37516(21-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 37516  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 408.   

Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos  mil once.   

V    I   S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  señora  Fiscal  Cuarta Especializada de Ibagué, contra la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el  2 de junio de 2011 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  la  misma ciudad, confirmatoria de la que  dictó  el  13  de  julio de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión,  por  cuyo  medio  absolvió  a  JAIME  ENRIQUE   GARNICA  RUIZ  de  la  conducta  punible  de  concierto para delinquir agravado por el que había sido acusado.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron  relatados  por  el  Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de  segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“Sucedieron el 30  de  abril  de  2003  entre  8:30  y 9:00 de la noche, cuando el Comandante de la  Estación  de  Policía  del  municipio de Coello, Tolima, recibió información  telefónica  sobre la presencia de dos volquetas en el barrio “El Puente” en  la  (sic) que se movilizaban  hombres  armados. Al desplazarse a dicho sitio verificó que en esos automotores  se  transportaba  personal  con  prendas y armas de uso privativo de las fuerzas  armadas;  de  uno  de  los vehículos se bajó un sujeto que se identificó como  Sargento,  quien  manifestó  que  se  trataba de tropa del Ejército Nacional y  para  corroborarlo  se  comunicó  por  radio  con  un supuesto capitán, que le  respondió  que  continuaran el camino que él ya había hablado con el personal  policivo,  sin embargo el Comandante se comunicó con la Estación de Policía y  el  agente  de  guardia  le informó que por allí no se había acercado ninguna  persona.  Después que se retiraran las volquetas se aproximó a dicho lugar una  camioneta  Chevrolet  de  color  rojo,  que  venía  en sentido contrario al que  avanzaban    las    camionetas    (sic),  en  la  que  se  movilizaba el señor Jaime Enrique Garnica Ruiz,  miembro  activo  del  Ejército  Nacional,  Jefe de Inteligencia en el norte del  Departamento  del  Tolima, de quien se afirma que se identificó como tal, y que  aseguró  que  en  las  citadas  volquetas  se  transportaba tropa del Ejército  Nacional  con destino a la “Vega de os Padres”. El Comandante de Policía al  hacer  las  respectivas  averiguaciones ante sus jefes pudo constatar la calidad  de  oficial de dicho sujeto mas no el tránsito de tropa regular por ese sector,  motivo  por  el cual se aprehendió al citado oficial y se esperó el retorno de  las  volquetas,  siendo  privados  de  la libertad los conductores, Carlos Julio  Nonato     Carrillo     y    Fernando    Sarmiento,    e    inmovilizados    los  vehículos.”    

En  atención  al  informe  rendido  por  el  Comandante  del  Tercer  Distrito  de  Policía  con sede El Espinal1, dando cuenta  de   la   aprehensión   de   JAIME  ENRIQUE  GARNICA  RUIZ,  Carlos  Julio  Nonato  Carrillo y Fernando Sarmiento  el   30   de  abril  de  2003,  la  Fiscalía  Cuarta  Especializada  de  Ibagué dispuso la apertura de instrucción por auto del 1 de  mayo          del         mismo         año2,   ordenó  la  práctica  de  pruebas  y  la  vinculación  de los capturados mediante indagatoria3.   

La Fiscalía definió la situación jurídica  de  los  sindicados el 12 de mayo de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin beneficio de libertad provisional a  JAIME  ENRIQUE GARNICA RUIZ y  absteniéndose  de  afectar  a  los otros implicados4.   La   decisión   no   fue  recurrida.   

El  30  de  septiembre  de 2003, se declaró  cerrada          la          investigación5  y  se calificó su mérito el  18        de        diciembre        siguiente6,  profiriendo  resolución  de  acusación     contra    JAIME    ENRIQUE    GARNICA  RUIZ     por     el    delito    de    concierto  para  delinquir  agravado,  de  acuerdo  con  la descripción típica consagrada en el artículo 340 del Código  Penal  y  decretando  la  preclusión de la instrucción a favor de Carlos    Julio    Nonato    Carrillo   y  Fernando     Sarmiento.   

El  llamamiento  a  juicio  fue recurrido en  apelación  por  el  acusado  y  su defensor. La decisión fue confirmada por la  Fiscalía   Sexta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  mediante  providencia del 3 de marzo de 2004.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió al  Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué7 que asumió el  conocimiento    el    19    de   marzo   de   20048;   celebró   la   audiencia  preparatoria  el  21  de  septiembre  del mismo año9;  y,  la  vista  pública  en  varias  sesiones  durante  los  días  29 y 30 de noviembre y 21 de diciembre de  200410.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  profirió    el    13    de    julio    de    200511,   de   cuya  naturaleza  y  contenido   se  hizo  mérito  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia,  confirmada  por  el  Tribunal  Superior de Ibagué mediante la que es objeto del  recurso                extraordinario12.   

LA  DEMANDA   

Cuatro cargos dice formular la demandante al  amparo  de  la  causal  primera  del  artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  por  violación indirecta de la ley sustancial, tres por falso juicio de  identidad y uno por falso raciocinio.   

Primer   cargo.  “Faso juicio de identidad en relación con la prueba  TESTIMONIAL  respecto  de  los  agentes de Policía que realizaron la Captura en  Flagrancia al Capitán GARNICA.”   

Transcribe  segmentos  de  las declaraciones  entregadas  por los agentes de policía Omar Villarraga  Suárez,   Luis   Eduardo  López  y  Carlos  Hermides  Patiño  Mendoza,  con fundamento en los cuales estima  que  “…con estos señalamientos no es justo que el  Tribunal  en  su  sentencia  del  02  de  junio  del  2011,  se  refiera a estos  testimonios,  en  forma  somera, como: ‘…pero  igualmente,  ese  estudio  serio,  crítico y ponderado del  caudadl  (sic) probatorio lo  llevó  a  inferir  que  contrario  a  lo  afirmado por el ente acusador, no era  posible  con  base en estos medios de persuasión asegurar que el Capitán JAIME  ENRIQUE  GARNICA  RUIZ  hiciera  parte de esa agrupación criminal, ni por tanto  deducir  en  contra  suya  ningún juicio de responsabilidad en grado de certeza  como  coautor  del  delito  de  Concierto  para  organizar,  promover,  armar  o  financiar      grupos      al      margen      de      la     Ley…’”   

Es      evidente      –afirma–  que  los  testigos  se  referían al  capitán   JAIME   ENRIQUE  GARNICA  RUIZ,  “…y  si  lo  capturaron  no fue por  que  (sic)  les pareció que  podía  ser el que mencionaba el miembro de las autodefensas que llevaba las dos  volquetas  con  miembros  de  las autodefensas, sino porque el mismo Capitán se  presento  (sic)  ante ellos  buscando  que  no obstaculizaran el paso de estos integrantes de un grupo ilegal  (…).”   

Pregunta  la  señora  Fiscal, qué interés  tendrían  estos  policías  para  detener al oficial del ejército GARNICA  RUIZ,  si  no  es  porque estaban  convencidos  “…que se trataba de un ilícito ya que  por  su  poca  capacidad  logística  no  pudieron detener las dos volquetas del  grupo       de       autodefensas       del      bloque      Tolima.”   

Considera   que   debe   “modificarse”  la sentencia impugnada y en  su  lugar  proferir fallo de condena “Pues se deduce,  que  hubo  un falso juicio de identidad relación con el análisis a esa valiosa  e  inicial  prueba  testimonial  de  los agentes de policía. Por ello es que no  logramos   entender   de   donde   (sic)  emerge  la  Duda,  pues  los policías son claros, contundentes, y  sinceros en sus declaraciones.”   

Segundo   cargo.  “Falso   juicio   de   identidad   respecto  de  la  aseveración       de      JAIME      ENRIQUE      GARNICA      RUIZ.”   

Afirma  que  el  Tribunal  no  desvirtuó la  situación de flagrancia en la que fue capturado el procesado.   

Para  la señora Fiscal, es indudable que el  capitán   GARNICA  RUIZ  no  tenía  la  misión  de  transportar  ninguna  tropa y que el paramilitar que se  identificó  como  sargento  del  ejército  lo señaló como la persona que iba  adelante del grupo armado facilitándoles el paso.   

Está  segura de que no había otro capitán  del  Ejército  Nacional  esa  noche  en el municipio de Coello. “Demasiada   casualidad   que   no  está  acorde  a  la  ley  de  la  experiencia,  el  encuentro  de dos volquetas que transportan paramilitares para  “LA  VEGA  DE  LOS  PADRES”,  quienes avisan que hablen con el Capitán y el  único  Capitán  que  aparece,  y precisamente enfermo del estomago  (sic),  y  se  identifica como militar,  menciona  situaciones incoherentes respecto de su cargo, y de su misión, porque  de  ser  cierta  su  teoría  de  encontrarse  con  un informante, se lo hubiese  manifestado  inmediatamente  a  los  policías captores, pero esta disculpa vino  hasta  días  después  en  la indagatoria …”    

Reprocha  que  los  jueces  le hubiesen dado  credibilidad  a  la coartada del oficial, sin que en su sentir hubiesen valorado  la  prueba en su conjunto. Sin embargo –conceptúa–,  lo   que   se   desprende   de  esa  circunstancia  son  los  indicios  de  mala  justificación y presencia en el lugar de los hechos.   

Cree   que   el   procesado   GARNICA  RUIZ estaba acostumbrado, dada su  posición  de  oficial,  a  que se le obedeciera, lo que no pudo lograr frente a  los valientes policías que lo capturaron.   

Tampoco  acepta  que  el Tribunal le hubiese  dado  credibilidad  “…a la prueba presentada por la  defensa  en que pretende demostrar que JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ, se encontraba  en  labores  de  inteligencia…”, porque la Brigada  Quinta  informó  que  no tenía permiso para permanecer en esa zona y menos con  disponibilidad  de  tropa.  Por  ello  –agrega–  fue  que   el   procesado   dijo   que   estaba   allí  para  entrevistarse  con  un  informante.   

“Todo ello cobija  a  la  aplicación  de  las  reglas  de  la Sana Crítica, que no es otra que la  experiencia,  donde  un  capitán  de  la  Brigada  Quinta de Bogotá, tenga que  desplazarse  solo  hacia  un municipio que no conoce, y precisamente en horas de  la  noche,  situación que no la realiza ninguna persona del común, mucho menos  un   capitán   del   ejercito   (sic)  que   por   su   sola  insignia  debe  tener  más  cuidado  en  sus  desplazamientos.”   

A  juicio  de  la  libelista,  el  capitán  JAIME  ENRIQUE  GARNICA  RUIZ  formaba  parte  de  las  autodefensas  del Tolima, a pesar de que apenas llevara  tres meses en la zona.   

Cita    la    sentencia    C–241    de    1997    de   la   Corte  Constitucional;  y,  de  esta  Corporación, las providencias proferidas el 9 de  septiembre  y  el  3  de  diciembre  de 2009 (Rdo. No.  31.943  y  32.672),  que  aluden  al propósito de los  grupos  paramilitares  y a la naturaleza de los delitos que comenten, los cuales  han sido calificados de lesa humanidad.   

Tercer   cargo.  “Falso  juicio de identidad frente al testimonio del  ex   miembro   de   las   autodefensas  DARWIN  (sic)  ANTONIO  SALAS.”   

En desarrollo de la censura, señala que los  jueces  hicieron  caso  omiso  al  hecho  de  que  el  paramilitar  Darwan  Salas  formaba parte del grupo que  se  transportaba  en las volquetas y tenía conocimiento de que delante de ellos  iba  un oficial del ejército; y considera que el hecho de no haberlo reconocido  en fila de personas no desvirtúa su testimonio.   

Esta     declaración     –añade–   apenas   se   transcribió  en  la  sentencia  impugnada, empero no fue valorada por el Ad  quem.   

Para  la  actora,  este  testigo merece toda  credibilidad  porque  estaba  en  el  lugar  de  los  hechos,  admitió  que era  paramilitar,  denunció  el  nexo  existente entre oficiales del ejército y las  autodefensas,  y “…cuando se mencionó al Capitán,  no  era otro que el Capitán GARNICA, que iba adelante, por ello dice que venía  contrario  a  los  policías, no no (sic) venía  contrario,  se  devolvió  hacia los policías a afrontar la  situación   encomendada   de   pasar   las   volquetas  para  la  vega  de  los  padres              (sic)…”   

Estima  equivocado  que  el Tribunal hubiese  descartado   la  participación  del  procesado  en  el  grupo  paramilitar,  al  considerar  que  aquél tenía la misión de combatir ese tipo de organizaciones  y  de  acuerdo  con  sus  superiores  había mostrado resultados satisfactorios,  habiendo  desempeñado  sus  funciones en el departamento del Tolima por escasos  tres   meses   con  una  agenda  saturada,  conforme  se  demostró  durante  la  investigación,  sin  que tales circunstancias fueran desmentidas por los demás  sujetos  procesales,  lo cual para la segunda instancia desvirtuaba el requisito  de  la  permanencia;  cuando  en  sentir  de  la  demandante resulta evidente la  participación     de    JAIME    ENRIQUE    GARNICA  RUIZ   en  el  delito  investigado,  porque  así  se  desprende  de  su  afán  para que los agentes de policía dejaran transitar las  volquetas  en  que  se  transportaba  el  grupo  irregular, tal como lo informó  –según      la  recurrente–     el  desmovilizado       Darwan      Salas.   

“Es    que  sencillamente  no  pueden  los  jueces  ignorar  este  importante señalamiento,  ocurridos  (sic)  desde  el  interior  del mismo grupo ilegal, pues se puede deducir que se trata de un falso  juicio  de identidad por recorte material arbitrario de la prueba, se estructura  porque  el  Tribunal  omitió  valorar  aspectos  importantes de los testimonios  tanto  de  DARWAN  ANTONIO  SALAS, como de los policías de COELLO, que actuaron  legal y juiciosamente.”   

Debe    creérsele    a    Darwan    Antonio    Salas   –asevera–,  porque  declaró  haber  visto  al  Capitán  GARNICA esa noche en  un    automotor    rojo,   cuando   intentaban   superar   el   retén   de   la  policía.   

Transcribe  apartes  de la sentencia dictada  por  esta  Sala  en  primera  instancia el 4 de septiembre de 2002 (Rdo.   15.884)  en  la  que  se  analiza  ampliamente   en   qué  consiste  el  in  dubio  pro  reo.   

Retoma los argumentos que expuso al sustentar  el  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia,  para  criticar  a  las  instancias porque, a pesar de haber considerado que hubo  una  conducta típica y antijurídica, refiriéndose a la existencia de un grupo  paramilitar  en  tránsito por el municipio de Coello, declararon que tal evento  no  podía  atribuírsele al procesado. A partir de las mismas premisas califica  de   insustanciales   los   cuestionamientos   formulados  por  el  A  quo  en  el  fallo,  al fundamentar la  falta  de  certeza,  puesto  que  a  su  juicio  no  le  asignó “…el   valor   probatorio   a   cada   uno   de  los  elementos  de  mostrativos         (sic)         presentados  por  la  Fiscalía  ni  la  síntesis  resultante de la  confrontación  con la integridad; es decir, no hubo un examen racional crítico  de  la  prueba  dentro  de  los  cánones  de  la  lógica  verbi  gracia de los  testimonios   directos,   precisos   y   claros,   de  personas  que  igualmente  participaron  en  el  hecho,  como  de  los mismos policiales que conocieron del  operativo.”   

Siguiendo  la  esa  línea argumentativa, es  decir,  en  lo  que  parece ser el desarrollo de un ataque por falso raciocinio,  expone  que “Fundamentados en el principio de la SANA  CRÍTICA,  consideramos  que desde ningún punto de vista es lógico y razonable  que  un  oficial  de inteligencia, viaje a altas horas de la noche, cerca de una  población  que  no  conoce y que para la época su orden público era alterado;  portando  documentos  que  lo vincularan como militar, máxime cuando las reglas  de  la  experiencia nos enseñan, que este tipo de actividad de inteligencia, lo  que  busca  es  no tratar de llamar la atención de personas que lo vinculen con  este rol…”   

Cuarto   Cargo.  “Falso   juicio   de  raciocinio  en  relación  al  ANÁLISIS  CONJUNTO  DE  LA PRUEBA y las Reglas de la SANA CRÍTICA.”   

“Como  lo  hemos  venido  recabando,  acerca  del  análisis en conjunto de los testimonios con el  informe  técnico del C.T.I. lo dicho por los agentes de Policía, así como por  el  ex  miembro  de  las  autodefensas  DARWAN ANTONIO SALAS, no se realizó por  parte  del  Tribunal,  un verdadero juicio de raciocinio siguiendo las reglas de  la    SANA    CRÍTICA    que    impera    en    nuestro    sistema.”   

Reproduce un texto que dice corresponder a la  sentencia  dictada  por  esta  Corporación el 19 de julio de 2006 (Rdo.  23.191) en el que se explica en qué  consiste la sana crítica.   

Aduce   la   impugnante  que  JAIME  ENRIQUE  GARNICA  RUIZ fue capturado  en  flagrancia, porque no tenía ninguna justificación para viajar al municipio  de Coello.   

Insiste en que el capitán mencionado por los  paramilitares  necesariamente  tenía  que  ser GARNICA  RUIZ, porque en la región no fue hallado ningún otro  oficial  con ese rango y su presencia estaba dirigida a actuar como campanero,  lo cual quedó demostrado con  los  testimonios  de  los  agentes de la policía y del paramilitar Darwan Salas.   

Estima  que  no  logró  desvirtuarse  la  responsabilidad    de    JAIME    ENRIQUE    GARNICA  RUIZ,  en  el  delito  de  concierto  para delinquir y  “…sumado  a esto, se tiene dentro de la actuación  que  obra  como  prueba  trasladada  en el expediente, las cuales nunca han sido  mencionados  (sic) dentro de  ninguna  (sic) de los Fallos  de  Primera  o  Segunda  Instancia, como es el informe  [del]   CTI   (…)   del  10  de  febrero  de  2005,  y  [la]  denuncia de HERNÁN  MAURICIO     BOBADILLA     alias     Panano    o    Banano    (…).”   

En un capítulo que denomina “EN  CONCLUSIÓN”, resume los fundamentos  de la demanda.   

Finalmente,   solicita   de   la   Corte  “…se  case  la  sentencia,  teniendo  en cuenta el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba  sobre  la  cual  se  fundamentó  la  sentencia, es decir por violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad  y falso raciocinio.”    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  Sala  pasa  a  estudiar  los           cargos          postulados   en   la   demanda   presentada  por  la   señora   Fiscal   Cuarta   Especializada   de  Ibagué,   para   constatar   si  reúnen  los  requisitos mínimos de lógica y  adecuada  argumentación,  con el fin de asegurar que el recurso de casación no  se  tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda  su  carácter  extraordinario,  lo cual supone el respeto por los principios que  gobiernan  este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados  requisitos    de    forma    y    contenido    de    acuerdo   con   la   causal  seleccionada.   

Conforme lo ha señalado reiteradamente esta  Corporación,  la  casación atiende a unos fines superiores que se concretan en  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  en  la  sentencia  recurrida,   la   efectividad   del   derecho   material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia    (Ley   600   de   2000,   articulo  206).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos  que han sido materia de controversia.   

Ha   de   resaltarse   que   mediante  la  proposición  del  recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente  señaladas  en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de  lógica  y  adecuada  argumentación  inherentes a cada motivo extraordinario de  impugnación,  para  persuadir  a  la  Corte  de  que  con  el  fallo de segunda  instancia  se  ha  originado  el  quebranto  de  alguna de aquellas finalidades.   

De  entrada  se  advierte  que  el  escrito  presentado  por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, no cumple las  mínimas  exigencias  de  admisibilidad  que consagra el artículo 212 de la Ley  600  de 2000, pues a pesar de haber identificado los sujetos procesales y aludir  a  la  sentencia  demandada;  así como hizo una síntesis de los hechos y de la  actuación  procesal;  no formuló los cargos indicando de forma clara y precisa  sus fundamentos y las normas que consideraba infringidas.   

Sobre   el   escrito  presentado  por  el  demandante,  difícilmente  podría  decirse, incluso, que reviste la apariencia  de  un  alegato  de  instancia, porque su argumentación es deficiente, confusa,  incoherente y carente de método.   

Con  todo,  el principio de limitación que  rige  en  casación  le  impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en  tanto  no  le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente  para  complementar,  adicionar  o  enmendar el libelo, porque la casación no es  otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es  promover  un  juicio  técnico y  jurídico  contra  la  sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar  su ilegalidad.   

No  obstante  que de acuerdo con lo anotado  puede  considerarse  que  los  reproches  presentados  por  la impugnante se han  respondido  negativamente,  considera  la  Sala  oportuno, en cumplimiento de la  función   pedagógica  que  le  corresponde,  recabar  en  la  esencia  de  los  presupuestos  necesarios  para  demostrar  una  causal  acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado,  sino la indicación de las exigencias que debe colmar  en  cada  caso  la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que  trató    de    esbozar    la    señora    Fiscal   Cuarta   Especializada   de  Ibagué.   

En    efecto,    del    confuso    escrito    presentado   por  la funcionaria se desprende  que  su  intención se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia por  errores  de  hecho  consistentes en falsos  juicios  de identidad, pues  aunque no lo dice expresamente, trata de argumentar que  el Tribunal cercenó o tergiversó los testimonios de  los  agentes  de  policía  Omar  Villarraga  Suárez,  Luis   Eduardo   López  y     Carlos  Hermides  Patiño  Mendoza, y del  paramilitar    Darwan   Antonio   Salas;  al  igual  que  los descargos de JAIME  ENRIQUE  GARNICA  RUIZ. A la  vez   estima   que  el  Ad  quem incurrió en falso raciocinio “…en  relación al ANÁLISIS CONJUNTO DE LA PRUEBA y las Reglas de la  SANA  CRÍTICA.”  Y,  dentro  de  este mismo cargo,  propone  la  existencia  de  un falso juicio de existencia por omisión respecto  del   “…informe  [del]  CTI  (…)  del  10 de febrero de 2005, y   [la]  denuncia  de  HERNÁN  MAURICIO  BOBADILLA…  “   

Por  razones de  método  las  censuras  por falso juicio de identidad  se  estudiarán en un mismo  capítulo,   por   contener  ellas  similitudes  que  permiten   adoptar  ese  orden  y  las  restantes  en  acápites separados.   

1.   Cargos   por   falso   juicio   de  identidad.   

Asegura  la  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  errores  de hecho por falso juicio de identidad, en relación con  los  testimonios de Omar Villarraga Suárez,  Luis  Eduardo  López,  Carlos Hermides  Patiño   Mendoza,   Darwan  Antonio   Salas;  y  la  indagatoria  de  JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ.   

Aunque la censora enmarca la demanda dentro  de  los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios  de  persuasión,  su  planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que  la prueba relacionada fue distorsionada en su expresión fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude al error de  hecho  por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el  contenido  material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor  que  el  juzgador  le  otorga,  al  extremo de hacerle decir a esa probanza algo  distinto  de  lo  que  realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se  altera.   

Nada de esto propone la demandante, pues ni  siquiera  ilustra  a la Corte sobre el contenido integral de la prueba que aduce  distorsionada,  al  punto  que  apenas  transcribe  algunos  apartes  de  manera  sesgada;  y,  menos  indica  cuál  fue  el  análisis  que  sobre  ella hizo el  juzgador,  limitando  su  inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que  le  otorgó  el  Ad quem, al  que  pretende oponer su criterio, según el cual la prueba conducía a demostrar  que  el procesado formaba parte de un grupo paramilitar y que en la noche del 30  de  abril  de  2003  tenía  la  misión de escoltar a varios de sus integrantes  uniformados y con armas de uso privativo de las fuerzas armadas.   

En  tales  términos,  la dirección de los  ataques   causa  perplejidad,  porque  inicialmente  insinúa  que  los  errores  consistieron   en  una  presunta  distorsión  del  contenido  material  de  los  elementos  de  juicio  objeto  de valoración, dado su examen fragmentario, pero  enseguida  reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador, sin que  aparezca  a  lo  largo  del  desarrollo  del  reproche  un argumento de peso que  permita  siquiera  suponer  que tales medios fueron desfigurados en su contenido  material.   

En   suma,  ningún  yerro  demuestra  la  libelista   tendiente   al   desquiciamiento   del   pronunciamiento   judicial.   

Por   modo  que,  a  falta  del  correcto  planteamiento   y   la  necesaria  demostración  en  la  demanda  de  un  error  trascendente  en  el  fallo  cuestionado,  no  puede  la Corte sin contrariar el  principio  de  limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del  examen  de  falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por  el  censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas  y  legales,  cuyo  derrumbamiento  sólo  es  posible  procurar  a través de la  dialéctica  que  dejó  de  soslayo  la  impugnante, quien, incluso, a pesar de  postular  la  violación indirecta de la ley sustancial, omite señalar la norma  o normas que estima quebrantadas.   

Ahora  bien,  al  confirmar  la  sentencia  absolutoria,  el  Tribunal  aludió a los testimonios que señala la demandante,  mismos   que   valoró   asignándoles   el  mérito  que  en  su  criterio  les  correspondía,  es  decir, hizo expresa alusión a los medios de convicción que  le  ofrecían  certeza  respecto  de  la  inocencia  del  procesado o, al menos,  soportaban,  la  duda sobre la responsabilidad de JAIME  ENRIQUE GARNICA RUIZ.   

Así  se  refirió  el Juez Colegiado a las  declaraciones  de los agentes de policía Luis    Eduardo   López   y   Carlos   Hermides   Patiño   Mendoza:   

“Como   lo  reconocen  los  agentes  (…), quienes por orden del Comandante de la Estación  de  Policía  de  Coello, Omar Villarraga Suárez, fueron los primeros en acudir  en  una moto al sitio donde se encontraban las volquetas en que se movilizaba el  personal  armado,  al  llegar  a  dicho  lugar  se  les acercó un señor que se  identificó  como  sargento  del ejército y les dijo que llevaba una tropa para  realizar  un  operativo en la vereda “Vega de los Padres”, inmediatamente se  comunicó  por  radio  con un supuesto Capitán quien le dijo que avanzaran, que  él  ya  había  hablado,  y  enseguida  arrancaron  las  volquetas; agregan que  entonces  ellos  se  fueron  y  como a unos 200 o 300 metros hicieron parar a un  señor  de  una  camioneta  roja que se identificó como capitán del ejército,  quien   se   quejaba   de   dolor   de   estómago  y  les  pidió  prestado  un  baño.   

(…)  

Esta  versión es corroborada por el agente  Luis  Eduardo  López,  quien  al  preguntársele  si  al  llegar al sitio donde  estaban  las volquetas había algún vehículo escoltándolas, respondió: “No  había  ningún  vehículo, solo estaban las dos volquetas. El compañero agente  Patiño  fue  el que se entrevistó con el que dijo ser sargento” (…) “Las  volquetas  quedaron  en  el  sitio  donde  fueron  encontradas  y  nosotros  nos  dirigimos  a  la  estación  a  ver  si  encontrábamos  al  capitán, el señor  Villarraga  iba adelante y nosotros atrás en moto, a unos trescientos metros de  donde  restaban  (sic)  las  volquetas,  cerca de la discoteca OLIJAY, nos encontramos con el señor capitán  que  venía  conduciendo  la  camioneta  roja  y  él  paró  y  se  bajó de la  camioneta,  cogiéndose  el  estómago  y se entrevistó con el Comandante de la  estación  quien  le  dijo  que  allá  en  la  estación  podía  hacer uso del  baño”.  Al  preguntársele  de  quién  había  sido  la  iniciativa  de  esa  comunicación,  señaló:  “El  comandante paró la camioneta y en el instante  paró el tal capitán Garnica” (C.1, fol. 77, 78).   

De  acuerdo  con el testimonio de estos dos  agentes  de Policía, las referidas volquetas en las que se transportaba un gran  número  de  hombres armados continuaron su marcha hacia el centro del municipio  de  Coello  después  de  que  el  “sargento”  que  estaba  a cargo de dicho  personal  dialogara  con  el  agente Carlos Hermides Patiño Mendoza, sin que en  este  momento  interviniera  en  modo  alguno el procesado Jaime Enrique Garnica  Ruiz,  a quien vinieron a encontrar casi tres cuadras más adelante en el centro  de  dicha  localidad,  esto  es,  en  dirección contraria a la que llevaban las  volquetas,  pues  mientras  éstas  iban hacia el centro, aquél venía de dicho  sector.   

Esta   situación,   esto   es,   la   no  intervención  de personas distintas de las que se movilizaban en las volquetas,  es  corroborada  por los conductores de estos vehículos y el reinsertado Darwan  Antonio Salas.   

Así,   el  señor  Carlos  Julio  Nonato  Carrillo,  conductor  (…),  luego  de  narrar  la  forma  como  fue abordado y  obligado  a  transportar el personal armado desde Payandé, asegura que faltando  como  un  kilómetro  para  llegar  al municipio de Coello lo hicieron orillar y  apagar  las  luces,  esperaron  como cinco minutos, cuando de pronto aparecieron  dos  policías  en  una  moto,  entonces  se  bajaron dos de la cabina y dos del  volcó  (sic),  quienes  le  manifestaron  a los policías que iban a pasar una tropa del ejército, hicieron  parar  a  los  muchachos para que los vieran los agentes, “entonces se vino el  que  les  dijo  que se pararan y me dijo hágale que ya está todo arreglado. El  que  iba  en  la  cabina  dijo  hermano  hágale  lo más que pueda y llegamos a  Coello”  (…).  Agrega  que  esperaron  varios  segundos a la otra volqueta y  enseguida salieron de Coello   

(…).  

En  el  mismo sentido se expresó el señor  Fernando  Sarmiento,  conductor  de  la  otra  volqueta,  quien  señala  que un  kilómetro  antes  de  llegar  al  municipio  de  Coello  detuvieron  la  marcha  “…esperando  no  sé  qué”,  cuando  arrobaron dos policías en una moto,  entonces  hablaron  con  ellos el “sargento” que comandaba al grupo armado y  una  persona  de civil que viajaba en la volqueta, dice que luego que les dieran  la  señal  a  los  muchachos  armados para que se dejaran ver; luego la moto se  regresó  para el pueblo y a los pocos minutos ellos continuaron la marcha (C.1,  fol.  20). De acuerdo con este testimonio, ninguna otra persona fuera de las que  se  movilizaban  en  las  volquetas  intervino  ante los policiales para que los  dejaran pasar.   

Esta versión encuentra pleno respaldo en el  testimonio  del  reinsertado  Darwan  Antonio  Salas,  quien  en  sus diferentes  versiones  indica  que al frente del grupo armado estaba el sargento Juancho que  viajaba  en  la  volqueta  con  un ex oficial vestido de civil, quien les estaba  ayudando  a  pasar,  y reitera que ellos fueron los únicos que hablaron con los  policías,  y que éstos los dejaron pasar luego que Juancho les dijera que eran  “autodefensas”.”   

Advirtió   la   segunda   instancia  que  Darwan Antonio Salas señaló  al  capitán GARNICA RUIZ como  la  persona  que  iba  adelante  del  grupo paramilitar facilitándoles el paso,  empero  le  restó  credibilidad  a  esa afirmación, porque al confrontarla con  otras  declaraciones del testigo y con otros medios de convicción, la encontró  contradictoria y carente de respaldo probatorio.   

“En primer lugar,  según  lo  declaró en la diligencia de indagatoria que se le recibió el 23 de  mayo  de  2003,  ante  la pregunta concreta acerca de cómo era el carro que iba  adelante  guiando  a  las  volquetas  y  quién  era  la persona que los guiaba,  contestó:   

“…Era  un  carro fino, de esos bonitos,  era  como  rojito  o  vino  tinto,  no  supe quién era, pero esa persona tenía  comunicación  con el comando Juancho que iba en la volqueta donde yo iba … yo  lo  vi  la  última  vez  llegando  a  Coello , cuando nos hicieron el retén la  policía,  yo lo vi en sentido contrario, es decir viniendo del pueblo, orillado  ahí  contra el rastrojo, ahí estaban hablando Fabián, Juancho, el policía de  la  cabina  y el de la pistola y otro señor, ahí fue cuando Juancho decía que  éramos tropa del ejército…”   

En  segundo  término,  en  la declaración  rendida   el   22   de   octubre   de   2003,  ante  las  preguntas  que  se  le  hiciera   (sic)  para  que  describiera  la  camioneta  que  según  él  estaba en Coello en el sitio donde  encontraron  el  retén  de  la  policía,  y  si  era la misma que iba adelante  abriéndoles paso, contestó:   

“…Bueno  la  camioneta  es  roja o vino  tinto,  cuatro  puertas,  estaba nuevecita, en buen estado, no me acuerdo si era  Ford  Explorer  o  Blazer,  pero  era  cuatro  puertas  y  vino  tinto”  (…)  “…pues  la  misma  no  era porque esa camioneta es una Toyota Land Cruser de  dos  puertas  y arriba es blanquita, no era la misma que estaba allá en Coello,  la  Toyota  esa  es  de  Bonilla,  un  testaferro  de la región que tiene harta  plata…”   

En tercer lugar, al preguntársele que cómo  era  la  persona  que  los estaba pasando y por qué supo que era del ejército,  indicó:   

“Por  la  forma,  el físico y todo, y al  principio  Juancho  nos  dijo  que  nos va a pasar un señor, y el señor estaba  ahí  parado  al lado de las volquetas… nos dijo que era del ejército pero no  supimos  qué  grado  tenía…  el  señor  fulanita  (sic)  ese  es  más bien  altico…  como  1,72,  macizo,  por  eso  digo que es gordo… corte militar de  oficial…”   

Como acertadamente se indica en la sentencia  apelada,  de las diversas declaraciones vertidas por este testigo emergen serias  contradicciones  e  incoherencias  en  torno  a  la  sindicación que le hace al  capitán  Jaime  Enrique  Garnica  Ruiz,  que  impiden  fincar en dicho medio de  prueba  un  juicio  de  responsabilidad en grado de certeza en contra del citado  procesado.   

Uno,  porque  si  bien  en forma indistinta  señala  al  capitán Garnica como la persona que los estaba “pasando” o que  los  escoltaba en calidad de “campanero”, comunicándoles por radio sobre la  presencia  o  no de la fuerza pública, la verdad es que no lo conoció, de ahí  que  no  pudiera  señalarlo  en  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de  personas realizada el 8 de octubre de 2004.   

Dos,  como lo afirmó el citado testigo, la  persona  del  ejército que supuestamente los iba a pasar se subió con ellos en  una  de  las  volquetas en compañía del comando Juancho, y es la misma persona  que  señala  como “gordito o macizo”, quien interviniera ante los policías  en  el  retén  que  encontraron a la entrada del municipio de Coello. Luego, no  podía  ser  el  capitán  Garnica,  pues  éste  ese  día  y en ese momento se  movilizaba en una camioneta roja Chevrolet platón y dos puertas.   

Tampoco  podía ser dicho oficial quien les  estaba  sirviendo  de “campanero”, pues como lo aseguró el mismo procesado,  la  persona que les iba abriendo paso se movilizaba en una Toyota Land Cruser de  dos  puertas,  de color blanco en la parte de arriba, vehículo muy diferente al  que  conducía  el  aquí  procesado  quien,  contrario  al  que  conducía  ese  automotor,  no  portaba  ningún radio y por lo tanto mal podía comunicarse por  ese medio con el comando Juancho.   

Tres,  porque  no  es  posible  que  Darwan  Antonio  Salas  hubiera  visto al capitán Garnica y al vehículo en que este se  movilizaba  en  el  retén  que la policía montó a la entrada del municipio de  Coello,  por  la  potísima  razón que la policía encontró a dicho automotor,  guiado   por  el  capitán  Garnica,  cerca  de  la  discoteca  OLIJAY,  a  caso  trescientos  metros,  esto  es, a más de tres cuadras de distancia del referido  retén.  Luego es imposible que desde esa lejanía pudiera observar al automotor  del  capitán  Garnica,  que  como  se  sabe  es  una camioneta Chevrolet C-1500  Cheyene  roja  con  platón  y dos puertas, modelo 1996, y no una camioneta roja  vino  tinto,  cuatro  puertas nuevecita, Ford Explorer o Blazer, como lo asegura  el testigo.   

Además, este testimonio aparece desvirtuado  por  los señores Fernando Sarmiento y Carlos Julio Nonato Carrillo, conductores  de  las  dos  volquetas  tantas  veces  mencionadas, quienes son coincidentes en  afirmar  que durante el viaje a la “Vega de los Padres”, en donde dejaron al  grupo  armado,  en  ningún momento vieron al capitán Garnica ni a la camioneta  que  éste  conducía,  y que sólo los vinieron a ver a su regreso al municipio  de  Coello,  cuando  fueron llevados a la Estación de Policía, en donde vieron  al  citado  oficial  y a la camioneta. Luego, no es cierto que el capitán ni su  camioneta  estuvieran cerca del retén que la Policía había instalado antes de  la  entrada  a  dicho  municipio,  como  lo  asegura  el  testigo Darwan Antonio  Salas.”   

Sobre los descargos del procesado, valorados  por  el  Tribunal conforme puede detallarse en el amplio análisis que sobre esa  versión  hizo  en  la sentencia, estas fueron las conclusiones a las que llegó  el Ad quem:   

“Uno,   las  explicaciones  que  las explicaciones que suministró el procesado Jaime Enrique  Garnica  Ruiz  en relación con su presencia la noche del 30 de abril de 2003 en  el  Municipio  de  Coello,  según  las  cuales esa noche se hizo presente en el  citado  poblado  porque  en  su  calidad  de jefe de una red de inteligencia del  Ejército  Nacional  tenía una cita con un informante, encuentra pleno respaldo  probatorio.   

En  efecto,  el  Mayor  del Ejército René  Morales  Parra,  Oficial de Operaciones de la Regional de Inteligencia No. 5 con  sede  en  Bogotá, superior inmediato del Capitán Jaime Enrique Garnica Ruiz, y  el  Teniente  coronel  Javier  Franco  Pinzón,  Comandante  de  la  Regional de  Inteligencia  No. 5, corroboran que el citado capitán fue asignado desde el mes  de  enero  de  2003  como  jefe de inteligencia en el Norte del departamento del  Tolima,  siendo  su  misión  específica  la recolección de información sobre  todos  los  grupos  que delinquen en esa área del país, guerrilla de las FARC,  ELN,  o  las AUC, y que durante los cuatro meses que estuvo bajo su cargo logró  alcanzar muy buena información.   

Así  mismo,  el  Sargento viceprimero Jhon  Dairo  Calvo  Taborda, quien se reempeña como totalizador en la Sucursal 53, da  cuenta  que  el  capitán  Garnica  le había comentado sobre un viaje que iba a  realizar  a  un  municipio para verificar una información, y el señor Polidoro  Rodríguez  Guzmán  reconoce  que  sirvió  de  informante  a  un  oficial  del  Ejército  que  se  hacía  llamar  Abraham  (ese  era  el  nombre con el que se  presentaba  el  capitán Garnica en sus labores de inteligencia) y que se había  citado  con  él  en el municipio de Coello a las 7:00 de la noche de finales de  abril  de  2003,  pero que no le pudo cumplir la cita porque el automotor en que  se  movilizaba  sufrió  una avería. Este testimonio merece credibilidad por la  forma  espontánea  y  sincera como fue rendido, y concuerda con la información  que    sobre    dicho    informante    suministró    el    procesado    en   su  indagatoria.   

Dos, si se tiene en cuenta que el procesado  es  un  oficial  de  inteligencia, cuyo trabajo es recolectar información sobre  grupos  delincuenciales,  entre ellos, de los autodenominados “Autodefensas”  o  “paramilitares”,  carece de lógica y riñe con el sentido común que una  persona  preparada para ese tipo de trabajo, que conoce las implicaciones de ser  tildado  de  auxiliador  de  esas bandas criminales hubiera pretendido de manera  innecesaria  cubrir  su retirada afirmando, como lo aseguran los policiales, que  se  trataba de tropa del ejército, cuando ya aquellos había logrado superar el  retén  de  la  Policía,  máxime  cuando  no  fue  el capitán el que tomó la  iniciativa  de  parar la camioneta con el fin de hablar con los policiales, sino  que  lo hizo por las señales para que se detuviera que le hizo el Comandante de  Policía,  tal  como  lo aseguró el agente Luis Eduardo López, al señalar que  “El  Comandante,  que  se  movilizaba  en una moto, paró la camioneta y en el  instante paró el tal capitán…”.”   

Si  bien  la libelista copia apartes de las  declaraciones  rendidas  por  los  agentes  de  policía  y  por  el paramilitar  Darwan  Salas, así como cita  mínimos  fragmentos  de la sentencia de segunda instancia, omite confrontar los  primeros  con  los  fundamentos  expuestos  por  el  Tribunal  y,  mucho  menos,  demuestra  que  lo  dicho  por  el Ad quem  (que a pesar de haberse probado el paso  de  un  grupo  armado  ilegal  por  el municipio de Coello, su tránsito por ese  territorio   no   obedeció   a   al  comportamiento  asumido  por  JAIME   ENRIQUE   GARNICA   RUIZ,  cuya  responsabilidad  no pudo comprobarse), no corresponde a  la  situación  fáctica,  porque se cercenaron o adicionaron las declaraciones,  cuando  ello  se desprende no sólo de lo informado por los testigos, sino de la  secuencia  lógica dentro de la cual se desarrollaron los hechos y de las demás  pruebas sometidas al análisis de los jueces.   

La   actora,   en  fin,  no  cumplió  la  obligación  de precisar en qué aspecto o aspectos radicó la desfiguración de  la  literalidad  de  los  testimonios, bien por supresión ya por adición o por  tergiversación,  pues dedica la sustentación de los cargos por falso juicio de  identidad  a  emitir su personal criterio sobre la valoración probatoria que se  debió  otorgar  a  esos  medios  de  prueba,  posición que contrapone a la que  arribaron  los  juzgadores,  convirtiendo  la  demanda  en  un alegato propio de  instancia.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo,  que de no haberse incurrido en el yerro, la declaración de justicia  hecha  en  sentencia  habría  sido distinta y favorable a la parte que alega el  respectivo dislate.   

En síntesis, la trascendencia en los falsos  juicios,   con  independencia  de  que  se  trate  de  identidad,  existencia  o  raciocinio,  implica  que  el  demandante  haga un análisis objetivo de todo el  conjunto  probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica  el  error,  para  demostrar  que  si  se  hubiese tenido en cuenta, la decisión  habría sido distinta.   

Entonces,  en  lugar de indicar los errores  que  asegura  haber  cometido  el  Tribunal en la valoración de las pruebas, se  limitó  a  discutir  la credibilidad que el fallador les otorgó a los testigos  Omar   Villarraga  Suárez,  Luis   Eduardo   López,   Carlos   Hermides  Patiño  Mendoza,   Darwan  Antonio  Salas;  y  a  JAIME  ENRIQUE  GARNICA  RUIZ,  luego  de confrontar sus versiones con  los  demás  elementos  de convicción, tema que de antaño ha venido repitiendo  la  Corte,  no  es de recibo en sede de casación, excepto cuando la valoración  de  las  pruebas  se  ha  afectado por errores de raciocinio, caso en el cual al  libelista   le  corresponde  señalar  y  demostrar  las  transgresiones  a  los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia  que  el  Ad quem  hubiere  cometido,  aspectos que ni se preocupó por mencionar en los cargos que  se  examinan13.   

Las censuras serán inadmitidas.  

2. Falso raciocinio.  

La  Delegada de la Fiscalía General de la  Nación  propone  la  existencia de un error de hecho  por  falso  raciocinio  en  relación  con  la  prueba  de  cargo,  defecto  que  supone  la  violación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  concretamente  porque  en  la valoración del elemento de convicción  examinado    el    Juez   desconoció   los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o las  máximas de la experiencia.   

En   esos   casos,  es  obligación  del  recurrente  señalar  qué  demuestra  específicamente el medio de persuasión;  cuál  es  la  inferencia  extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y,  cuál   fue   el   mérito   otorgado.  También  es  deber  del  libelista identificar el principio de la  lógica,  la  ley  de  la  ciencia  o la máxima de la experiencia violada en el  fallo y formular con claridad la apreciación correcta.   

Por  último,  es  necesario que el actor  indique  la  trascendencia  del  error  puesto  de  manifiesto  y, por lo tanto,  resulta  imperativo  acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo  esencialmente  diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese  desarrollo  esté  permitido  formular posturas personales, pues de lo contrario  se    desconocería    la    naturaleza    extraordinaria    del    recurso   de  casación.   

Esa  carga argumentativa creyó cumplirla  la     demandante  indicando     que     el    falso    raciocinio  recaía  sobre “…los  testimonios  con  el  informe  técnico  del  C.T.I. lo dicho por los agentes de  Policía,  así  como  por  el  ex  miembro  de  las autodefensas DARWAN ANTONIO  SALAS…”;  aludiendo a  la  supuesta  situación  de  flagrancia que asegura  haber  operado  en  este  caso  y  a  que  el  único  capitán que podía haber  estado    en   Coello  la  noche  de los hechos  era   JAIME   ENRIQUE   GARNICA   RUIZ.   

Esas          premisas          permiten    suponer    que    la libelista no descubrió un error de  apreciación  probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión  planteada  en  la  segunda  instancia, misma que fue  resuelta    por   el   Tribunal,   conforme   se   analizó   en   el   acápite  precedente.   

De ninguna manera se aprecia la existencia  del  falso  raciocinio que pregona la demandante. Lo que sí resulta claro es su  interés   por   extender   a   esta   sede  el  debate  sobre  la  alegada   responsabilidad   de   JAIME  ENRIQUE   GARNICA   RUIZ,  que  zanjó  el    Tribunal    en    términos   más   amplios,   al    asumir    la   valoración   de  todos  los  testimonios  para     confirmar    el    fallo    de    primera  instancia.   

De  manera que la violación a las reglas  de      la     sana     crítica     –las cuales ni siquiera identificó,  como  era  su deber– que  pretende    derivar    la    actora   a partir de su particular apreciación, es infundada.   

Es que, como lo ha explicado la Sala y ahora  lo  itera,  en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no  del  hecho  de  que  el  funcionario  se  aparte de los criterios de valoración  probatoria  de  los  sujetos  procesales;  y  en segundo lugar, porque el examen  probatorio  y  las  premisas  conclusivas  de  los  fallos  de segunda instancia  prevalecen  sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Por  parte alguna se ocupa la demandante en  demostrar  que  el  sentenciador  desconoció  los principios de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  las  máximas de la experiencia, al otorgarles fuerza  persuasiva  a  las pruebas cuya errada apreciación aduce, no empece criticar el  fallo sustento de la premisa conclusiva de absolución.   

Tampoco    acreditó    la   censora   que   la   estimación  probatoria   y   las  conclusiones  de  la      sentencia     por   irrazonables,   ilógicas,  absurdas  o  arbitrarias,  deban  descartarse por contrariar la verdad procesal.   

Igualmente,   omitió   señalar   la  trascendencia   del   supuesto  error  y,   en   este   caso,  sencillamente  prefirió  anteponer  su visión personal a costa de  ignorar  la  claridad  del  contenido de la     sentencia,     a  partir  de  consideraciones  de carácter general sin concretar  yerro    alguno,    pues    no    a   otra   conclusión   conduce   su   afirmación   acerca   de  que  el  Tribunal  no  le  otorgó  credibilidad  a  los  testigos   de   cargo,  olvidando  que  esta  Sala tiene decantado en relación  con   el   tema,   que  la  credibilidad   no   es   de   suyo   censurable   en  casación,  habiéndose  ya  abolido  el sistema de  la  tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con  sujeción  a  los  principios  de la sana crítica o  libre  persuasión  racional, como se colige de los preceptos consagrados en los  artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.   

En   consecuencia,   también   resulta  obligatoria la inadmisión de este cargo.   

3. También propuso  la    demandante,    implícitamente,   la   existencia   de   un   falso  juicio de existencia por omisión al  señalar    que    el    Tribunal    no    tuvo    en   cuenta   “…dentro  de  la  actuación  que obra como prueba trasladada en el  expediente,  las  cuales  nunca  han  sido mencionados  (sic)   dentro  de  ninguna  (sic)  de  los  Fallos de Primera o Segunda Instancia,  como  es el informe [del] CTI  (…)  del  10 de febrero de 2005, y [la] denuncia  de  HERNÁN  MAURICIO  BOBADILLA  alias  Panano  o  Banano  (…).”   

La  jurisprudencia  de la Sala ha reiterado  que  se  incurre  en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión,  cuando  el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar  la  decisión  impugnada,  a  pesar  de  haber  sido  legalmente  incorporada al  proceso.   

Por  lo  tanto,  una alegación correcta de  este  tipo  de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica  y  consecuente  que parta de la demostración del desprecio por la prueba, y una  vez  acreditado  tal  aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación  probatoria  que  se  generaría  al  considerar  la  prueba  omitida,  a  fin de  demostrar  que  el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para  modificar  el  sentido  o el alcance de la sentencia, única forma de justificar  el   proferimiento   del   fallo   de   sustitución   que   por  esta  vía  se  solicita.   

Luego entonces, el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  no  consiste en una ausencia de invocación formal de la  prueba  que  se  alega  como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento  absoluto  de  los  contenidos  probatorios  que  ellas suministran, porque puede  acontecer  que dicho material de información haya sido traído a colación, sin  identificar      formalmente      la      fuente14.   

En   suma,   la  pretensión  de  remover  la  presunción de acierto y  legalidad  que  reviste  el  fallo  impugnado  en virtud de este supuesto yerro,  conlleva  a  la  confrontación  de la información excluida con la suministrada  por  los  elementos  probatorios  que  sí  fueron  valorados y con los hechos y  premisas  que  se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que  se  declaró  probado  un  acontecimiento  que  no corresponde a la realidad que  subyace         en         el         proceso15.   

Es evidente, en consecuencia, el desacierto  de  orden  técnico  en la postulación de la censura, la que no pasa del simple  enunciado,  porque  la  impugnante  soslaya el cumplimiento de cualquiera de las  exigencias que vienen de relacionarse.   

Y, aún admitiendo la existencia del error,  se  echa  de  menos  su  trascendencia, porque le correspondía a la funcionaria  recurrente  demostrar  que  sin  su  influjo  el  fallo  hubiera sido diferente.   

Es que, la estructuración de la censura, en  orden  a  determinar  la  trascendencia  del  error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  no  se  cumple  con  la  sola  manifestación que al  respecto  haga  el libelista, como si se tratara de una opinión personal; pues,  de  ser  suficiente  aquella  crítica,  el  recurso extraordinario no distaría  mucho de ser un simple alegato de instancia.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  que  se  le  atribuye  al  Tribunal  Superior  comporta la obligación de  mostrarle  a  la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el  sentido  del  fallo  sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la  prueba  omitida  se  hubiese  apreciado,  los  restantes medios sopesados por el  Tribunal  perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para remover la  convicción declarada en el fallo.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras  pruebas  implica,  a  su  vez,  verificar  que  los  funcionarios  judiciales  se  equivocaron  en el proceso de valoración y determinación de su  capacidad  de  persuasión,  lo  cual tampoco se obtiene mediante la imposición  del  criterio  particular  del  censor, porque a él le incumbe demostrar con la  lógica  del  recurso  extraordinario  que  los jueces incurrieron en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

En  el caso que se examina, la libelista no  propone  un  planteamiento  de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente las  motivaciones  del fallo y se limita a insinuar el falso juicio de existencia por  omisión.   

4. Ante   el   abandono  de  la  demandante   por  las  exigencias  previstas  en  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  en  sus  atributos  de  forma,  lógica, claridad,        precisión   y  legitimidad,  la  demanda  será  inadmitida.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación   N°   37.516   –Inadmite demanda-  

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la   señora  Fiscal  Cuarta  Especializada  de  Ibagué.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

Página  contiene  firma de 8 Magistrados   

Casación   N°   37.516   –Inadmite demanda-  

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 1 al 10   

2  Ídem, fol. 11   

3  Ídem,  las  indagatorias se recibieron los días 2 y 3 de mayo de 2003. Fol. 16  al 24;  25 al 29; 35, 36;  y 39 al 47.   

4  Ídem, fol. 132 al 148   

5  C.  No. 2, fol. 34   

6  Ídem, 157 al 171   

7  C.  No. 3, fol. 4   

8  Ídem, fol. 11   

9  Ídem, fol. 61 al 72   

10  Ídem, fol. 113 al 142; 151 al 159; y, 164 al 177.   

11  Ídem, fol. 220 al 256   

12  Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 16 al 35   

13  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de octubre  del 2004. Radicado 20.572.   

14 C.  S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  de 8 de junio de 2005, Rad.  20.990.   

15 C.  S.  de  J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad.  22.581.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *