARÍA ROLDÁN durante la instrucción y el juicio, no atina a señalar de qué manera concreta ello se vio reflejado en el fallo.
Sobre el particular ha dicho la Sala:
“Suficientemente tiene decantado la Corte1, que la prosperidad del cargo que remite a la ausencia de defensa técnica o su abandono, demanda demostrar efectivamente causado un daño trascendente, de tanta singularidad él, que necesariamente incidió en el fallo, a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un profesional del derecho ejerciendo eficientemente su labor en ese preciso momento procesal, el resultado final hubiese sido otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penal”.
“Al efecto, la Corte ha establecido de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono defensivo operó durante una etapa completa del proceso, dígase la instrucción o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan profunda carencia representa clara violación de las mínimas garantías procesales y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la
actuación penal. En los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de trascendencia es menester demostrar efectiva afectación del derecho de defensa, para que tenga eco la solicitud de nulidad (subrayas fuera de texto).
En este orden de ideas, la Sala observa que la acusada fue asistida en su indagatoria por un profesional del derecho, también su abogado se notificó de la primera resolución de acusación. En su condición de abogada solicitó la práctica de pruebas en la audiencia preparatoria, fue asistida por un defensor en la audiencia pública y después ella misma atacó el fallo de primer grado. Al conseguirse la invalidación parcial de la sentencia, la incriminada impugnó la segunda acusación, y contó con la presencia de abogado de oficio en el juicio y en la presentación de este recurso extraordinario.
Como viene de verse, es claro que la queja del recurrente se limita a reprobar de manera general la forma en que sus antecesores y la misma LIGIA MARÍA ROLDÁN – quien pese a estar suspendida en el ejercicio de la profesión, no estaba impedida para dar curso a su defensa, como en efecto ocurrió – orientaron la estrategia defensiva, sin tener en cuenta que como ya lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Colegiatura, resulta improcedente estructurar el reparo por violación del derecho de defensa a partir de la crítica al ejercicio profesional de los defensores anteriores, como que ello hace parte de su particular percepción del asunto.
Además, pese a aducir la violación del derecho a la defensa técnica de su patrocinada, no emprende esfuerzo alguno por señalar cuál fue el perjuicio concreto que esta sufrió, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si la defensa se hubiera ejercido de manera diversa, de modo que se desentiende del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron al fallo de condena, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.
Como finalmente el recurrente solicita se conceda a su procurada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues “ha mantenido buen comportamiento en sentido general y su mayor deseo es cumplir con la sociedad y reintegrarse a sus labores como abogada”, es pertinente recordarle que es improcedente resolver tal pedimento en este recurso extraordinario dispuesto para denunciar incorrecciones en la aplicación de la le ley, la apreciación de las pruebas o en la legitimidad del trámite por parte de los falladores de instancia.
Así las cosas, concluye la Colegiatura que si el impugnante no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de la acusada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LIGIA MARÍA ROLDÁN ARANGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fallo del 11 de julio de 2007. Rad. 24297. También providencias del 11 de julio de 2002. Rad. 11393, 18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de 2003. Rad. 15230 y 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571.