34725(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 34725  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                          Aprobado Acta No. 225   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada  por  la  defensora  del  acusado  Nelson José Rincón  Sánchez  contra  la  sentencia  de  abril  30  de  2010 por medio de la cual el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 21 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  en  septiembre  21 de 2009 en tanto condenó al  procesado  en  mención  a la pena principal de 52 meses de prisión al hallarlo  responsable de la comisión del delito de homicidio tentado.   

ANTECEDENTES:  

En   términos   del   a  quo  “el  2 de agosto de 2008, a las 2:10 de la tarde, aproximadamente,  en  la carrera 49 con calle 145, Barrio Prado Pinzón se presentó una polémica  entre  los conductores del furgón marca Mazda SFO 368 y la camioneta marca Ford  Explorer  de placas BHY 410 en la que se adelantaban y se cerraban el paso, hubo  intercambio  de  palabras y cuando Ilich Antonio descendió de la camioneta Ford  Explorer  para  hacer  la  correspondiente  reclamación  al señor Nelson José  Rincón  Sánchez, conductor del camión, esgrimió arma de fuego tipo revólver  y  disparó  un  proyectil  en  contra  de  la humanidad de Ilich Antonio Jaimes  Quitian  en  zona  precordial tercer espacio intercostal con línea paraesternal  izquierda.  Por  estos  hechos  fue  sometido a valoración médico legal que le  fijó incapacidad provisional de 25 días”.   

En  tal  virtud se celebró al día siguiente  audiencia  en  la  cual  se legalizó la aprehensión del indiciado, se formuló  imputación  en su contra por el delito de homicidio tentado y se le afectó con  medida de aseguramiento de detención en su lugar de residencia.   

El  1º  de septiembre siguiente la Fiscalía  presentó  un  acta  de  preacuerdo por cuya celebración el imputado aceptó el  cargo  formulado  a cambio de una rebaja de pena del 50%, siendo él aprobado en  audiencia  de noviembre 27 en la que además se anunció el sentido condenatorio  del  fallo,  para  luego  tramitarse  el  incidente  de reparación integral que  concluido  con  acuerdo conciliatorio permitió finalmente dictarse la sentencia  de  primera  instancia  ya  reseñada  la  cual  negó la concesión de prisión  domiciliaria  y  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena por  considerar  ausentes  los presupuestos objetivos señalados en los artículos 38  y 63 del Código Penal.   

Contra  el  anterior  fallo  la  defensa  del  acusado  interpuso  el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Bogotá  resolvió  con  el ya igualmente mencionado y como éste fuera confirmatorio, se  formuló    entonces    por    el    mismo    sujeto    procesal    demanda   de  casación.   

LA DEMANDA:  

Un  cargo  propone  la  defensora del acusado  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  al  amparo  de  la causal 1ª del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  esto  es  por falta de aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de  una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el caso y más  específicamente  porque  se  infringieron  los  artículos  38 y 63 del Código  Penal  y  1º  de la Ley 750 de 2002, aunque en parte alguna determina cuál fue  el sentido de la violación.   

En  el  propósito  de sustentar dicho reparo  aduce  que  el  juzgador se limitó a analizar el factor objetivo para negar los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  sin tener en cuenta que el enjuiciado se  acogió  a una sentencia anticipada, ni determinar razonadamente si él merecía  o  no  tratamiento penitenciario, máxime que durante el curso del proceso no ha  sido necesaria una medida intramural.   

Y si bien es cierto -afirma la demandante- es  posible  descartarse la concesión de beneficios con fundamento en la Ley 599 de  2000,  no  sucede lo mismo por aplicación de la Ley 750 de 2002 o de la Ley 906  de  2004,  artículos  314  y  461  como  que  en  virtud  de  las  mismas puede  sustituirse la pena de prisión por encerramiento domiciliario.   

Luego    de    transcribir   extensamente  jurisprudencia  de  la  Sala,  pero  sin correlacionarla con la situación de su  defendido  concluye  que  la  detención  domiciliaria impuesta al acusado en el  curso  del  proceso no ha perdido su razón de ser, por manera que cumplidos sus  fines  no  existe  motivo  razonable,  más  que  el objetivo, para disponer que  purgue la pena en un centro de reclusión.   

Solicita por tanto se case el fallo recurrido  para  que  en  su  lugar  se  otorgue al procesado la prisión domiciliaria como  mecanismo sustitutivo de la pena.   

CONSIDERACIONES:  

La  casación, en términos del artículo 181  de  la  Ley  906  de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta  viable   cuando   el   fallo   objeto  de  ella  afecta  derechos  o  garantías  fundamentales  por  alguno  de  los  motivos  que  el  mismo precepto indica; en  consecuencia,  las  causales  del  recurso  extraordinario  no son un fin en sí  mismas,  sino  el  medio  por  el  cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías  fundamentales,  por  eso  una  demanda  en  forma  no  debe ceñirse  exclusivamente  a  la  demostración de la causal que se invoque, sino además y  principalmente  a  la  acreditación  de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa  de  la  mencionada  índole pues la casación, dentro del contexto  constitucional  penal,  ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso  explica  por  qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde  el  punto  de  vista  de  la causal que se aduzca, la Corte está facultada para  inadmitirlas  cuando  de  su  contenido  se advierta que no se precisa del fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso o por qué, pese a que  algunas  demandas  resulten  en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar  los     defectos     formales     para    decidir    de    fondo    “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada”.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

En  este  asunto  a  pesar  de que la demanda  postula  un  reproche  con  sustento  en la causal 1ª de casación -que como se  verá  fue  además  antitécnicamente planteado- es ostensible su insuficiencia  porque  más  allá de la invocación de la causal respetiva, de la denuncia del  supuesto  yerro  y  de su pretendido desarrollo ninguna argumentación se expuso  en   aras   de   demostrar  de  qué  manera  se  vulneró  alguna  prerrogativa  fundamental.   

Además -como ya se anunciara- la carencia de  técnica  en  la  postulación  de la censura no puede sino dar al traste con la  demanda  que  la  contiene,  pues denunciada una violación directa de la ley lo  mínimo  que  correspondía  determinar  a  la libelista era el sentido de dicha  infracción,  es  decir  precisar  qué  norma  o  normas habían sido aplicadas  indebidamente,  inaplicadas  o  erróneamente interpretadas; acá simplemente se  aducen  vulnerados  los  artículos 38 y 63 del Código Penal y el 1º de la Ley  750  de  2002,  con  la  grave  contradicción  de  admitirse que la negativa de  subrogados  penales  con  fundamento  en  los dos primeros preceptos citados fue  acertada,  como  que  en  ese  orden  ni siquiera entonces es posible predicarse  infracción  alguna porque evidentemente el sentenciador negó la suspensión de  la  ejecución  de  la  pena  establecida  en  el  artículo 63 y la prisión de  domiciliaria  del  artículo  38  sobre  la base de que se hallaban ausentes sus  respectivos  presupuestos  cuantitativos  toda  vez que por lo primero la pena a  imponer  excedía  de  tres años de prisión y por lo segundo, el delito por el  cual  se  ha  procedido  tiene señalada en la ley una pena mínima superior a 5  años de prisión.   

Luego    equivocada   se   evidencia   la  argumentación  de  la  casacionista  al  pretender  que  en  ausencia  de  esos  requisitos  cuantitativos  el  juzgador  fuera  a reconocer dichos subrogados en  atención  a  que  se  hubiere  acogido a un preacuerdo, o a que en el curso del  proceso se hallare en detención domiciliaria.   

Ahora, la aislada e inconexa alusión a la Ley  750  de 2002 no demuestra ciertamente su infracción, menos cuando sus supuestos  fueron  recogidos  con  menor restricción en la Ley 906 de 2004, artículo 314,  ya  que por aplicación de ésta es posible sustituir la detención preventiva o  la  ejecución  de  la  pena  cuando  el imputado o acusado -en este caso- fuere  padre  cabeza  de  familia  de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente,  siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.   

Tampoco la transcripción de jurisprudencia de  la  Sala,  sin  correlativo  alguno  con  la situación del procesado, demuestra  vulneración  de  la  ley;  lo que eso pone de manifiesto es la confusión de la  demandante  en  el  entendimiento  de  los  diversos institutos de sustitución,  suspensión  o  subrogación  de  la  pena  y la manera como se articulan en las  diversas  etapas  procesales,  como  que una es la sustitución de la detención  preventiva  prevista  en el artículo 314 de la ley 906, otra la sustitución de  la  ejecución  de  la pena (artículo 461 ídem), así participen de las mismas  causales,  excepto  la  primera;  otra  la  prisión domiciliaria a que alude el  artículo  38  del Código Penal y finalmente otra la suspensión condicional de  la   ejecución   de   la   pena   a   que   hace   relación  el  artículo  63  ídem.   

Por  ende  si  lo que pretende la demandante,  según  se  alcanza  a  barruntar  de  su  escrito,  es  que  al procesado se le  reconozca  la  sustitución  de la ejecución de la pena que regula el artículo  461  de  la  Ley  906  en concordancia con el 314 de la misma obra, es obvio que  dicha  aspiración  se  advierte  incompatible con alegaciones de infracción de  los artículos 38 y 63 del Código Penal o de la Ley 750 de 2002.   

Tal  objetivo sólo puede ser conducido en la  etapa  procesal  y ante el funcionario que precisa el citado artículo 461, como  que,  hechas  las salvedades establecidas en la jurisprudencia y a las cuales la  propia   censora   aludió   con   la  transcripción  de  la  cita  respectiva,  “el  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  podrá  ordenar  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la  sustitución  de  la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos  de     la    sustitución    de    la    detención    preventiva”.   

No  por diversas razones la Sala ha entendido  (Sentencia   de   marzo   16   de   2006.  Rad.  No.  24530),  que  “al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad, que  adquiere   competencia   con   la  ejecutoria  del  fallo,  le  está  permitido  pronunciarse    sobre    la    prisión    domiciliaria    en   los   siguientes  casos:   

(a)  Cuando  un  cambio  legislativo  varíe  favorablemente  las  circunstancias que fueron consideradas por el fallador para  negarla.   

(b)  Cuando  el asunto no haya sido objeto de  decisión en las sentencias.   

Este ha sido el criterio de la jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, como se  desprende,  por  ejemplo,  del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del radicado  número 23.347.   

(c) En los eventos previstos en el artículo  461  del  Código  de Procedimiento Penal. La norma dispone que puede ordenar la  sustitución  de  la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos  de la sustitución de la detención preventiva”.   

Es  claro  además  que  en las sentencias de  instancia,  como  no  podía  ser de otra manera, no hubo pronunciamiento alguno  sobre  la  sustitución  de  la  ejecución  de  la  pena y ello no comporta una  ilegalidad del fallo que deba ser corregida en esta sede.   

Es       que       “si  bien es cierto que los juzgadores  de  instancia  no  hicieron  referencia  alguna  a la prisión domiciliaria como  sustitutiva  de  la prisión ni a la Ley 750 de 2002, entre otras razones porque  no  fue  tema de impugnación en la apelación del fallo de primera instancia la  medida  sustitutiva  de  la  prisión  domiciliaria, lo cierto es que ello no es  tema  que  deba  resolver  la  Sala  de Casación  Penal  de  la  Corte,  en  la  medida  que  el  mero  hecho  de  no  abordar el tema de  sustitución  de  la  pena  de  prisión no hace ilegal la sentencia…   

“En ese orden,  el  defensor  deberá  presentar  la  solicitud al juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad,  argumentando  en  todo  caso las razones por las cuales  estima  que  el  sentenciado  cumple  los  presupuestos  normativos para hacerse  acreedor  a  algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad en el  establecimiento penitenciario.   

“Por manera que  no  es  la Corte -en sede de  casación-  la instancia para alegar la sustitución de la prisión efectiva por  prisión  domiciliaria,  pues la exclusión de aquél tema en la decisión no es  razón  suficiente  para  demostrar  la  ilegalidad  de  la sentencia de segunda  instancia objeto del recurso extraordinario de casación.   

“Así pues, el  Juez  de  ejecución  de  penas  podrá  conceder  o negar la sustitución de la  medida,  y  contra  la  determinación del juez proceden los recursos ordinarios  (cfr.  Artículos  38  num.  1  y  6,  459,  461  y  34 num. 6 de la Ley 906, en  concordancia con el artículo 38 de la Ley 599 de 2000).   

“De manera que,  para  hacer  efectivo  el  derecho  material  reclamado  por  el  libelista,  lo  procedente  es  que formule la solicitud ante el juez de ejecución de penas que  es  el encargado de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia;  por  suerte  que no se precisa de fallo de casación para los efectos pretendidos por  el  recurrente”, (Auto de  junio 27 de 2007. Rad. 26931).   

En    conclusión,    “para  zanjar  el  asunto, ya sobre el tema de la forma de reclusión  en  el  domicilio,  sus  varios  momentos  y efectos, se ha pronunciado amplia y  reiteradamente  la  Sala,  advirtiendo  que si se trata de recurrir al mecanismo  alternativo  dispuesto  en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisión  al  artículo  314  ibídem,  la  competencia  para  resolver  el punto se halla  adscrita  a  los  jueces  de  ejecución de pena, tan pronto cobre ejecutoria la  sentencia”,  (Auto  de noviembre 24 de 2008.Rad. No.  30613).   

“El  artículo  461  del  nuevo Código de  Procedimiento    Penal,    ubicado    dentro    del    Libro   IV   –Ejecución  de  sentencias-, Título I  –Ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad-,  Capítulo  I –ejecución   de  penas-,  ha  sido  establecido  para  sustituir  la  materialización intramural de la sanción.   

“Los artículos 313 y 314 de la Ley 906 de  2004     están    localizados    en    el   Capítulo   III   –Medidas de aseguramiento-, del Título  IV  –Del  régimen  de la  libertad  y  su  restricción-,  del Libro II del nuevo Código de Procedimiento  Penal.   

“La  prisión  domiciliaria  aparece en el  artículo  38  del  Código  Penal,  conformante  del  Capítulo  I –De  las  penas, sus clases y efectos-,  del  Título  IV  –De las  consecuencias  jurídicas de la conducta punible-, del Libro I del Código Penal  –Parte    general-.   

“Es  claro, entonces, que cada uno de esos  institutos posee su propio ámbito y contenido.   

“La  detención domiciliaria tiene que ver  con  el  decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del  fallo;  y  la  sustitución  de  la  pena,  con la efectividad corporal de esta.   

“Se   trata,   entonces,  de  fenómenos  jurídicos  bien  diversos,  que  cumplen funciones en diferentes momentos de la  actuación  procesal.  Los  requisitos,  así, son particulares para cada uno de  ellas,  lo  que  implica  que no puede haber incompatibilidad de la normativa de  los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero.   

“En  casos  como  este,  desde el punto de  vista  estructural  y  desde el punto de vista temático, no es posible afirmar,  entonces,    que    una   norma   modifique,   subrogue,   abrogue   o   derogue  otra.   

“La sustitución de la pena, por tanto, no  tiene  el  mismo  escenario  procesal  ni  la  misma sustancia que la detención  domiciliaria, ni que la prisión domiciliaria.   

…  

“El artículo 314 regula la sustitución de  la  detención  preventiva  en  desarrollo  del  proceso, que procede cuando sea  suficiente  frente  a las finalidades de la medida de aseguramiento; el imputado  o  acusado  sea  mayor  de  65  años,  teniendo  en  cuenta su personalidad, la  naturaleza  y  modalidad  del  delito;  la  imputada o acusada esté próxima al  alumbramiento  o  después  del  mismo;  cuando  el  imputado  o acusado padezca  enfermedad  grave;  o cuando se esté ante imputado o acusado “madre cabeza de  familia”.   

“La  lógica  más sana enseña, entonces,  que  partiendo  de  la  fase  correspondiente  dentro de la actuación,  la  sustitución   de  la  ejecución  material  de  la  pena,  ya  ejecutoriada  la  sentencia, es viable cuando se demuestra que :   

a)  El  condenado  tiene  más  de 65 años,  según su personalidad y la gravedad y modalidades de la conducta.   

b) A la condenada le faltan dos meses o menos  para dar a luz.   

c) El condenado o condenada sufre enfermedad  grave.   

d)  Con  posterioridad  a  la  firmeza de la  sentencia,  el  condenado  o condenada adquiere el estatus de “madre cabeza de  familia”.   

“De   lo   anterior   emanan  otras  dos  conclusiones:   

a)  Para  otorgar  o  no la sustitución del  artículo  461  del  Código  de Procedimiento Penal, no se tienen en cuenta las  finalidades  de  la  medida  de  aseguramiento,  por  evidente  sustracción  de  materia,  pues  tal  tema ya ha sido más que superado. Por esta razón, el juez  de  ejecución,  cuando  percibe  la  remisión  que  el  artículo  461 hace al  artículo  314,  no  debe  atender  el  numeral  1º de este pues, se repite, su  contenido      sólo      opera      dentro     del     proceso     –excluida  la sentencia- y porque ya ha  sido objeto de tratamiento, positiva o negativamente.   

b)   Tampoco   se  tienen  en  cuenta  las  finalidades  de  la  pena,  que  ya  han sido estimadas en el momento del fallo,  sobre todo para efectos de su individualización.   

c)  No se puede observar el mínimo punitivo  previsto  en  el  tipo  penal  correspondiente, al que alude el artículo 38 del  Código  Penal,  pues  tal  exigencia  es propia y exclusiva del juez cuando, al  dictar  la  sentencia, dedica su atención al reconocimiento o no de la prisión  domiciliaria.   

….  

“En síntesis, para otorgar la sustitución  de  la pena a que se refiere el artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento  Penal  se  miran  exclusivamente  las  hipótesis  relacionadas  con la edad, la  enfermedad  grave,  la  gravidez  y el estatus de “madre cabeza de familia”,  todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo.   

“Como es obvio, si en las instancias no se  ha  resuelto  nada  sobre  la prisión domiciliaria, el juez de ejecución está  habilitado  para  hacerlo, siempre frente al artículo 38 del Código Penal, con  las  exigencias propias de esa institución, sin miramiento alguno del contenido  de  la  sustitución  de  la  prisión –artículo   461-,   tema   jurídico,  se  dijo,  muy  diferente”,  (Sentencia  de  octubre  19  de  2006. Rad. No. 25724,  reiterada en auto de noviembre 24 de 2008. Rad. No. 30613).   

Por  tanto como en las anteriores condiciones  se  evidencia  una  demanda  carente  de  los  requisitos  que  constituyen  los  parámetros  de  la  impugnación extraordinaria, aquella será inadmitida, más  aún  cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente  en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.   

Ahora  bien,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de Nelson José Rincón Sánchez.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                         SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          MARÍA     DEL     ROSARIO    GONZÁLEZ            DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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