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Proceso nº 37963
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C., treinta (30) noviembre de dos mil once (2011). Hora 3:30 p.m.
ASUNTO
Se pronuncia el Despacho sobre la petición de hábeas corpus presentada ante esta Corporación por el procesado Alfonso Uriel Hernández Serna, en su condición de procesado, privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Puerto Triunfo (Antioquia), por los delitos de rebelión y terrorismo, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
CONSIDERACIONES
1. El texto del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 conduce a creer que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer en primera instancia de peticiones de hábeas corpus. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, al realizar el control previo del proyecto de la ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, hizo las siguientes precisiones:
“La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º el trámite de una eventual impugnación ante «el superior jerárquico correspondiente» y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición”.
En la misma providencia el Tribunal Constitucional sobre la competencia de los Magistrados para resolver sobre las peticiones de hábeas corpus señaló:
“El numeral 2º. del artículo 2º. del proyecto de ley que se examina, dispone que cuando la solicitud de hábeas corpus sea presentada ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual. Para la Corte, esta forma de asignar la competencia es acorde con la naturaleza sumaria del instrumento que se pretende reglamentar, más aún si se considera que la petición debe ser resuelta en tan sólo treinta y seis horas, y que el funcionamiento de toda Corporación Judicial impone, además del respectivo reparto, la elaboración de una ponencia que debería ser discutida y aprobada por los Magistrados, quedando la autoridad judicial ante el riesgo evidente de incumplir el término establecido por el constituyente.
“Por lo tanto, la competencia asignada a cada uno de los integrantes de las Corporaciones Judiciales, será declarada exequible.”
2. Acorde con la anterior línea de interpretación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley 1095, mediante Acuerdo PSAA07─3972 del 13 de marzo de 2007, reglamentó el sistema de turnos para la atención de la acción de hábeas corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional, y en cuanto atañe a las Corporaciones Superiores dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Objeto.
“Con arreglo a la ley, la atención de las acciones de hábeas corpus corresponde a:
“a. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
“Parágrafo.- Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de hábeas corpus únicamente en segunda instancia. En el evento de que los magistrados a que se refiere el numeral 1, literal b. del artículo 3º1, actúen en primera instancia, conocerá de la segunda instancia, un magistrado de la Alta Corporación que corresponda, en atención a la jurisdicción a la que pertenezca el magistrado que adopte la providencia de primer grado. (Subraya fuera de texto).
3. Son suficientes las anteriores razones para que el Despacho se abstenga de decidir sobre la petición en referencia2, cuya remisión se dispondrá a la Oficina Judicial de Puerto Triunfo (Antioquia), por ser en esa localidad donde se encuentra recluido el accionante y donde se presume está radicada la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la condena, con el fin de que sea sometida a reparto en la forma dispuesta en el Acuerdo 3972 del 13 de marzo de 2007 previamente citado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S UE L V E
1. ABSTENERSE de resolver sobre la acción pública de hábeas corpus instaurada por Alfonso Uriel Hernández Serna.
2. DISPONER la remisión de esta actuación a la Oficina Judicial de Puerto Triunfo (Antioquia), para los fines indicados en el cuerpo de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de la Sala.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “ARTÍCULO TERCERO.- Listas de reparto en días y horas hábiles
Para efectos de garantizar un reparto equitativo y racional, se utilizarán listas de reparto, así:
1.- En cabeceras de Distrito:
En cada cabecera de Distrito Judicial se elaborarán listas de funcionarios de la siguiente manera:
(…)
b. Magistrados:
– Los Magistrados de Tribunal Administrativo, Superior de Distrito y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, radicados en la misma sede, conformarán una sola lista.
– Cada acción de hábeas corpus se repartirá aleatoriamente a un magistrado de la lista así conformada, sin consideración a la corporación, especialidad, Sala o Sección a la que pertenezca.”
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de noviembre de 2006, radicado N° 26.456, esta Corporación expresó: A lo anterior se suman como razones la competencia por el factor territorial, la celeridad de la decisión, el breve término señalado para el trámite de la solicitud, la exclusión de cualquier incidente que pueda dilatar el procedimiento, la necesidad de garantizar el debido proceso, los derechos de contradicción, acceso a la justicia y el principio de la doble instancia, para colegir que la Corte Suprema de Justicia no se halla facultada por el ordenamiento para pronunciarse en primera instancia en relación con esta acción.