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Proceso n.º 39007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 206.
Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Emprende la Sala la verificación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por la defensora del procesado SEGUNDO JOAQUÍN GUALTEROS GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 25 de enero de 2012, confirmatoria de la dictada el 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a dicho ciudadano como autor penalmente responsable del concurso material de delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
HECHOS
Los sucesos que constituyeron la génesis de este averiguatorio fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Tunja en el fallo de segundo grado, en los siguientes términos:
“El 5 de septiembre de 2004 en el municipio de Samacá fue inmovilizada una motocicleta Yamaha, color blanco, de placas DPN-22, motor y chasis No. 3TL-048367, conducida por Jhon Fredy Mesa Gil, quien exhibió los documentos de licencia de tránsito y seguro obligatorio que resultaron ser falsos, los cuales le fueron entregados por el intermediario SEGUNDO JOAQUÍN GUALTEROS GÓMEZ”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el informe rendido por un funcionario de policía judicial de Villa de Leyva, la Fiscalía Seccional de Tunja adelantó la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a Jhon Fredy Mesa Gil y SEGUNDO JOAQUÍN GUALTEROS GÓMEZ.
Finiquitada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 21 de febrero de 2008 con resolución de acusación en contra de GUALTEROS GÓMEZ como presunto autor del concurso de delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, y preclusión de investigación a favor de Mesa Gil. Impugnada la acusación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja la confirmó mediante proveído del 22 de julio de 2009.
El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital boyacense, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 12 de agosto de 2011, a través del cual condenó a JOAQUÍN GUALTEROS a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.
En la misma decisión le negó la condena de ejecución condicional, pero le otorgó la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Tunja la confirmó mediante fallo del 25 de enero de 2012, contra el cual la defensora del procesado interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en ese auto.
LA DEMANDA
Inicialmente la recurrente aduce que “en este evento, surge importante para el desarrollo de la jurisprudencia nacional el que, por una evidente equivocación de la judicatura, unos delitos como el de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, hace deducir de (sic) la supuesta o real falsificación por mi defendido, cuando en realidad no está probado que éste los haya falsificado”, proceder que desconoce lo dicho por la Corte Constitucional al referir que el proceso penal debe respetar profundamente los derechos de los intervinientes.
Entonces, la censora propone tres cargos, como sigue:
1. Primer cargo (principal): Nulidad por incongruencia
Afirma que de acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 el acusado no puede ser declarado responsable por hechos o delitos no contenidos en la acusación, yerro que compromete la estructura del proceso.
En la demostración del reproche afirma que se acusó a su patrocinado por falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, decisión confirmada en segundo grado. En el fallo de primera instancia fue condenado por falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, decisión confirmada por el Tribunal de Tunja.
Acto seguido afirma que “como fácil se observa no coinciden los delitos ni la modalidad que se le endilgan al procesado por la Fiscalía de Primera y Segunda Instancia con los relacionados en la Sentencia de Primera Instancia y el Fallo de Segunda Instancia, por lo cual ya existiría incongruencia respecto de los punibles y la modalidad concursal que se acusa y procesa respecto de la condena”.
Con base en lo expuesto considera violado el derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, situación que en su criterio comporta la invalidación de lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive.
2. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por violación del debido proceso y la defensa
Con base en el artículo 486 de la Ley 906 de 2004, la demandante advera que la Fiscalía no hizo comparecer a los testigos de descargo Guillermo Vásquez y Juan Quintero, pese a que la defensa los solicitó en el sumario y en el juicio, quienes declararon ante el Cuerpo Técnico de Investigación en forma muy superficial.
Destaca que conforme a la jurisprudencia de esta Sala el testigo de oídas o indirecto, o la prueba de referencia, “también es válida si se aduce para corroborar la credibilidad de otros medios o para impugnar esa credibilidad”.
Apoyada en lo expuesto solicita la nulidad del proceso, a fin de escuchar a los citados testigos.
3. Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad
Luego de transcribir apartes de lo dicho por Jhon Fredy Mesa y sus progenitores Ana Lucía Gil y Víctor Manuel Mesa, la recurrente dice que dichos testigos no son directos, pues los dos primeros no conocen a SEGUNDO JOAQUÍN GUALTEROS, mientras que el otro amenazó a su patrocinado con denunciarlo.
Concluye que los falladores dieron credibilidad a lo dicho por los testigos, quienes son familiares, sin que obren otras declaraciones, pues la Fiscalía no hizo esfuerzo alguno por escuchar a otras personas, circunstancia que comporta un error de hecho por falso juicio de identidad.
La defensora solicita a la Sala casar el fallo, para en su lugar absolver a su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el análisis de las exigencias para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio de impugnación extraordinaria procede contra los fallos de segundo grado proferidos “por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar”, siempre que se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido.
Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado establecidos en los artículos 287 y 289 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, cuyas penas máximas privativas de la libertad no superan los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común.
Señalado lo anterior constata la Colegiatura que la demandante no acude a la casación discrecional y si bien refiere que se impone “el desarrollo de la jurisprudencia nacional”, es bastante confusa en su planteamiento, pues no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del caso y cómo se relacionan con el tema objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares, de modo que se advierten serias falencias en la presentación del libelo.
Adicional a lo expuesto, tampoco del cuerpo de la demanda consigue advertirse el quebranto de garantías de quien representa, pues en punto de la primera censura no atina a explicar en concreto de qué manera tuvo lugar la incongruencia denunciada, en cuanto al verificar el libelo puede observarse que la condena fue proferida por los mismos delitos concursales señalados en la acusación, de modo que el reclamo resulta incomprensible.
Adicionalmente, considera vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado, sin percatarse que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera clara sobre el particular en su planteamiento, evitando su impropia formulación sincrónica.
Además, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué forma fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Bastan las razones expuestas para inadmitir el reparo.
Acerca del segundo cargo encuentra la Sala que una vez más la censora propone de manera simultánea la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de GUALTEROS GÓMEZ, amén de que cita impropiamente el estatuto procesal penal de 2004, el cual no se encontraba vigente para cuando se cometieron los hechos investigados, ni se advierte que sea aplicable en forma retroactiva en virtud del principio de favorabilidad.
Tampoco explica por qué trae a colación el carácter de “prueba de referencia” predicable de los testimonios de Guillermo Vásquez y Juan Quintero, dado que tal instituto fue introducido en el derecho procesal colombiano mediante la Ley 906 de 2004, y no antes.
El cargo debe ser inadmitido.
Con relación al último reproche se encuentra que el error de hecho por falso juicio de identidad acontece cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual corresponde al censor identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del actor sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustantiva en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor no asumida por la recurrente en este caso.
En efecto, si bien la defensora menciona algunos medios probatorios sobre los cuales considera recayó el falso juicio de identidad, no procede como es su obligación a identificar el aparte adicionado u omitido, pues se limita a proponer su personal apreciación y credibilidad de tales pruebas, sin detenerse a verificar que otra fue la percepción de los falladores, amén de que se desentiende de los demás elementos de convicción obrantes en la actuación, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia.
Además de lo anterior, no atina a señalar de qué forma fueron violados los artículos 287 y 289 de la Ley 599 de 2000, omisión adicional a las anteriores que permite advertir inconsistencias en la presentación del libelo.
Así las cosas, encuentra la Sala que si la censora no conduce su demanda conforme a las referidas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la casación discrecional y, de otra, para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo en tales condiciones presentado.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de SEGUNDO JOAQUÍN GUALTEROS GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria