37987(31-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37987   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 212-  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de  dos mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

De  acuerdo  con lo advertido en el auto que  inadmitió  la demanda de casación presentada por el defensor de Rafael Antonio  Meza  Rodríguez, de manera oficiosa se pronuncia la Corte frente a la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Cartagena el 8 de junio de 2011, que revocó la emitida el  13  de  octubre  de  2010  por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de  conocimiento  de  la  misma ciudad y lo condenó en calidad de autor responsable  del delito de extorsión agravada.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Aproximadamente a las 9:20 a.m. del 23 de  febrero  de  2010, en la avenida Venezuela, frente al Banco Popular de la ciudad  de   Cartagena,   Rafael   Antonio   Meza  Rodríguez  fue  capturado  por  miembros  del Gaula, luego de que  hubiera  recibido  de manos de Ramón Elías Arias Arias un paquete que simulaba  contener      la      suma      de     $5.000.0001,  que le habían sido exigidos  previamente  mediante  llamadas y notas extorsivas, so pena de atentar contra la  vida de él y su familia.   

2. Al día siguiente, ante el Juzgado 10 Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de esa ciudad, se legalizó la  captura  de Rafael Antonio Meza Rodríguez y  el  Fiscal  11  Local  de la misma ciudad le imputó el delito de  extorsión.  En  la  misma  diligencia  se  le  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento               carcelario2.   

3. El 25 de marzo del mismo año, la Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  contra  el  imputado  por  el  delito de  extorsión  agravada,  previsto  en  los artículos 244 y 245.3 de la Ley 599 de  20003.   

4.  El  asunto  fue remitido al Juez 33 Penal  Municipal  con  funciones de conocimiento de Cartagena, ante quien el 26 de mayo  siguiente     se     formuló     la    acusación4.   

5.  A  instancia del mismo juzgador, el 25 de  agosto   de   ese   año,   se  surtió  la  audiencia  preparatoria5.   

6. El juicio oral inició el 23 de septiembre  de     20106  y  concluyó  el  5  de  octubre  siguiente.  Al cabo de esta  diligencia  el  funcionario  judicial  expresó  que  el  sentido  del fallo era  absolutorio7.   

7.  El  13 del mismo mes y año, se profirió  sentencia  absolutoria  a  favor de Rafael Antonio Meza  Rodríguez8.   

8.  El fallo, apelado por el Fiscal 5º Local  de  Cartagena,  fue  revocado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  en  decisión  del  8  de junio de 2011 para condenar a Rafael  Antonio  Meza Rodríguez en calidad  de  autor  responsable del delito de extorsión agravada a la pena de dieciséis  (16)  años  de  prisión  y  multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,     así     como     a     la     accesoria     de    “interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas”9   por   el   mismo   término   de  la  sanción  privativa  de  la  libertad.    Igualmente,   le   negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria10.   

9.  A  través  de  su defensor, dentro de la  oportunidad    legal    el    procesado   interpuso11   y   sustentó12  el  recurso  extraordinario de casación.   

10. Mediante auto del 9 del mes que cursa, la  Sala  de  Casación  Penal  inadmitió la demanda de casación correspondiente y  dispuso  que  en  firme  esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, se  regresara   el  expediente  al  despacho  del  Magistrado  Ponente  para  emitir  pronunciamiento  oficioso  acerca  de  la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales.   

CONSIDERACIONES  

1.  Inadmitida  la  demanda  promovida por la  defensa  técnica  y vencido en silencio el término para agotar el mecanismo de  insistencia,  la  Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto  del   pasado  9  de  mayo,  esto  es,  en  verificar  si  el  Tribunal  elaboró  “un  juicio  de tipicidad diverso al que emerge del  derecho     material,     en    punto    específico    de    la    interrupción  de  los actos ejecutivos idóneos e inequívocamente  dirigidos   a   la   consecución  del  fin,  por  causas  ajenas  al  querer  o  intervención   del   sujeto   activo   (…)”13.   

2.  Como  se  reseñó  en la síntesis de la  actuación    procesal,    Rafael    Antonio    Meza  Rodríguez  fue acusado y sentenciado por el delito de  extorsión  agravada  conforme  a  los  artículos  244  y  245 de la Ley 599 de  2000.   

Esto  significa  que  para  el  Ad  quem  el  comportamiento   delictivo   se   desplegó   en   la   modalidad   consumada.   

Sin  embargo,  tratándose  de  un injusto de  resultado  bien  cabe  verificar  si  los actos ejecutivos dirigidos a lograr de  manera  inequívoca  e  idónea  la  obtención  del  provecho ilícito lograron  perfeccionarse   o   en  cambio,  se  vieron  perturbados  o  truncados  por  la  intervención  de  fenómenos  o  circunstancias ajenas a la voluntad del autor,  caso  este  último  en el cual se tendría que aceptar que la infracción penal  se  habría  cometido  bajo  la  circunstancia  amplificadora  del  tipo  de  la  tentativa, descrita en el artículo 27 ejúsdem.   

En   efecto,   un  comportamiento  fáctico  reiterado  en  el  delito  de  extorsión,  suele  ser  el  de  acudir  ante las  autoridades  judiciales a denunciar los requerimientos extorsivos realizados por  la  delincuencia,  hecho lo cual, regularmente, se planea un operativo en el que  se  simula  el  paquete contentivo de la suma ilícitamente exigida y una vez el  ofendido  hace  entrega  al  victimario  del mismo se produce la aprehensión en  flagrancia  respectiva.   

En eventos tales, la Sala ha sido constante en  reconocer  que la entrega apenas aparente de la cantidad exigida coercitivamente  y  la  consecuente  frustración  de que se materialice el provecho ilícito por  parte  de las fuerzas del orden, conduce a reconocer que la conducta acaeció en  grado de tentativa.   

3. En verdad, sobre el particular, oportuno se  ofrece  acudir a los razonamientos plasmados por la Sala en anterior oportunidad  frente   a   un   asunto  similar  al  que  hoy  la  ocupa.  Dijo  en  esa   ocasión:   

“Ahora, respecto  del  caso  específico,  ya recurrente en este tipo de  delitos,  en  el cual la víctima, una vez planteada la amenaza extorsiva, acude  a  las  autoridades  de  policía y de consuno con ellas se realiza el operativo  encaminado  a  capturar  en flagrancia a los delincuentes, las más de las veces  con  la  entrega de un paquete simulando contener el dinero exigido, también de  forma  amplia  y  pacífica la Corte ha delimitado bajo la férula del conato el  asunto,  evidente  como  surge que esa entrega es apenas aparente y precisamente  la  decisión  de  acudir ante las autoridades enerva la posibilidad efectiva de  que   el   provecho   o   utilidad  buscados  puedan  materializarse.   

Así   lo  sostuvo  la  Corte14.   

“Precisamente,  porque  los  diez  millones  de pesos ($ 10.000.000) finalmente exigidos por los  extorsionistas  nunca  llegaron  a sus manos, debido a la interferencia del  operativo  de  inteligencia, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia  condenatoria   por   el   delito   en   la  modalidad  de  tentativa.   

Si    los    actos   idóneos    e  inequívocamente  dirigidos  a  la  consumación  del  delito  realizados por el  sujeto  activo  no alcanzan la perfección del tipo básico, por causas ajenas a  su  voluntad,  como en el caso se examina, no por ello el delito deja de existir  en  términos  de  lo  punible,  sino  que  subsiste, pero en la connotación de  imperfecto o en grado de tentativa.”   

Como  no  se  discute que, en efecto, en el  asunto  examinado  el  afectado  dio  cuenta  a  las  autoridades  de la amenaza  extorsiva  y  se  planeó  el operativo que dio con la captura inicial de dos de  los  presuntos extorsionistas, precisamente cuando acudieron a recibir el dinero  simulado,   la   Corte   no   estima   necesario   profundizar  en  un  tema  ya  suficientemente  decantado,  cuando  es  claro  que  ninguna  razón existe para  variar su posición.     

Apenas a título de colofón, se reitera la  que  ha  sido  posición  reiterada de la Sala, condensada en pronunciamiento de  199515:   

“Por manera, que cuando el legislador dice  “El  que  constriña  a  otro  a  hacer,  tolerar  u  omitir alguna cosa, con el  propósito  de  obtener  provecho  ilícito  para  sí o para un tercero”, está  exigiendo  una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de  una  persona  para  hacer,  tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa  conducta  quiere,  es  decir,  provecho  que  ha  de ser necesariamente de orden  económico,  a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos  que  protegen  el  bien  jurídico  patrimonial de esa naturaleza. De donde debe  inferirse  necesariamente  que  si  el comportamiento del sujeto activo no logra  doblegar  la  voluntad  de  la víctima en la medida en que ésta hace, tolera u  omite  cosa  distinta  a  lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la  autoridad,  simular  la entrega, salir del país, etc.), el delito ha quedado en  la  fase de la tentativa, porque es un hecho punible pluriofensivo de resultado,  ya   que   menoscaba  principalmente  dos  bienes  jurídicos:  la  libertad  de  autodeterminación  y  el  patrimonio  económico sin que sea menester para este  último  evento  que  el  provecho  se  obtenga. Ello se refiere al agotamiento;  darle  otro  alcance  a esa expresión, es considerar consumado el delito con la  sola  amenaza  del  mal  futuro,  lo  cual ciertamente no estuvo en la mente del  legislador,    ni    es    el   alcance   que   le   dan   otras   legislaciones  similares.   

Además,  debe  tenerse muy presente que el  ingrediente  subjetivo  señalado  en  la  norma  lo  es  fundamentalmente  para  diferenciarla  del  tipo  penal  referido  en  el  artículo  276 del C. P. -que  vulnera  también la libertad de autodeterminación o autonomía personal con el  constreñimiento  mediante  iguales  conductas-,  pero con cualquiera finalidad,  menos  la  económica.  Razón  para  que la Corte sostenga, frente al delito de  extorsión  : “Si solo se atenta contra la libertad de determinación fulminando  una  amenaza  y  no  se  logra  el  hacer, omitir o tolerar, nos encontraríamos  cuando   hay  finalidad  económica,  en  el  terreno  de  la  tentativa”.    

Como  el  proceso  da  cuenta,  y  así  lo  aceptaron  los  falladores  de  las  instancias, que una vez la señora Carballo  Díaz  recibió  las  misivas  en  las  que se le exigía una suma apreciable de  dinero  a  cambio  de no revelar secretos de la vida íntima de su hija, se puso  en  contacto  con el DAS, entidad que se le sugirió acudiera a la cita llevando  un  paquete  o envoltorio que simulaba el dinero ilegítimamente pedido para que  pudiese  ser  capturado  el encargado de recibirlo, como efectivamente ocurrió,  mal  hicieron  los falladores de las instancias en considerar que la voluntad de  la  señora  Carballo  Díaz  había sido doblegada por la amenaza consignada en  los  escritos.  Lo  que  el  proceso  revela  es  que  su  comportamiento estuvo  encaminado  no  a  cumplir  lo  exigido  ilegalmente,  sino  lo dispuesto por la  autoridad  que  intervenía  a  petición suya para lograr la captura de quienes  con  el  propósito  de  lucrarse  actuaban  de  esa  manera; ni acudió a dicha  autoridad  por  el  temor  de que los extorsionistas pudiesen cumplir su amenaza  futura,   pues   de  haber  padecido  tal  estado  de  ánimo  habría  aceptado  simplemente  la  ilícita  exigencia.  Significa ello que en el caso presente ha  debido  aplicarse  el  dispositivo  amplificador  de la tentativa que demanda el  casacionista.  Y  como  no ocurrió así, el cargo prospera. En consecuencia, se  casará  parcialmente  la  sentencia  impugnada  para reconocer que el procesado  sentenciado  lo es únicamente por un delito de Extorsión en grado de tentativa  y  ajustar  la  pena  deducida  en  la  forma indicada en el artículo 22 del C.  P.   

Hasta  el  presente  esa  posición  no  ha  variado (…).   

Evidente,  conforme  a  lo  anotado, que el  Tribunal  incurrió  en  yerro mayúsculo cuando decidió confirmar la sentencia  de  primer  grado,  en  concreto,  respaldando  la  tipificación  del delito de  extorsión  agravada  como  consumado, con lo cual desatendió lo contemplado en  el  artículo  27del C. P., se casará el fallo de conformidad con lo solicitado  por         el         demandante.”16         (Subrayas fuera del texto original).   

4.  En  el  caso de la especie, la situación  fáctica   condensada   en   los   fallos   informa  que  con  ocasión  de  los  requerimientos  extorsivos  sufridos  por Ramón Elías Arias Arias, concretados  en  notas  y  llamadas  intimidatorias  contra  él  y su familia, en las que le  exigieron  la  suma  de  $10.000.000,  e  inicialmente  la  mitad,  el  ofendido  denunció  lo  sucedido  ante  el Gaula de la ciudad de Cartagena, razón por la  que  se  dispuso  un  operativo  que  se llevó a cabo a las 9:20 a.m. del 23 de  febrero  de  2010,  momento  en  el  que  la  víctima  entregó  a Rafael  Antonio  Meza Rodríguez un paquete  que   simulaba   contener   la  suma  de  $5.000.00017, produciéndose enseguida la  respectiva captura en flagrancia.   

Claramente, los hechos narrados evidencian que  la  conducta  punible de extorsión agravada no se consumó y quedó en el grado  de tentativa.   

No  obstante,  el  juez  colegiado  dejó  de  aplicar  el  precepto  llamado  a  regular el caso, esto es, el artículo 27 del  Código  Penal,  con  la  consecuente afectación del principio de legalidad del  delito y de la pena.   

Por   consiguiente,   la   Corte   casará  parcialmente  el  fallo  proferido  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena  el  8  de junio de 2011, para reconocer que el juicio de reproche que  se  debe elevar en contra de Rafael Antonio Meza Rodríguez, lo es por el delito  de  extorsión  agravada  en  la  modalidad  de  tentativa,  lo que comporta una  considerable  reducción  punitiva  en  los  términos  que  a  continuación se  expresan.   

5. Así, se tiene que tal como lo señaló el  Tribunal,  el  delito  de  extorsión  agravada  está  sancionado  con  pena de  prisión  de  192  a  384 meses y multa de 4000 a 9000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Al  aplicar  el  descuento  previsto  para la  tentativa  en el artículo 27 del Código Penal, según el cual la pena no puede  ser  menor  de  la  mitad  del  mínimo  ni mayor de las tres cuartas partes del  máximo  señalado  para  la  conducta  punible  consumada, los nuevos márgenes  punitivos  van  de 96 a 288 meses de prisión y de 2000 a 6750 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Ahora,   como   el  Ad  quem  sentenció  a  Rafael    Antonio    Meza    Rodríguez  a  las  penas  principales  de  192  meses  de prisión y multa en  cuantía  de  4000  s.m.l.m.v. -mínimos previstos para el injusto de extorsión  agravada  consumado-, siendo consecuente con el criterio del juzgador plural, en  igual  sentido, la Corte le impondrá al enjuiciado las sanciones de 96 meses de  prisión y 2000 s.m.l.m.v..   

En  lo  demás,  el fallo de segundo grado se  mantiene.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.   Casar  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cartagena  el  8  de  junio  de  2011  en el sentido de condenar a  Rafael    Antonio    Meza    Rodríguez  por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y fijar  en  92  meses  la pena de prisión y en 2000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes la multa. En lo demás, se mantiene incólume.   

Segundo. Contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  En  realidad,  el paquete se armó con 22 billetes de diferentes series, cada uno de  $50.000.   

2 Cfr.  folios 7-8 del cuaderno principal del expediente.   

3 Cfr.  folios 22-24 ibídem.   

4 Cfr.  folio 105 ibídem.   

5 Cfr.  folios 139-140 ibídem.   

6 Cfr.  folios 160-161 ibídem.   

7 Cfr.  folio 170 ibídem.   

8 Cfr.  folios 181-190 ibídem.   

9 Cfr.  folio  277 ibídem. Entiéndase, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

10 Cfr.  folios 252-278 ibídem.   

11  Cfr. folio 288 ibídem.   

12  Cfr. folios 1-14 del cuaderno de la demanda.   

13  Cfr.  folio  22  de  la  referida  providencia  a  folio  26  del cuaderno de la  Corte.   

14  Sentencia del 29 de octubre de 2001, Radicado 13.292   

15  Sentencia del 23 de agosto de 1995, Radicado 8864   

16  Sentencia del 19 de febrero de 2009, radicación 27.234.   

17 En  realidad,  el paquete se armó con 22 billetes de diferentes series, cada uno de  $50.000.     

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