37915(09-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 176  

Bogotá  D.C.,  nueve  (9) de mayo de dos mil  doce (2012).   

A S U N T O  

En  audiencia  preparatoria resuelve la Sala  las  pretensiones de los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto por  el  artículo  401 de la ley 600 de 2000, dentro de la presente causa adelantada  en   contra   del  ex  gobernador  de  Santander  Hugo  Heliodoro    Aguilar   Naranjo,   de   la   siguiente  manera:   

1.-   Las   pruebas   solicitadas  por  la  Procuraduría.   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  investigación   y   juzgamiento  penal  afirma  la  inexistencia  de  nulidades  originadas  en  la  etapa sumarial y, por ende, enfila su petición a efectos de  que  se  recauden las declaraciones de los ex paramilitares Orlando Caro Patiño  alias   “HK”,  Juan  Fernando  Morales  Ballesteros,  Jairo  Ignacio  Orozco  González   alias   “Tarazá”,   Heidelberth   Cristian   Mendoza  Angarita,  Alexánder  Gutiérrez  alias  “Picúa”  y David Hernández López, lo mismo  que  la  del  señor  Jesús  Enrique  Guerrero  Garavito,  para que los sujetos  procesales  tengan  la  oportunidad  de  controvertirlos,  pues según versiones  rendidas  en  otras  investigaciones aquellos hicieron proselitismo político en  favor  del  acusado;  lo  apoyaron en su campaña electoral a la gobernación de  Santander;  presenciaron  manifestaciones  políticas  en  las que participó el  procesado  y  que  fueron  auspiciadas  por  los  paramilitares;  lo  escoltaron  mientras  adelantaba  proselitismo  en los corregimientos del Guamo y La Aragua;  sostuvieron  encuentros  con  aquél en el corrregimiento La Palma del municipio  de  Gámbita-Santander;  fue  presentado como futuro gobernador de Santander por  el  jefe  de  las  autodefensas  alias  “Julián Bolívar” en el año 2002 y  hasta  lo observaron reunido con integrantes del “Frente Isidro Carreño” en  el municipio de Santa Helena del Opón.   

     

2.-   La   petición   formulada   por  la  Fiscalía.   

El   Fiscal   Noveno  Delegado  ante  esta  Corporación,  comisionado  para  actuar  en  esta  causa  por la señora Fiscal  General  de  la  Nación,  coadyuvó  la  solicitud  de pruebas formulada por la  Procuraduría  con  el  fin  de que se ejerza el principio de contradicción por  parte  de  los sujetos procesales y, además requirió escuchar el testimonio de  Iván  Roberto  Duque  Gaviria alias “Ernesto Báez”, dadas las citas que se  le  hacen  en  el sumario y por guardar relación con los hechos  objeto de  juzgamiento.   

De  otro  lado,  solicitó  trasladar  los  testimonios  de  cargo  que fundamentaron la resolución de acusación proferida  por  la  Sala  contra Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo dentro  del  radicado  32.674,  y  dicha  decisión,  afirmando  su  pertinencia dada la  estrecha  relación  que  tienen  con los sucesos materia de juzgamiento, ya que  aquellos  tenían  vínculos  políticos  con  el enjuiciado durante su campaña  encaminada a obtener la gobernación de Santander.    

3.- Los medios probatorios requeridos por la  Defensa.   

El  señor  defensor  también  limitó  su  petitorio respecto de pruebas así:   

3.1.- Testimoniales:  

Solicitó   la   defensa   escuchar   las  declaraciones  que  a  continuación se agrupan según los ejes temáticos a los  cuales  se  referirán  los testigos conforme la solicitud impetrada lo pregona,  así:   

3.1.1.-   Pretende   que  se  escuchen  en  declaración  el  señor  ex  Presidente  de  la República,  doctor César  Gaviria  Trujillo,  y  el  señor ex Ministro de Defensa Nacional, doctor Rafael  Pardo  Rueda,  con el fin de que atestigüen sobre las acciones que adelantó el  acusado  como  jefe  de inteligencia del bloque de búsqueda del narcotraficante  Pablo  Escobar Gaviria –cuya  muerte  motivó  amenazas  y  persecuciones  en  su  contra  que  lo obligaron a  exiliarse   con   su   familia-,  contra  la  organización  “Los  Pepes”  y  autodefensas  del  Magdalena  Medio y de la zona de Urabá; y para esclarecer la  existencia  de  algún  vínculo  o  ayuda  por parte de grupos paramilitares al  bloque de búsqueda citado.   

3.1.2.-  Los  del  brigadier  general  José  Joaquín  Cortés,  brigadieres  generales  ®  Hugo  Rafael  Martínez  Poveda,  Germán  Galvis  Corona, Jaime Otero Jaimes y Álvaro Enrique Miranda Quiñones;  mayor  general  ®  Jairo  Duván  Pineda  Niño,  y  los de los doctores Quinto  Melecio   Arias  y  Jorge  Gómez  Villamizar,  para  que  depongan  acerca  del  comportamiento  del  acusado  frente  a  los  grupos armados ilegales cuando era  oficial  activo  de  la  Policía  Nacional  y  con  posterioridad  a  su retiro  voluntario,  y  para  que  informen  sobre  la  situación  de  seguridad  en el  departamento  de  Santander desde cuando aquél fue candidato a la gobernación,  lo  mismo  que  acerca de las acciones que como gobernador emprendió contra los  grupos ilegales.   

3.1.3.- También solicitó escuchar al señor  Wilson  Uribe  Gómez  para  que  declare sobre las llamadas que recibió en las  cuales  le  propusieron  declarar  haber  sido  testigo  de  pactos  o  acuerdos  celebrados entre el acusado y paramilitares.   

3.1.4.- A los doctores Lusbin Enrique Otero,  José  Ricaurte  Mejía Monsalve, Ancizar de Jesús Salazar Mora, Rafael Serrano  Prada,  Miguel  de  Jesús  Arenas Prada y al padre Vicente Francisco de Roux, a  fin  de  que  expongan  las  razones  por  las cuales el enjuiciado solicitó el  traslado  del coronel Julio César Prieto Rivera, las relaciones de éste con la  comunidad  y si conocieron de información que vinculara al procesado con grupos  al margen de la ley.   

3.1.5.- Las declaraciones de los miembros de  la   escolta   personal  del  acusado,  teniente  coronel  José  Miguel  Correa  Hernández,  subintendente  Jesús Alexander Trillos Gamboa y agente Henry Italo  Linares,  para  que  informen  todo  lo  relacionado  con  la  manera  en que se  desarrolló  la  campaña  electoral  a  la  gobernación de Santander en la que  participó.   

3.1.6.- Los del obispo Víctor Manuel López  Forero  y  monseñor  Juan  Vicente  Córdoba Villota, quienes pueden dar fe del  comportamiento  del acusado como candidato y gobernador y si alguna vez tuvieron  noticia de vínculos suyos con las autodefensas unidas de Colombia.   

3.1.7.-  Las  declaraciones de Iván Roberto  Duque  Gaviria  alias “Ernesto Báez”, Rodrigo Pèrez Alzate alias “Julian  Bolivar”  y  Jairo Orozco alias “Tarazá”, para que señalen si conocen al  acusado,  qué  tipo de relación han tenido con éste, si se han reunido con el  mismo,  si  de alguna forma contribuyeron para que fuera elegido como gobernador  de  Santander  –presión al  electorado-    y    si    obtuvieron   alguna   contraprestación   –nombramiento    de    Bonel   Patiño  Noreña-.   

3.1.8.-  El  de Arnubio Triana Mahecha alias  “Botalón”  para  que señale si en realidad tuvo lugar  la reunión de  2003  celebrada en la meseta de San Rafael, donde los paramilitares esperaban al  acusado  para  promover  su  candidatura  y  las  razones por las cuales afirmó  ello.   

3.1.9.-  La  de  Jaime Alberto Mora para que  aclare  las circunstancias en que se desarrolló la reunión en el corregimiento  La  Tigra  el  12  de  abril  de  2003  y si conoció de alguna vinculación del  acusado con grupos al margen de la ley.   

3.1.10.-  Los  del  padre  Pedro  Vega y los  señores  Ovidio  Peña  Cruz  y Eduardo Peña, quienes darán a las actividades  realizadas  por  el  acusado  cuando  visitó  el  corregimiento  San Juan Bosco  Laverde,  quién  lo  invitó allí y con quien se reunió, si hubo presencia de  paramilitares  y  de  fuerza  pública y si aquél regresó al sitio luego de su  elección como gobernador.   

3.1.11.-  Las  declaraciones  de  Luz Marina  Ceballos  Marín,  Cecilia  Castañeda  Vanegas, Alba Lucía Cubillos Ruiz, Judy  Milena  Tarazon Holguín, Ana Leonor Gómez Ibañez, Héctor López López, Luis  Antonio   Mesías   Velasco,  y  Víctor  Hugo  Morales  Núñez,  quienes  como  funcionarios  de  la administración que regentó el acusado conocieron la forma  en   que   el  señor  Bonel  Patiño  Noreña  ingresó  a  su  gabinete  y  su  desenvolvimiento  en  el mismo, como  también puede manifestarlo el señor  Héctor López López.   

3.1.12.-  Los  de Carmen Alicia Serpa, Juana  Yolanda  Bazán  Achury, Ignacio Arturo Vega Gutiérrez, Julio Vicente y Orlando  Niño  Mateus, Samuel González Heredia, José Eliseo González, Saturnino Peña  Navarro,  Luis  Francisco  Bohórquez,  Rafael  Serrano  Prada, Lauriano Antonio  Tirado  Gómez,  quienes  por  haber sido miembros de su campaña electoral a la  gobernación,   sus   contendores   y   políticos   activos  del  departamento,  periodistas  y  politólogos,  pueden señalar la forma en que desarrollaron las  campañas,  la  situación  que  se  vivía  cuando las mismas se cumplieron, el  apoyo  que  diversa fuerzas políticas le brindaron en esa aspiración, el apoyo  que  grupos  armados  ilegales  brindó  a  algunas  campañas,  los  resultados  obtenidos   por  la  fuerza  pública  cuando  ejerció  como  gobernador  y  si  conocieron  de  vínculos  del  mismo  con  esos  grupos  o  alguna  persona que  perteneciera a ellos.   

3.1.13.-  El  del  ex  congresista  y actual  magistrado  del  Consejo  Nacional Electoral Carlos Ardila Ballesteros, para que  manifieste  si  la  diferencia  electoral con la cual salió vencedor el acusado  puede  ser considerado como un triunfo reñido o catalogarse únicamente como el  obtenido   gracias  al  apoyo  paramilitar,  como  lo  dice  la  resolución  de  acusación.   

3.1.14.-  Las  declaraciones  de  Joselín  Barrera  Abril,  Wilson  Cala  Ardila,  Ángel  Uriel  Helber  Pineda, Maldonado  Salazar,  quienes  como  funcionarios  públicos  de la región pueden dar fe si  para  el  año  2003  fueron  intimidados  o  presionados  en el ejercicio de la  administración   de  justicia  por  grupos  al  margen  de  la  ley  directa  o  indirectamente.   

3.1.15.-  El  de  Orlando Caro Patiño alias  “HK”,  desmovilizado  de  las autodefensas para que aclare el episodio de su  captura   y   lo   relacionado   con   su  participación  en  la  campaña  del  acusado.    

3.1.16.-   Los   de  Nora  Milena  Aguilar  Hernández  y  Yolanda Aguilar Calderón quienes pueden dar fe de que familiares  del  acusado  han sido perseguidos y asesinados por grupos paramilitares lo cual  desvirtúa cualquier tipo de vinculación entre los mismos.   

     

3.2.- Documentales:  

Además,  solicitó  la  defensa  decretar y  tener como prueba lo siguiente:   

3.2.1.- Oficiar a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  para  que  certifique  que  el acusado no fue candidato a la  alcaldía    de   Suaita   ni   a   la   Asamblea   Departamental   “de San Gil” (sic).   

3.2.2.-  Tener  como  prueba  carta  que  el  procesado  dirigió  al  rector  de  la  Universidad San Martín y respuesta del  mismo, doctor Héctor López López, acerca de Bonel Patiño.   

3.2.3.- Informes de criminalidad emitidos por  la  Dirección  de  Investigación Criminal e Interpol antes, durante y después  dela  administración  del  acusado y resultados de las operaciones realizadas a  grupos   al   margen   de   la   ley  durante  los  años  2004,  2005,  2006  y  2007.   

3.2.4.-  Sondeo de opinión de enero de 2011  sobre  la  popularidad  del  acusado,  el  alcance  de su gestión y logros más  importantes  de  la  misma, así como copia del resultado electoral obtenido por  Richar  Aguilar  Villa,  hijo del acusado, en la que se le declara gobernador de  Santander en las elecciones del 30 de octubre de 2011.   

3.2.5.- Partida de bautismo, fotocopia de la  cédula  de  identificación,  registro y certificado de defunción de Belarmino  Aguilar  Castellanos, así como registro y certificado de defunción, acta de la  diligencia  de  inspección  al  cadáver  de  Luis  Benildo  Aguilar Naranjo -y  solicitud   de   reparación   administrativa-,  primo  hermano  y  hermano  del  enjuiciado  respectivamente,  asesinados  por  grupos  paramilitares  en  1998 y  1999.   

3.2.6.- Copia de la Sentencia emitida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga el 27 de febrero de 2009,  mediante  la  cual  absolvió  a Leonel Gualdrón Díaz del punible de concierto  para delinquir.   

3.2.7.-   Relación   de   las   partidas  presupuestales  ordenadas  por  el  acusado como gobernador para fortalecer a la  Policía  Nacional,  el  Ejército  nacional,  el  DAS  y  la  Fiscalía  en  el  departamento  de  Santander, a fin de contrarrestar a los grupos al margen de la  Ley.   

4.- C O N S I D E R A C I O N E S  

4.1.- Sobre la actuación.   

La  señora  Fiscal  General  de  Nación se  encargó  de  investigar y acusar al ex gobernador del departamento de Santander  aquí  enjuiciado,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 235.4 y  251.1  de la Constitución Política, en armonía con el artículo 75.6 e inciso  segundo   de   la  Ley  600  de  2000  –que   rige  este  asunto-,  además  de  que  en  desarrollo  de  la  actuación  se ha respetado tanto el ejercicio del derecho a la defensa material  y  técnica  como  el  debido  proceso,  pues  se advierten cumplidas las etapas  procesales  exigidas  por  dicha  normatividad  para  que  la  Corte  proceda al  juzgamiento  que le compete realizar a la luz de tales disposiciones, razón por  la  cual  se  declara  ajustado  a  la  ley lo actuado, sin reparo alguno en tal  sentido  por  parte de los sujetos procesales, como lo evidencia el hecho de que  ninguna solicitud se haya elevado al respecto.     

4.2.- Evaluación de las pruebas solicitadas  por los sujetos procesales.   

Frente   a   las  postulaciones  de  orden  probatorio  por  parte de los sujetos procesales se ha señalado por la Sala que  dicha  facultad en forma alguna admite que tenga éxito una solicitud de pruebas  que   carecen  de  aptitud  para  demostrar  o  infirmar  la  ocurrencia  de  un  suceso                  (conducencia), o  de  aquellas  que  pretenden  probar  hechos  no  relacionados con el objeto del  proceso  (pertinencia),  pues el mismo legislador dispuso en el artículo 235 de  la  ley  600  de  2000  que:  “se  inadmitirán las  pruebas  que  no  conduzcan  a establecer la verdad sobre los hechos materia del  proceso   o   las  que  hayan  sido  obtenidas  en  forma  ilegal”;  y  también,  que  rechazará  la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que  versen   sobre   hechos   notoriamente   impertinentes   y  las  manifiestamente  superfluas.   

Es  así  como  la prueba resulta conducente  cuando  su  práctica está avalada por el ordenamiento jurídico, pertinente si  permite  esclarecer  los  hechos objeto de investigación o juzgamiento, y útil  siempre  que  reporte algún beneficio para la investigación; quedando entonces  englobada  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  dentro  del  concepto  de  procedencia        de        la        prueba.1   

Ahora  bien, a fin de que el juzgador ordene  la  práctica de la prueba es menester que el sujeto procesal defina las razones  fácticas  y/o  jurídicas  que  respaldan  su postulación, lo cual entraña la  obligación  de  precisar  si la misma resulta conducente, pertinente y útil o,  en  últimas,  si  es  procedente;  pues si no cumple con dicha carga de índole  procesal,  al  funcionario  judicial  le  está  vedado  integrar  la  solicitud  introduciéndose  en  el  fuero  interno  de  aquél para suponer cuál será el  propósito  demostrativo  que se busca consolidar, y como no es posible efectuar  dicha   conjetura,  tampoco  puede  complementar  el  pedimento  precisando  los  criterios que, hipotéticamente, ampararían su ordenamiento.   

No  obstante lo anterior, dichas limitantes  se  relativizan  cuando  a  pesar  del  defecto  argumentativo  que  presenta la  postulación,  el  funcionario  judicial  considera,  conforme  a  su particular  convencimiento  y  de  manera  oficiosa, que se ofrece viable decretar la prueba  solicitada.   

De   otra   parte,  tampoco  puede  pasar  desapercibido  que  en  procesos tramitados a la luz de la Ley 600 de 2000, como  es  el que hoy ocupa la atención de la Sala, una vez en firme la resolución de  acusación,  los cargos imputados en la misma son los que limitan el juzgamiento  y  la  sentencia  como  consecuencia del principio de congruencia que constituye  garantía  del  debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política,  el cual implica que las conductas punibles por las cuales se deduzca  responsabilidad  penal deben quedar definidas clara, expresa y previamente en la  resolución   de   acusación,  tanto  en  su  apartado  fáctico,  como  en  su  denominación  jurídica cuya finalidad “es asegurar  que  en el evento en que el sujeto pasivo de la acción penal resulte condenado,  lo  sea,  por los mismos cargos por los cuales fue acusado, sin que haya lugar a  ser  sorprendido  en  el  último  momento  con imputaciones por las que no tuvo  oportunidad    de   ejercer   el   derecho   de   contradicción”.2   

En consecuencia, el concepto de pertinencia  de  la  prueba  para  efectos  de  su  práctica  en  la  audiencia  pública de  juzgamiento  también  resulta  restringido  por  los  cargos  imputados  en  la  resolución de acusación.   

Por último, cabe señalar que en este tipo  de  procesos  al  inició  del  juicio  ya existe un caudal probatorio que tiene  vocación  de  permanencia y, por ende, aquellas pruebas practicadas en la etapa  de  investigación  sirven  en  la  del  juzgamiento para sustentar el fallo que  corresponda  dictar,  a  diferencia de lo que sucede en el proceso regido por el  sistema  procesal  penal  con  tendencia  acusatoria  previsto por la Ley 906 de  2004,  en  el  cual se abandona el principio de permanencia y, por el contrario,  imperan   los   de   oralidad,   publicidad,   inmediación,   contradicción  y  concentración,  emergiendo  como   prueba  solamente  la  practicada en el  juicio  oral  ante  el  juez  de conocimiento y, por tanto, sólo sobre la misma  puede    fundamentarse    el   fallo   respectivo.3   

4.2.1.-    La    solicitud    de    la  Procuraduría.   

La  prueba  testimonial  requerida  por  la  representante   del  Ministerio  Público  se  evidencia  pertinente  con  sólo  observar  el  contenido  de  lo que pretende esclarecerse con su práctica, pues  precisamente  las  declaraciones  se relacionan puntualmente con el cargo por el  cual  fue  llamado  a juicio el acusado y, en consecuencia, serán escuchados en  la  audiencia pública los ex paramilitares Orlando Caro Patiño alias “HK”,  Juan   Fernando  Morales  Ballesteros,  Jairo  Ignacio  Orozco  González  alias  “Tarazá”,  Heidelberth  Cristian  Mendoza  Angarita,  Alexander  Gutiérrez  alias  “Picúa” y David Hernández López, lo mismo que la del señor Jesús  Enrique Guerrero Garavito.   

Lo  anterior  sin perjuicio de sostener que  “el   derecho   de   contradicción  no  se  agota  interrogando  al  testigo  sino  que también se ejercita al presentar alegatos,  interponer   recursos  o  solicitando  pruebas”  4,    como   quiera   que   la  Procuraduría  también  justifica  su  petitum en que los sujetos procesales no  han  tenido  oportunidad  de controvertir a los mencionados testigos, pese a que  sus  versiones  trasladadas  de  otras  investigaciones e incorporadas previa la  calificación  del  proceso,  bien  pudieron  ser  evaluadas al tamiz de la sana  crítica  por  cada  uno  de  los  sujetos procesales, junto al resto del caudal  probatorio, en ejercicio del derecho aludido.   

4.2.2.-  La  pretensión  probatoria  de la  Fiscalía.   

Como  quiera  que el señor Fiscal Delegado  coadyuvó  la  solicitud  testimonial  de  la Procuraduría, está resuelto ello  conforme  con lo advertido en precedencia, haciendo extensivo lo relacionado con  la  pertinencia  de  la  prueba  arriba destacada respecto de la declaración de  Iván  Roberto  Duque  Gaviria  que  también  solicita  el  Fiscal,  por  estar  estrechamente  relacionado  con los hechos por los cuales se imputó el cargo al  acusado y, por ende, será decretada la misma.   

Y  sobre  el  traslado de la resolución de  acusación  proferida  por  la  Sala  contra Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso  Riaño  Castillo  dentro  del  radicado 32.674 y los testimonios de cargo que la  fundamentaron,  siendo  lo  cierto  que  ya  se dictó sentencia condenatoria en  dicha  actuación, lo pertinente será ordenar el traslado de las pruebas que la  sustentaron  por  la  correspondencia  que  tienen  con  los  hechos  objeto  de  juzgamiento,  como  en  efecto  se  decretará, pero no de la decisión adoptada  dado  que la misma es asunto concretamente relacionado con la responsabilidad de  quienes allí fueron juzgados.   

4.2.3.-  La  petición  de  pruebas elevada  por  la defensa.   

4.2.3.1.- La testimonial:  

4.2.3.1.1-  En  torno  a  las  pretensiones  probatorias  de la defensa, acorde con la metodología que desde un principio se  acogió  para  examinar  la  solicitud  elevada, se pronuncia la Corte sobre las  declaraciones  que se solicitan del señor ex Presidente de la República,   doctor  César  Gaviria  Trujillo,  y el señor ex Ministro de Defensa Nacional,  doctor  Rafael  Pardo  Rueda,  que  tienen por objeto dar a conocer las acciones  adelantadas  por  el  acusado  como jefe de inteligencia del bloque de búsqueda  del  narcotraficante  Pablo  Escobar  Gaviria,  contra  la  organización “Los  Pepes”,  así como contra las autodefensas del Magdalena Medio y de la zona de  Urabá;  y para esclarecer la existencia de algún vínculo o ayuda por parte de  grupos  paramilitares al bloque de búsqueda citado, como quedó señalado en el  apartado 3.1.1. de esta decisión.   

La   defensa   afirma  la  pertinencia  y  conducencia  de  los  testimonios  para  controvertir  el  posible  vínculo del  procesado  con  los  paramilitares  desde  cuando  fungió como jefe del aludido  bloque  de  búsqueda, según anónimo recibido por el periodista Roberto Posada  García-Peña, de acuerdo con lo mencionado en la acusación.   

Pues  bien, al respecto cabe afirmar que la  resolución  de  acusación contiene, como la sentencia,  argumentos que no  están  inescindiblemente  ligados con el cargo que resulta imputado, motivo por  el  cual  no  tienen  fuerza  vinculante al respecto, pues constituyen apenas el  denominado   obiter  dicta,  contrario   a   su   ratio   decidendi  que      son      aquellas     razones  fundantes,   la   regla   o   base   sobre  la  cual  se   decide   hacer   la  imputación  fáctico-jurídica   y   sin   las   cuales   resultaría  incomprensible  la  misma.5   

En  tal virtud, como en el caso concreto el  derrotero  del  juicio  y  la  sentencia está constituido por el cargo imputado  fáctica  y  jurídicamente  en  la  acusación,  es  decir, sus  presuntas  relaciones  con  miembros de las autodefensas “desde  cuando  hizo  proselitismo político para aspirar a la Gobernación de Santander  durante  el  año  2003  y, luego en el ejercicio del cargo, al designar a BONEL  PATIÑO   NOREÑA  como  Secretario  de  Salud  Departamental,  cumpliendo  así  compromiso   con   alias  “Ernesto  Báez””  6,  fácil  se  aprecia  que las  declaraciones  peticionadas no guardan correspondencia con los sucesos fácticos  objeto  de  análisis  durante  la  presente  fase  de la actuación, emergiendo  inoportuno  e impertinente indagar sobre la materia que los mencionados testigos  pueden  ventilar,  según  lo  que aduce la defensa y por ello será denegada su  práctica.   

4.2.3.1.2.-  Por  la  misma razón se niega  escuchar  al  brigadier general José Joaquín Cortés, brigadieres generales ®  Hugo  Rafael  Martínez  Poveda,  Germán  Galvis  Corona,  Jaime Otero Jaimes y  Álvaro  Enrique  Miranda Quiñones; mayor general ® Jairo Duván Pineda Niño,  y  los  doctores  Quinto  Melecio  Arias  y Jorge Gómez Villamizar –apartado     3.1.2.-,     pues    el  comportamiento  del  acusado  frente  a  los  grupos armados ilegales cuando era  oficial  activo  de  la  Policía  Nacional  y  con  posterioridad  a  su retiro  voluntario;  la  situación  de  seguridad en el departamento de Santander desde  cuando  aquél fue candidato a la gobernación y las acciones que adelantó como  gobernador  contra  los  grupos  ilegales, tampoco fueron razones fundantes para  que  la  Fiscalía  formulara  imputación  en  su  contra  como  presunto autor  responsable   del   concierto   para   delinquir   agravado   por  el  cual  fue  acusado.   

Además,  sobre los señalados temas fueron  incorporadas  a  la  investigación,  entre  otras pruebas, las declaraciones de  Jorge  Enrique  Gómez Celis, Oscar Josué Reyes Cárdenas, Juana Yolanda Bazán  Achury,  Carmen  Alicia  Serpa de Laguado, Luis Francisco Guarín, del brigadier  general  ®  Hipólito  Herrera  Carreño  y  del   coronel ® Julio César  Prieto Rivera.   

Con  todo  ello la impertinencia y  lo  manifiestamente  superfluo  de los testimonios solicitados aflora sin dificultad  –además de lo que ya se ha  ventilado  respecto  del  principio  de  permanencia  de la prueba que rige este  proceso-,  y  como  consecuencia,  no  resulta viable su práctica tal y como se  advirtió en principio.   

4.2.3.1.3.-  En relación con el testimonio  del  señor Wilson Uribe Gómez -3.1.3.- requerido por virtud de las llamadas en  las  cuales  se  le  propuso  declarar  haber  sido testigo de pactos o acuerdos  celebrados  entre  el  acusado  y  paramilitares,  según  escrito  que el mismo  presentó   ante   notario,  cuya  pertinencia  y  conducencia  se  esgrime  por  señalarse  en  la  acusación  que  el procesado se reunió con paramilitares y  concertó  su  apoyo  para ser elegido gobernador, sin la presencia de la fuerza  pública;  fluye  nítido que la temática de la declaración no se circunscribe  a  aquella  que  es  objeto  del  juzgamiento  por lo que debe ser inadmitida su  práctica.   

4.2.3.1.4.-   las  declaraciones  de  los  doctores  Lusbin  Enrique  Otero,  José  Ricaurte  Mejía  Monsalve, Ancizar de  Jesús  Salazar  Mora,  Rafael Serrano Prada, Miguel de Jesús Arenas Prada y el  padre  Vicente  Francisco  de  Roux  -3.1.4.- se solicitan para que expongan las  razones  por las cuales el enjuiciado requirió el traslado del coronel ® Julio  César  Prieto  Rivera, las relaciones de éste con la comunidad y si conocieron  de  información  que  vinculara  al  procesado  con grupos al margen de la ley,  afirmándose  su  pertinencia  y conducencia por advertirse en la acusación que  el  traslado  del  coronel obedeció a la solicitud y el interés del acusado de  evitar  resultados  contra  grupos  de autodefensa y no por las constantes de la  población civil quejas en su contra.   

En tal caso, de nuevo afloran impertinentes  estas  pruebas  si  se atiende lo atrás aludido respecto al objeto concreto del  juicio  y la sentencia, conforme con el principio de congruencia, además que el  propósito  de  las mismas fue abordado en el expediente por los testimonios del  brigadier  general  ®  Hipólito  Herrera Carreño, del mismo ex coronel Prieto  Rivera,  la  copia  del  auto del 30 de noviembre de 2004, mediante el cual la V  Brigada  del  Ejército  Nacional  se  abstiene  de  abrir formal investigación  disciplinaria  en  su  contra  y,  con el fallo del 31 de enero de 2011 por cuyo  conducto  el  Procurador  General de la Nación declaró responsable y sancionó  disciplinariamente  al  acusado.  Aparte de que las pruebas se proponen para que  los  testigos  aduzcan si conocen de vínculos del acusado con los paramilitares  de  manera  abierta, como si cualquier persona resultara apta procesalmente para  declarar  al respecto, razones por las cuales lo impertinente y superfluo de las  declaraciones   salta   a   la   vista,  conllevando  ello  la  negativa  de  su  ordenamiento.    

4.2.3.1.5.-  Se demandan los testimonios de  los  miembros  de la escolta personal del acusado, teniente coronel José Miguel  Correa  Hernández,  subintendente  Jesús  Alexánder  Trillos  Gamboa y agente  Henry  Italo  Linares  -3.1.5.-,  para  que  informen  cómo  se  desarrolló la  campaña  electoral  a  la  gobernación  de  Santander  en la que participó el  acusado,  alegándose  su pertinencia por haberse sostenido en la acusación que  el  mismo  se  reunió  con  paramilitares en sus diversos desplazamientos a los  municipios  para  presentar  su proyecto político, sin presencia de miembros de  la  fuerza  pública,  circunstancias  sobre  las  cuales  han declarado quienes  advierten  su  participación  en  esa  gesta  electoral  como  integrantes  del  movimiento  del  procesado  y  personas de confianza como Samuel Garnica Medina,  Yurbin  Alfonso  Buitrago  Rey,  Raúl  Javier  Millán, Alirio Solano Cuadros y  Sandra  Juliana Ortega Carreño, e inclusive quienes advierten haber hecho parte  del  esquema  de seguridad del acusado, señores Jairo Germán Naranjo Guayara y  los  mismos  Henry  Italo  Linares  Gaviria  y  Jesús  Alexander Trillos Gamboa  –a  quienes  se pide citar  nuevamente  no  obstante  haber rendido sus declaraciones en la instrucción con  la  participación  activa  de  la  defensa-,  lo  cual redunda en la suficiente  ilustración    que    hay    en    el    proceso    sobre   lo   que   pretende  cuestionarse.   

Así las cosas, por superflua se deniega la  práctica de estas declaraciones.   

4.2.3.1.6.-  En  cuanto a las declaraciones  del  obispo  Víctor  Manuel  López  Forero  y  monseñor Juan Vicente Córdoba  Villota  -3.1.6.-,  que  se  solicitan para que informen sobre el comportamiento  del  acusado como candidato y gobernador, justificando su pertinencia porque han  podido  conocer  de  sus vínculos con las autodefensas dada su cercanía con la  comunidad;  lo primero resulta totalmente impertinente en atención al cargo por  el  cual se juzga al procesado, y lo segundo destaca el azar en el cual sustenta  la  defensa  la  pertinencia  de  la  prueba,  pues  para  averiguar la eventual  relación  del  acusado  con  los paramilitares es que pretende que se escuche a  los  mencionados  jerarcas  de la iglesia católica, como también podría haber  presentado  nombres  de cualquier otra persona que interactuara directamente con  la  comunidad  y  sin  vinculación  con los hechos objeto de juzgamiento, en un  ejercicio   probatorio   dispendioso  y  casi  inagotable  contrario  a  la  racionalidad,   traduciendo  ello,  se repite, lo impertinente de la prueba  solicitada y, por ende, se denegará su ordenamiento.   

Qué  decir si a lo anterior se agregan los  diversos   testimonios  allegados  al  encuadernamiento  en  los  cuales  se  ha  ventilado  lo  correspondiente  al comportamiento del acusado y su rechazo a los  grupos armados ilegales.   

4.2.3.1.7.-  Las declaraciones de los jefes  de  las  autodefensas  Iván  Roberto  Duque  Gaviria alias “Ernesto Báez”,  Rodrigo  Pérez  Alzate  alias  “Julián  Bolívar”  y  Jairo  Orozco  alias  “Tarazá”  -3.1.7.- se requieren para establecer si conocen al acusado, qué  tipo  de  relación  han tenido con éste, si se han reunido con el mismo, si de  alguna  forma  contribuyeron para que fuera elegido como gobernador de Santander  –presión al electorado- y  si  obtuvieron alguna contraprestación –nombramiento  de  Bonel Patiño Noreña-; advirtiendo su pertinencia  dado  lo  sostenido  en  la acusación acerca de las reuniones a las que habría  asistido  el procesado con paramilitares a fin de lograr su apoyo para conseguir  la  gobernación  de  Santander  y el nombramiento de Bonel Patiño Noreña como  Secretario   de   Educación,   como   retribución  por  dicho  apoyo,  y  para  controvertir  lo aseverado por José Agustín Quecho Angarita sobre la presencia  del  procesado  en  una  reunión  celebrada  con  autodefensas en Puerto Berrio  (Antioquia).   

Al  respecto  se  dirá que a Iván Roberto  Duque  Gaviria  y  Jairo  Ignacio  Orozco González ya se dispuso escucharlos en  esta   decisión   cuando   se  resolvieron  las  solicitudes  elevadas  por  la  Procuraduría  y  la  Fiscalía;  y  en  cuanto  al testimonio de Rodrigo Pérez  Alzate  también  surge  procedente,  pese  a  la  versión  que  del  mismo fue  trasladada  a  esta  actuación,  por  cuanto  la  prueba recaudada lo relaciona  específicamente  con  la  materia  de  juzgamiento,  dando  ello lugar a que se  ordene escucharlo en declaración dada su pertinencia y eficacia.   

4.2.3.1.8.-    Con   sustento   en   la  argumentación  que precede, se ordenará escuchar el testimonio que se solicita  de  Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón” -3.1.8.- para que esclarezca los  eventuales  vínculos del acusado con miembros de las autodefensas bajo su mando  y,  de acuerdo con la petición de la defensa, lo relacionado con la reunión de  2003  celebrada  en la meseta de San Rafael, donde se dice que los paramilitares  esperaban  al  acusado para promover su candidatura, de donde emerge diáfana su  procedencia.   

4.2.3.1.9. La declaración de Jaime Alberto  Mora  que  se  solicita  con el fin de que aclare las circunstancias en que  se  desarrolló la reunión en el corregimiento “La Tigra” el 12 de abril de  2003  y  si  conoció de alguna vinculación del acusado con grupos al margen de  la  ley  -3.1.9-,  la  cual  se  muestra pertinente por cuanto fue mencionada en  anónimo  del  7 de julio de 2003 remitido al embajador de los Estados Unidos de  América  en  Colombia e incorporado al proceso; deviene improcedente porque del  contenido  de  la  acusación  fluye  que  los  hechos  de que trata el referido  anónimo  ni  siquiera  fueron  trascendentes para los efectos de la imputación  que  pesa  hoy día contra el enjuiciado -no obstante   mencionarse el  mismo  como  material allegado a los autos-, motivo por el cual no se decretará  recibir la citada declaración.   

4.2.3.1.10.-  Sobre  los testimonios que se  piden  del  padre  Pedro  Vega  y los señores Ovidio Peña Cruz y Eduardo Peña  -3.1.10-,  para que refieran las actividades desarrolladas por el acusado cuando  visitó  el  corregimiento  San Juan Bosco Laverde -quién lo invitó, con quien  se  reunió, si hubo presencia de paramilitares y de fuerza pública y si aquél  regresó  al  sitio luego de su elección como gobernador-; se tiene que los dos  últimos  ya  rindieron  testimonio  al  respecto  en  la  instrucción  con  la  intervención  activa  de la defensa, y hasta extraprocesalmente, además de que  sobre el referido tema abundan en el plenario testimonios.   

En consecuencia, fluye superfluo ordenar lo  pedido.   

4.2.3.1.11.-  Por  la  misma  razón serán  denegadas  las  declaraciones  que  se  solicitan de Luz Marina Ceballos Marín,  Cecilia  Castañeda  Vanegas,  Alba  Lucía  Cubillos Ruiz, Judy Milena Tarazona  Holguín,  Ana  Leonor  Gómez  Ibañez,  Héctor  López  López,  Luis Antonio  Mesías  Velasco  y  Víctor  Hugo  Morales Núñez, quienes son tildados de ser  funcionarios  de  la administración que regentó el acusado y se citan para que  señalen  cómo  ingresó  al  gabinete  el  señor  Bonel  Patiño Noreña y su  desenvolvimiento  en el mismo -3.1.11.-, pues al revisar la actuación surge que  en  la  instrucción  fueron  interrogados  sobre  el tema los mismos Luz Marina  Ceballos  Marín, Cecilia Castañeda Vanegas, Ana Leonor Gómez Ibañez, Héctor  López  López,  Luis  Antonio  Mesías  Velasco y Víctor Hugo Morales Núñez,  aún  por  la  defensa,  lo  que  traduce  improcedente  escuchar nuevamente sus  testimonios.   

4.2.3.1.12.-  En  cuanto  a  Carmen  Alicia  Serpa,  Juana  Yolanda  Bazán  Achury,  Ignacio  Arturo  Vega Gutiérrez, Julio  Vicente   y  Orlando  Niño  Mateus,  Samuel  González  Heredia,  José  Eliseo  González,  Saturnino  Peña  Navarro, Luis Francisco Bohórquez, Rafael Serrano  Prada,  Lauriano  Antonio Tirado Gómez, a quienes se solicita llamar a declarar  por  haber sido miembros de la campaña electoral a la gobernación de Santander  desarrollada  por  el  procesado,  sus  contendores  y  políticos  activos  del  departamento,  periodistas  y  politólogos  que pueden señalar la forma en que  desarrollaron  las campañas electorales, la situación que se vivía cuando las  mismas  se  cumplieron, el apoyo que diversas fuerzas políticas le brindaron en  su  aspiración  al  acusado,  el  soporte que grupos armados ilegales brindó a  algunas  campañas,  los  resultados  obtenidos  por  la  fuerza pública cuando  ejerció  como gobernador y si conocieron de vínculos del mismo con esos grupos  o  alguna  persona que perteneciera a ellos -3.1.12.-; otra vez deviene objetivo  que  las  dos  primeras  rindieron declaración en el sumario con la presencia y  activa  participación  de  la  defensa, sumándose a ellas diversos testimonios  acerca  de  las  circunstancias  que  pretenden  ventilarse  pese a no ser ellas  objeto   de   juzgamiento,  lo  cual  repercute  para  negar  su  práctica  por  impertinentes y superfluas.   

4.2.3.1.13.-  Sobre  el  testimonio  del ex  congresista  y  actual  magistrado  del Consejo Nacional Electoral Carlos Ardila  Ballesteros,  a  quien  se  solicita  para  que  señale cómo se desarrolló la  campaña  electoral  durante  el  año 2003; si hubo quejas de la población por  presiones  indebidas  de  grupos  al  margen  de  la ley para votar a favor o en  contra  de algún candidato, o si las elecciones se desarrollaron normalmente; y  para  que diga si la diferencia electoral con la cual salió vencedor el acusado  puede  ser considerado como un triunfo reñido o catalogarse únicamente como el  obtenido   gracias  al  apoyo  paramilitar,  como  lo  dice  la  resolución  de  acusación  -3.1.13.-;  declaración  que  como la de los jerarcas de la iglesia  católica  atrás  mencionados  ameritaría  recibirse  mediante  certificación  jurada  (artículo  217  Ley  600  de  2000),  refulge impertinente por no estar  referida  en  concreto  a  los hechos materia del juicio, conforme con lo que se  precisó  con antelación al respecto, además de tener por finalidad conocer la  opinión  del  testigo  –no  obstante  lo  calificado  del  mismo-  sobre  algunos temas y no su conocimiento  acerca  de  los  sucesos  ya  delimitados  en  la  acusación y que interesan al  juzgamiento.   

4.2.3.1.14.-  Por razón similar tampoco es  de  recibo  decretar  las  declaraciones  de Joselín Barrera Abril, Wilson Cala  Ardila,  Ángel  Uriel  Helber  Pineda  y  Maldonado  Salazar, a quienes se pide  escuchar  por ser funcionarios públicos de la región que pueden dar fe si para  el   año   2003  fueron  intimidados  o  presionados  en  el  ejercicio  de  la  administración   de  justicia  por  grupos  al  margen  de  la  ley  directa  o  indirectamente  -3.1.14.-;  adicionándose a ello que sobre la eventual presión  o  intimidación  ejercida  por  las  autodefensas  en  la  región  obran en el  encuadernamiento múltiples medios probatorios.   

4.2.3.1.15.- La solicitud del testimonio del  desmovilizado  de las autodefensas Orlando Caro Patiño alias “HK” -3.1.15-,  fue  objeto de análisis al resolver la petición formulada por la Procuraduría  y  se  dispuso  escucharlo, razón por la cual sobra cualquier manifestación al  respecto.    

4.2.3.1.16.- Por último, las declaraciones  que  se  piden  de  Nora  Milena Aguilar Hernández y Yolanda Aguilar Calderón,  dada  su  pertinencia  por  conocer de la persecución y asesinato de familiares  del   acusado   por   parte  de  grupos  paramilitares,  con  lo  cual  pretende  desvirtuarse  cualquier  tipo de vinculación entre los mismos -3.1.16-; si bien  no  se advierten relacionados en concreto con el objeto materia del juzgamiento,  tienen  conexión  con  el  mismo  desde  el  punto  de  vista  subjetivo  y, en  consecuencia,    admisible    deviene    para    la    Sala    escuchar    tales  declaraciones.   

4.2.3.2.- La documental.  

4.2.3.2.1- Solicita la defensa oficiar a la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil para que certifique si el acusado fue  candidato  a  la  alcaldía de Suaita y a la Asamblea Departamental “de  San  Gil” (sic), con el objeto de  controvertir  la  afirmación  hecha  en  la acusación en el sentido de que las  supuestas  derrotas electorales del procesado demuestran su falta de aceptación  ciudadana  y  que  la  votación por él obtenida al ser elegido como gobernador  fue  gracias al apoyo de los paramilitares, de donde emerge pertinente la prueba  y,  por  tanto,  por  Secretaria  se  expedirá el oficio correspondiente con la  aclaración  de  que  el  cuestionamiento  respecto de la Asamblea Departamental  será sobre la de Santander.   

4.2.3.2.2.- Y solicitó tener como prueba la  siguiente documentación que allegó:   

a)  comunicaciones relacionadas con Bonel  Patiño  cruzadas  entre el acusado y el doctor Héctor López López, rector de  la  Universidad  San  Martín,  para acreditar la amistad que existía entre los  mismos  previo  el  nombramiento  de  aquél como Secretario de Educación en la  administración   departamental   de   Santander   que   regentó   el  segundo;   

b) informes de criminalidad emitidos por la  Dirección  de  Investigación  Criminal e Interpol antes, durante y después de  la  administración  del  acusado  y  resultados de las operaciones realizadas a  grupos  al  margen de la ley durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, a fin de  certificar   que  su  defendido  como  gobernador  enfrentó  todas  las  formas  delincuencia sin beneficiar a los paramilitares; y,   

c)  partida  de  bautismo,  fotocopia de la  cédula  de  identificación,  registro y certificado de defunción de Belarmino  Aguilar  Castellanos;  así como registro, certificado de defunción, acta de la  diligencia  de inspección al cadáver de Luis Benildo Aguilar Naranjo -lo mismo  que  solicitud  de  reparación  administrativa-, quienes fueron primo hermano y  hermano  del  enjuiciado respectivamente, asesinados por grupos paramilitares en  1998  y 1999, para mostrar que éste subjetivamente no podía hacer acuerdos con  quienes habían asesinado y perseguido a sus familiares.   

Documentos que por guardar relación con el  objeto de juzgamiento son admisibles como prueba.   

Por último, también presentó:  

d) sondeo de opinión de enero de 2011 sobre  la  popularidad del acusado, el alcance de su gestión y logros más importantes  de  la  misma,  así  como  copia  del  resultado  electoral obtenido por Richar  Aguilar  Villa,  hijo  del  acusado,  en  la  que  se  le  declara gobernador de  Santander  en  las  elecciones del 30 de octubre de 2011; documentos con los que  pretende  demostrar  que  el  triunfo  del acusado fue producto del apoyo que la  población     le    otorgó    “y    le    sigue  otorgando”,   y   no   por   apoyos  brindados  por  paramilitares;   

e) copia simple de la sentencia emitida por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga el 27 de febrero de 2009,  mediante  la  cual  absolvió  a Leonel Gualdrón Díaz del punible de concierto  para  delinquir,  a fin de establecer la falta de veracidad de las actuaciones y  afirmaciones del ex coronel Julio César Prieto Rivera; y,   

f) relación de las partidas presupuestales  ordenadas  por  el  acusado  como  gobernador  para  fortalecer  a  la  Policía  Nacional,  el  Ejército  nacional,  el DAS y la Fiscalía en el departamento de  Santander, a fin de contrarrestar a los grupos al margen de la Ley.   

Textos  de  los  cuales  no  se  aprecia su  correspondencia  con los hechos materia del juicio, por cuya impertinencia no se  admitirán   como   prueba   y,   por   el   contrario,  serán  ignorados  como  tal.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero.-    Escuchar    en  audiencia  pública  las  declaraciones  de los ex paramilitares  Orlando  Caro  Patiño  alias “HK”, Juan Fernando Morales Ballesteros, Jairo  Ignacio  Orozco  González  alias  “Tarazá”,  Heidelberth  Cristian Mendoza  Angarita,  Alexander  Gutiérrez  alias  “Picúa”,  David  Hernández López  -4.2.1.-,  Iván  Roberto  Duque  Gaviria  alias  “Ernesto  Báez” -4.2.2.-,  Rodrigo  Pérez  Alzate alias “Julian Bolivar” -4.2.3.1.7.- y Arnubio Triana  Mahecha  alias  “Botalón”  -4.2.3.1.8.-; así como las de los señores Nora  Milena  Aguilar  Hernández,  Yolanda  Aguilar  Calderón -4.2.3.1.16.- y Jesús  Enrique Guerrero Garavito -4.2.1-.   

Con  el propósito de dar cumplimiento a lo  aquí  ordenado  se  dispone  oficiar  a los funcionarios del Cuerpo Técnico de  Investigación  – C. T. I.  –,  destacados  ante  la  Comisión  de  Apoyo  Investigativo  de la Sala, ubicar a los ex miembros de las  autodefensas  mencionados y al señor Jesús Enrique Guerrero Garavito, quien de  acuerdo  con  la  Procuraduría,  es habitante del municipio de Santa Helena del  Opón        –  Santander.   

Segundo:  OFICIAR,  por  Secretaría, a la Registraduría Nacional del Estado conforme a lo resuelto  en el numeral 4.2.3.2.1 de esta decisión.   

Tercero: TENER como  prueba  documental  para  ser valorada en la sentencia aquella de que tratan los  literales  a),  b) y c) del numeral 4.2.3.2.2 atrás relacionado y, NO  ACCEDER  a ello en lo que corresponde a  los  literales  d),  e)  y f) del mismo acápite.    

Cuarto:     TRASLADAR    del  radicado  32.674  adelantado  por  la  Sala, los testimonios de  cargo que fundamentaron la sentencia allí proferida -4.2.2.-.   

Quinto: Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.      

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELO  CAMACHO                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

SIGIFREDO          ESPINOZA  PÉREZ                                MARÍA                   DEL                   ROSARIO                  GONZALEZ  MUÑOZ                        

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ver  al respecto Auto del 04/02/2004 Radicado 15.666   

2  Sentencia 10/08/2010 Radicado 33.617.   

3 Ver  sentencia 27/09/2010 Radicado 34.653.   

4  Sentencia del 03/12/2009 Radiado 30.358.   

5 Ver  Sentencia C-241 de 2010 Corte Constitucional.   

6  Según el contenido de la acusación (fls. 102 y 103 c. o. 12).     

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