37987(09-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  37.987   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 176  

Bogotá,   D.   C.,   nueve   (9   ) de mayo de dos mil doce (2012)  

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Rafael  Antonio  Meza  Rodríguez contra la  sentencia  dictada el 8 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Cartagena,  que revocó la proferida el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado  13  Penal  Municipal  con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y, en su  lugar,   lo   condenó   en   calidad   de   autor   del  delito  de  extorsión  agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Aproximadamente a las 9:20 a.m. del 23 de  febrero  de  2010, en la avenida Venezuela, frente al Banco Popular de la ciudad  de   Cartagena,   Rafael   Antonio   Meza  Rodríguez  fue  capturado  por  miembros  del Gaula, luego de que  hubiera  recibido  de manos de Ramón Elías Arias Arias un paquete que simulaba  contener      la      suma     de     $5.000.0001,  que le habían sido exigidos  previamente  mediante  llamadas y notas extorsivas, so pena de atentar contra la  vida de él y su familia.   

2. Al día siguiente, ante el Juzgado 10 Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de esa ciudad, se legalizó la  captura  de Rafael Antonio Meza Rodríguez y  el  Fiscal  11  Local  de la misma ciudad le imputó el delito de  extorsión.  En  la  misma  diligencia  se  le  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento              carcelario2.   

3. El 25 de marzo del mismo año, la Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  contra  el  imputado  por  el  delito de  extorsión  agravada,  previsto  en  los artículos 244 y 245.3 de la Ley 599 de  20003.   

4.  El  asunto  fue remitido al Juez 33 Penal  Municipal  con  funciones de conocimiento de Cartagena, ante quien el 26 de mayo  siguiente     se     formuló    la    acusación4.   

5.  A  instancia del mismo juzgador, el 25 de  agosto   de   ese   año,   se  surtió  la  audiencia  preparatoria5.   

6. El juicio oral inició el 23 de septiembre  de    20106  y  concluyó  el  5  de  octubre  siguiente.  Al cabo de esta  diligencia  el  funcionario  judicial  expresó  que  el  sentido  del fallo era  absolutorio7.   

7.  El  13 del mismo mes y año, se profirió  sentencia  absolutoria  a  favor de Rafael Antonio Meza  Rodríguez8.   

8.  El fallo, apelado por el Fiscal 5º Local  de  Cartagena,  fue  revocado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  en  decisión  del  8  de junio de 2011 para condenar a Rafael  Antonio  Meza Rodríguez en calidad  de  autor  responsable del delito de extorsión agravada a la pena de dieciséis  (16)  años  de  prisión  y  multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,     así     como     a     la     accesoria     de    “interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas”9   por   el   mismo   término   de  la  sanción  privativa  de  la  libertad.    Igualmente,   le   negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria10.   

9.  A  través  de  su defensor, dentro de la  oportunidad    legal    el   procesado   interpuso11   y   sustentó12  el recurso  extraordinario de casación.   

10.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

El  recurrente  identifica  las  partes  e  intervinientes,  la sentencia impugnada, cita la situación fáctica descrita en  el  fallo  de  segundo  nivel  y  sintetiza  la actuación procesal para, luego,  expresar  que  la  finalidad del recurso es que se repare el agravio sufrido por  su  prohijado al ser condenado por el Tribunal Superior de Cartagena pues pese a  advertir  “la  vacilación probatoria observada por  el  juez  de  primer  grado,  en  la  parte resolutiva de la sentencia demandada  ignora  la  existencia  de  la misma y, en consecuencia, no aplica la sustancial  garantía  del  in  dubio  pro reo (…)”13.   

Formula  dos  cargos,  ambos, al amparo de la  causal  primera  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero el inicial, bajo  la  modalidad  de  falta  de  aplicación  y  el  segundo,  por  la  ruta  de la  interpretación errónea.   

Primer cargo (principal).  

Aduce que el Tribunal incurrió en violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  principio de  in  dubio  pro reo, previsto  en  los artículos 29 de la Constitución Política, 14.2 del Pacto Universal de  Derechos  Humanos,  8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, 7º y  382 de la Ley 906 de 2004.   

Explica  que  aunque en la parte motiva de la  sentencia   de   segunda  instancia  se  “acepta  y  reconoce  la  existencia  de  la  duda  sobre  la autoría y responsabilidad del  acusado”14,  en  la parte resolutiva la  ignora,  al  punto  que  emite  decisión  de condena en contra de su prohijado,  siendo  que  de  la  pruebas  aportadas  por  el  ente  acusador “no  emerge  certeza de ello”15.   

Tras citar la sentencia del 24 de noviembre de  2005,  radicación  24.530 de la Sala de Casación Penal en el aparte relativo a  la  técnica  para  invocar  la  infracción  directa  de  la  ley  sustancial y  referirse   en   extenso   a  los  postulados  de  presunción  de  inocencia  e  in  dubio pro reo, desciende  al  caso  concreto  para destacar que la juez de primer nivel reconoció la duda  acerca  de  la  responsabilidad  del  procesado  en  la  conducta  punible. Para  demostrarlo  transcribe los segmentos del fallo absolutorio correspondientes, en  los  que  se  establece  que  la  acusación  no  tiene fuerza demostrativa para  acreditar  certeza  absoluta  sobre la participación del enjuiciado en el reato  investigado.   

A  continuación indica que si bien pareciera  que  el  Ad  quem  se  apartó  de  las consideraciones del inferior al declarar  responsable  a  su  representado  “por  el hecho de  haber  recibido  el  dinero  producto  al  parecer  de una extorsión que él no  realizó,  reconoce  que  sobre  la  misma  existe  duda, la cual no se ocupa de  resolver  o  aclarar,  sino  que  con  un  criterio de responsabilidad objetiva,  decide     condenar     al    acusado”16,  desconociendo  el  mandato  incorporado  en los artículos 29 Superior y 7º del  Código de Procedimiento Penal.   

Resalta  que  el  juez  plural aceptó que la  Fiscalía  no  pudo  probar que las llamadas y notas amenazantes que recibió el  ofendido  fueron  realizadas  por  el  encartado,  por  lo  que  “tácita  e  implícitamente  sigue reconociendo la existencia de la  duda      sobre      la      responsabilidad      del      procesado”17,    ello    pese   a   que  “sofísticamente  considera  que  su  captura  y lo  declarado   por  la  víctima  son  aspectos  que  permiten  suponer  el  previo  conocimiento  que  el  acusado  tenía  de  lo que estaba sucediendo”18.   

Agrega que, el delito de extorsión se consuma  cuando  se  hace la exigencia extorsiva y cuestiona que a su asistido se lo haya  acusado   en   calidad   de   autor   –individual-  del  ilícito,  siendo  que el afectado sindica a otros  como posibles autores.   

En  punto  de  la  necesidad  del  fallo  de  casación  y  de la trascendencia del presunto yerro dice que la declaración de  justicia  establecida  en  el  fallo que impugna contrae una injusticia material  porque  se  condenó  a  una  persona respecto de la cual la Fiscalía no logró  acreditar  su responsabilidad, lo que a su vez, vulnera el derecho a la libertad  del  encausado, afectando sus ámbitos personal y familiar. Remata afirmando que  de  no  haberse  incurrido  en  el  error  denunciado  no habría sido necesario  “impetrar  esta  acción  debido a que el resultado  del    proceso    fuera   diferente   por   absolución   definitiva”19.   

Pide  casar  la  sentencia confutada y, en su  lugar,  “mantener  integralmente  la  decisión  de  primera    instancia”20.   

Segundo cargo (subsidiario).  

Invoca  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por interpretación errónea de los artículos 244 y 245 del Código  Penal que describen el delito de extorsión agravada.   

Para dar forma al reparo señala que el verbo  rector:   constreñir,   descrito   en   los   referidos  preceptos  es  el  que  “determina  la  consumación  y  modo  de ser de la  conducta    punible”21.  En consecuencia, considera  que  “se ha confundido este verbo con el de RECIBIR  siendo   en   verdad   que   son   palabras  (verbos)  que  tienen  significados  diferentes”22.   

Añade que en el peor de los casos el Ad quem  supuso  que  “el procesado RECIBIO (sic) un dinero y  por  ello creyó que esta conducta adecua su comportamiento en el tipo delictivo  de   constreñir.  Es  una  confusión  generalizada  donde  se  supone  que  el  CONSTREÑIMIENTO    se    consuma   con   el   recibo   del   dinero”23.   

Acerca de la finalidad del recurso advera que  procura  la  reparación  del  agravio  sufrido  por  su defendido al haber sido  condenado  por  un  delito  que no cometió, con la consecuente violación de la  presunción  de  inocencia  y su derecho a la libertad. Así mismo, sostiene que  se  conculcó  el  derecho  a la defensa porque la carga probatoria y su teoría  del  caso  se  dirigieron  a  demostrar  que  no  hubo  constreñimiento pero el  Tribunal  sorprendió  cuando  edificó la condena en un comportamiento distinto  como es el de recibir, conducta ajena al reato de extorsión.   

El  yerro  es  relevante  porque se impuso al  procesado  una  “condena  injusta  que  desborda la  legalidad    y    los    intereses    de    su   libertad   personal”24. Añade que si no se hubiera  interpretado  erradamente  el  verbo  rector  del  tipo  penal,  la  colegiatura  tendría  que  haber  confirmado  el  fallo  de  primer  nivel y no hubiera sido  necesario promover este recurso.   

La  petición  es idéntica a la impetrada en  relación con el primer cargo.   

CONSIDERACIONES  

Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como  finalidad  “la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos   a   estos,   y  la  unificación  de  la  jurisprudencia”.   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo   184   ejúsdem   fijó  las  reglas  mínimas  de  admisión  de  la  correspondiente  demanda,  estableciendo  que no se seleccionará aquella que i)  carezca  de  interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme  a  la  cual  se  edifica  el  reproche  de  las contempladas en el artículo 181  ibídem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente  se  logre  establecer  que  no  se  requiere  de  la  sentencia para cumplir las  finalidades  previstas  en  el  aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el  cumplimiento  de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que  exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que  la  demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte   que   se   debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,   prioridad,   no  contradicción  y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

Si bien entre las razones del segundo cargo-  que  no  del  primero-,  el  libelista  informa que la  finalidad   concreta   del   recurso   es   obtener   la  reparación   de   los  agravios  inferidos  a  su  prohijado   con  la  condena  que  en  segunda  instancia  impartió  el Tribunal Superior de Cartagena, la que desconoció   los  derechos  a  la  libertad  y  a  la  presunción    de    inocencia,    limitó    la  justificación  del  mismo a sintetizar vagamente los  fundamentos  del  reproche  subsidiario,   sin   ninguna   otra   precisión  que  demuestre  el  yerro  de  la  judicatura  de carácter  ostensible  capaz  de  lesionar con severidad los intereses de su patrocinado y,  mucho   menos,   le  necesidad  y  la  forma  de  repararlo.  Además,  la  demanda  no  satisface  los  requisitos  mínimos que exige el  referido  canon  184  para  su  admisión  en  punto  de  cada uno de los cargos  invocados  y,  por  lo  tanto,  no  puede  ser seleccionada. Las razones son las  siguientes:   

1. Primer cargo (principal).  

1.1.  Cuando se intenta la postulación de la  censura  por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista  debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido,  admitir  los  hechos  y la apreciación de los medios de convicción fijados por  los  sentenciadores,  de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a  partir  de  un  ejercicio  estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la  vulneración   del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto,  por  medio  de  cualquiera  de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que  la  falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

1.2.  Ahora, cuando se invoca algún defecto  de  selección  o  interpretación de la norma en punto de la declaración de la  duda  razonable, el demandante debe demostrar que pese al expreso reconocimiento  de  la  incertidumbre  sobre  la  materialidad  de  la  conducta  punible y/o la  responsabilidad  penal del enjuiciado en la parte motiva del fallo demandado, el  sentenciador  dejó  de otorgar la consecuencia jurídica del caso y lo condenó  cuando  había  de  absolverlo  porque  no  se pudo desvirtuar la presunción de  inocencia.   

En cambio, se debe acudir a la vía indirecta  cuando  la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la  errada valoración de los hechos y la prueba.   

1.3. En ese orden, como el censor escogió la  ruta  de  la infracción directa tenía la carga de demostrar que el Tribunal se  equivocó  al  tener  por  establecida  la existencia de la duda probatoria para  condenar  a  Meza  Rodríguez  y  sin  embargo,  no la reconoció ratificando la  decisión  de  absolución  que correspondía porque excluyó la aplicación del  artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.   

Sin  embargo,  aunque  la  postulación  del  reproche  parece avanzar en la dirección indicada, no se puede afirmar lo mismo  de la fundamentación del reparo.   

En  verdad, afirma con tozudez el censor que  pese  a  que  en  los  dos  fallos  de  instancia  se  reconoció la ausencia de  “certeza”,  en  la parte conclusiva de la sentencia de segunda instancia, el  Tribunal  no  aplicó  la presunción de inocencia a favor de su prohijado ni le  dio   alcance   al   principio   de   in  dubio  pro  reo,  toda  vez  que  lo  condenó  por  el  delito de  extorsión agravada.   

Tal  enunciado  amerita  algunas  puntuales  precisiones.   

1.3.1. De una parte, cuando las sentencias de  las  instancias  no  conservan  el  mismo  sentido  de  decisión, el recurso de  casación  únicamente  involucra la de segundo grado; en ese orden, si el fallo  de  primer  nivel  reconoció  la  duda  probatoria,  y  consecuente  con  ello,  absolvió  al  procesado,  es obvio, que no se puede pretender vincular la parte  motiva     de     la     sentencia    de    primera    instancia    –afianzada  en  la  duda-  a  la  parte  resolutiva  de  la  de  segundo  nivel de carácter condenatoria, para tratar de  adecuar   el   asunto   al   modo   de   ataque   de   la   causal   primera  de  casación.   

Esto,  por  la  potísima  razón  que  la  motivación  empleada  por  la  juez  unipersonal  no  corresponde al fundamento  utilizado  por  la  colegiatura, luego, mal se puede sostener que la infracción  directa  de  la  ley  sustancial  se  produjo  como consecuencia de que el A quo  reconoció  la  duda  probatoria pero el juez colegiado condenó al enjuiciado y  desatendió  el fundamento de la duda reconocido a lo largo del fallo de primera  instancia.   

Por modo que, refulge nítida la impropiedad  técnica  del  reparo  y  la  transgresión de los principios de fundamentación  debida y precisión.   

1.3.2.  De  otro lado, verificada en toda su  extensión  la  sentencia confutada, es manifiesta la inidoneidad sustancial del  reparo,  toda  vez que parte de una falacia, proscrita en sede de argumentación  jurídica,  en  la  medida  que no es cierto que el juez colegiado haya admitido  -aunque  sea-  tácitamente  la  duda  probatoria  y  que no obstante ello, haya  omitido concluirlo así en la decisión final.   

Ciertamente, la manifestación del Tribunal,  a  la  que  alude el censor, en el sentido que la Fiscalía no logró probar que  el  procesado haya sido el autor directo de las llamadas y las notas extorsivas,  de  manera  alguna implica el reconocimiento de la duda probatoria; únicamente,  corresponde  a  la  fijación  de  tal  hecho  por  el  Ad quem, para enseguida,  establecer  que no obstante ello, “su participación  viene  plenamente  establecida  con  los distintos medios de prueba que lograron  practicarse     e     introducirse     en     el     juicio     oral”25.   

En efecto, la postura del libelista equivale  a  una  visión sesgada del ejercicio de valoración probatoria realizado por el  Ad  quem,  pues  convenientemente desatiende todos aquellos apartes del fallo en  el  que  el  juez plural aprecia de forma individual y en conjunto los medios de  persuasión  de  cargo incorporados a la actuación y que permiten establecer el  conocimiento  sobre  la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad  penal  que le asiste al acusado en la comisión de ella, más allá de cualquier  duda razonable.   

Nótese  como  el  Tribunal  fue  prolijo al  edificar el juicio de reproche contra el enjuiciado:   

“Ahora, en lo que  atañe  a  la  responsabilidad del acusado frente a dicho ilícito, debe la Sala  mostrar  su desacuerdo con la decisión apelada, pues no observa que exista duda  alguna  acerca  de  su  participación  en la comisión del ilícito mencionado,  cuando  las  pruebas  practicadas  en el juicio permiten igualmente arribar a la  convicción,  en  el grado de conocimiento exigido por el legislador para dictar  sentencia  condenatoria, de su intervención en la comisión de aquella conducta  delictual.   

Es  determinante  de la responsabilidad del  sindicado,  el testimonio del señor RAMÓN ELÍAS ARIAS, quien de manera clara,  precisa  y enfática señala a RAFAEL MEZA RODRÍGUEZ como la persona que estaba  esperándolo  en  el  lugar donde había sido citado por sus extorsionistas para  entregar  el  dinero exigido (árbol de caucho a las afueras del banco Popular);  que  se  distinguía  con el objeto que le había sido descrito por aquellos con  anterioridad  (gorra  de  color negro); y que fue quien recibió el producto del  ilícito,  mostrando  satisfacción  una vez que lo tuvo en sus manos, sin decir  nada  frente  a  la  advertencia que le hizo de que le dijera a sus “amigos”  que con esa entrega dejaran de extorsionarlo”.   

(…)  

Pero  dicha  declaración  adquiere  mayor  aceptación,  si  se  tiene en cuenta que la misma se halla debidamente enlazada  con  la  deponencia que de manera espontánea fue rendida por el funcionario del  Gaula  de la Policía Nacional, quien no solo participó en la organización del  operativo  que se llevó a cabo a partir de la denuncia presentada por el señor  ARIAS  ARIAS,  sino  que  estuvo  también  presente  en la aprehensión del hoy  sentenciado,  luego  de  que  éste  recibiera  el  dinero  que  le  había sido  entregado   por   parte   del   afectado   en   la   forma   que   había   sido  pactada.   

Entonces, el demostrado estado de flagrancia  en  que  el  procesado fue capturado, que debe ser observado dentro del contexto  en  que  sucedieron  los  acontecimientos,  y no de manera asilada como desde un  inicio  ha  pretendido tenerlo la defensa, denota realmente su participación en  parte  de  los acontecimientos génesis del presente proceso. De ahí el directo  e  indubitado  señalamiento  que  se hace en su contra como una de las personas  que  intervino  en  los  actos  extorsivos  padecidos por el señor RAMÓN ARIAS  ARIAS.   

(…)  

Sin  embargo,  debe  aclararse  que  no  es  solamente  esa  comprobada  presencia  del  acusado en el lugar donde se hizo la  entrega  del  dinero  y el inmediato recibimiento que hizo del mismo, las que lo  incriminan  completamente. Otros aspectos que resultan relevantes, como el hecho  de  haberse  mostrado conforme al momento de recibir el dinero, como lo destacó  la  victima  (sic)  en su declaración; o el haber guardado silencio frente a la  advertencia  que  ésta  le  hiciera  seguidamente,  de  que  con esa entrega lo  dejaran  tranquilo,  son  aspectos que indudablemente llevan a suponer el previo  conocimiento  que  él  tenía  frente  a  lo  que  estaba sucediendo, de que su  actividad  era  ilícita  y  estaba  orientada a consumar un acto arbitrario que  había  iniciado  desde  días  antes, pues la experiencia indica que la aptitud  (sic)  asumida en aquel momento por MEZA RODRÍGUEZ, no es la que se presenta en  situaciones  como  esa,  donde se está convencido de que se está realizando un  buen  proceder. No. Es que así se suponga que no se conoce la procedencia de un  dinero,  su  recibimiento  por  mandato  de  encomienda  de  otro (sic) persona,  acompañado  de la petición desesperada de tranquilidad de quien repentinamente  lo  entrega,  en  un  sitio  donde  inusualmente  se  llevan a cabo actos de esa  naturaleza,  dada  la  gruesa  cantidad de dinero de que se trataba, sin lugar a  dudas  habría  de  despertar  una  reacción desconcertante en el individuo que  realmente  se encuentra al margen de lo que podría estar pasando, y no de plena  satisfacción  e  indiferencia  como  la  que mostró el hoy acusado en aquellos  instantes,    limitándose    únicamente    a    retirarse    con    la   plata  recibida”26.   

Como  se  observa,  en  parte  alguna  de la  decisión  cuestionada,  se  hizo  expreso  o  tácito reconocimiento de la duda  probatoria,  la  que solo cabe en la particular teoría defensiva del actor. Por  el  contrario,  desde  una valoración que involucra la aplicación de las leyes  de  la  sana  crítica,  la Sala Penal es vehemente en derruir la presunción de  inocencia  que  cobijó  al  procesado  durante  la actuación, de forma tal que  resulta  ser  perfectamente  coherente  con  la  decisión  de condena impartida  contra el acusado.   

1.3.3.  Otro dislate que ofende el postulado  de  fundamentación debida y que se detecta en la disertación tiene que ver con  la  confusión que exhibe el demandante al señalar que de las pruebas aportadas  por  la  Fiscalía  no surge la “certeza”27  para  condenar  por  lo que  correlativamente   se   habría   de   aplicar   el  principio  de  in  dubio  pro  reo,  pues  inadvierte el  togado  que  en  vigencia  del  sistema  de  enjuiciamiento  penal con tendencia  acusatoria   que   actualmente  nos  rige,  el  estándar  implementado  por  el  legislador  para  emitir  decisión  de  condena  no es el de certeza sino el de  conocimiento  más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos  de probabilidad.   

1.3.4.   Continuando   con  la  cadena  de  desafueros  argumentativos,  se  tiene que el demandante ignoró el rigor propio  de  la  transgresión directa, porque si bien invocó la falta de aplicación de  las  normas que consagran el principio de in dubio pro  reo,  tampoco  se quedó en el análisis estrictamente  de  derecho  que  se  le imponía sino que irrumpió en el campo de lo fáctico,  esto  es,  cuestionó  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  fijada en la  sentencia  condenatoria, esto como cuando contraviniendo los supuestos fácticos  y  el  análisis  probatorio decantado por la Sala Penal afirma que su prohijado  no   cometió  la  extorsión  y  cuando  critica  al  Ad  quem  por  considerar  “sofísticamente   (…)   que  su  captura  y  lo  declarado   por  la  víctima  son  aspectos  que  permiten  suponer  el  previo  conocimiento  que  el  acusado  tenía  de  lo que estaba sucediendo”28 y por endilgarle la autoría  individual  del  comportamiento  delictivo  pese  a que el ofendido mencionó la  participación de varios sujetos.   

Siendo  lo  anterior así, se concluye que no  hay lugar a admitir este reproche.   

2. Segundo cargo (subsidiario).  

2.1. Recábese que la interpretación errónea  como  sentido de error de la violación directa de la ley sustancial, supone que  el  sentenciador  escoja  de  manera  correcta  el precepto llamado a regular el  caso,  pero  le  confiera  una  intelección distinta a la que le es natural. De  ésta  manera, la postulación de un reproche por esta ruta parte de admitir que  la  norma seleccionada –por  supuesto,  con  la  consecuencia jurídica que ella contrae- es la que se debió  aplicar  y  no, el canon con el efecto –ilegal  o  inconstitucional-  que  erradamente  le haya atribuido el  juzgador.   

2.2.  Así  las  cosas, si el censor acusa al  Tribunal  por interpretar de forma errónea los artículos 244 y 245 del Código  Penal  que describen el delito de extorsión agravada, es porque acepta de plano  que  fue correcto que el sentenciador aplicara tales preceptos al caso concreto,  es  decir,  que  están  satisfechos los elementos normativos del tipo penal, lo  que  a  su  vez,  comportaría  el  acatamiento  de  las consecuencias punitivas  previstas en ellos.   

Sin  embargo,  rompiendo  el  principio de no  contradicción,  es  justamente lo contrario lo que concluye el censor, porque a  la  premisa  según  la  cual  existió  una  interpretación  errónea le da el  alcance de un vicio por aplicación indebida.   

En  efecto, se insiste, aunque al postular el  cargo  por  la  senda  de la interpretación errónea, el libelista tendría que  admitir  que  fue  correcta  la selección de los preceptos mencionados y que la  confusión  del juzgador se dio en los efectos que le dispensó a las normas, el  togado  niega  que  los  artículos  245  y 246 de la Ley 599 de 2000 fueran las  normas  aplicables  al  caso  concreto  porque  la  acción  desplegada  por  su  prohijado:  recibir,  es distinta a la consagrada en el tipo penal como punible:  constreñir.   

Evidentemente, el censor equivocó la vía de  ataque,  pues  si  lo  pretendido era demostrar la atipicidad del comportamiento  desarrollado  por  su  mandante  ha  debido  proponer  el  disenso conforme a la  infracción    directa    por    aplicación    indebida    de   los   referidos  preceptos.   

2.3.   Ahora,   de   entender  superada  la  equivocación  metodológica  recién  evidenciada,  lo cierto es que el letrado  tampoco  se  dio a la tarea de explicar por qué razón el actuar de su asistido  es  ajeno  a la fase ejecutiva del delito de extorsión, máxime cuando la Corte  ha  tenido  oportunidad  de  precisar  que  esta  infracción  penal  no lesiona  únicamente  el bien jurídico de la autonomía personal, sino y, en esencia, el  del  patrimonio  económico,  dada la ubicación del tipo penal en los reatos de  ese  orden,  afectación  que  en  el  caso  de la especie, se produjo cuando el  procesado  recibió  de manos de la víctima el paquete extorsivo, asintiendo de  conformidad,  incluso,  luego  de  que  fuera requerido para que informara a sus  copartícipes  que  esperaba  no  seguir  siendo  objeto  de más requerimientos  ilícitos de dinero.   

Distinto  es,  que el delito pueda no haberse  consumado  y  haya  quedado truncado en la fase imperfecta del reato, asunto que  no  fue  planteado  por  el  censor,  pero que será objeto de estudio de manera  oficiosa por la Corte.   

En  verdad, sobre el delito de extorsión, en  pacífica y reiterada doctrina la Sala ha señalado:   

“Esta  conducta  punible,  implica  que  el  sujeto  activo  constriñe a otro a hacer, tolerar u  omitir  alguna  cosa,  con  el  propósito  de  obtener  un  provecho ilícito o  cualquier  utilidad  ilícita o beneficio ilícito, necesariamente de naturaleza  económica, para sí o para un tercero.   

Aunque  es evidente que en la extorsión se  socava   la  autonomía  personal  a  través  del  constreñimiento,  hasta  la  aniquilación  de  la  voluntad, el bien jurídico principalmente tutelado es el  patrimonio  económico, a juzgar por la ubicación del tipo en el Código Penal.  Tan  es  así,  que  el  delito de extorsión puede quedarse en el estadio de la  tentativa  cuando  se  embate  contra  la  libre  determinación  a  través  de  amenazas,  pero  no  se  logra  el hacer, omitir o tolerar aquello que al sujeto  activo        reportaría        la       finalidad       económica”29.   

Y en el mismo sentido, ha indicado:  

“Darle   otro  alcance    a    esa    expresión   (‘El  que  constriña  a  otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa,  con   el   propósito   de   obtener  provecho  ilícito  para  sí  o  para  un  tercero’, se precisa), es  considerar  consumado  el  delito  con  la  sola amenaza del mal futuro, lo cual  ciertamente  no  estuvo  en la mente del legislador, ni es el alcance que le dan  otras     legislaciones     similares”30.   

Con similar alcance, la Corte ha sostenido el  siguiente criterio:   

“De  entrada,  entonces,  la ubicación de la conducta punible dentro del Título Vll, advierte  del  provecho,  beneficio  o  utilidad, como fines inherentes a la actividad del  extorsionista,   y   revelan   que   el   delito  no  puede  estimarse  de  mera  conducta.   

A  la par, definido de resultado el delito,  es  posible  establecer  en etapa ejecutiva la posibilidad de interrupción  que   impida  la  consumación,  o  mejor,  la  materialización  del  provecho,  beneficio  o  utilidad.”31   

Siendo  claro,  pues, que al recurrente no le  mereció   ninguna  crítica  lógica  y  fundada  el  que  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia,  para  la  consumación  del  delito  de  extorsión se requiera  transitar   desde  la  fase  del  requerimiento  coaccionante  hasta  la  de  la  obtención  del  provecho  ilícito,  es claro que fue su particular criterio el  que  pretendió  imponer  sobre  el  de  la colegiatura en un típico alegato de  instancia,   común   a   las   instancias   pero   refractario   en   sede   de  casación.   

Por manera que tampoco es posible dar curso a  este cargo.   

En  suma,  la  Sala  no  observa  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón  de  las  finalidades de la casación, distinto al que se referirá en el  acápite    de   cuestión   final,   por   lo   que   la   demanda   debe   ser  inadmitida.   

3.     Sobre     el     mecanismo    de  insistencia.   

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos32:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

4. Cuestión final.  

Por  último,  la  Sala  se  ve  impelida  a  precisar  que  si  bien el recurso extraordinario de casación no constituye una  oportunidad  para  rebatir  el  criterio  del juzgador como si se tratara de una  instancia  adicional,  sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad  concreto  frente  al fallo recurrido, que propende por la efectivización de los  fines  previstos  en  el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente,  estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios,  la unificación de la jurisprudencia y  la realización del  derecho material.   

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de  la  Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de  la  intervención  del  Ministerio Público, cuando aún inadmitiendo la demanda  de  casación  advierta  la  necesidad  de  hacer  efectivo el derecho material,  preservar  o  restaurar  las  garantías  de  los  intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas  a las planteadas en el libelo.   

Este  es el caso, pues la Sala advierte que  la  sentencia  impugnada  pudo  elaborar  un  juicio de tipicidad diverso al que  emerge   del   derecho   material,  en  punto  específico  de  la  interrupción  de  los  actos ejecutivos idóneos e inequívocamente  dirigidos   a   la   consecución  del  fin,  por  causas  ajenas  al  querer  o  intervención  del sujeto activo, lo que eventualmente  ameritaría  la  casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer la  garantía       eventualmente       trasgredida   al  procesado.   

De  manera  que  una  vez  proferida  esta  decisión  y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al  despacho  del  Magistrado  Ponente con el propósito de  que  la  Sala  se  pronuncie  oficiosamente acerca de la posible vulneración de  garantías fundamentales, conforme se ha indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Rafael  Antonio  Meza  Rodríguez contra la  sentencia  dictada  el  8  de  junio  de 2011 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cartagena.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

Tercero.   En  firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el trámite de la insistencia, regresar  la    actuación   al   Despacho   del   Magistrado  Ponente  para  que la Sala se pronuncie oficiosamente  acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ   

Excusa justificada  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En  realidad,  el paquete se armó con 22 billetes de diferentes series, cada uno de  $50.000.   

2 Cfr.  folios 7-8 del cuaderno principal del expediente.   

3 Cfr.  folios 22-24 ibídem.   

4 Cfr.  folio 105 ibídem.   

5 Cfr.  folios 139-140 ibídem.   

6 Cfr.  folios 160-161 ibídem.   

7 Cfr.  folio 170 ibídem.   

8 Cfr.  folios 181-190 ibídem.   

9 Cfr.  folio  277 ibídem. Entiéndase, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

10 Cfr.  folios 252-278 ibídem.   

11  Cfr. folio 288 ibídem.   

12  Cfr. folios 1-14 del cuaderno de la demanda.   

13  Cfr. folio 4 del cuaderno de la demanda de casación.   

14  Cfr. folio 5 ibídem.   

15  Ibídem.   

16  Cfr. folio 9 ibídem.   

17  Cfr. folio 10 ibídem.   

18  Ibídem.   

19  Cfr. folio 11 ibídem.   

20  Ibídem.   

21  Ibídem.   

22  Cfr. folios 11-12 ibídem.   

23  Cfr. folio 12 ibídem.   

24  Cfr. folio 14 ibídem.   

25  Cfr.   folio   21   de   la   sentencia   de   segunda  instancia  a  folio  272  ibídem.   

26  Cfr. folios 268-271 ibídem.   

27  Cfr. folio 5 del cuaderno de la demanda de casación.   

28  Ibídem.   

29  Sentencia del 25 de mayo de 2005, radicación 17.666.   

30  Sentencia  del  23  de agosto de 1995. Este criterio fue reiterado en sentencias  del  29  de  octubre  de 2001 y del 19 de febrero de 2009, radicaciones 13.292 y  27.274.   

31  Sentencia del 19 de febrero de 2009, radicación 27.274.   

32  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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