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Proceso nº 37983
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Acomete la Corporación el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JAIME LORENZO DÍAZ MONTES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de septiembre de 2011, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2010, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor del concurso material homogéneo de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS
El día 14 de noviembre de 2008, una fuente humana no formal manifestó ante las autoridades que JAIME LORENZO DÍAZ MONTES abusaba de sus hijas1 C.H. y M.F. de dos y cuatro años, respectivamente.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con control de garantías de Barranquilla se expidió a instancia de la Fiscalía orden de captura contra DÍAZ MONTES, la cual se materializó días después. El mismo despacho impartió legalidad a la aprehensión, y la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, la cual no aceptó. A solicitud del ente investigador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin derecho a libertad personal.
El 8 de abril de 2009 se entregó el escrito de acusación y el 13 de julio de la misma anualidad se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía imputó a JAIME LORENZO DÍAZ el concurso de delitos que sustentó a la medida de aseguramiento, sin que se allanara.
Surtido el debate oral, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla profirió fallo el 15 de diciembre de 2010, por cuyo medio condenó a DÍAZ MONTES a la pena principal de doscientos sesenta (260) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos sesenta y tres (263) meses, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma oportunidad le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnada la sentencia del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó mediante proveído del 21 de septiembre de 2011.
Contra la decisión del ad quem el defensor interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se estudia en este auto.
LA DEMANDA
El censor formula dos reproches contra el fallo del Tribunal. El primero al amparo de la causal segunda de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “nulidad de la prueba ilícita” y violación del derecho de defensa y el debido proceso de su asistido.
Deplora que la génesis del averiguatorio la constituyó lo informado por una fuente humana anónima, cuyo relato fue expuesto por las funcionarias del Cuerpo Técnico de Investigación Carolina Alfaro Salazar y Beatriz Elena González. Precisa que con dicha información se dispuso la captura de JAIME LORENZO DÍAZ, y fue sustentada la imputación, la medida de aseguramiento y la acusación, “irregularidades que afectan el debido proceso, los derechos fundamentales y las formas procesales legalmente establecidas”.
A partir de lo expuesto considera que se ha violado el derecho de defensa de su asistido, de modo que se impone invalidar la actuación desde la formulación de la imputación.
En el segundo reparo, el recurrente manifiesta que se violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, pues no se dio por demostrada la ausencia de dolo, no se reconoció la duda razonable (in dubio pro reo), y se violaron los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
En el desarrollo de la censura refiere que el ad quem no tuvo en cuenta pruebas practicadas en el juicio como las declaraciones de las niñas, las cuales no fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, máxime si se tuvo en cuenta lo dicho por la psicóloga Liliana Pautt para otorgar credibilidad a lo expuesto por las víctimas.
Argumenta que “las niñas no pudieron entender con grado de logicidad que su padre si bien las tocaba en sus genitales algunas veces con copitos jhonson, lo hacía cumpliendo el deber de cuidarlas, asearlas y curarlas” y así lo corroboran los testigos Humberto Díaz, María Palacio, Sindy Díaz e Ilsa Yañez, madre de las menores, motivo por el cual se encuentra demostrada la ausencia de dolo en el proceder del acusado.
También dice que las pruebas configuran una duda razonable que debe ser resuelta a favor de su procurado.
Con fundamento en lo anterior, el actor solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de JAIME LORENZO DÍAZ MONTES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Sala que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Una vez advertido lo anterior, en cuanto atañe a la primera censura encuentra la Colegiatura que el demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto).
En efecto, si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con esa exigencia dispuesta por el legislador, que inicialmente el defensor postule la “nulidad de la prueba ilícita”, propia de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad (causal tercera), pero acto seguido señale en forma sincrónica la violación del derecho de defensa y el debido proceso de su patrocinado (causal segunda), de modo que el recurrente mezcla en una misma postulación dos yerros, en manifiesto quebranto del principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada uno de ellas corresponde un discurso y un ámbito demostrativo que les es propio, sin que se puedan confundir unos con otros, como sucede en el caso de la especie.
Impera señalar que el actor no tiene en cuenta que la violación del derecho de defensa y el debido proceso corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento, evitando su impropia formulación simultánea.
Además, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de cómo fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Adicionalmente no puntualiza el ataque que dirige contra el recaudo probatorio, pues se limita a señalar que lo informado por la fuente humana anónima fue incorporado a la actuación con el testimonio de las funcionarias del Cuerpo Técnico de Investigación, pero no atina a señalar por qué ello fue irregular, amén de que solo dice, sin explicar, que ello comporta “irregularidades que afectan el debido proceso, los derechos fundamentales y las formas procesales legalmente establecidas”.
El reparo debe ser inadmitido.
Respecto del segundo cargo es oportuno señalar que como el casacionista invocó un error de hecho por falso raciocinio, tal yerro tiene lugar cuando los falladores derivaron de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
Tratándose de dicho yerro, corresponde al libelista establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el recurrente.
Sin dificultad se constata que el planteamiento del casacionista carece de acreditación, pues únicamente aduce que no se dio por demostrada la ausencia de dolo, no se reconoció la duda razonable (in dubio pro reo), y se violaron los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pero no hace esfuerzo alguno por demostrar de qué manera se produjo tal equívoco de raciocinio, pues no señala la ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia objeto de quebranto.
Ahora, en cuanto atañe a la ponderación de lo dicho por las niñas, se observa que el recurrente pretende anteponer su valoración de tales pruebas sobre la apreciación que de las mismas plasmaron los funcionarios en el fallo, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, no instituido para alargar los debates o para que los demandantes planteen su personal visión del asunto, sino para denunciar errores trascendentes en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad del trámite.
En cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.
También se observa que si la queja del casacionista se orienta a cuestionar que no fueron valoradas algunas pruebas, ello corresponde al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sustancialmente diverso al falso juicio de raciocinio, como que tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento tampoco asumió el actor.
Las falencias referidas son suficientes para inadmitir el reparo.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron a la sentencia de condena, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JAIME LORENZO DÍAZ MONTES por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No se registra el nombre de las niñas en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.