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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº364
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Yepes Colonna, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, el 14 de abril de 2010, que lo condenó como autor de las conductas punibles de homicidio y homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
“… El dos (2) de mayo de 2005, siendo las 12 de la noche, en la calle 3 con carrera 4ª y 5ª, Luis Eduardo Yepes Colonna, quien se movilizaba en moto, tuvo un altercado con cinco (5) personas, entre quienes se encontraban las víctimas Gabriel Barrios Martínez y Hugo Barrios Martínez, riña aquella que tuvo como saldo un muerto y un herido, a raíz de los disparos que hiciera el procesado con un arma de fuego que portaba”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Treinta y Dos Delegada adscrita a la Unidad de Vida y Otros de Barranquilla, el 29 de agosto de 2005, profirió resolución de acusación contra Luis Eduardo Yepes Colonna por los punibles de homicidio y homicidio en grado de tentativa, según lo previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal.
3 El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, autoridad que el 14 de abril de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado procesado a la pena principal de 180 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los punibles de homicidio y homicidio en grado de tentativa.
4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de febrero de 2012, lo confirmó en su integridad.
La defensa técnica interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DEL LIBELO
Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así:
Único cargo
Acusa que el sentenciador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, yerro que condujo a la falta de aplicación del artículo “35” del Código Penal, que regula lo atinente al exceso de la legítima defensa.
Como pruebas mal valoradas cita la indagatoria del procesado, el informe de captura suscrito por el Agente Héctor Raúl Molina Villalba, los testimonios de Hugo Antonio Barrios Martínez, Gabriel Antonio Corro González, Juan Guillermo Hernández Angulo, Jorge Maury Cepeda, José María Cantillo Muñoz, José Vicente Tejada Maury y la versión del primero de los citados, así como también el dictamen médico legal de las lesiones causadas a Luis Eduardo Yepes Colonna.
Vale aclarar que el libelista procedió a señalar varios fragmentos de los elementos de conocimiento anteriormente citados, a partir de lo cual igualmente pasó a transcribir apartes de los fallos de instancia.
Insiste en que los juzgadores incurrieron en yerros de apreciación probatoria, puesto que aquellos en su sentir, no se trató de testigos imparciales, sino que fueron partícipes de la “encerrona” hecha por las víctimas.
Reconoce que al interior del proceso hay dos tipos de versiones, que son contrapuestas. No obstante, las aportadas por la defensa del procesado fueron calificadas como contradictorias, motivo por el cual se otorgó mérito suasorio al de las víctimas.
Aduce que el Tribunal igualmente pasó por alto las imprecisiones cometidas por las personas que declararon a favor de las víctimas, en tanto no sabían con exactitud cuántos disparos se realizaron el día del acontecer fáctico, toda vez que la fiscalía indicó “que por lo menos fueron 5…, el informe de balística nos asegura que la pistola tenía en el proveedor 10 cartuchos, teniendo una capacidad máxima de 13, hecho que ratifica lo aseverado por el condenado que manifiesta haber hecho 3 disparos, además no tuvo tiempo de recargar la pistola, la cual le fue quitada por el Agente Molina”.
Dice que los juzgadores no se refirieron a las lesiones que sufrió el acusado, siendo esa la razón del por qué disparó, esto es, para resguardar su vida.
Agrega que la víctima Hugo Barrios manifestó que su procurado percutió el arma y que cuando giró le dio en el corazón, hecho que “de haber sido cierto… de seguro estaría muerto, ya que el Tribunal aseveró que Yepes Colonna es conocedor de armas, qué explicación cabe entonces para que disparándole a quema ropa como dice Barrios se haya salvado…”.
Insiste en que la citada víctima trató por todos los medios de hacer responsable a su defendido de los cargos atribuidos, en tanto aseguró que él seguía disparando no obstante estar el arma “encasquillada”.
Manifiesta que el fallo se fundó en declaraciones de las personas que “iniciaron el problema”. En cuanto a la riña, acota que ésta únicamente tuvo como fuente para predicar su existencia simples inferencias, “nada sustentado en pruebas fehacientes que demuestren que realmente se dio”.
En esa medida, agrega que no comparte la afirmación del juzgador de primera instancia, en torno a que la disputa se generó, en razón a las burlas hechas contra el procesado cuando pasaba con su novia por la casa de éstos. Así mismo, muestra inconformidad respecto de la afirmación, según la cual, las víctimas y victimarios se conocían por vivir cerca, puesto que la “costumbre de conocerse en los barrios ha cambiado”.
Dice que hay prueba de que los agredidos y sus acompañantes iniciaron la reyerta, quienes se hallaban en estado de alicoramiento, situación que aunada a las máximas de la experiencia, se puede colegir que el alcohol exalta los ánimos, siendo esa la razón por la cual el acusado resultó lesionado. Por tanto, califica como un desatino pretender que una persona con estudios universitarios se enfrente a un grupo de sujetos; esa particular situación fue lo que condujo a que se hallaran los residuos de vidrios y picos de botellas en la escena del crimen.
Además, se pregunta cuál era el sujeto que portaba el cuchillo, a que hace referencia el Agente Molina.
Comenta que el acusado al ser perseguido bien pudo subirse a su motocicleta y huir del lugar; empero “prefirió correr 120 metros, como se estableció en la inspección judicial y buscar refugio en la estación de policía, a pesar de que en el arma tenía más proyectiles. Se afirma por parte de los testigos de las víctimas, que se encasquilló el arma, pero no obra dentro del expediente nada que así lo asegure…”.
Destaca que riñe con las reglas de la experiencia que se de crédito a unos testigos que incurren en contradicciones, toda vez que las mismas indican que quien dice la verdad no acude a mentiras así sea de hechos irrelevantes.
De otro lado, considera que de haber sido apreciada la prueba de acuerdo con la sana crítica, se habría concluido que el procesado fue atacado a “mansalva”, siendo derrumbado de su moto con el fin de quitársela, “o por lo menos lastimar su integridad”, circunstancia que condujo a que Yepes Colonna se sintiera agredido, y ante ese ataque injustificado, defenderse, sin que el asunto del exceso de la legítima defensa hubiese sido abordado por el sentenciador.
Acota que el anterior instituto se estructura, dada la situación de peligro en que se encontraba el procesado, puesto que se trataba de una agresión actual e inminente, máxime cuando resulta creíble el relato del grupo de testigos que respaldan el dicho de su defendido.
Por lo expuesto, pide a la Corte reconocer la degradante de pena del exceso de la legítima defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 600 de 2000
Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.
Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, ya que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, condujo a resquebrajar la providencia.
Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del desatino que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación
Con relación a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, según la sistemática contemplada en la Ley 600 de 2000, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Y por último, evidenciar cómo el desatino incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
La Corte advierte que el único cargo que presenta el actor a través de la causal primera de casación, carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, en tanto el discurso argumentativo únicamente evidencia una discrepancia en torno al mérito dado a las probanzas allegadas al trámite, en especial aquellos elementos de conocimiento que confirmaban el relato hecho por Yepes Colonna en la indagatoria, esto es, que actuó bajo un exceso de legítima defensa, según lo preceptuado en el artículo “35” del Código Penal.
En efecto, la actividad que realiza el libelista, en orden a demostrar la existencia del vicio, sólo muestra una personal inconformidad frente a las conclusiones a las que arribaron los juzgadores respecto del compromiso penal del acusado, en tanto en la instancia se descartó que éste hubiese actuado en defensa de su vida.
El actor basa su hipótesis en que al proceso ingresaron dos grupos de testigos, uno que apoyaba las explicaciones del procesado y otro que fue aportado por la víctima. Sin embargo, en aras de demostrar en qué consistió el error de apreciación probatoria, procede a realizar una crítica, tratando obviamente de destacar aquellas probanzas que respaldaban el dicho de su procurado.
A nivel de ejemplo, cuestiona que se le haya dado credibilidad al grupo de declarantes que confirmaban la versión de las personas que fueron agredidas, pues en su sentir, los relatos presentan contradicciones, en especial lo referente al número de disparos hechos por el acusado, conforme al acta de necropsia y al estudio de balística.
Igualmente, califica como desfasada la versión rendida por el lesionado, consistente en que el procesado disparó contra la región del cuerpo en la que se hallaba ubicado su corazón.
En torno a la riña, estima que su existencia se dedujo de simples inferencias, es decir, que no tenían sustento en los elementos de conocimiento que se incorporaron válidamente a la actuación.
En esa medida, resulta evidente que los argumentos expuestos por el censor no ponen de manifiesto la presencia de un error en la apreciación de la prueba, sino una simple discrepancia de criterios, respecto del mérito suasorio que ha debido dársele a los distintos testigos que comparecieron al proceso.
Por tanto, se considera oportuno reiterar que cuando se postula en sede de casación un error de hecho por falso raciocinio, al casacionista compete señalar cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y /o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con las distintas decisiones adoptadas en el proceso, acto en el cual corresponde igualmente tener en cuenta las demás probanzas en que se apoyó el sentenciador, en orden a dar por acreditado la veracidad del hecho y la responsabilidad del acusado.
De otro lado, valga destacar que los juzgadores de instancia presentaron suficientes argumentos acerca de la manera como ocurrió el acontecer fáctico, concluyéndose que el acusado fue el que inició el conflicto que culminó con la muerte de una de las víctimas y las lesiones de la otra.
Es decir, la percusión del arma de fuego no obedeció a la de protección su vida, sino a agredir a las citadas personas, derivado ello del reclamo que una de éstas le hizo por la forma como el procesado pasaba con su moto por el lugar, al punto que ofendió verbalmente al sujeto que resultó posteriormente lesionado, lo cual generó una gresca entre ellos, interviniendo en el altercado, entre otros, el hoy occiso, a fin de separar a los contrincantes, puesto que Yepes Colonna ya había desenfundado la pistola, disparando en dos oportunidades, originando la muerte instantánea de Gabriel Enrique Barrios Martínez.
Como acertadamente lo infirieron los juzgadores de instancia, el único agresor fue el procesado, quien inicialmente arremetió verbalmente contra Hugo Antonio Barrios Martínez, y una vez encendida la trifulca, procedió a disparar su arma de fuego en contra de aquél y de su hermano Gabriel Barrios, con los resultados ya conocidos.
De otra parte, el Tribunal estudió el contenido de las declaraciones que fueron recibidas en el trámite y que según el abogado apoyaban la tesis de la legítima defensa con que actuó el procesado, a fin de defender su vida, advirtiéndose que las explicaciones dadas por el acusado no resultaban armónicas con los datos suministrados, entre otros, por José María Cantillo Muñoz.
Para la Corporación de segunda instancia resultó poco creíble la coartada del procesado, en tanto Yepes Colonna “omitió mencionar que lo atacaron con un cuchillo y el testigo sí lo afirme….
“Y peor aún, como es que el testigo da fe de un golpe en la mano del acusado y éste no?”.
Igual situación aconteció con el argumento, consistente en que el procesado fue agredido con picos de botella, en la medida en que el testigo, contrario a lo anotado por éste, informó que la víctima que resultó muerta lanzó contra su agresor una botella, dándole en la mano “con que ansía su arma”.
Respecto de la versión juramentada de Jorge Maury Cepeda, el sentenciador anotó que “la situación se hace más inverosímil por cuanto éste se ubica dieciséis metros del lugar preciso en donde se produjo la caída del conductor de la moto, hoy procesado, lo cual en principio le dificultaría percibir cosas que el propio procesado no declaró haber percibido; pero, aún más, dicho testigo no sabe en qué mano se golpeó a Yepes Colonna.
“Finalmente, si se examina el relato general de este testigo acerca de lo sucedido, hay imprecisiones frente a lo que relata el propio condenado, ya que se dice ‘…ellos se le atraviesan lo tumban con el brazo, le tiran una botella, el muchacho se cae al suelo y le caminan con un pico de botella, el muchacho desde el suelo hace un disparo al aire no le dio a nadie en vista de que cuando lo van a rematar fue cuando le dio plomo a todos…’
“Allí en ese relato desapareció el golpe con la botella y el cuchillo que se ha mencionado antes.
“En fin, auscultados los testimonios de los acompañantes del occiso, incluido el hermano de la víctima que también de varios disparos, se arriba a la conclusión de que esa versión, con todos los detalles de poca monta, se acerca más a la realidad de lo sucedido y constituye el sustrato material y probatorio de la tesis de la Fiscalía que el juzgado avaló al momento de proferir su sentencia”.
El instituto de la legítima defensa, derivada de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, autoriza el accionar del sujeto y conlleva la anulación del juicio de antijuridicidad, eximente de responsabilidad que no tiene cabida ante la desproporción en alguno de sus requisitos, bien entre la acción violenta y la reacción defensiva o en los medios elegidos para contrarrestar la agresión, obviamente según las particularidades de cada caso, constituyéndose el exceso en la defensa legítima en una circunstancia cualificada de la responsabilidad ante la menor graduación del injusto, pues el comportamiento de todas formas es delictivo, sólo que se disminuye o atenúa la pena.
No obstante, establecer si determinado comportamiento humano fue ejercido con exceso de los parámetros legales correspondientes a la causal de exclusión de responsabilidad de la legítima defensa, no es ejercicio que esté condicionado a la existencia de prueba específica que así lo señale, sino que, como lo tiene dicho la Corporación:
“El concepto básico del exceso en la legítima defensa, cuando surge de la desproporción entre la agresión y la reacción, precisa en todo caso de una valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifiesta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el agredido ante la presión sicológica del temor, en forma tal que la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas” (sentencia del 12 de diciembre de 2002, adoptado en la radicación 18983).
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con la reconstrucción hecha en precedencia, no se puede concluir que el comportamiento del procesado fue para defender su vida del ataque injusto de que estaba siendo objeto por parte de las víctimas. Todo lo contrario, el diligenciamiento enseña, conforme al análisis probatorio hecho en la instancia, que el acusado fue quien con su actuar belicoso condujo a los resultados ya conocidos.
Por último, la Corte igualmente advierte la equivocación del censor al citar la norma infringida derivada presuntamente de la errada apreciación de la prueba, por cuanto si su intención era reclamar que el acusado era merecedor de la circunstancia degradante de la pena por el exceso de la legítima defensa, entonces debió deprecar la exclusión evidente del numeral 7° del artículo 32 del Código Penal y no el artículo 35 del mismo estatuto.
Así, la alegada infracción indirecta de la ley sustancial, no es más que un pretexto para discutir el merito otorgado a la unidad probatoria, lo cual, como se dijo, no comporta vicio a fin de ser postulado en casación.
En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Yepes Colonna.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria